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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Jurisprudencia de la corte constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Jurisprudencia de la corte constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1 PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Por conflictos de intereses PERDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia del Consejo de Estado IMPEDIMENTO-Por beneficiarse directa o indirectamente El interés que se predica del demandado debe ser directo, particular y actual, de carácter moral o económico, en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración, de la que le genere a él o a su cónyuge, un beneficio de carácter real, y no obstante estar en esa situación, no se declare impedido de participar en los debates o votaciones respectivas, circunstancias que no se encuentran acreditadas en el proceso, puesto que si bien la sancionada, es la alcaldesa del municipio de Puerto Colombia, ello no significa que su esposo debiera declararse impedido para debatir el proyecto de ordenanza que disponía modificar los límites entre Puerto Colombia y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, pues el tema de los límites del municipio no genera beneficios de carácter particular y menos nos permite inferir que exista un interés directo, porque dicha decisión en todo caso generaría impacto sobre toda la comunidad de manera general. No puede afirmarse que por el hecho de expedirse un acto de carácter general que afecta al colectivo, se pueda inferir que la alcaldesa vaya a obtener un beneficio personal, actual y directo con esa decisión, pues en el evento en que la ordenanza cobrara vigencia, los recursos adicionales que ingresan al municipio por la ampliación de la comprensión territorial, no implican un beneficio de carácter real, pues su función se limita, entre otras a administrar los recursos que en ejercicio del mandato legal y constitucional le

corresponden como Primera Autoridad del municipio.

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 20 septiembre de 2011 Alegato No. 060/11

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo

Consejera Ponente: Dr. María Claudia Rojas Lasso

Referencia: Expediente 080012331004201000613

2

Asunto: Apelación Sentencia Pérdida de

Investidura Diputado Atlántico

Demandante: Alexander Santana Viaña Demandado: Camilo Torres Romero Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

ANTECEDENTES El señor Alexander Santana Viaña, por medio de apoderado judicial, en su calidad de actor, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 18 de noviembre de 2010, que dispuso negar la solicitud de pérdida de investidura del Diputado a la Asamblea Departamental del Atlántico, Camilo Torres Romero.

1. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 18 de noviembre de 2010 dispuso denegar las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Las normas objeto del presente análisis, corresponden a los numerales 1 y 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 (…) 6.6.1. Sobre el primer cargo (…) en cuanto a la tacha de falsedad solicitada, con respecto a las excusas médicas presentadas por el diputado Camilo Torres Romero será negada por esta Corporación,

teniendo en cuenta que revisadas las excusas impugnadas se advierte que sí contiene fechas ciertas y se nota que fueron suscritas por médico cirujano especializado en salud familiar, debidamente identificado con registro Médico No. 2709 de 18 de octubre de 1990, expedido por el Ministerio de Salud –Servicio de Salud del Atlántico, en su consultorio en esta ciudad, quien comparecer al Tribunal previamente citado, manifestó bajo la gravedad del juramento que se ratificaba en su firma y contenido de los documentos impugnados. En lo atinente a lo que debió ser certificado estas excusas por la EPS el Tribunal no considera que por este motivo exista falsedad ya que como conforme a lo anterior, el médico que expide dichas excusas, actuando como médico particular se está ratificando de la firma y el contenido de la misma y era la Asamblea quien debía en su momento validarlas o no como tales, empero las aceptó y le dio el trámite pertinente, convalidando en esta forma para el Tribunal la respectiva actuación. Además, en el reglamento interno de la Asamblea Departamental del 3 Atlántico, esto es la Ordenanza No. 000026 de 2007, se puede observar que dentro de las mismas no se encuentra estipulada que las faltas temporales por incapacidad física transitoria de los diputados, sea obligatorio que las respectivas excusas médicas sean expedidas por la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentran afiliados los diputados. De otra parte, en lo referente a lo afirmado por el denunciante en el sentido de la posible falsedad en la solicitud de excusas formulada por el diputado para viajar al exterior presentada en las sesiones del 29 de junio de 2010 (acta 21), y frente a lo cual solicitó el examen

