PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Inasistencia en varios períodos legislativos, a seis o más sesio
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Inasistencia en varios períodos legislativos, a seis o más sesio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PERDIDA DE INVESTIDURA-Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca PERDIDA DE INVESTIDURA-Inasistencia en varios períodos legislativos, a seis o más sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de acto legislativo y/o de ley ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Elementos para su configuración según jurisprudencias del consejo de estado y de la corte constitucional Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 numeral 2° de la Carta, para la configuración de la causal prevista en ese artículo deben concurrir los siguientes elementos: i) la inasistencia del congresista a seis (6) sesiones plenarias; ii) que la inasistencia ocurra en el mismo período de sesiones; iii) que en ellas se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura y iv) que la ausencia no esté justificada o no se haya producido por motivos de fuerza mayor
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001031500020180435000 5aCdeE/AMV/Llms
IUS-E-2019-279784
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 15 de mayo de 2019
Doctora
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
H. Consejera Ponente Sala 10 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura
Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Concepto 19-61
Asunto: Pérdida de Investidura Radicación: 11001031500020180435000
Actor: Ricardo Andrés Ramírez Cruz Demandado: José Edilberto Caicedo Sastoque Respetada señoras y señores Consejeros integrantes de la Sala: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la Sala de Especial de Decisión los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Ricardo Andrés Ramírez Cruz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 1437 de 2011 y 5° de la Ley 1881 de 2018, instauró acción de pérdida de investidura en contra del Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca José
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Edilberto Caicedo Sastoque, bajo la causal prevista en el numeral 2° del artículo 183 de la Constitución Política. 1.2. Hechos de la solicitud de pérdida de la investidura Como supuestos de hecho refirió el accionante los siguientes: 1Que el señor José Edilberto Caicedo Sastoque fue elegido Representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca por el Partido de la U para el periodo legislativo comprendido entre el
20 de julio de 2010 y el 19 de julio de 2014, y reelegido para los períodos legislativos comprendidos entre el 20 de julio de 2014 y el 19 de julio de 2018, y el 20 de julio de 2018 y el 19 de julio de 2022. 2Que de conformidad con la Ley 5ª de 1992, la falta de asistencia de los Congresistas a las sesiones, sin excusa válida, no causará los salarios y prestaciones correspondientes, sin perjuicio de la pérdida de la investidura cuando a ello hubiere lugar. En igual sentido, se expresa el artículo 183 de la constitución política. 3Que del total de sesiones ordinarias realizadas en diferentes períodos durante los años recientes, en todas las cuales se votaron proyectos de ley y/o actos legislativos, el representante Caicedo Sastoque dejó de asistir en 124 ocasiones, acumulando en varios períodos legislativos más de seis (6) ausencias, sin que se diera una excusa válida para su ausencia o retiro de las plenarias respectivas. El actor ciudadano relacionó las siguientes fechas de posible inasistencia: Entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2013: o 13 de agosto, gaceta 815 de 2013 o 20 de agosto, gaceta 853 de 2013 o 3 de septiembre, gaceta 940 de 2013 o 10 de septiembre, gaceta 907 de 2013 3
