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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - No se configuraron presupuestos para la declaración de ésta

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - No se configuraron presupuestos para la declaración de ésta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1 CONGRESISTA-Pérdida de investidura por causal de numeral 2 de art.183 de Constitución Política PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Características según sentencia de la Corte Constitucional PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Causales de esta son taxativas y de interpretación restrictiva/ PRINCIPIO PRO HOMINE-Se debe adoptar interpretación de menos restricción a derechos políticos de Congresistas ….se puede señalar que la pérdida de la investidura es una institución que tiene como consecuencia, según se advirtió, una restricción permanente de algunos derechos políticos de orden fundamental, como es el derecho a ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, en la medida que implica la separación inmediata de las funciones como Congresista y, por expresa disposición de la misma Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro, razón por la cual, ante esta situación, dentro del proceso judicial es necesario como bien se precisa en las providencias arriba trascritas, la continua observación del principio del debido proceso contenido en el artículo 29 Ibídem y, específicamente, los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. Lo anterior implica que las causales que fundamentan su accionar deben entenderse que responden a normas de carácter taxativas y, por lo tanto, en virtud del principio pro homine, el Consejo de Estado se encuentra obligado a adoptar para su interpretación la postura que menor restringa los derechos políticos de los Congresistas. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Se refiere a proceso judicial que determina responsabilidad de Congresista, según Sentencia de la Corte Constitucional

PÉRDIDA DE INVESTIDURA-En sub examine no es viable aplicar interpretación analógica de numeral 2 de art. 48 de ley 617 de 2.000 ….Considera la Procuraduría Delegada que este pronunciamiento, en el que el actor apoyó sus pretensiones, resulta inadmisible frente a la controversia materia de la litis, en primer lugar, porque desconocería la doctrina constitucional que proclama la interpretación restrictiva a las causales de perdida de investidura consignadas en la Carta, al permitir la aplicación de la interpretación analógica o extensiva que se hizo del numeral 2º del artículo 48 de la ley 617 de 2000, que prevé una situación distinta a la cuestionada en el numeral 2º del artículo 183 Superior, en tanto que si bien ambas normativas censuran la inasistencia a las sesiones en las corporaciones públicas, lo cierto es que el precepto constitucional reprocha la concurrencia de los integrantes de la rama legislativa solamente a reuniones plenarias, mientras que la disposición legal tipificó la asistencia a sesiones plenarias y de comisiones de miembros de los órganos administrativos del nivel territorial (diputados-concejales) que pertenecen a la rama ejecutiva. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-No intervenir en debates o en votaciones no encuadra en tipo normativo de esta

Actor: Fabio Mauricio Ochoa Quiñonez

Demandado: Manuel Antonio Carebilla Cuellar IUS 2014 – 221574

2 En segundo lugar, de aceptarse la tesis jurisprudencial invocada por el demandante, daría lugar a que se contraviniera la línea asumida por el Consejo de Estado en el

tema, según se identificó en precedencia, la cual es preponderante en afirmar que no intervenir en los debates o en las votaciones, no encuadra en el tipo normativo de perdida de investidura y, por el contrario, dicha conducta se tipifica con la simple inasistencia, es decir, con la no concurrencia a las sesiones previstas en el ordenamiento jurídico colombiano, de modo que acudir a otras interpretaciones, como la expuesta por el actor, equivaldría indefectiblemente a menoscabar el principio pro homine, en la medida que cobijarían aspectos no contemplados en la norma supralegal y llevaría a restringir aún más los derechos políticos de los Congresistas, situación que, según se observó, resulta improcedente. No está de más precisar que la finalidad de haber incluido esta causal como perdida de investidura en 1991, procuraba combatir el denominado ausentismo de los congresistas, esto es, que los legisladores asistieran a las sesiones, lo que afectaba los debates de control político y producía un trámite demorado de los proyectos de ley; sin embargo, los sucesos posteriores a la expedición de la Constitución Política han mostrado que algunos congresistas, con la intención de evadir tal medida, registran su ingreso a la plenaria y, luego, se retiran del recinto o simplemente no concurren a los debates ni a las votaciones que se realizan en las sesiones. Si bien estos comportamientos son reprochables, más aún cuando provienen de quienes hacen las leyes y, por ende, debían dar ejemplo de eficiencia y eficacia entre sus electores, infortunadamente la causal segunda del artículo 183 Superior no alcanzó

a contemplarlos en virtud de que su descripción típica comprendió únicamente la mera asistencia, es decir, que se hicieran presentes en la respectiva plenaria en cuyo orden del día se hubiese incorporado la votación de un proyecto de ley, acto legislativo o moción de censura, de suerte que en este momento no es viable sancionar con la perdida de la investidura algún otro comportamiento asociado con su presencia entre el momento en que comenzó y finalizó la sesión plenaria y, mucho menos, con su participación en las sesiones de comisiones de las que el constituyente guardó silencio. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Acreditada causal que la configura se revisa elemento subjetivo de conducta/PRUEBAS OBRANTES-No arrojan inasistencia en mismo período a 6 reuniones plenarias donde voten proyectos/TIPICIDADAl no consolidarse no es factible pronunciamiento sobre elemento subjetivo de conducta/CONGRESISTA-No se encuentra incurso en causal del numeral 2 del artículo 183 de la Constitución/PÉRDIDA DE INVESTIDURA-No se configuraron presupuestos para la declaración de ésta …..Lo anterior lleva a señalar que el Representante….. no se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral segundo del artículo 183 de la Constitución Política, en la medida que, como se observó, con su conducta no configuró sus presupuestos, pues no inasistió en un mismo periodo a seis (6) reuniones plenarias, en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, precisando que el deber de votar o de deliberar no integra la descripción típica de dicha causal, según se explicó en el ordinal 2.1. del presente concepto. Como quiera que no se consolidó la

tipicidad, resulta inocuo pronunciamiento en torno al elemento subjetivo de la conducta como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016. Con base en los anteriores argumentos, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa que no concurrieron los elementos que estructuran la causal consagrada en el numeral segundo del artículo 183 de la Constitución Política, para que el Representante a la Cámara……., pierda su investidura de Congresista.

Actor: Fabio Mauricio Ochoa Quiñonez

Demandado: Manuel Antonio Carebilla Cuellar IUS 2014 – 221574

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO IUS 2014 – 221574

Concepto No. 093 Bogotá, D. C., Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado Ponente Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado

E. S. D.

Ref.: 11001 03 15 000 2014 00529 00

Actor: Fabio Mauricio Ochoa Quiñonez Demandado:Manuel Antonio Carebilla Cuellar Asunto: Pérdida de investidura Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir concepto ante la Sala Plena Contenciosa del Honorable Consejo de Estado en el proceso de pérdida de la investidura presentado por el ciudadano Fabio Mauricio Ochoa Quiñonez

contra el Representante a la Cámara Manuel Antonio Carebilla Cuellar.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Fabio Mauricio Ochoa Quiñonez solicitó la pérdida de la

investidura del Representante a la Cámara Manuel Antonio Carebilla Cuellar,

por encontrarse, a su juicio, incurso en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 183 de la Constitución Política de 1991, la cual es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

Actor: Fabio Mauricio Ochoa Quiñonez

Demandado: Manuel Antonio Carebilla Cuellar IUS 2014 – 221574

4 PARAGRAFO. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. La causal 1 en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando los Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de actos legislativos.” (Lo resaltado es nuestro). 1.1 HECHOS Como hechos, el demandante expuso los siguientes: El señor Manuel Antonio Carebilla Cuellar fue elegido popularmente para ejercer el cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción del Departamento del Amazonas, durante el período constitucional 2010 – 2014, con una votación de 2.707 votos.

En criterio del demandante, el Representante Carebilla Cuellar no asistió a diecisiete (17) sesiones plenarias en las que se discutieron proyectos de acto legislativo, de ley o moción de censura. Dichas sesiones se realizaron el 20 y 21 de marzo, 9, 10, 11, 17, 18, 24 y 25 de abril, 3, 8, 9, 22 y 23 de mayo, 5, 6 y 27 de junio de 2012. Precisó el actor que en dos (2) ocasiones el congresista no se presentó y en las demás, pese a que se reportó como asistente, no debatió ni votó el proyecto de ley correspondiente. 1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN A juicio del actor, se quebrantaron los artículos 183, numeral 2º, y 261 de la Constitución Política de 1991; 268, numeral 1º, 269 y 270 de la Ley 5ª de 1992. Como concepto de violación, el demandante fundó sus apreciaciones en la sentencia del 10 de septiembre de 2009, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, M.P. Dra Ma Claudia Rojas Lasso, exp 20001-23-31-0002009-00201-01, de donde concluyó que la causal consagrada en el numeral 2o del artículo 183 de la Constitución Política se configura no solo en el evento de que el Congresista inasiste en un mismo periodo a seis (6) sesiones plenarias, sin tener alguna justificación, sino también cuando no procede a debatir o votar el proyecto de acto legislativo, de ley o moción de censura respectivo.

De acuerdo con las pruebas allegadas con la demanda, a su juicio, se evidencia que el Representante Manuel Antonio Carebilla Cuellar no se presentó en dos (2) ocasiones y que se retiró en quince (15) oportunidades después de haber registrado su asistencia a las sesiones plenarias durante un mismo período de legislatura, sin debatir o votar el proyecto de ley correspondiente, de modo que, en su criterio, se configuró la causal dispuesta en el numeral segundo de la norma antes referida para perder su investidura de Congresista.

Actor: Fabio Mauricio Ochoa Quiñonez

Demandado: Manuel Antonio Carebilla Cuellar IUS 2014 – 221574

5 Sobre el particular, el demandante expresó: “De acuerdo a la jurisprudencia anterior se puede decir que el hecho de firmar la asistencia por medio del registro electrónico o manual y posteriormente retirarse, o no debatir en las sesiones o no votar el proyecto de acto legislativo, de ley o la moción de censura es una forma de inasistencia, porque no está ejerciendo de real y efectiva la investidura que se le otorgó para defender los intereses no solo de sus electores o su circunscripción, sino también de la sociedad colombiana, por ser un cargo de carácter nacional (…)1. Así como a los miembros de corporaciones públicas de elección popular deben no solo asistir, sino también participar y votar activamente en los debates de plenaria, la misma regla es aplicable a los congresistas, estos deben estar activos en los debates legislativos y votar favorable o desfavorablemente los proyectos de acto legislativo y ley presentados, al igual que las mociones de censura que propongan sobre Ministros, Directores de Departamento

Administrativo y Superintendentes, no hacerlo, equivale a contravenir y hacer ineficaz el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política, además de hacer superfluas las funciones de un órgano relevante como es el Congreso de la República, por tal motivo el hecho de asistir, pero no intervenir en los debates o no votar y retirarse, se considera una inasistencia”. Culminó su concepto de violación concluyendo que el Representante Manuel Antonio Carebilla “no intervino y no votó en quince (15) plenarias, aunque firmó el registro, pero esto no obsta para revalidar sus actuaciones, las inasistencias se mantiene incólumes de acuerdo a las consideraciones anteriores”. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Representante a la Cámara Manuel Antonio Carebilla Cuellar, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la solicitud de pérdida de la investidura por lo siguiente: No es cierto lo señalado por la parte demandante, en la medida que para que se configure la causal descrita en el numeral segundo del artículo 183 de la Constitución Política, por su interpretación restrictiva, es necesario acreditar los supuestos de inasistencia en un mismo periodo a seis (6) reuniones plenarias, en donde se voten proyectos de acto legislativo, de ley o moción de censura, situación que no se presentó en su caso, en la medida que asistió a todas las sesiones plenarias durante el periodo comprendido entre marzo y junio de 2012, excepto la del 6 de junio, como lo certificó la Subsecretaria General de la Cámara de Representantes el 27 de mayo de 2014.

En criterio del demandado, no es posible considerar la falta de intervención como supuesto para configurar la causal referida, en razón a que hoy en día, en 1 El paréntesis corresponde a una breve trascripción de la sentencia citada por el actor.

Actor: Fabio Mauricio Ochoa Quiñonez

Demandado: Manuel Antonio Carebilla Cuellar IUS 2014 – 221574 6 virtud del sistema de bancadas, solo se exige la presencia de un vocero para exponer lo acordado por un partido.

Tampoco es posible estimar lo referente a la falta de votación, pues en sentir del actor: “Las causales de pérdida de investidura, son taxativas, de interpretación restrictiva. Lo anterior, es precedente judicial, adoptado por ese Honorable Colegiado como Juez Natural y por la misma Corte Constitucional, al estudiar la materia. Como lo refiere la Jurisprudencia anterior, las implicaciones de la desinvestidura de un colombiano, es perenne y coarta su derecho a ser elegido de por vida. Por ello, las conductas tipificadas como causales, en su interpretación no puede dar cabida y/o extenderlas a otras conductas aun cuando con ellas se incumplan o se incurran en prohibiciones legales”. Más adelante, agregó: “Luego entonces desvirtuada la inasistencia esgrimida, debido a que efectivamente el Representante CAREBILLA CUELLAR sí asistió a las Plenarias, el querer posterior argüir el quebranto del precepto legal a la luz de la no intervención del Congresista en las Plenarias. Es a todas luces, conforme a los presupuestos exigidos por el artículo y la Jurisprudencia nacional improcedente.

La no intervención en las Plenarias, aún se asista a ellas, no es causal de pérdida de investidura. Y no lo es, porque así lo dispuso el Constituyente y ampliar el espectro prohibitivo en la específica materia que nos ocupa, no es posible. Máxime ahora, cuando por disposición de norma legal, los Congresistas actúan en bancada.” Y Concluyó: “Ahora pretender que en cada tema, en cada proyecto, en cada moción, en cada debate de control político, todos y cada uno de los Representantes a la Cámara intervengan, so pena, de incurrir en la presente causal; desembocaría en discusiones de nunca acabar, en dilación constante en las toma de decisiones frente a temas de interés nacional. Esa actuación en Bancada, será efectivamente certificada por Representantes a la Cámara compañeros de Bancada del

Actor: Fabio Mauricio Ochoa Quiñonez

Demandado: Manuel Antonio Carebilla Cuellar IUS 2014 – 221574

7 Congresista enjuiciado y que se llamaran para que brinden su testimonio. Así que probada la asistencia y desvirtuada la causal, no puede pretender el demandante que el Congresista que concurrió al Plenario de la Corporación, se le aplique la causal, porque simplemente no habló”. Con base en lo anterior, solicitó mantener la investidura del Congresista demandado, por no encontrarse incurso en la causal alegada.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico: El presente asunto se contrae a establecer si el hecho de que el congresista demandado haya dejado de deliberar y votar favorable o

desfavorablemente en seis reuniones plenarias en las que se votaron proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, correspondientes a un mismo período de sesiones, configuró la inasistencia a la que alude el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política y, en consecuencia, la pérdida de su investidura, según lo aseveró el demandante. Para resolver lo anterior, esta Delegada considera oportuno analizar i) los aspectos inherentes a la pérdida de la investidura y la causal a que se refiere el numeral segundo del artículo 183 de la Constitución Política para, posteriormente, ii) con base en las pruebas allegadas al proceso, determinar si se configuró dicha causal en el caso concreto. II.1. Aspectos generales de la pérdida de la investidura y la causal consagrada en el numeral segundo del artículo 183 de la Constitución Política. El numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura: (…)

2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. (…) PARAGRAFO. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

(…)”. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha sostenido que la pérdida de la investidura se trata de un proceso judicial especial, en el que se determina la 2 Sentencias C-319 de 1994 y C-247 de 1995.

Actor: Fabio Mauricio Ochoa Quiñonez

Demandado: Manuel Antonio Carebilla Cuellar IUS 2014 – 221574 8 responsabilidad política de un Congresista, el cual conlleva, si hay lugar a ello, a la imposición de una sanción disciplinaria especial equivalente, en cuanto a sus efectos, a la destitución de altos funcionarios del Estado con el ingrediente, claro está, de que se trata de una sanción que afecta de por vida algunos derechos políticos (ser elegido).