grafológico tanto del referido diputado como el Secretario de la Asamblea, señor José Luis Acuña Villalba, es importante señalar que el Tribunal procedió a ordenar dicha prueba y, en audiencia pública con la presencia de las partes (…) De acuerdo a lo expresado por el perito en su dictamen arriba transcrito el Tribunal llega a la conclusión que el documento original que fue enviado por la Asamblea Departamental del Atlántico, donde el Diputado Camilo torres Romero presentó excusa para dejar de asistir a dicha Duma, con el documento que se iba a cotejar el cual se encuentra anexado en el expediente, no se pudo demostrar la falsedad que se le endilga al demandado, por ser aportado en fotocopia simple. (…) Finalmente, en relación con la presunta falsificación de la firma del diputado encartado, estampada en el documento mediante el cual se informa a la Presidenta de la Asamblea Departamental del atlántico, que se excusa de asistir a las sesiones de dicha Duma ya que viajará fuera del país por tener un familiar enfermo en el exterior, es necesario precisar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para pronunciarse sobre la conducta punible de los accionados (…) la institución de la pérdida de investidura es una sanción ético política de carácter jurisdiccional con implicaciones jurídicas propias que permiten diferenciarla de la sanción propiamente disciplinaria y separable de la penal. (…) procedencia o no del primer cargo endilgado (…) La Sala Considera que los elementos previstos en dicha norma son: 1). Que deje de asistir a

cinco (5) sesiones o reuniones plenarias o de comisiones en el mismo período y 2). Que en cada una de dichas sesiones se hayan votado proyectos de ordenanza. En el presente caso, se encuentra probado que el diputado Camilo Torres Romero presentó excusa para asistir a las sesiones ordinarias, extraordinarias y comisiones que se presentaron en el período transcurrido entre el 26 de junio y 12 de julio de 2010, por tener que viajar fuera del país. (…) es importante señalar que frente a la citada excusa el diputado Camilo Torres contó con la debida autorización por parte de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Atlántico; lo anterior, tal y como puede corroborarse en el Acta No. 20, correspondiente a la sesión de junio 22 de 2010, debidamente aportados al expediente. (…) en punto a verificar si el diputado Torres Romero incurrió en la anterior causal, estudiar con detenimiento las actas de las sesiones a las que asistió o no, y si en las mismas se votaron o no, proyectos de ordenanzas, las cuales se encuentran allegadas al expediente, así: (…) De acuerdo a los cuadros descriptivos anteriormente esquematizados y las actas allegadas al presente plenario, pueden concluirse tres aspectos: 1.- Que el señor diputado Camilo Torres Romero, dejó de asistir sin excusas a las sesiones ordinarias de la Duma Departamental los días 3 y 8 de junio de 2010, aclarándose en todo caso que en dichas sesiones no se discutieron proyectos de ordenanza, y en ese sentido, no se configura parte del supuesto previsto en la causal examinada;

2.- Que las sesiones a las que el señor diputado Camilo Torres Romero no asistió y efectivamente se discutieron proyecto de ordenanza al interior de la Duma Atlanticense fueron tres (3) sesiones, esto es, las llevadas a cabo los días 15 de junio, 7 de julio y 27 de julio de 2010, situación que a todas luces no da lugar a la tipicidad o configuración de la causal de que trata el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que como se sabe, expresamente exige para el efecto el elemento objetivo de por lo mínimo cinco (5) sesiones; y finalmente 4 3.- Que pese a que las sesiones a que el señor diputado Camilo Torres Romero no asistió y en las que se discutieron proyectos de ordenanza fueron las tres (3) sesiones llevadas a cabo los días 15 de junio, 7 de julio y 27 de julio de 2010, debe dejarse aclarado en esta providencia que las mismas tampoco adquieren la validez jurídica de que trata la norma presuntamente vulnerada, pues si se tiene en cuenta que el citado diputado en su momento presentó las respectivas excusas médicas que le acreditaban encontrarse incapacitado, resulta fácil colegir que el mismo se hallaba inmerso en una situación exceptiva del supuesto de la norma; lo anterior, tal y como puede corroborarse al tenor de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, así como del artículo 68 del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Atlántico, no le imprimen el carácter de ausencia previsto en la pluricitada causal 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

