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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Marco normativo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Marco normativo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Violación al régimen de conflicto de intereses PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Marco Normativo CONFLICTO DE INTERESES-Elementos establecidos para que se configure esta causal CONFLICTO DE INTERESES-El demandado no participó en el procedimiento legislativo o en los mecanismos de control El Representante demandado, no participó de manera efectiva en el procedimiento adelantado frente a la proposición planteada, por lo que no puede afirmarse que participó en el debate y mucho menos en la votación, realizada en los términos del artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 14 de julio de 2009, según el cual “El voto de sus miembros será nominal y público (…)”, proceder con el cual no hizo parte del quórum exigido para adoptar la decisión en virtud de la cual se aceptó admitir como miembros del Partido de la U a quienes así lo solicitaron y fueron aceptados por su partido. CONFLICTO DE INTERESES-No se observa la obtención de un beneficio moral o económico del Congresista demandado/CONFLICTO DE INTERESES-No existe el interés privado que exige la norma No aparece demostrado en el presente caso, que el Representante haya participado en lo que dio en llamarse “apelación” planteada, puesto que más se trató de una proposición que pretendía hacer una moción de orden en relación con la decisión de la Mesa Directiva de aceptar como miembros del Partido de la U a quienes habían renunciado por virtud del mandato conferido por el Acto Legislativo 1 de 2009 al aval de su Partido Cambio Radical y habían decidido solicitar el aval del Partido de la U.

No existe el interés privado que exige la norma y que consiste en la vinculación con una actividad particular propia ya sea en cabeza suya o de su cónyuge o compañera (o) permanente o de cualquiera de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho. Es decir, que dicha actividad debe relacionarse con un interés o negocio del Congresista que prevalece sobre el interés general y que por lo tanto lo inhibe de participar en el debate para conocer de determinada materia o asunto, lo cual no ocurrió en el presente caso que confluye con el interés general y, que por lo tanto, no da lugar a predicar conflicto alguno. CONFLICTO DE INTERESES-No se demostró el beneficio particular del demandado Al no haberse demostrado el beneficio particular del demandado al no votar ni hacer quórum en la decisión que se adoptó frente a la proposición efectuada por el Representante Silva Meche y de conformidad con los argumentos esbozados en el literal anterior, el supuesto aquí planteado tampoco está acreditado. 2 CONFLICTO DE INTERESES-El interés que le asista al congresista debe ser directo y particular circunstancias que no encuentran respaldo probatorio …el interés que le asiste al congresista debe ser directo y particular, circunstancias que tampoco encuentran respaldo probatorio alguno en el proceso, pues la demanda tan solo se sustenta en el argumento de que el Congresista no se declaró impedido para participar en el debate y votar la apelación propuesta por el Representante Silva Meche en cuanto buscaba que se estableciera claramente la participación de los Congresistas que habían cambiado el aval dado por el Partido Cambio Radical y obtener el del partido de la U, por

expresa habilitación del Acto Legislativo 1 de 2009, decisión frente a la cual el representante demandado no hizo quórum, circunstancia frente a la cual no le generaba impedimento alguno porque era el procedimiento que adoptaría la Plenaria para efecto de establecer la intervención en el debate de la Reforma Política como consecuencia de haber sido admitidos para el efecto en el Partido de la U, para lo cual se encontraba habilitado por disposición de la Constitución y la ley, más aún cuando no se encontraba en firme la decisión adoptada por el Partido Cambio Radical al cual había dejado y tampoco tenía conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra; luego no existía, en su fuero interno, motivo alguno que lo llevara a declararse impedido. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-No se probaron los supuestos del conflicto de intereses En conclusión, al no estar probados los supuestos de la causal de pérdida de investidura alegada: conflicto de intereses, no hay lugar a acceder a la solicitud de pérdida de investidura, como en efecto lo solicita esta Agencia del Ministerio Público.