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11001031500020180435000 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-279784 o 1 de octubre, gaceta 958 de 2013 o 8 de octubre, gaceta 1009 de 2013 o 9 de octubre, gaceta 31 de 2014 o 15 de octubre, gaceta 32 de 2014 o 16 de octubre, gaceta 33 de 2014 o 22 de octubre, gaceta 1010 de 2013 o 23 de octubre, gaceta 34 de 2014 o 29 de octubre, gaceta 1024 de 2013 o 30 de octubre, gaceta 1025 de 2013 o 5 de noviembre, gaceta 35 de 2014 o 6 de noviembre, gaceta 36 de 2014 o 12 de noviembre, gaceta 37 de 2014 o 13 de noviembre, gaceta 38 de 2014 o 26 de noviembre, gaceta 40 de 2014 o 27 de noviembre, gaceta 55 de 2014 o 3 de diciembre, gaceta 41 de 2014 o 10 de diciembre, gaceta 58 de 2014 o 11 de diciembre, gaceta 72 de 2014 o 12 de diciembre, gaceta 73 de 2014 o 16 de diciembre, gaceta 75 de 2014 Entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2014: o 19 de marzo, gaceta 174 de 2014 o 25 de marzo, gaceta 188 de 2014 o 1 de abril, gaceta 189 de 2014
o 8 de abril, gaceta 199 de 2014 o 29 de abril, gaceta 223 de 2014 o 27 de mayo, gaceta 278 de 2014 o 28 de mayo, gaceta 270 de 2014 o 3 de junio, gaceta 324 de 2014 4
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comisión, gaceta 35 de 2015 o 30 de septiembre, gaceta 709 de 2014 o 14 de octubre /gaceta 766 de 2014 o No asistió a plenaria a pesar de estar presente en comisión, gaceta 37 de 2015 o 15 de octubre, gaceta 231 de 2015 o 1 de diciembre, gaceta 193 de 2015 o 2 de diciembre, gaceta 243 de 2015 Entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2015: o 7 de abril, gaceta 457 de 2015 o 8 de abril, gaceta 462 de 2015 o 15 de abril, gaceta 641 de 2015 5
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o 27 de octubre, gaceta 1079 de 2015 o 11 de noviembre, gaceta 117 de 2016 o 1 de diciembre, gaceta 27 de 2016 o 9 de diciembre, gaceta 43 de 2016 o 10 de diciembre, gaceta 25 de 2016 o 16 de diciembre, gaceta 112 de 2016 Entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2016: o 30 de marzo, gaceta 167 de 2016 o No asistió a plenaria a pesar de estar presente en comisión, gaceta 195 de 2016 o 5 de abril, gaceta 353 de 2016 o 12 de abril, gaceta 281 de 2016 o 13 de abril, gaceta 301 de 2016 o No asistió a plenaria a pesar de estar presente en comisión, gaceta 198 de 2016 o 26 de abril, gaceta 387 de 2016 o 27 de abril, gaceta 482 de 2016 6
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o Tampoco asistió a la comisión de cámara y así se expresa en comisión, gaceta 432 de 2016. o 24 de mayo, gaceta 487 de 2016 o 25 de mayo, gaceta 500 de 2016 o 31 de mayo, gaceta 537 de 2016 o 13 de junio, gaceta 584 de 2016 o 14 de junio, gaceta 714 de 2016 o 15 de junio, gaceta 593 de 2016 Entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2016: o 26 de julio, gaceta 701 de 2016 o 27 de julio, gaceta 702 de 2016 o 23 de agosto, gaceta 810 de 2016 o 30 de agosto, gaceta 840 de 2016 o 12 de septiembre, gaceta 815 de 2016 o 13 de septiembre, gaceta 841 de 2016 o 5 de octubre, gaceta 980 de 2016 o 11 de octubre, gaceta 1027 de 2016 o 9 de noviembre, gaceta 10 de 2017, o 15 de noviembre, gaceta 36 de 2017 o 23 de noviembre, gaceta 11 de 2017 o 29 de noviembre, gaceta 1191 de 2016 o 14 de diciembre, gaceta 75 de 2017 o 15 de diciembre, gaceta 76 de 2017 7
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Entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2017: o 22 de marzo, gaceta 242 de 2017 o En el acta 44 de 2017 de la comisión de acreditación se establece que hay una excusa no valida por estar sin transcripción. o 28 de marzo, gaceta 350 de 2017 o 29 de marzo, gaceta 292 de 2017 o En el acta 44 de 2017 de la comisión de acreditación se establece que no se presentó excusa por la inasistencia a esta sesión. o 4 de abril, gaceta 299 de 2017 o En el acta 44 de 2017 de la comisión de acreditación se establece que no se presentó excusa por la inasistencia a esta sesión. o 18 de abril, gaceta 336 de 2017 o 25 de abril, gaceta 397 de 2017 o En el acta 44 de 2017 de la comisión de acreditación se establece que no se presentó excusa por la inasistencia a esta sesión. o 26 de abril, gaceta 351 de 2017 o 3 de mayo, gaceta 370 de 2017 o 23 de mayo, gaceta 481 de 2017 o 24 de mayo, gaceta 545 de 2017 o 1 de junio, gaceta 655 de 2017 o 7 de junio, gaceta 689 de 2017 o En el acta 44 de 2017 de la comisión de acreditación se establece que no se presentó excusa por la inasistencia a esta sesión.
