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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - No se configuró causal del numeral 2 del art. 183 de la constitu

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - No se configuró causal del numeral 2 del art. 183 de la constitu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE SENADOR-Por inasistir en mismo período de sesiones a 6 reuniones plenarias en que se voten proyectos de ley PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Es una acción definitiva que trae como consecuencia inhabilidad permanente para desempeñarse en futuros cargos PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Es proceso judicial que conlleva imposición de sanción disciplinaria especial según Sentencia de la Corte Constitucional PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Elementos que tipifican causal invocada por solicitante según Sentencia del Consejo de Estado CONGRESISTA-El asistir y no votar en sesiones plenarias por decisión de bancada no configura causal de pérdida de investidura Por consiguiente, la Delegada concluye atendiendo el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que en los eventos en que el congresista asiste y no vota en las sesiones plenarias los proyectos de acto legislativo, de ley o se realizan mociones de censura, como resultado de una decisión de bancada o del grupo político del cual hacen parte, esto es concertada por la mayoría de sus integrantes, no se configura la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política, porque se entiende que la abstención deriva como expresión del partido político y del derecho al ejercicio de la oposición. CONGRESISTA-No se presentó pero justificó inasistencia con excusas médicas, permisos y licencia remunerada otorgada El Despacho advierte que para las sesiones plenarias extraordinarias que se llevaron a cabo los días 13, 14 y 21 de febrero de 2017, 8 y 13 de marzo de 2017; y

a las sesiones ordinarias que se celebraron el 22 de marzo, 6 de junio de 2017, 20 de septiembre, 10 y 11 de octubre de 2017, el congresista…. no se presentó pero justificó su inasistencia con las excusas médicas, los permisos y la licencia no remunerada que le fueron otorgados. Luego si aparecen justificadas en el acta dentro de cada gaceta, significa que cumplió el trámite ante la mesa directiva la cual aprobó, aceptó y acreditó las excusas correspondientes, por lo que debe tenerse en cuenta esta prueba y no se puede contabilizar la no asistencia a estas sesiones como ausencia a las mismas, para que se configure como causal de inasistencia. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Es una acción que se debe rodear de las más altas garantías procesales/PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Para su prosperidad debe existir concordancia entre hechos y causales invocadas Para finalizar, esta agencia del Ministerio Público solicita al H Consejo de Estado estudiar la posibilidad de efectuar un llamado de atención a la parte actora, pues si bien la demanda cumplió con los requisitos previstos en el artículo 5º de la ley 1881

Referencia: Exp. No. 11001031500020180089000

Demandante: Nixon José Uribe Cármaco

Demandado: Álvaro Uribe Vélez 2 de 2018, de ahí que finalmente haya sido admitida por la Corporación, lo cierto es que…..se debe rodear de las más altas garantías procesales, por ello, aunque la naturaleza de la demanda en este tipo de acciones no hace necesario que el demandante haga una descripción profunda y extensa de los fundamentos fácticos y

jurídicos, sí se hace necesario que exista, por lo menos, una mínima concordancia entre los hechos y las causales invocadas. ELEMENTOS PROBATORIOS-Demostraron inexistencia de hechos en que accionante fundó sus pretensiones En el caso sub judice, el acervo probatorio demostró la inexistencia de los hechos en que el accionante fundó sus pretensiones, según se explicó, toda vez que no eran concordantes con la realidad fáctica aportada al proceso, lo que pudo ser advertido con relativa facilidad aun antes de incoar la demanda, si el actor hubiese examinado con diligencia las respectivas actas que fueron publicadas a través de las Gacetas del Congreso, en las que se habían consignado, por ejemplo, que en 10 sesiones plenarias la inasistencia del Senador….. disponía de justificación y, además, que en 6 sesiones a las que aludió el accionante como sustento de sus pretensiones, no hubo plenaria en la cámara alta del Congreso, sin dejar de mencionar que en 2 plenarias no se votó proyecto de acto legislativo o de ley. Este comportamiento que asumió el demandante, eventualmente, puede denotar un afán de protagonismo mediático, más que haber asumido una actitud orientada a salvaguardar el interés público y la de rescatar el prestigio y la respetabilidad del Congreso, con la finalidad de establecer y garantizar realmente el ejercicio transparente, efectivo y probo del accionado, provocando, presuntamente, un desgaste en la administración de justicia. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-No se configuró causal del numeral 2 del art. 183 de la Constitución Política

Por consiguiente, para esta Agencia del Ministerio Público no se configura la causal de pérdida de investidura del numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política, como quiera que no se demostró que el Senador….. haya dejado de asistir por 6 sesiones plenarias en el mismo periodo legislativo, en las que se hubiese votado proyectos de acto legislativo, de ley o moción de censura, razón por la cual se solicita respetuosamente a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, NEGAR la solicitud de pérdida de investidura.

