PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Inhabilidad de diputado al inscribirse junto con su hermano por
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Inhabilidad de diputado al inscribirse junto con su hermano por
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE
ESTADO
Bogotá D.C., 27 de febrero de 2007. Alegato No. 17
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Consejero Ponente: Doctor Camilo Arciniegas Andrade Ref.: Expediente 630012331000200600547 01
Acción: Apelación Sentencia Pérdida de Investidura.
Actor: José Fernando Cruz Valderrama Demandado: Pedro Luís Méndez Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
I.- ANTECEDENTES El señor LUÍS GERARDO OCHOA SÁNCHEZ, en su condición de demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 12 de mayo de 2006, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo del Huila, negó la solicitud de pérdida de investidura del diputado del Departamento del Huila CARLOS AUGUSTO ROJAS ORTIZ. 2 La sentencia apelada.- El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 12 de mayo de 2006, negó la solicitud de pérdida de investidura, por considerar que en el momento en que CARLOS AUGUSTO ROJAS ORTIZ se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental del Huila, esto fue el 6 de agosto de 2003 a las 10:55 a.m., no existía ninguna inhabilidad para dicha inscripción, ni para ser elegido como diputado, en la medida en
que su hermano, LUIS FERNANDO ROJAS ORTIZ, se inscribió el mismo día pero a las 3:35 p.m. por el mismo partido político para el concejo municipal de Pitalito (Huila). Luego entonces, mal puede decirse que por un hecho externo que no dependió de la persona a la que se le demanda la investidura, pueda imputársele responsabilidad alguna a título de culpabilidad, pues definido el carácter sancionatorio que reviste la pérdida de investidura, efectivamente está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Fundamentos del Recurso.- 1.- Considera el apelante, que aceptando solamente en gracia de discusión que el demandado no estuviera inhabilitado al momento de su inscripción, porque su hermano todavía no se había inscrito, resulta insostenible ese argumento cuando se hace referencia al momento, posterior y totalmente diferente, de su elección, pues para ese momento la inscripción de su hermano ya era un hecho anterior, conocido por el 3 demandado y que podía haberse cambiado haciendo uso del plazo legal para modificar las listas. 2.- La responsabilidad del demandado, de la cual su actuación supuestamente adolece, no puede ser a título de culpabilidad como se entendió en el fallo impugnado, por cuanto el objeto de la acción de pérdida de investidura es la verificación de la conducta del demandado específicamente frente a unas causales señaladas en la ley, que pueden ser anteriores al momento de adquirir una determinada condición o incluso posteriores a ese momento, en el caso de las inhabilidades sobrevinientes, sin que la verificación de la realización de esa conducta
implique llegar a determinar la modalidad específica de culpabilidad. Si quisiera llegarse a ese extremo debería entonces aceptarse que el demandado sí incurrió en la conducta con culpa o por lo menos con preterintención, con lo cual se respetaría el principio de proscribir la responsabilidad objetiva, pero sería suficiente para acceder a lo pedido por el actor. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El apelante pretende que se revoque la sentencia apelada porque considera que el diputado accionado sí incurrió en la causal de pérdida de investidura alegada, por existir inhabilidad al haberse inscrito junto con su hermano, por el mismo partido para la elección de corporaciones públicas que debían realizarse en la misma fecha. 4 Con respecto a la culpabilidad, que fue el elemento determinante para denegar las pretensiones de la demanda, considera el apelante que eventualmente el Señor CARLOS AUGUSTO ROJAS ORTIZ al momento de su inscripción no tuvo conocimiento de la candidatura de su hermano, LUIS FERNANDO ROJAS ORTIZ, al concejo del Municipio de Pitalito Huila, pero al momento de la elección, que es un momento posterior a la inscripción, sí tenía que conocer que su hermano estaba inscrito y era candidato al Concejo Municipal de Pitalito. En el caso en cuestión es necesario analizar cuáles son los supuestos de hecho exigidos por la norma para que proceda la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, y determinar si el elemento analizado por el Tribunal Administrativo del Huila para denegar las pretensiones de la demanda, esto es el elemento de la culpabilidad
del demandado, es exigido por la norma para la procedencia de la causal de pérdida de investidura. El Tribunal Administrativo del Huila, con fundamento en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que establece que los Diputados y los Concejales Municipales perderán su investidura “Por las demás causales expresamente previstas en la ley”, se remitió al artículo 299 y 179 de la Constitución Política, para afirmar que a los diputados debe aplicarse el mismo régimen que rige para los congresistas. El último precepto mencionado señala: 5