o 14 de junio, gaceta 826 de 2017 o 15 de junio, gaceta 685 de 2017 8
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Entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2017: o 26 de julio, gaceta 837 de 2017 o No asistió a plenaria a pesar de estar presente en comisión, acta 8 de julio o 16 de agosto, gaceta 849 de 2017 o 22 de agosto, gaceta 968 de 2017 o 23 de agosto, gaceta 969 de 2017 o No asistió a plenaria a pesar de estar presente en comisión, acta 13 de agosto o 30 de agosto, gaceta 921 de 2017 o No asistió a plenaria a pesar de estar presente en comisión, acta 15 de agosto o 12 de septiembre, gaceta 896 de 2017 o No asistió a plenaria a pesar de estar presente en comisión, acta 3 de septiembre o 19 de septiembre, gaceta 1014 de 2017 o No asistió a plenaria a pesar de estar presente en comisión, acta 5 de septiembre o 27 de septiembre, gaceta 1161 de 2017 o 28 de Noviembre, gaceta 71 de 2018 o En el acta 57 de 2018 de la comisión de acreditación se establece que no se presentó excusa por la inasistencia
a esta sesión. o 14 de diciembre, gaceta 97 de 2018 1.3 Fundamentos de derecho de la solicitud de pérdida de investidura Como fundamento jurídico de la solicitud de pérdida de investidura el accionante invocó los siguientes argumentos: 9
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En primer lugar, precisó que conforme a la carta política los servidores públicos son responsables por acción, omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y reciben el mismo trato de todas las personas, y que sus funciones están detalladas con plenitud en la ley y el reglamento. Así mismo, indicó que los miembros de las corporaciones públicas actúan como representantes del pueblo y les corresponde, entre otras, reformar la Constitución y las leyes consultando el bien común, siendo responsables políticamente ante la sociedad y frente a sus electores por el cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Aclaró que entre sus obligaciones está la de reunirse en sesiones ordinarias entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y entre el 16 de marzo y el 20 de junio, sesiones que son públicas, y que por lo tanto deben considerarse hechos notorios. Adicionalmente, que hace parte de sus deberes el de asistir “a las sesiones del Congreso pleno, las Cámaras legislativas y las Comisiones de las cuales formen parte”, hecho importante, dado que para abrir sesiones, deliberar y decidir, se debe
contar con un quorum necesario y que constituye falta del congresista el desconocimiento de sus deberes, es decir, sus inasistencia. Resaltó también que en consideración a su deber y a las características representativas del cargo, se prevé que las votaciones serán nominales y públicas, disponiendo con anterioridad un orden del día y señalando un horario por parte de la mesa directiva, precisando que: “Las sesiones plenarias durarán, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas a partir del momento en que el Presidente las declare abiertas” así como que “Los días miércoles de cada semana se procederá a la votación de los proyectos de ley o de acto legislativo cuya discusión estuviere cerrada y sometida a consideración de las plenarias.” 10
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Enfatizó en que como garantía de este régimen legal, está previsto que antes de iniciar las sesiones se realice un llamado a lista y que si transcurrida una hora no se ha constituido el quorum, los congresistas queden en libertad de retirarse, no sin antes advertir, que solo son excusas aceptables para no asistir a la sesión, las previstas por el artículo 90 de la Ley 5ª de 19921. Adicionalmente, que dentro de estas garantías y deberes se establece además que los congresistas, quienes deben estar como mínimo 4 horas conforme al horario prefijado y notificado con anterioridad por la mesa
directiva, pueden votar en un término de hasta 30 minutos, y solo se pueden excusar de votar con autorización del presidente y que ninguno se puede retirar del mismo cuando se debe realizar votación, insistiendo en que la inasistencia de los congresistas a las sesiones sin excusa valida, no causara salarios y prestaciones, sin perjuicio de la perdida de investidura a la que haya lugar. Expuesto lo anterior, el demandante recordó que la pérdida de investidura por inasistencia, fue prevista desde el Acto Legislativo 01 de 1979 y con posterioridad por el artículo 183 de la constitución, con el propósito de mejorar, no solo la imagen institucional de la corporación, sino de evitar lo que se denominaba turismo parlamentario. En consonancia se refirió a la sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 2018-781, CP Rocio Araujo, Sala 27 Especial de Decisión de Perdida de Investidura2, con fundamento en la cual considera que se encuentran 1 “ARTÍCULO 90. EXCUSAS ACEPTABLES. Son excusas que permiten justificar las ausencias de los Congresistas a las sesiones, además del caso fortuito, la fuerza mayor en los siguientes eventos:
