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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Inhabilidad por desempeñarse como personero en los doce meses an

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Inhabilidad por desempeñarse como personero en los doce meses an
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 149/2004

Bogotá, 06, 06 2004 Señores Magistrados Honorable Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

Consejera Ponente: Doctora ANA MARGARITA OLAYA FORERO

E. S. D.

Ref. Proceso 11001-03-15000045400-04 Pérdida de investidura

Actor: Leonardo González Márquez Demandado: Germán Varón Cotrino HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ, en mi condición de Procurador Sexto (E) Delegado ante el Honorable Consejo de Estado, en la oportunidad legal, rindo concepto conforme al artículo 8 de la Ley 144 de 1994, en el proceso de la referencia.

Previamente, es preciso anotar que como se trata de un alegato, sólo se hará alusión a los hechos y demás antecedentes del proceso, de manera breve y concisa, en la medida en que ello sea estrictamente necesario para la comprensión de lo expuesto. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Leonardo González Márquez demandó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara, Germán Varón Cotrino. 1.2.- La pretensión se basa, fundamentalmente, en los siguientes hechos: Que el señor Varón Cotrino fue elegido y se desempeñó como Personero de Bogotá, durante el 1 de marzo de 1998 (sic) y el 28 de febrero de 2001. (Se observa que según certificación de la División de Registro, Control y Carrera Administrativa de la Personería, comenzó a desempeñarse desde el 31 de

diciembre de 1997). Que el señor Germán Varón Cotrino se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes, por Bogotá, el 4 de febrero de 2002. Que el demandado fue elegido el 10 de marzo de 2002, como Representante a la Cámara, para el período constitucional 2002 – 2006, por la Circunscripción Electoral de Bogotá. 1.3.- Causal invocada para demandar la pérdida de investidura El actor invoca como motivo de la solicitud de pérdida de investidura la violación del artículo 97 [3] del Decreto 1421 de 1993, según el cual, quien haya ocupado el cargo de personero en propiedad, no podrá inscribirse como candidato a cargos de elección popular, dentro del año siguiente a haber cesado en el ejercicio de sus funciones, por cuanto el demandado se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes el 4 de febrero de 2002, participó y fue elegido en las votaciones del 10 de marzo del mismo año, a pesar de que entre la dejación del cargo de Personero – 28 de febrero de 2001y la fecha de inscripción como candidato al cargo en que resultó elegido, había transcurrido un lapso apenas de once meses y seis días. Afirma el actor, que el demandado debe perder la investidura de congresista con base en el artículo 183 [1] de la Constitución, porque se inscribió como candidato al Congreso antes de un año contado desde el momento en que cesó en sus funciones de personero. 2 Que la causal de pérdida de investidura está consagrada en el artículo 110 ibídem. 1.4.- Contestación de la demanda Pide el demandado que se deniegue la solicitud, en razón de la

inexistencia de una inhabilidad constitucional. Aceptó que fue elegido como Representante a la Cámara, por Bogotá, para el período 2002 – 2006; que se inscribió como candidato para la misma Corporación, el 4 de marzo de 2002. El Ministerio Público aclara que es equivocada la fecha que se señala en la contestación de la demanda, pues no fue el 4 de marzo, sino el 4 de febrero del mismo año, como está demostrado en el proceso. Acepta el demandado que se desempeñó como Personero de Bogotá entre el 1 de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 2001. Sin embargo, manifestó que las pretensiones carecen de sustento jurídico, por cuanto el actor invocó el artículo 97 [3] del Decreto 1421 de 1993, norma que fue derogada por la Ley 617 de 2000, y que según ésta, las inhabilidades e incompatibilidades están referidas a la fecha de la elección y no a la de la inscripción. Además, que las inhabilidades de carácter legal no pueden dar lugar a pérdida de investidura de congresista, en razón de que ésta sólo puede configurarse por las inhabilidades e incompatibilidades constitucionales. Finalmente agregó, que no es aplicable el artículo 179 [2] de la Constitución, porque éste se refiere a la fecha de elección y no a la de inscripción. 2.- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Con el propósito de precisar si se configuró la causal invocada por el actor, se desciende al estudio de los argumentos planteados. 3 Cargo único