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 10 de mayo de 2011 Alegato de Audiencia 029/11 Honorables Consejeros de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Radicado: 11001031500020100130900

Actor: Fernando Augusto Ramírez Guerrero

Asunto: Pérdida de Investidura Representante a la Cámara

por la circunscripción electoral de Bogotá D.C.

3

Demandado: Ángel Custodio Cabrera Báez Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de audiencia en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

ANTECEDENTES El ciudadano Fernando Augusto Ramírez Guerrero, promovió acción de pérdida de investidura en contra del Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá, D.C., Ángel Custodio Cabrera Báez, bajo el cargo de violación al régimen de conflicto de intereses previsto como causal de pérdida de investidura en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política. 1.- La demanda 1.1 PRETENSIONES: “PRIMERA: Que se declare la PÉRDIDA DE INVESTIDURA de Congresista del señor ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ, identificado con la CC No. 19’289.239, actual Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá D.C.

SEGUNDA: Que se comunique la sentencia proferida a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su cargo”. 1.2.- El actor fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.- El señor Ángel Custodio Cabrera Báez fue elegido por primera vez, como

Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá D.C., por las listas presentadas por el Partido Cambio Radical para el período constitucional 2006-2010, el 12 de marzo de 2006. 2.- El señor Ángel Custodio Cabrera Báez, revestido de la calidad de Congresista

perteneciente a la bancada del Partido Cambio Radical, asistió a las sesiones del 16 y 17 de diciembre de 2008, según aparece registrado en las Actas 159 y 160 4 correspondientes a las sesiones de Plenaria de la Cámara de Representantes, en las cuales se votó en segundo debate el Proyecto de Ley 138 de 2008 Cámara, “Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma Constitucional”. El Representante Cabrera Báez votó positivamente el proyecto de ley referido, conforme al texto aprobado por la Comisión Primera de la Cámara. 3.- Aprobado en segundo debate el Proyecto de Ley 138 de 2008 Cámara, fue remitido al Senado de la República para que surtieran los dos debates ordenados por la Constitución en los términos de la Ley 5 de 1992, y en razón a que el texto presentado por la ciudadanía, como el aprobado por la Cámara, diferían de aquél aprobado por el Senado, se conformaron dos comisiones de mediación para unificar los textos, cuyo documento final fue puesto a consideración de las dos Cámaras, para la repetición del segundo debate, el 1 de septiembre de 2009. En esta ocasión, contrariando la postura mayoritaria del Partido Cambio Radical, el señor Representante Roy Barreras decidió apoyar públicamente la reelección, razón por la cual invitó a los miembros de la bancada de Cambio Radical a cambiar su postura y decisión anterior. El martes 26 de agosto de 2009 la Cámara de Representantes fue citada para votar

el informe de conciliación presentado por la Comisión de Mediación respecto del Proyecto de Ley 138 de 2008 Cámara, 242 de 2008 Senado, “Por medio de la cual se convoca a un Referendo Constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”. En esta sesión el Representante Cabrera Báez votó negativamente los impedimentos propuestos por algunos de sus colegas de bancada, por considerar que con su decisión afirmativa, contraria a la posición de la bancada, podrían incurrir en un conflicto de intereses. A raíz de la decisión de varios Representantes a la Cámara de desconocer la decisión de abstenerse de votar el informe de conciliación por estar en desacuerdo con una segunda reelección inmediata de la bancada de su partido Cambio Radical, el Consejo de Control Ético del partido Cambio Radical sancionó el 31 de 5 agosto de 2009 a los Representantes por ese partido, Ángel Custodio Cabrera Báez, José Ignacio Bermúdez Sánchez, Felipe Fabián Orozco Vivas y María Violeta Niño Morales, con la pérdida del derecho al voto por el resto del período para el cual fueron elegidos con el aval del Partido Cambio Radical, por desconocer la decisión de la bancada y en ese evento, no proceder la objeción de conciencia. El Congresista ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ, junto con sus colegas JOSE