(…) 6.5.2. Sobre el segundo cargo: En relación con el segundo cargo, el demandante se basa en el hecho de que el diputado accionado, Doctor Camilo torres Romero, debió declararse impedido para poder actuar en la discusión de la Ordenanza No. 000075 de 21 de enero de 2010,”por medio de la cual se fijan los límites entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Municipio de Puerto Colombia” en consideración a que su cónyuge es la actual representante legal de éste último ente territorial , por encontrarse incurso en un conflicto de intereses, como lo estipula el numeral 1° del artículo 48 de la ley 617 de 2000 (…) En el presente caso con la intervención del Diputado Camilo Torres Romero en la preparación de la Ordenanza No. 4075 de enero 21 de 2010, “por medio del cual se fija los límites entre el municipio de Puerto Colombia y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla”, no se puede determinar que su conducta se encamine a un interés individual y directo a él o a su cónyuge en su calidad de primera autoridad del ente territorial municipal, realmente lo que se puede observar es que en su actividad de diputado gira es en las discusiones de los distintos proyectos de ordenanzas, el cual es un deber funcional que viene determinado en la Constitución y en la leyes y en esas mismas condiciones se encuentra su cónyuge al ejercer el cargo de Alcalde del Municipio de Puerto Colombia, pues, es notorio que en el proceso de una tarea institucional siempre primará el interés general o del a comunidad ante cualquier interés particular o mezquino que pudieran tener los pluricitados cónyuges Torres Romero y Villalba

Hodwalker, sobre el particular el H. Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias ha sentado su posición en el mismo sentido. (…) Para ilustrar el punto transcribe acápites de la sentencia de 24 de agosto de 2010, expediente 11001-03-15-000-2009-01352-00 (PI), Consejera Ponente Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, en la que se refiere a las características de la causal y en particular a la no configuración de la misma cuando quiera que existan proyectos de Acto Legislativo que deriven en un interés general. Igualmente cita la providencia de 17 de agosto de 2010, expediente 1001-03-15000-20010008700, Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, en la que hace referencia a la causal de conflicto de intereses y los requisitos para su configuración. 5 Sobre esta línea jurisprudencial concluye que, junto con los medios de prueba acreditados en el proceso, existen razones suficientes para despachar en forma desfavorable el segundo cargo.

2. El Recurso de apelación.

El demandante pretende que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos, que se sintetizan, así: 1.- En relación con el primer cargo, considera que el Tribunal interpretó erradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, relacionada con el conflicto de intereses, en cuanto esboza únicamente la tesis del interés económico y para nada discierne sobre el interés moral, circunstancia que también se considera como causal de pérdida de investidura.

2.- El Tribunal contraría la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la segregación de territorios de un Distrito Especial como lo es Barranquilla, cuya competencia corresponde al Congreso de la República y erradamente señala que es una función constitucional que compete al diputado Camilo Torres Romero y que, por lo tanto, su actividad se limitó a ejercer una función propia de sus deberes constitucionales y legales. 3.- El Tribunal de instancia sustenta el fallo en una sentencia que no opera para el caso, dado que ésta sólo cuestiona el interés económico, dejando de lado el conflicto moral en el cual se encuentra incurso el diputado Camilo Torres Romero, pues siempre que se produzca un resultado provechoso por el simple ejercicio de una función oficial que convenga al agente o a otra persona allegada, en el orden moral o material, surgirá un conflicto de intereses. 6 4.- De conformidad con la sentencia de 3 de septiembre de 2002, expediente 200200447, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cuando se trata de probar una circunstancia inhabilitante, se puede probar con cualquiera de los medios probatorios señalados en el Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, además de ser un hecho notorio y haber sido admitido en la contestación de la demanda, se tiene establecido que la alcaldesa del municipio de Puerto Colombia, doctora Martha Villalba Hodwalker, es cónyuge del señor Camilo Torres Romero. 5.- Estima el apelante que el diputado accionado al aprobar la citada ordenanza no estaba actuando dentro de sus funciones constitucionales, sino que lo motivó el interés moral de favorecer a su cónyuge ante la comunidad que representa en el