1. La incapacidad física debidamente comprobada.
2. El cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso.
3. La autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el presente Reglamento.
PARÁGRAFO. Las excusas por inasistencia serán enviadas a la Comisión de acreditación documental de la respectiva Cámara, en los términos dispuestos por el artículo 60 de este Reglamento. Su dictamen será
presentado a la Mesa Directiva la cual adoptará la decisión final, de conformidad con la Constitución y la ley.” 2 De la cual resaltó la consideración 30.1.2. del fallo: “(…) ‘hay que decir que el deber del congresista consiste en asistir a toda la sesión, y no solamente a una parte de ella… sino lo hace deberá entenderse que inasistió…’ y es que su presencia no solo es para cumplir con quorum por si necesario, sino para representar los intereses superiores de la sociedad entera (…)” 11
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configurativos para decretar la perdida de investidura en el caso bajo análisis, esto es: 1la inasistencia de la congresista a seis (6) sesiones plenarias; 2que la inasistencia ocurra en el mismo período de sesiones; 3que en ellas se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura y 4que la ausencia no esté justificada o no se haya producido por motivos de fuerza mayor, insistiendo en que la conducta asumida por el demandado es objeto de reproche ético, jurídico y legal, pues no solo dejó de votar la totalidad de los proyectos y se salió antes de que terminara la sesión, en un periodo de sesiones ordinario, sino que evidencia un comportamiento reiterado de evasión, visible en varios períodos legislativos, períodos en los que se puede observar que ninguna de las inasistencias fue amparada por una excusa o soportada en una razón válida y de peso que no fuera el simple arbitrio de comportamiento habitual asumido por la congresista 1.4. Admisión de la demanda La Consejera Ponente, mediante auto del 21 de noviembre de 2018 admitió la solicitud de pérdida de la investidura del congresista José Edilberto Caicedo Sastoque y ordenó las notificaciones de rigor. 12
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Posteriormente, ante la interposición del recurso de reposición contra de la
citada providencia, con auto del 15 de enero de 2019 se resolvió no reponer la decisión de admisión de la demanda, corrigiendo la citada providencia en el sentido de señalar que la presentación de la demanda tuvo lugar el 20 de noviembre de 2018 y no el 21 de noviembre de 2018. 1.5. Contestación de la demanda El demandado, por conducto de apoderado judicial, hizo pronunciamiento respecto de la demanda, en el sentido de oponerse a la pretensión del demandante, dado que a su juicio no se cumplen los presupuestos previstos constitucionalmente para hacer tal declaración. Por lo anterior, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda al no configurarse la inasistencia del parlamentario demandado en los días y periodos señalados en la demanda. 1.6 Recaudo probatorio Presentada la contestación dentro del término de ley, con auto del 7 de febrero de 2019 se abrió a pruebas el proceso, teniendo como presentadas las aportadas por las partes, decretando las solicitadas, negando la práctica de algunas otra y ordenando pruebas de oficio. Con auto del 5 de marzo de 2019 y atendiendo el recurso de reposición y en subsidio de apelación y solicitud de adición presentados por el apoderado del demandado en contra del auto del 7 de febrero de 2019, se dispuso no reponer la decisión, rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado en subsidio del recurso de reposición y adicionar el auto del 7 de febrero de 2019, ordenando la práctica de una prueba solicitada por el demandado.
II. CONSIDERACIONES
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Procede este despacho al análisis del asunto sometido a consideración, relacionado con la solicitud de pérdida de investidura del congresista José Edilberto Caicedo Sastoque, por la causal contenida en el numeral 2° del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia, que a la letra dice: “ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
PARAGRAFO. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.” Lo anterior, como quiera que, a juicio del demandante, el Representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, José Edilberto Caicedo Sastoque, inasistió en varios períodos legislativos, a seis o más sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de acto legislativo y/o de ley.