IGNACIO BERMÚDEZ SÁNCHEZ, FELIPE FABIAN OROZCO VIVAS, MARIA

VIOLETA NIÑO MORALES y LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS, presentaron el

31 de agosto de 2009 renuncia a su calidad de miembros del Partido Cambio Radical, y sin mediar aceptación de la misma solicitaron afiliación al Partido Social de Unidad Nacional, el cual lideraba el proyecto de segunda reelección inmediata objeto del debate del Informe de Conciliación de la sesión plenaria del 1° de septiembre de 2009. Iniciada la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes del 1° de septiembre de 2009, citada para debatir y votar el informe de conciliación referente al proyecto de Ley 138 de 2008 Cámara, 242 de 2008, Senado, y dado que al interior de los partidos Cambio Radical y Social de Unidad Nacional ya se sabía del acto “transfuguista” de los señores Ángel Custodio Cabrera Báez, Luis Felipe Barrios Barrios, José Ignacio Bermúdez Sánchez, Felipe Fabián Orozco Vivas y María Violeta Niño Morales, algunos integrantes del Partido Cambio Radical iniciaron un debate que condujo a que el Presidente de la Cámara de Representantes EDGAR ALFONSO GOMEZ ROMAN, luego de leídas las comunicaciones de los dos partidos en conflicto por el acto “transfuguista”, tomara la decisión de ordenar al Secretario General “tener a partir de la fecha a los Representantes mencionados en dichas resoluciones, como miembros de la bancada del Partido de la U”. Con esta decisión automáticamente los representantes sancionados por el Partido Cambio Radical recuperan su derecho al voto, y pueden participar con voz y voto en las deliberaciones proyectadas a partir de dicha fecha. 6 En estas condiciones, una vez verificado el quórum y certificado por el Secretario

General, previo registro de 130 Representantes a la Cámara, entre los cuales se encontraba Ángel Custodio Cabrera Báez, se puso en consideración el orden del día y fue aprobado por 83 Representantes, contando tan sólo con un voto negativo, por lo tanto quórum decisorio. A continuación se registraron dos votaciones: una relacionada con la renuncia a la investidura como Representante a la Cámara período 2006-2010 de Edgar Ulises Torres Torres, y otra, respecto de la apelación presentada por el Representante Jorge Julián Silva Meche a la decisión del Presidente de la Cámara de “tener a partir de la fecha a los Representantes mencionados en dichas resoluciones, como integrantes del Partido de la U”. En ninguna de las mencionadas votaciones participó el Representante Ángel Custodio Cabrera Báez. Al haberse superado el término de cuatro (4) horas, previsto en el artículo 83 de la Ley 5 de 1992, desde el inicio de la sesión, el Presidente de la Cámara puso en consideración de la Plenaria la declaratoria de sesión permanente para habilitar el debate, alcanzando un total de 85 votos a favor, incluido el de ANGEL CUSTODIO

CABRERA BÁEZ.

El señor Ángel Custodio Cabrera Báez, sin embargo, no se declaró impedido para votar la apelación presentada por el Congresista Silva Meche, a pesar del conflicto de intereses de carácter moral respecto de su habilitación como integrante con voz y voto del Partido de la U, pese a la sanción impuesta por el partido Cambio Radical. Además, participó en la decisión de los impedimentos planteados por