municipio y así fortalecerse políticamente y prolongar su poder en el municipio. 6.- En relación con el segundo cargo por la inasistencia a más de cinco (5) sesiones de la Asamblea, máxime cuando el diputado se encontraba fuera del país, el a-quo, inexplicablemente habilita las excusas médicas del diputado cuando éstas son de médicos particulares, cuando las excusas válidas son las expedidas por la EPS COMEVA a la cual se encuentra afiliado el diputado demandado. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende el apelante se revoque el fallo por considerar que se encuentran probadas las causales de pérdida de investidura de conflicto de intereses e inasistencia a cinco (5) sesiones de la Asamblea Departamental del Atlántico en la cual funge como diputado el doctor Camilo Torres Romero. 7 Los problemas jurídicos planteados por el apelante son los siguientes: 1.- Al haber participado en el debate del proyecto de ordenanza “por medio de la cual se fijan los límites entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el municipio de Puerto Colombia” el diputado Camilo Torres Romero incurrió en conflicto de intereses por ser su cónyuge la alcaldesa del municipio de Puerto Colombia? 2.- Incurre el Diputado Camilo Torres Romero en causal de Pérdida de Investidura por inasistencia a más de cinco (5) sesiones ordinarias de la Asamblea Departamental, cuando la ausencia se funda en incapacidad expedida por un médico particular y no por la EPS a la cual se encuentra afiliado el diputado demandado? 1.- Al haber participado en el debate del proyecto de ordenanza “por medio

de la cual se fijan los límites entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el municipio de Puerto Colombia” el diputado Camilo Torres Romero incurrió en conflicto de intereses por ser su cónyuge la alcaldesa del municipio de Puerto Colombia? Para resolver el interrogante se analizará el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales que regulan la causal de conflicto de intereses, como fundamento de la pérdida de investidura. El Artículo 48 de la Ley 617 de 2000, dispone: “Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación al régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”

8 El artículo 70 de la Ley 136 de 1994, dispone: ARTICULO 70. CONFLICTO DE INTERES. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. (se destaca). (…)

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, se ha pronunciado sobre el alcance de la violación al régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura en la siguiente forma: “Esta Sala específicamente en relación con el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejal, se ha pronunciado así: “…Debe existir entonces, como lo dice la norma, un interés directo en la aprobación de determinado proyecto buscando un favorecimiento personal o de alguna de las personas indicadas en la disposición legal. Este aprovechamiento de la investidura para procurar la aprobación de un determinado proyecto en beneficio personal, constituye una causal de pérdida de la misma si se tiene en cuenta que la institución de la pérdida de investidura tiene precisamente por objeto la “moralización y legitimación de la institución política de representación popular”. En relación con el interés directo ha expresado: “ De tales disposiciones (artículo 48 ley 617 de 2000; Artículo 70 de la ley 136 de 1994) se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas nombradas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que no se manifieste el impedimento en cualquiera de las dos etapas del trámite del proyecto, es decir, en la de debate o en la de votación. Sobre el conflicto de intereses la Sala Plena, refiriéndose a la pérdida de investidura

de Congresista, perfectamente aplicable al caso sub júdice, ha expresado: “…En este contexto, el conflicto de intereses comporta un conflicto psicológico interno que se presenta en la persona que tiene que tomar una decisión y está frente a dos alternativas incompatibles que chocan entre sí, las que atañen a sus necesidades propias y las que pertenecen a la organización o comunidad que representa, solo que la persona debe elegir siempre sobreponiéndose al interés particular. Como conclusión de lo anteriormente expuesto, se puede puntualizar que la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses tiene ocurrencia cuando en la persona de un congresista (en este caso de un concejal) exista un interés directo, particular y actual, de 1CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejera ponente: Martha Sofía Sanz Tobón, Sentencia del veintiocho de febrero de 2008, Radicación número: 200602262-01(PI). 9 carácter moral o económico, en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración, de la que le genere a él o a sus familiares o socios, un beneficio de carácter real, y no obstante estar en esa situación, no se declare impedido de participar en los debates o votaciones respectivas(…).” (se destaca). Sobre este tema la Sala de Consulta y Servicio Civil mediante Concepto de Abril 28 de 2004 M.P Flavio Rodríguez Arce con radicación 1572, dijo: “El conflicto de intereses: Es una institución de transparencia democrática que por

su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1 Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2 Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares. Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3 Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión - para el caso, la motivación del voto -. En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente

advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley.

3. Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario

hacer las siguientes precisiones: 10 a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” - Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo ( como indemnización por daños o detrimento de derechos ) o negativo ( reparación de gastos ), o de tipo enriquecedor ( como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc. ), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas ( exoneración de obligaciones, cargas, etc. ). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la

aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor. Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene. En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general - regulación abstracta en general -. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad. El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente. Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos:

1. Calidad de congresista.

2. Intervención en las deliberaciones y votaciones.

3. Proyecto de decisión de interés público.

4. Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Choque de intereses. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos (…)”.

Más adelante, con fundamento en la jurisprudencia de la Corporación, reiteró la

Sala en el mismo concepto: 11 “ (…) en los eventos en que el interés no es actual, es decir, cuando no se ha adquirido y por tanto no puede afectarse, no es viable inferir la existencia de un interés personal y concreto que comprometa la imparcialidad. Ahora bien, de manera obvia, ante la ausencia de interés directo y actual, no puede afirmarse que la decisión afecte de cualquier manera - a favor o en disfavor –, al congresista o a sus parientes o socios”.

También en relación con este punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 3 de septiembre de 2002, dentro del expediente 11001-03-15-000-2002-0447-01, sostuvo: “La jurisprudencia y la doctrina vienen indicando que el conflicto de intereses, sin

consideración a que provenga de razones económicas o morales, toma dimensión punible cuando pierde el congresista su natural imparcialidad. Lo cual hace superfluo que la ley lo recoja en un catálogo de conductas que lo tipifiquen, siendo suficiente la consagración genérica formulada en el artículo 182 de la Constitución Política; pero para que se concrete en la actividad legislativa es menester que resalte una relación directa entre los intereses del congresista y la materia regulada por el proyecto tramitado, de acuerdo con el artículo 286 de la ley 5ª de 1992. Siempre que se produzca un resultado provechoso por el simple ejercicio de una función oficial, que convenga al agente o a otra persona allegada, en el orden moral o material, surgirá un conflicto de intereses. Si la ley protege el interés, será lícito; pero si se persigue con fines personales, particulares, que sobrepasen el interés social, será ilícito.” Son supuestos del conflicto de interés, entonces, los siguientes: 1.- Que exista un interés directo para el diputado o su cónyuge, parientes o socios. 2.- Que dicho interés se caracterice por ser particular y actual 3.- Que el interés sea de carácter moral o económico 4.- Que con fundamento en dicho interés se adopte una decisión en un asunto sometido a su consideración. 5.- Que con la decisión se genere a él, a sus familiares o socios un beneficio real, y, 6.- Que dadas estas circunstancias no se haya declarado impedido de participar en los debates o votación. Se tiene establecido en el proceso que el señor Camilo Torres Romero fue elegido diputado a la Asamblea Departamental del Atlántico para el período constitucional

12 2008-2011. Igualmente que su cónyuge Martha Villalba Hodwalker se desempeña como Alcaldesa Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), circunstancia que fue aceptada por el demandado en la contestación de la demanda. Se afirma por el apelante que el diputado Camilo Torres Romero, al haber participado en el debate que aprobó la Ordenanza No. 4075 de 21 de enero de 2010, actuó en beneficio del municipio de Puerto Colombia del cual es alcaldesa su cónyuge. La ordenanza citada establece los límites entre el Distrito de Barranquilla y el municipio de Puerto Colombia, razón por la cual estima que el diputado debió apartarse de participar en las discusiones y aprobación de la misma. Igualmente se acreditó que el Diputado demandado participó en la votación del proyecto en segundo debate, según consta en Acta No. 43 de 24 de noviembre de 2009; en tercer debate, según consta en Acta No. 44 de 25 de noviembre de 2009; en el proyecto de ordenanza sobre la no aceptación de las objeciones del Gobernador y en la orden de la sanción dada por el Presidente de la Asamblea, según consta en Acta 004 de 20 de enero de 2010. El interés que se predica de

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