2.1.- Se asevera en este cargo que el señor Varón Cotrino violó el régimen de inhabilidades consagrado en el Estatuto del Distrito Capital (Decreto 1421 de 1993); para quienes han sido personeros en propiedad. Agrega el actor que se configura la causal contenida en el artículo 183 [1] de la Constitución Nacional, porque el señor Varón Cotrino se inscribió como candidato a un cargo de elección popular dentro del período de inhabilidad posterior al ejercicio de funciones como personero, contemplado en el inciso 3 del artículo 97 del Decreto 1421 de 1993. El artículo 183 [1] de la Constitución, consagra entre los motivos que dan lugar a que un congresista pierda su investidura, la violación al régimen de inhabilidades, entendidas éstas, como las circunstancias personales, previas a la elección y creadas por la Constitución, que imposibilitan el ejercicio de la función legislativa, cuyo propósito principal es lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o se desempeñan como empleados públicos.1 En el caso sub-judice, el demandante acusa al señor Varón Cotrino de haber incurrido en una inhabilidad consagrada en el artículo 97 [3] del Decreto 1421 de 1993. Como el apoderado del demandado plantea en su defensa que el artículo 97 [3] del Decreto 1421 de 1993, fue derogado tácitamente por los artículos 51 y 60 de la Ley 617 de 2000, es preciso que esta Delegada se ocupe del aludido tema. Y, sin más, se concluye que no ha existido tal derogatoria, por una

elemental razón cual es la de que el artículo 51 de la Ley 617 de 2000, al extender su vigencia y aplicación al régimen de los contralores departamentales, distritales, municipales y a los personeros, se refiere a 1 Consejo de Estado, Sala Plena, 22 de enero de 2002. 4 incompatibilidades no a inhabilidades, términos éstos, que, para el derecho, como se sabe, tienen un contenido y significación diferente2. Así las cosas, como la Ley 617 alude a incompatibilidades y el Decreto 1421 de 1993 a inhabilidades, no hay ninguna contradicción entre la nueva Ley y el Estatuto Orgánico de Bogotá y, como es de la esencia de la derogación tácita que la nueva ley contenga disposiciones antagónicas, que no puedan conciliarse con las de la ley anterior, por falta de esta exigencia sine qua non, a juicio de esta Delegada, no es cierto que los artículos 51 y 60 de la Ley 617 de 2000, hayan derogado tácitamente el artículo 97 [3] del Decreto 1421 de 1993. Empero, el análisis de la existencia o no de la conducta descrita en la última norma citada, sólo se hace indispensable en la medida en que configure una causal de inhabilidad para ser elegido congresista, pues, de no ser así, para este asunto resulta inútil y se convierte en un desgaste para la administración de justicia, hacer planteamientos sobre conceptos, naturaleza jurídica, vigencia y demás características de la inhabilidad alegada. Por lo anterior, se ocupa esta Delegada en el análisis de si una norma de

carácter legal puede establecer inhabilidades parlamentarias diferentes a las consagradas en la Carta Política. La Constitución estableció el régimen de inhabilidades de los servidores públicos, y en el artículo 293 autorizó al legislador para que fijara las inhabilidades de los ciudadanos elegidos por voto popular, para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Sin embargo, dicha autorización no comprende potestad para señalar inhabilidades cuando se trata de cargos de elección popular del orden nacional, excepto cuando tengan que ver con el parentesco con las autoridades, si no las ha consagrado la propia Constitución (artículo 179, penúltimo inciso). 2 Las incompatibilidades son conductas que los congresistas no pueden realizar durante el tiempo del ejercicio de sus funciones, y las inhabilidades son las circunstancias previas a la elección que le impiden ejercer el cargo. 5 Los artículos 109, 110, 179 y 272 de la Carta Política, establecen las inhabilidades para ser congresista y en ninguna de estas normas se encuentra establecida como tal, la circunstancia de haberse desempeñado como personero del Distrito Capital, durante los doce meses anteriores a la inscripción para un cargo de elección popular. Fluye, pues, de manera por demás clara, que la Carta Política fijó de manera taxativa las inhabilidades para ser congresista y que éstas sólo pueden ser establecidas por el legislador cuando tengan que ver con el parentesco con las autoridades. Hecha esta salvedad, las únicas inhabilidades cuya violación puede dar lugar a la pérdida de investidura son las de carácter constitucional.