varios Representantes a la Cámara y en el informe de conciliación. Obra constancia en el Acta 201 correspondiente a la sesión ordinaria del martes 1° de septiembre de 2009, incorporada en la Gaceta 991 del Congreso, de la solicitud elevada por los Representantes Ángel Custodio Cabrera Báez, Luis Felipe Barrios Barrios, José Ignacio Bermúdez Sánchez, Felipe Fabián Orozco Vivas y María Violeta Niño Morales, sobre su facultad de participar con voz y 7 voto en la Plenaria a nombre del Partido de la U, con el argumento de que la sanción impuesta por el Partido Cambio Radical no les fue comunicada, notificada y no se encuentra ejecutoriada y aún no se ha surtido la segunda instancia, conforme a los Estatutos del mencionado partido. El señor Ángel Custodio Cabrera Báez fue uno de los 86 Representantes a la Cámara denunciado por el punible de prevaricato por haber debatido y votado el Proyecto de ley 138 de 2008 Cámara y 242 de 2008 Senado, al haber pretermitido los requisitos establecidos por la Ley 134 de 1994 sobre mecanismos de participación y sin embargo no se declaró impedido para votar el informe de conciliación en la sesión plenaria del 1° de septiembre de 2009, ni para votar los impedimentos presentados por los otros representantes que se encontraban sub júdice por la misma denuncia penal. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación Con este proceder, estima el accionante el demandado desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 133, 149 y 182 de la Constitución Política;

de los artículos 124, 126, 127, 268, 286, 291, 292, 293 de la Ley 5 de 1992 y de los artículos 40, 48 de la Ley 734 de 2002. Agrega el actor que el señor Ángel Custodio Cabrera Báez se encontraba impedido para actuar en la sesión del 1° de septiembre de 2009 y por lo tanto incurrió en conflicto de intereses, por dos razones claras: “a) No puso en conocimiento de la Cámara de Representantes el impedimento sobreviniente del denuncio penal incoado por el Representante a la Cámara Germán Navas Talero por el delito de prevaricato contra los 86 representantes que votaron el Proyecto de ley 138 de 2008 Cámara, dentro de los cuales se halla el señor Cabrera Báez, del cual había sido advertido por la comunicación remitida a cada uno de los representantes denunciados por uno de los funcionarios de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. b) No puso en conocimiento de la Cámara de Representantes el impedimento sobreviniente por la sanción disciplinaria consistente en la suspensión de sus funciones de congresista hasta la terminación del período legislativo 2006-2010 impuesta por el Partido Cambio Radical a cinco integrantes de esta bancada, entre ellos a Cabrera Báez, por haberse apartado de la decisión mayoritaria de no votar el 8 referendo que aprobaba la reelección inmediata del Presidente de la República, sanción que fue pretermitida mediante decisión de la Mesa Directiva de la Cámara que determinó que dichos parlamentarios pertenecían al partido de la U, y sus votos

debían contarse dentro de dicha bancada. Esta última decisión fue apelada por el Representante Silva Meche y negada activamente por cuatro de los sancionados y pasivamente por Cabrera Báez, (…)”. Respecto del denuncio penal, estima el actor que el señor Ángel Custodio Cabrera Báez debió declararse impedido para votar el acta de conciliación del Proyecto de Ley 138 de 2008 Cámara, por haber sido informado mediante escrito de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del proceso que se adelantaba en su contra, el cual se encontraba en estado de investigación preliminar, hechos que condujeron posteriormente a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009, en Sentencia C-141 de 2010 de la Corte Constitucional. En cuanto al segundo literal, estima el actor que al no haberse declarado Cabrera Báez impedido para actuar, pasiva o activamente, en la sesión del 1° de septiembre de 2009, ante la existencia de una sanción disciplinaria impuesta por la Comisión de Ética del Partido Cambio Radical, con fundamento en el inciso 7 del artículo 108 Constitucional y los Estatutos del Partido, queda inmerso en la causal de conflicto de intereses, prevista en el numeral 1° del artículo 183 Constitucional, que da lugar a la pérdida de investidura. 2.- Posición del demandado.- El señor Ángel Custodio Cabrera Báez, por medio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda, luego de considerar que no está incurso en la causal de pérdida de investidura que se le imputa, y planteó las siguientes excepciones:

Excepción de inexistencia del conflicto de interés por no poner en conocimiento de la Cámara de Representantes el impedimento sobreviniente por efecto de la denuncia penal formulada por el Representante a la Cámara Germán Navas Talero por el delito de prevaricato. Asevera el demandante que “Respecto del denuncio penal, el señor CABRERA BÁEZ debió declararse impedido para votar el Acta de Conciliación del Proyecto de 9 Ley 138 de 2008 Cámara, 242 de 2008 – Senado, por haber sido informado mediante escrito por funcionario de la Sala Penal de la Corte suprema de Justicia del proceso que se adelantaba en su contra”. Dentro de este contexto afirma el defensor que al ser inexistente el supuesto de hecho en que se apoya el accionante para imputar el conflicto de intereses, la demanda de pérdida de investidura resulta impróspera. Agrega que no podía el doctor Cabrera Báez poner en conocimiento de la Cámara de Representantes un impedimento originado en denuncia penal que no existía ni existe. Tampoco le era dable presumir su existencia por el hecho de que a otros Congresistas se les hubiera notificado la existencia de un denuncio penal en su contra. “…Mi mandante ha manifestado que en ningún momento participó en dicha sesión y por lo mismo, tampoco figura ni fue denunciado penalmente por el presunto delito de prevaricato además, que para el 1° de septiembre de 2009 no se le había formulado denuncia penal en su contra por el presunto delito de prevaricato por la votación del proyecto de ley No. 138 de 2008 Cámara y que tampoco recibió

comunicación de ningún funcionario de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que se le informara de un proceso penal en su contra…” Así precisa que “El conflicto de interés surge cuando en el tema debatido en el Congreso tiene injerencia una investigación penal cuya existencia se conoce plenamente por el Congresista y, por tanto, afecta su imparcialidad, buen juicio y búsqueda del interés general”. Apoya este argumento en sentencia de 16 de abril de 1996, de la Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia del doctor Daniel Suárez Hernández. Así las cosas, la defensa afirma que el demandado al no tener conocimiento de la existencia de una investigación penal en su contra por el presunto delito de prevaricato por la votación del Proyecto de Ley 138 de 2008 Cámara no se 10 establece el supuesto de hecho necesario para que se configure el conflicto de interés endilgado al doctor Ángel Custodio Cabrera Báez. Excepción de inexistencia del conflicto de interés por no poner en conocimiento de la Cámara de Representantes el impedimento sobreviniente por la sanción disciplinaria impuesta por el Partido Cambio Radical. Al respecto la defensa plantea que el Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical, con ostensible vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, impuso, mediante decisión de 31 de agosto de 2009 una sanción a varios Representantes a la Cámara, entre ellos el doctor Cabrera Báez. La cual fue impugnada ante el Consejo Nacional Electoral, ente que la dejó sin efecto mediante la Resolución No. 209 de febrero 9 de 2010. Señala que dicho pronunciamiento no se encontraba en firme, luego no había producido efectos y además fue

impugnado, razón por la cual tampoco existía un impedimento sobreviniente sobre una sanción que no se encuentra en firme. Agrega la defensa que en la misma sesión el Congresista Venus Albeiro Silva manifestó que recusaba a los nuevos miembros del partido de la U, sin embargo, dicha recusación fue considerada no procedente (pág. 24 Gaceta del Congreso No. 991 de 5 de octubre de 2009). Excepción de inexistencia del conflicto de interés por participar pasivamente en la votación que resolvió la apelación interpuesta por el Representante Jorge Julián Silva Meche. Al respecto llama la atención la defensa que el Representante Ángel Custodio Cabrera Báez no participó en el debate de la moción de orden formulada por el Representante Jorge Julián Silva Meche para apelar la decisión de la Mesa Directiva, no votó la apelación ni hizo parte del quórum de la misma, como se observa del contenido de la planilla contentiva de la apelación; y tampoco su presencia fue tenida en cuenta para conformar el quórum. 11 El conflicto de intereses, agrega, regulado por el artículo 182 de la Constitución Política, se trata de una institución con la cual se busca preservar que los congresistas obren en el órgano legislativo “consultando la justicia y el bien común”, tal como lo manda el artículo 133 Superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, artículo 5. Para ello se precisa que en ese escenario obren con la mayor imparcialidad y rectitud, aislándose de los intereses económicos o morales que pudieran hacer que su voluntad no concurriera con ese postulado