No podrán ser congresistas: (…)
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
La norma citada consta de tres supuestos de hecho a saber: Que los dos aspirantes a ser elegidos para una Corporación Pública estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil. Que los dos aspirantes a ser elegidos para una Corporación Pública se hayan inscrito por el mismo partido, movimiento o grupo. Que las dos elecciones deban verificarse en la misma fecha. Aplicando lo anterior al caso en cuestión, se tiene probado que CARLOS AUGUSTO ROJAS ORTIZ, candidato elegido a la Asamblea de Huila, es hermano de LUIS FERNANDO ROJAS ORTIZ, candidato al Consejo de
Pitalito, Huila, es decir, el grado de parentesco entre las dos personas anteriores es de segundo grado de consanguinidad, por lo tanto su relación está comprendida dentro del primer supuesto de hecho que establece la norma que consagra la causal de pérdida de investidura. 6 Los dos hermanos se inscribieron por el Partido Conservador Colombiano, lo que significa que también se dá el segundo supuesto de la norma. Las dos elecciones se llevaron a cabo el día 26 de octubre del año 2003, es decir, también se da el tercer supuesto de la norma. Teniendo en cuenta el problema jurídico que nos ocupa y en aras de establecer la existencia o no de causal de pérdida de investidura rente al Diputado ROJAS ORTIZ, resulta necesario determinar si la conducta del demandado tuvo como propósito vulnerar el régimen de inhabilidades. Dicho estudio debe efectuarse dadas las diferencias que existen entre el proceso de nulidad electoral y el juicio de pérdida de investidura, en tanto que el primero comporta un juicio de legalidad del acto de elección, mientras que el segundo conlleva un reprocha de naturaleza político - disciplinario, así como una sanción de carácter permanente. Al abordar esta característica del proceso de pérdida de investidura, el Consejo de Estado1 en Sentencia de 13 de julio de 1999, señaló: Quedan así probados objetivamente los presupuestos contenidos en el numeral 2. del artículo 183 de la Carta Política, para la aplicación de la causal de pérdida de la investidura; resta en consecuencia evaluar los aspectos de orden subjetivo y lo citado como excepción
por el demandado, consistente en la fuerza mayor, de que trata el parágrafo de la precitada norma superior. Amén de estas características objetivas, típicas y constitucionales, agregase la posibilidad de justificar por parte del congresista su conducta omisiva (…) 1 Sentencia de 13 de julio de 1999. Consejo de Estado. Radicación AC-7715. C.P. Jesús Maria Carrillo Ballestero 7 Hay lugar pues a esgrimir pues, causales de justificación, lo cual de suyo indica que no es de recibo la aplicación escueta, pura y simple, de la ausencia del obligado, sino que el juzgador debe descender al análisis de la conducta humana desplegada en este caso por quien ostenta una calidad y es obligado por ella misma, así como las circunstancias que rodearon su proceder. Encuentra esta Delegada que la conducta desplegada por el diputado a la asamblea dá lugar a que se decrete la pérdida de su investidura, ante la inexistencia de causales que justifiquen la vulneración del régimen de inhabilidades en que aquel incurrió. Nótese el lazo de consaguinidad que une al demandado con el Concejal LUIS FERNANDO ROJAS ORTIZ, sin que exista en el expediente medios probatorios que permitan afirmar la animadversión o ruptura de relaciones entre ellos que hubiere imposibilitado el conocimiento en relación con las aspiraciones electorales que los dos hermanos tenían. Igualmente, debe ponerse de relieve que las aspiraciones políticas de los dos familiares estaban avaladas por el mismo partido político. Así las cosas, es posible inferir que al momento de inscripción de sus candidaturas debió dárseles a
conocer la información en relación con la postulación de su consanguíneo. De otro lado, le asiste razón al impugnante cuando señala que entre el momento de la inscripción y la fecha de la elección transcurrió un tiempo considerable dentro del cual el diputado demandado obtuvo la información en relación con la aspiración de su hermano LUIS FERNANDO ROJAS ORTIZ, dado que este puede ser considerado como hecho notorio, toda vez que la aspiración política se presentó en la misma circunscripción departamental. Lo que quiso el legislador fue precisamente evitar la concentración del poder político en manos de grupos familiares –nepotismo-, ya que ello 8 daba lugar al privilegio de unos pocos con desconocimiento de los principios fundamentales de participación en política para una verdadera democracia. De tal forma que, la conducta exigible para el diputado CARLOS AUGUSTO ROJAS ORTIZ, luego de su inscripción como candidato y en el período que transcurrió hasta la fecha de los comicios electorales no era otra que la de desistir de su aspiración electoral. Al no hacerlo, vulneró de manera directa y conciente las disposiciones que regulan el régimen de inhabilidades. Así las cosas, ésta Agencia del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a la solicitud de pérdida de investidura. De los Honorables Consejeros,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado