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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - No puede adelantarse proceso disciplinario con ocasión de esta f

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - No puede adelantarse proceso disciplinario con ocasión de esta f
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal Radicación : 074-2860 -01

Disciplinado: Luis Javier Vivas García Cargo y entidad : Concejal del Municipio de Popayán Quejoso : Pedro Humberto Erazo Paz Fecha Queja : 30 de septiembre de 1998

Fecha Hechos : febrero a 31 octubre de 1999

Asunto : Confirma decisión de archivo

Bogotá, D.C., 8 agosto 2002

I. OBJETO Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Pedro Humberto Erazo Paz, contra el auto 480 de 15 de abril de 2002, proferido por la

Procuradora Regional del Valle del Cauca.

II. LA DECISIÓN IMPUGNADA Al examinar el asunto, el a quo, en dicha providencia, tras referir los antecedentes procesales, aborda su estudio a partir del alcance de la sentencia proferida 11 de noviembre de 1999 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, relativa a la pérdida de investidura, en su calidad de concejal de Popayán, de Luis Javier Vivas García, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda, instaurada por quien oficia dentro de la presente actuación como quejoso (Folios 134 a 154).

Los hechos estudiados en la sentencia, son los mismos que originaron el informativo disciplinario, esto es, que la empresa Servicios de Occidente, de la cual era socio Vivas García, no obstante la referida condición de concejal, en el periodo 1998-2000, venía

contratando desde 1998 con la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Telecomunicaciones de Popayán S.A. EMTEL E.S.P., sociedad anónima por acciones de carácter mixto, del nivel municipal (Folios 5, 6, 145 y 146). Con apoyo en varias citas jurisprudenciales, y en un concepto de la Procuraduría Auxiliar, la funcionaria de instancia concluye que la actuación por pérdida de investidura constituye un proceso disciplinario, sin que, por tanto, sea viable continuar con la investigación, pues equivaldría a desconocer el principio constitucional del non bis in ídem. Por tanto, dispone terminar el procedimiento seguido contra el referido concejal, pese a que se hayan presentado los vacíos encontrados, en su oportunidad, por la Procuraduría Regional del Cauca, pues ellos, puntualiza, deben atribuirse al mencionado tribunal.

III. LA APELACION El impugnante, en su escrito, en que está ausente la coherencia y precisión, alude a la creciente falta de credibilidad en la justicia, a algunas normas disciplinarias y del

1 Estatuto anticorrupción, indicando, por otra parte, que la comisión de un delito arroja los primeros resultados, quedando pendiente que aparezca la sanción disciplinaria ~ al implicado por ocultar la verdad y otros hechos (Folios 441 y 442).

IV. CONSIDERACIONES Forzoso es, como se hizo en la providencia apelada, iniciar el análisis del sub lite a partir de la naturaleza de la decisión adoptada, dentro del proceso de pérdida de investidura, por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó la pretensión del

demandante, para definir si se está o no frente a la garantía procesal de no ser investigado dos veces por los mismos hechos. En ese sentido, cabe precisar, previamente, que existen diferencias, entre los procesos disciplinario y de pérdida de investidura, pues mientras que aquél se surte, en ejercicio del poder previsto en el numeral 6 del artículo 277 superior, por el Ministerio Público, éste, en el caso de los concejales, le está compete a los tribunales contenciosos administrativos, por mandato del numeral 4 del artículo 131 del C. C. A. Igual se encuentran rasgos disímiles en el procedimiento que adelanta una y otra instancia, ya que el primero se adelanta con sujeción a las previsiones del mencionado código, el segundo, sustancialmente distinto, se regula por la Ley 734 de 2002, antes Ley 200 de 1995. Lo propio puede decirse de las partes, ya que en el disciplinario el quejoso no tiene esa condición, la que sí ostenta quien promueve el proceso de pérdida de investidura. Lo mismo ocurre con el lapso dentro del cual puede instaurar la correspondiente queja o demanda, toda vez que ésta no caduca, como se indica en las sentencias de 8 de septiembre de 1992 y 17 de agosto de 19941, mientras que la acción disciplinaria, por regla general, opera a los cinco años, en casos excepcionales, o a los doce años, según lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. A diferencia de lo anterior, lo que sí comparten las dos actuaciones es la naturaleza de la decisión, el elemento intrínseco, pues ambas comportan responsabilidad

disciplinaria, carácter que le ha asignado tanto la jurisprudencia2 como la doctrina3 En ésta, por ejemplo, el autor citado, sostiene, después de indicar que la Corte Constitucional encontró que la consagración de la pérdida de investidura como sanción disciplinaria se aviene a la Carta Política, que la responsabilidad de los concejales y diputados es típica, para diferenciarla de la de los congresistas, la que considera política de tipo disciplinario. En el caso en estudio, se tiene que, dentro del proceso por pérdida de investidura adelantado contra Luis Javier Vivas García, se sometieron a examen, como se dijo, los 1 Consejo de Estado, Expediente AC 1899. 2 Corte Constitucional, sentencias C-247 de 1 de junio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández de 1 de junio de 1995, y C-280 de 25 de junio de 1996. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero (Folios 429 y 430), entre otras. 2 3 Hernández Enríquez, Alier Eduardo, La pérdida de investidura de congresistas y concejales, Rodríguez Quito Editores, Primera Edición, 1998, Pags. 14 y 20. 2 mismos hechos que fueron objeto de la presente investigación, terminando con una decisión de carácter jurisdiccional a su favor, razón por la cual, no podría, so pena de vulnerar el principio del non bis in ídem, investigarse tal conducta nuevamente. En este sentido, debe recordarse, como lo hizo la funcionaria de instancia, que al interior de esta entidad de control, la Procuraduría Auxiliar, en concepto PA-3258 de 2

de octubre de 1996, fue del criterio de que la Procuraduría no puede adelantar proceso disciplinario contra concejales con ocasión de la pérdida de la investidura declarada por el juez natural. En estas condiciones, es claro que se debe proceder a confirmar la decisión apelada, en aplicación a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, antes 54 de la Ley 200 de 1995, por cuanto el presente plenario no puede proseguirse, ya que hubo pronunciamiento definitivo sobre los mismos hechos. Lo anterior, en virtud a lo previsto en el artículo 11 de la primera regulación, precepto que contempla el principio del non bis in ídem, es decir, que no resulta procedente investigar dos veces por el mismo hecho. En mérito de lo expuesto, el procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el auto 480 de 15 de abril de 2002, proferido por la Procuraduría Regional del Valle, por las razones expuestas. SEGUNDO.- Devolver, por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, las presentes diligencias a la oficina de origen, y para que se notifique la presente decisión al acusado y al quejoso, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno. TERCERO.- Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, enviar copia de esta decisión a la División de Registro y Control y Correspondencia, procediendo, además, a hacer los registros del caso.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

CËSAR JULIO VALENCIA COPETE

Procurador Delegado Exp. 074-2860

CJVC/CADA.-

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