En efecto, en la sentencia C-319 de 1994, la Corte manifestó lo siguiente: “En efecto, en sentir de esta Corte, por razón de su naturaleza y de los fines que la inspiran, la pérdida de la investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la transgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan. “Para la Corte, el tipo de responsabilidad política de carácter disciplinario exigible al Congresista que incurriere en la comisión de una de las conductas que el Constituyente erigió en causal de pérdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere también originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acción penal (...) “En este punto la Corte juzga pertinente destacar que, tratándose de un proceso jurisdiccional, de carácter disciplinario, con el que se hace efectiva la exigencia de responsabilidad política a través de la imposición de una sanción,

equiparable por sus efectos y gravedad, a la de destitución de los altos funcionarios públicos, el proceso de pérdida de investidura, cuando medie solicitud de la Mesa Directiva de la respectiva Cámara y que afectare a un miembro del Congreso, debe estar rodeado de todas las instituciones que consolidan la garantía constitucional del debido proceso, así como de las que aseguren a quien se acusa de la infracción, amplias y plenas oportunidades de ejercitar su defensa”. De igual forma, la Corte ha precisado, como una de sus características, que “Los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas, por ello las normas constitucionales que la regulan deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquéllas”3. En cuanto al análisis de responsabilidad, la Corte ha señalado que una vez se acredite la configuración de una causal de pérdida de la investidura por parte de un Congresista, es necesario que se revise el elemento subjetivo de su conducta. En efecto, en la sentencia SU-424 de 2016 señaló: “34.Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de 3 Al respecto, se puede ver las sentencias C-247 de 1995 y C-254A de 2012.

Actor: Fabio Mauricio Ochoa Quiñonez

Demandado: Manuel Antonio Carebilla Cuellar IUS 2014 – 221574

9 investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable. Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa”. Bajo las anteriores condiciones, se puede señalar que la pérdida de la investidura es una institución que tiene como consecuencia, según se advirtió, una restricción permanente de algunos derechos políticos de orden fundamental, como es el derecho a ser elegido consagrado en el artículo 40 de

la Constitución Política, en la medida que implica la separación inmediata de las funciones como Congresista y, por expresa disposición de la misma Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro, razón por la cual, ante esta situación, dentro del proceso judicial es necesario como bien se precisa en las providencias arriba trascritas, la continua observación del principio del debido proceso contenido en el artículo 29 Ibídem y, específicamente, los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. Lo anterior implica que las causales que fundamentan su accionar deben entenderse que responden a normas de carácter taxativas y, por lo tanto, en virtud del principio pro homine, el Consejo de Estado se encuentra obligado a adoptar para su interpretación la postura que menor restringa los derechos políticos de los Congresistas. Acerca de esta causal, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar lo siguiente: En la sentencia del 13 de julio de 1999, en el caso de la pérdida de la investidura del Congresista Carlos Alberto Oviedo Alfaro4, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló: “La pérdida de investidura de Congresista, es pues una institución constitucional tendiente a preservar el prestigio del Congreso y a asegurar el cumplimiento leal de las funciones de quienes allí laboran como servidores públicos elegidos 4 Rad: AC-7715, Actor: Pablo Antonio Bustos Sánchez.

Actor: Fabio Mauricio Ochoa Quiñonez

Demandado: Manuel Antonio Carebilla Cuellar IUS 2014 – 221574

10 por voto popular. Dicha institución, por su severidad y por la brevedad de sus términos y lo sumario de su procedimiento, debe estar rodeada como todas las instituciones jurídicas de carácter punitivo, en su aplicación, de las plenas garantías que el Estado Social de Derecho proclamado por la Constitución de 1991, tiene previstas para la protección de los derechos fundamentales y garantías ciudadanas sin excepción. La causal invocada para la pretendida pérdida de la investidura de Congresista, está integrada por los siguientes elementos:

1. Inasistencia.

2. Mismo período de sesiones.

3. Número de ausencias a reuniones plenarias.

4. Contenido y decisiones en ellas tomadas.

Para la Sala están probados los siguientes hechos: 1) La calidad de congresista del demandado CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO (fl. 16 c. #1 ppal.), 2) Que en esa condición, dejó de asistir a las sesiones plenas tanto del Congreso como de la Cámara de Representantes relacionadas en el hecho 3. de la solicitud (fl. 20 ib.), 3) Que contra el mismo OVIEDO ALFARO, la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia adelanta los procesos radicados bajo números 12.717, 14.174 y 14.325, y que dentro de los mismos se profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en abril 21 de 1998 (ejecutoriada el 6 de mayo de 1998), 23 de julio de 1998 (ejecutoriada el 3 de agosto de 1998) y 16 de septiembre de 1998, respectivamente (fls. 9 a 14 c. pruebas 1) y 4) Que mediante Resolución N°

0231 de 5 de marzo de 1999, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes puso fin a la licencia no remunerada que venía disfrutando el congresista demandado y ordenó su reintegro a la Corporación (fls. 39 y 40). Quedó igualmente probado que las sesiones a las que no asistió el Congresista se ocuparon, en su conjunto, de proyectos de acto legislativo, de ley y mociones de censura. Quedan así probados objetivamente los presupuestos contenidos en el numeral 2. del artículo 183 de la Carta Política, para la aplicación de la causal de pérdida de la investidura; resta en consecuencia evaluar los aspectos de orden subjetivo y lo citado como excepción por el demandado, consistente en la fuerza mayor, de que trata el parágrafo de la precitada norma superior. Amén de estas características objetivas típicas y constitucionales, agrégase la posibilidad de justificar por parte del congresista su conducta omisiva, o de establecer que no se alcanzó el número de ausencias requeridas, o que ellas lo fueron en distintos períodos legislativos, o que en las mismas no se votaron proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. Hay lugar pues a esgrimir causales de justificación, lo cual de suyo indica que no es de recibo la aplicación escueta, pura y simple, de la ausencia del obligado, sino que el juzgador debe descender al análisis de la conducta humana desplegada en este caso por quien ostenta una calidad y es obligado por ella misma, así como las circunstancias que rodearon su proceder” (lo resaltado es nuestro).

Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado en el caso de la pérdida de investidura de los Diputados, Concejales y Ediles por la inasistencia a las sesiones, causal que tiene supuestos similares a la que se está analizando en

Actor: Fabio Mauricio Ochoa Quiñonez

Demandado: Manuel Antonio Carebilla Cuellar IUS 2014 – 221574 11 esta oportunidad (artículo 48, numeral segundo, de la Ley 617 de 20005), ha sostenido lo siguiente: En la sentencia del 12 de febrero de 2009, señaló6: “3.6. En lo que corresponde a la otra causal que les ha sido enrostrada en el plenario, la Sala tampoco la encuentra probada, en la medida que los mismos actores informan que los concejales inculpados sí asisten a las sesiones, pero que no contestan a lista o no intervienen en los debates o en las votaciones, situación que encuadra en el tipo normativo examinado, esto es, no asistir a cinco (5) sesiones donde se voten proyectos de acuerdo, y en este caso la asistencia de ellos está reconocida en la demanda” (lo resaltado es nuestro).

En la sentencia del 16 de octubre de 2014, consideró7: “Cabe señalar que la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a dicha causal de pérdida de investidura, entre otras, en sentencia de 24 de enero de 2008 (Expediente núm. 2007-00127-01 (PI), Consejero Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), que ahora se prohíja, en la que se adujo que para que la misma se configure deben concurrir dos elementos: a) la

inasistencia a cinco sesiones o reuniones plenarias o de comisión; y b) que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de Acuerdo; y que conforme al parágrafo 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no tendrá aplicación la misma cuando medie fuerza mayor. En efecto, así discurrió la Sala: “… La Sala considera que los elementos previstos en la norma son, a) la inasistencia a 5 sesiones o reuniones plenarias o de comisión y b), que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de acuerdo, en lo concernientes a los concejales. Al respecto, en sentencia de 4 de septiembre de 200

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