Referencia: Exp. No. 11001031500020180089000

Demandante: Nixon José Uribe Cármaco

Demandado: Álvaro Uribe Vélez

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 061 IUS 2018-149299 Bogotá, D.C, 28 de mayo de 2018 Doctor Milton Chaves García Consejero ponente Sala Quinta Especial de Decisión Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Exp. No. 11001031500020180089000

Demandante: Nixon José Uribe Cármaco

Demandado: Álvaro Uribe Vélez PÉRDIDA DE INVESTIDURA Procede esta Agencia del Ministerio Público a presentar concepto en el proceso de pérdida de investidura que se adelanta contra el Senador Álvaro

Uribe Vélez.

I. ANTECEDENTES El señor Nixon José Uribe Cármaco solicitó al Consejo de Estado decretar la

pérdida de investidura del congresista Álvaro Uribe Vélez, elegido como Senador para el período constitucional 2014 - 2018, de conformidad con lo dispuesto en la ley 1881 de 2018 y el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011, invocando la causal prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política, esto es, la de inasistir en un mismo periodo de sesiones a 6 reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 1.1. Situación fáctica Como hechos en que sustentó su pretensión, expuso los siguientes: El congresista Álvaro Uribe Vélez fue elegido Senador de la República el 9 de marzo de 2014 para el período constitucional legislativo comprendido entre el 20 de julio de 2014 al 19 de julio de 2018, según copia del formulario E-26 suscrito por el Consejo Nacional Electoral.

Referencia: Exp. No. 11001031500020180089000

Demandante: Nixon José Uribe Cármaco

Demandado: Álvaro Uribe Vélez

4 Tomó posesión el 20 de julio de 2014, según el acta No. 01 de la sesión plenaria que reposa en la página 4º de la Gaceta 417 de 2014. Señaló que el Senador Uribe Vélez dejó de votar proyectos de acto legislativo y de ley en los 2 períodos ordinarios que integraron las legislaturas que comenzaron el 20 de julio de 2014 y culminaron el 20 de junio de 2017, aunque en la reforma y corrección del libelo ordenada por el Ponente, el

solicitante precisó que las plenarias censuradas correspondían únicamente a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2016 y el 20 de junio de 2017, al igual que en 3 sesiones que pertenecían al período ordinario de la legislatura que comenzó el 20 de julio de 2017 y culminó el 16 de diciembre de esa anualidad. En su sentir, el Congresista también dejó de votar proyectos de acto legislativo y de ley, respecto a las sesiones extraordinarias que se realizaron sobre el proceso de paz, como quiera que se retiró antes de que iniciara la votación, incumpliendo, en criterio del accionante, las funciones asignadas como Senador. 1.2. Fundamentos de derecho de la solicitud de pérdida de investidura Como fundamento de la solicitud se invocaron las siguientes disposiciones: Numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política; 90, 268 numeral 1º, 270 numeral 4º, 274 parágrafo de la Ley 5ª de 1992; 34 numeral 11 de la Ley 734 de 2002. El solicitante argumentó lo siguiente: El Senador Álvaro Uribe Vélez incurrió en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la Carta Política, porque, a su juicio, dejó de asistir a más de 6 sesiones plenarias en las votaciones de los proyectos de ley y de acto legislativo en cada uno de los períodos de la aludida legislatura, dejando de cumplir la función legislativa de manera individual y como integrante de un grupo político, con la finalidad de disolver el quorum reglamentario, como en

el caso de proyecto de ley que creaba la circunscripción especial de víctimas. Adujo que los congresistas son servidores públicos y como representantes del pueblo les corresponde, entre otras, asistir a las sesiones para discutir proyectos de ley y/o proyectos de acto legislativo, por ser uno de los deberes inherentes a la naturaleza del cargo, lo que no se excusa por una decisión que adopte el partido político al que pertenece, dado que la Constitución prevalece sobre las medidas que adopte el movimiento político. Indicó que los artículos 126, 127 y 268 de la Ley 5ª de 1992 consagran dentro de los deberes de los congresistas el de asistir y, simultáneamente, el de prohibir que se retiren antes de la votación, así como el deber de votar o

Referencia: Exp. No. 11001031500020180089000

Demandante: Nixon José Uribe Cármaco

Demandado: Álvaro Uribe Vélez 5 no el proyecto según se trate, razón por la cual no le es dable omitir el deber legal que deriva del ejercicio de su función.