constitucional, sino con una motivación distinta, dirigida a satisfacer intereses particulares. Así, para que pueda hablarse del conflicto de intereses, como mínimo debe probarse que el congresista efectivamente participó de los debates y de la votación del respectivo caso en que se materializaba el choque entre intereses privados e intereses generales; si ello no ocurre, cabe concluir que ningún atentado contra la ética congresional comete el parlamentario respectivo, y no podría despojársele de la investidura por ello, pues la medida resultaría altamente desproporcionada. Así lo ha precisado la jurisprudencia sobre la efectiva intervención y votación en sentencia AC 3300 de 19 de marzo de 1996, “la trasgresión de tal imperativo se configura en el momento en que el Congresista, que debió declararse impedido, participa en los debates o vota, con prescindencia de los resultados del debate o de la votación (…)”. En estos términos, si el Congresista, pese a asistir a la respectiva sesión, no participa de los debates promocionando ideas o cuestionando la de sus adversarios políticos y tampoco vota por alguna de las opciones políticas sometidas a consideración de la célula legislativa, allí no puede hablarse de conflicto de intereses, así la materia sujeta a discusión tenga alguna relación con él o con alguno de sus allegados, puesto que lo sancionado con dicha institución es el quebrantamiento de la debida imparcialidad. El análisis del conflicto de intereses en proyectos de Actos Legislativos no puede ni debe ser el mismo que se efectúe frente a situaciones excepcionales y 12 circunstanciales no previstas en el orden del día y que no atañen al debate de leyes

o de modificaciones a la Constitución. Para que se genere el conflicto de intereses debe no ponerse de presente el conflicto e intervenir, ya sea la participación en el debate, la votación o algún tipo de actuación dentro de la sesión. El Representante Cabrera Báez no participó en los debates, no votó, no hizo parte del quórum decisorio ni efectuó ningún tipo de intervención. No basta que la confrontación entre intereses generales e intereses particulares sea apenas potencial, es preciso que sea real y efectiva, como lo da a entender el artículo 133 Superior al establecer que los Congresistas “deberán actuar consultando la justicia y el bien común”, entendiendo por actuar “poner en acción”, “ejercer actos propios de su naturaleza” y “obrar, realizar actos libres y conscientes”, lo que significa que el asistir a las sesiones del Congreso y abstenerse de participar y votar los asuntos que le puedan generar conflicto, no incurren en dicha conducta. La mera presencia no configura participación siquiera pasiva. En los casos en que el Congresista solo asiste a la sesión pero no vota ni participa, no tiene ninguna participación ni hace parte del quórum, pero si por ello se le sanciona políticamente con la máxima sanción que es la pérdida de investidura, se estaría haciendo un sacrificio inútil, desmedido y desproporcionado frente al acceso a un cargo de elección popular. Agrega que al estar de por medio el derecho fundamental a ser elegido, la decisión jurisdiccional debe adoptarse previo análisis del principio de derecho internacional pro homine, según el cual en casos como éste donde la penumbra legal y