Sobre el particular tienen establecido unánimemente tanto la jurisprudencia como la doctrina, que las causales o motivos que dan lugar a la pérdida de investidura de un congresista, son sólo aquéllas que de manera preclusiva o números clausus se encuentran consagradas en la Constitución Política3. En este orden de ideas, por tratarse de normas taxativas, su interpretación es restrictiva. Contrario sensu no cabe en esta materia, la interpretación extensiva o analógica. Más todavía, haciendo abstracción de si la conducta alegada por el demandante, consagrada en el artículo 97 [3] del Decreto 1421 de 1993, se enmarca dentro de alguna de las inhabilidades previstas en la Constitución, como motivo de pérdida de investidura de un congresista, se ocupa esta Delegada en su análisis. Afirma el actor que el señor Varón Cotrino se inscribió como candidato a un cargo de elección popular, cuando tan solo habían transcurrido once meses y seis días, entre la dejación del cargo de personero y la inscripción como candidato a la Cámara. 3 La Corte Constitucional, en sentencia C-247 de 1995, declaró parcialmente inexequible el artículo 1 de la Ley 144 de 1994, en cuanto consagraba como causales de pérdida de investidura de los congresistas, las establecidas en la ley, dijo entonces, que sólo procede por los motivos señalados en la Constitución. 6 La única inhabilidad constitucional en la cual podría pensarse que se adecuan los hechos alegados por el demandante, sería la establecida en el artículo 179 [2] de la Constitución, según el cual están inhabilitados para ser

congresistas “quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección”. Sin embargo, la supuesta inhabilidad no se configura, porque la norma constitucional se refiere a la fecha de elección, no a la de inscripción como candidato, y entre la dejación del cargo de personero de Bogotá - 28 de febrero de 2001 – y la elección como congresista – 10 de marzo de 2002 -, transcurrieron más de doce meses. Se infiere, entonces, conforme a la última norma mencionada, que los hechos alegados por el demandante, no configuran esta causal de pérdida de investidura. 2.2.- Sin embargo, en el hipotético evento, no admitido por la jurisprudencia ni por la doctrina, que la ley pudiera establecer causales de inhabilidad para quitar la investidura a un congresista, si bien es verdad que el artículo 97 [3] del Decreto 1421 de 1993, consagra que quien haya ocupado en propiedad el cargo de personero, no podrá ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio en sus funciones, también es cierto que otra cosa preceptúa el artículo 179 [2] de la Constitución, en razón de que ésta no permite ser congresista a quien haya ejercido uno de los mencionados cargos dentro de los doce meses anteriores, contados, se reitera, a partir de la fecha de la elección, no de la inscripción. Frente a la anterior contradicción o diferencia en la consagración

normativa, es necesario recurrir a principios de hermenéutica jurídica, más concretamente a la aplicación del artículo 4 de la Carta Magna, según el cual en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Principio este, además, que hace parte de nuestra preceptiva legal, desde la Ley 57 de 1887 en su artículo 5. Coherentemente, ante la prevalencia indubitada del mandato constitucional, en la hipótesis aludida, es decir, la de que pudieran existir causales legales de desinvestidura de congresista, tampoco se configuraría la 7 causal prescrita por el artículo 179 [2] de la Carta, dado que, se repite, entre la fecha de la cesación en el ejercicio del cargo de personero del demandado y su elección como congresista, transcurrió un año y diez días, o sea, más de los doce meses que exige la Constitución. De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Delegada del Ministerio Público, solicita a la Honorable Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, denegar la petición de pérdida de investidura del Representante a la Cámara, doctor Germán Varón Cotrino. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente, HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Procurador Sexto (E) Delegado ante el Consejo de Estado 8

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