2.1 La condición de Representante a la Cámara del demandado Requisito sine qua non para efectos de tramitar la pérdida de investidura es acreditar que la persona o personas sometidas a juicio tienen o tuvieron la condición exigida por la ley, es decir, que sean o hayan sido congresistas. En el asunto que es objeto de estudio, la condición de congresista se encuentra debidamente acreditada conforme a las pruebas allegadas, durante los períodos comprendido entre el 20 de julio de 2010 y el 19 de julio de 2014; 20 de julio de 2014 y 19 de julio de 2018 y 20 de julio de 2018 y el 19 de julio de 2022. 2.2. El Fondo del Asunto 14
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IUS-E-2019-279784
El asunto de fondo que propone el actor se sustenta en un cargo a saber, consistente en la vulneración del numeral 2° del artículo 183 constitucional, referente a que los congresistas perderán su investidura por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 2.2.1 Única causal presentada por el actor: Pérdida de la investidura por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos
de Acto Legislativo, de Ley o mociones de censura. Sostiene el demandante que el Representante a la Cámara Caicedo Sastoque incurrió en causal de pérdida de investidura, toda vez que dejó de asistir, en un mismo periodo de sesiones, a seis (6) o más reuniones plenarias en las que se votaron proyectos de Ley o de Acto Legislativo. Marco jurídico de la causal alegada La causal invocada tiene como fundamento el artículo 183 numeral 2° de la Carta Política. Previo a abordar el estudio de la causal de pérdida de investidura propuesta contra el Representante Caicedo Sastoque, preciso es señalar de manera general, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional3, que la pérdida de la investidura es un proceso judicial especial, en el que se determina la responsabilidad política de un congresista, el cual conlleva, si hay lugar a ello, a la imposición de una sanción disciplinaria especial equivalente, en cuanto a sus efectos, a la destitución de altos funcionarios del Estado con el ingrediente de que se trata de una sanción que afecta de por vida algunos derechos políticos como el de ser elegido en cargos públicos de elección popular. 3 Sentencias C-319 de 1994 y C-247 de 1995. 15
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Sobre el particular, en la sentencia C-319 de 1994, la Corte Constitucional
manifestó lo siguiente: «En efecto, en sentir de esta Corte, por razón de su naturaleza y de los fines que la inspiran, la pérdida de la investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la transgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan. Para la Corte, el tipo de responsabilidad política de carácter disciplinario exigible al Congresista que incurriere en la comisión de una de las conductas que el Constituyente erigió en causal de pérdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere también originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acción penal (…) En este punto la Corte juzga pertinente destacar que, tratándose de un proceso jurisdiccional, de carácter disciplinario, con el que se hace efectiva la exigencia de responsabilidad política a través de la imposición de una sanción, equiparable por sus efectos y gravedad, a la de destitución de los altos funcionarios públicos, el proceso de pérdida de investidura, cuando medie solicitud de la Mesa Directiva de la respectiva Cámara y que afectare a un miembro del Congreso, debe estar rodeado de todas las instituciones que consolidan la garantía constitucional del debido proceso, así como de las que aseguren a quien se acusa de la infracción, amplias y plenas oportunidades de ejercitar su defensa4». De igual forma, ese alto tribunal ha precisado, como características de
estos procesos, que «limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas, por ello las normas constitucionales que la regulan deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquéllas»5. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 1994. Magistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara. 5 Al respecto, se puede ver las sentencias C-247 de 1995 y C-254A de 2012. 16
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Importante señalar que, más recientemente, y a partir de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, se precisó que para la estructuración de la pérdida de investidura se debe acreditar el elemento subjetivo de la conducta del Congresista, es decir, debe constatar que éste actúo con dolo o culpa para la configuración efectiva de esta. Esto, en atención a que este procedimiento es propio de la potestad sancionadora del Estado, en la cual, no pueden permitirse los regímenes objetivos de responsabilidad. Sobre el particular en la sentencia SU-424 de 2016 se señaló: «34. Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un
Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable. Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa». Bajo las anteriores condiciones, se puede señalar que la pérdida de la investidura es una institución que tiene como consecuencia, según se advirtió, una restricción permanente de algunos derechos políticos de
orden fundamental, como es el derecho a ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, en la medida que implica la 17
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001031500020180435000 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-279784 separación inmediata de las funciones como Congresista y, por expresa disposición de la misma Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro. Importante señalar que, de manera reciente con la expedición de la Ley 1881 del 18 de enero de 2018, al regularse el proceso de pérdida de investidura de Congresistas a efectos de establecer la doble instancia en tal procedimiento, en el artículo primero se consagró la responsabilidad subjetiva al establecer en su artículo 1° lo siguiente: «Artículo 1°. El proceso sancionator
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