conceptual es tan aguda, el recto entendimiento de la situación fáctica y jurídica debe inclinarse por la protección del derecho político del congresista y nunca puede resolverse a favor de la pérdida de investidura del demandado. De esta tesis se desprende que la sola conformación del quórum, por sí sola, no hace incurrir al Congresista en conflicto de intereses, porque si el parlamentario se 13 suma al quórum de la sesión, sin debatir ni votar, no contribuye de manera alguna a favorecer sus propios intereses, simplemente restaría un voto a la bancada y dificultaría su aprobación. Reitera que la mera presencia no significa participación y sólo contribuye a poner en “aprietos” la eventual aprobación del proyecto o propuesta, razón por la cual el congresista no incurre en conflicto de intereses. En el presente caso, reitera que para efectos de la votación de la decisión de la apelación formulada por el Representante Silva Meche, el demandado no fue tenido en cuenta para la contabilización del quórum decisorio. De la lectura detenida de la Gaceta del Congreso No. 991 de 5 de octubre de 2009, en la que consta el Acta de Plenaria No. 201 de la sesión ordinaria del 1 de septiembre de 2009, se evidencia que el demandado asistió a la sesión, según se lee en la relación obrante a página 4, pero no existe constancia que haya intervenido durante el curso de las discusiones atinentes a si debía aplicarse o no la sanción impuesta por el Partido Cambio Radical, y si debía tenerse como nuevo

militante del Partido de la U, tanto respecto de lo resuelto por la Mesa Directiva como frente a lo decidido por la plenaria de la Corporación. Respecto de la votación tampoco hay constancia de que haya sufragado, según registro de la página 17 de la Gaceta, pues no se encuentra ni dentro de los que votaron por él SI ni de los que votaron por el NO, tampoco para que haya sido tenido en cuenta para integrar el quórum decisorio o deliberatorio. Luego, si bien el Congresista demandado asistió a la mencionada sesión, no intervino ni en los debates ni en las votaciones del asunto, que según el actor generaba el conflicto de intereses; ni hizo parte del quórum. Finalmente señala que el demandado no declaró la existencia de un conflicto de interés porque consideró que no existía. Excepción de inexistencia del conflicto de interés porque lo debatido en la sesión del 1° de septiembre de 2009 de la plenaria de la Cámara de Representantes, no aludía a un interés moral o económico del congresista demandado. 14 De conformidad con lo establecido en el artículo 183 numeral 1° de la Constitución Política y el numeral 6° del artículo 268 de la Ley 5 de 1992, tan solo situaciones de carácter económico o moral pueden fundar la ocurrencia del conflicto de intereses, para lo cual resulta de la mayor utilidad definir su contenido para precisar su alcance. Lo económico se refiere a los intereses que pueden cuantificarse o medirse objetivamente. Por su parte, las situaciones morales deben interpretarse a partir de lo intangible, de lo subjetivo, de aquello que no puede cuantificarse pero que no deja de ser menos importante para la persona.

Las situaciones de carácter moral o económico que pueden configurar el conflicto de intereses se refieren a intereses particulares, ya sea del propio congresista o de sus allegados; si los intereses individuales traspasan la esfera individual o personal para ubicarse en el plano general, no puede hablarse de conflicto de intereses, puesto que en ese caso la colisión entre el interés particular y el general no se produce, por coincidencia entre unos y otros, dirigidos en el mismo sentido. Las situaciones morales aluden al fuero interno de las personas a su escala de valores, sin consideración al resto de los asociados. Significa ello que las situaciones de carácter moral o económico que pueden conducir al conflicto de intereses se refieren a intereses particulares, ya sean del propio congresista o de sus familiares; si los intereses involucrados traspasan esa esfera y se focalizan en el plano del interés general, no puede hablarse de conflicto de intereses. Es esta la situación en que se encontraba el Congresista Ángel Custodio Cabrera Báez en la sesión plenaria del 1° de septiembre de 2009, en la que si bien sólo hizo acto de presencia, en lo relativo a la discusión y votación de si integraba el Partido Cambio Radical o si por el contrario era miembro del Partido de la U. Su interés para definir la exacta composición de las bancadas no era una situación atañedera exclusivamente a él, era también interés de la célula legislativa, de no estar claro no sería posible entrar en las discusiones y votaciones para las que había sido convocada la Plenaria de la Cámara. Luego, lo que se decía tenía un “tinte” eminentemente político, en cuanto a qué sucedía con el derecho fundamental del

Congresista Cabrera Báez a participar en la conform

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