PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - La figura contemplada en el artículo 61 de la ley 136 de 1994 es
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - La figura contemplada en el artículo 61 de la ley 136 de 1994 es
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1994
DESTITUCIÓN DE CONCEJALESPor inasistencia a más de tres sesiones en un mismo periodo INASISTENCIA A COMISIONES DEL CONCEJOComo causal de destitución PERDIDA DE INVESTIDURA-La figura contemplada en el artículo 61 de la Ley 136 de 1994 es una figura diferente a la prevista en el numeral 9o. del artículo 29 de la Ley 200 de 1995/PERDIDA DE INVESTIDURA-Como sanción principal aplicable a los miembros de Corporaciones Públicas/PERDIDA DE INVESTIDURA-Autoridades competentes para imponer esta sanción Ante todo conviene precisar, que el numeral 9o. del artículo 29 del Código Disciplinario Unico es la enunciación de la sanción de pérdida de investidura y que ello no derogó en manera alguna lo contemplado en el artículo 61 de la Ley 136 de 1994, como Usted lo afirma. En efecto, la Ley 136 de 1994 prevé tanto la pérdida de investidura como las causales de destitución como figuras diferentes, con supuestos jurídicos distintos, y si bien, como ya se anotó, el numeral 9o. del artículo 29 de la Ley 200 de 1995 enuncia la pérdida de investidura como sanción principal aplicable a los miembros de las corporaciones públicas, ello no implica el que sea el Ministerio Público el que imponga tal sanción. Así lo ratifica la Corte Constitucional en la Sentencia C-280 de 1996. Una determinación del legislador que consagrara la aplicación de la pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas en cabeza de la Procuraduría General, sería inconstitucional. El juez natural de los concejales, tal como lo prevé el artículo 55 de la Ley
136 de 1994, en cuanto a la pérdida de investidura se refiere, es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, como el Concejo de Estado lo es para el mismo efecto respecto de los congresistas. 2 Santafé de Bogotá, D.C., Marzo 11 de 1997 PA-841 Doctora
ANA MILENA LOPEZ PALACIO
Procuradora Provincial (E) Villavicencio (Meta) REF: Su oficio número 0096 de 1997.
Respetada doctora: En el escrito de la referencia indaga Usted, si la inasistencia de los concejales en un mismo período a más de tres sesiones plenarias a que se refiere el artículo 61 de la Ley 136 de 1994 como causal de destitución, puede ser cambiada por la de pérdida de investidura contenida en el artículo 29-9 de la Ley 200 de 1995, si ello da lugar a la invalidez del proceso disciplinario y si esta última sanción puede ser aplicada por la Procuraduría.
Ante todo conviene precisar, que el numeral 9o. del artículo 29 del Código Disciplinario Unico es la enunciación de la sanción de pérdida de investidura y que ello no derogó en manera alguna lo contemplado en el artículo 61 de la Ley 136 de 1994, como Usted lo afirma. 3 En efecto, la Ley 136 de 1994 prevé tanto la pérdida de investidura como las causales de destitución como figuras diferentes, con supuestos jurídicos distintos, y si bien, como ya se anotó, el numeral 9o. del artículo 29 de la Ley 200 de 1995 enuncia la pérdida de investidura como sanción principal
aplicable a los miembros de las corporaciones públicas, ello no implica el que sea el Ministerio Público el que imponga tal sanción. Así lo ratifica la Corte Constitucional en la Sentencia C-280 de 1996. Una determinación del legislador que consagrara la aplicación de la pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas en cabeza de la Procuraduría General, sería inconstitucional. El juez natural de los concejales, tal como lo prevé el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en cuanto a la pérdida de investidura se refiere, es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, como el Concejo de Estado lo es para el mismo efecto respecto de los congresistas. Atentamente,
JAVIER TOBO RODRIGUEZ
Procurador Auxiliar
JTR/JIdeZ/MPMS
C-5557