Respecto al aspecto subjetivo de la causal de pérdida de investidura invocada, el solicitante censuró que el comportamiento haya sido ocasionado por una decisión individual y no debido a una estrategia de bancada o al colectivo del partido, teniendo en cuenta que fue elegido democráticamente y una vez se posesionó su conducta tiene que someterse a la ley y al reglamento, porque, en su criterio, no se trata de solo de una sanción política sino también del castigo por la realización de una conducta consciente y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, indicó que los estatutos del partido “Centro Democrático” no regulan la objeción de conciencia para la implementación del proceso de paz que suscriban los actores armados, y, además a nivel internacional existe un caso específico en Alemania donde le permiten al parlamentario apartarse de la decisión, pero no que todo el partido incumpla con la obligación de votar y mucho menos que puedan ausentarse. 1.3. Respuesta a la solicitud de pérdida de investidura La apoderada del Senador Álvaro Uribe Vélez se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando: El demandado no incurrió en la causal de pérdida de investidura que contempla el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política, porque no es cierto que haya dejado de asistir sin justificación alguna a reuniones plenarias que se celebraron los días 13 de febrero, 14 de febrero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de marzo, 22 de marzo, 6 de junio, 20 de septiembre, 10 de octubre y 11 de octubre de 2017, en tanto que presentó oportunamente excusa que justifica la inasistencia a estas sesiones, de conformidad con lo establecido por el parágrafo 1º del artículo 183 de la Cata Política y los numerales 1º y 3º del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992. Señaló que no es cierto que se haya ausentado a la sesión plenaria extraordinaria del 28 de diciembre de 2016, en la que se votaron los proyectos de acto legislativo y de ley para el “Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”,

porque si bien se presentó y no votó la proposición positiva con que terminó el informe de ponencia del proyecto de Ley 01 de 2016, relacionada con disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos especiales, la “omisión de la lectura del articulado”, “el articulado en bloque” y “el título para que fuera ley de la República”, lo hizo por decisión que adoptó en bancada el partido político “Centro Democrático” del cual hace parte. No es cierto que haya incumplido sus funciones como Senador de la República, como quiera que la decisión de no votar los proyectos anteriormente mencionados no fue individual, sino una posición de grupo

Referencia: Exp. No. 11001031500020180089000

Demandante: Nixon José Uribe Cármaco

Demandado: Álvaro Uribe Vélez 6 político que quedó reflejada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que el 1º de septiembre de 2016 fue inscrito el comité de campaña promotor por la opción por el “NO”, en el plebiscito para la refrendación del Acuerdo, decisión que se vio expresada en los resultados de la votación del plebiscito de iniciativa gubernamental que se realizó el 2 de octubre de 2016, en la que votaron en ese sentido 6.438.552 ciudadanos frente a 6.382.901, facultad que corresponde al ejercicio del derecho a la oposición consagrada en la Constitución Política y en la Ley 974 de 2005, cuya normatividad en su conjunto los autorizaba a abstenerse de votar y retirarse del recinto al momento de votar.

Ello explica, según el Acta 86 de la sesión ordinaria del 20 de junio de 2017,

publicada en la gaceta No. 50 de 2018, el por qué el grupo político Centro Democrático, entre los que se hallaba el Senador accionado, no votó el impedimento al proyecto legislativo No. 05 de 2017, “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”. No es cierto que no se haya dejado constancia sobre la decisión que tomó el grupo político Centro Democrático de no votar, porque en el acta 02 de la sesión plenaria del 14 de febrero de 2017, la Senadora María del Rosario Guerra de la Espriella señaló la intención de la bancada en ese sentido y el Senador Jaime Alejandro Amín Hernández manifestó su preocupación sobre la aprobación del Proyecto de Ley 02 de 2016, al igual que su disposición como bancada de retirarse. Así mismo, se dejó consignado en el Acta 082 de la Sesión plenaria ordinaria del 7 de junio de 2017, la constancia del Senador Alfredo Ramos sobre el “impedimento moral” para votar el proyecto de Ley 04 de 2017, por medio del cual se dictan disposiciones para asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado”, según la gaceta publicada del congreso 1020 de 2017.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico se circunscribe a determinar si el Senador Álvaro Uribe Vélez está incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 183 de la Constitución Política1, teniendo en cuenta

que, al parecer, dejó de asistir y se abstuvo de votar en más de 6 sesiones ordinarias y extraordinarias, correspondientes a los períodos que integraron la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2016 y el 20 de junio de 2017, al igual que en 3 sesiones que pertenecían al primer período ordinario que comenzó el 20 de julio de 2017 y culminó el 16 de diciembre de esa anualidad, cuyo orden del día había programado la votación de proyectos de ley y de acto legislativo relacionados con la refrendación del proceso de paz. 2.1. Hechos probados. 1 Que en su tenor literal consagra: “inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura”.

Referencia: Exp. No. 11001031500020180089000

Demandante: Nixon José Uribe Cármaco

Demandado: Álvaro Uribe Vélez

7 Los hechos que se encuentran debidamente probados son los siguientes: 1) El Senador Álvaro Uribe Vélez fue elegido para el período comprendido entre el 20 de julio de 2014 al 20 de julio de 2018, y tomó posesión el 20 de julio de 2014, según consta en el acta de escrutinio E-26 CAM, suscrita por el Consejo Nacional Electoral, y en la Gaceta No. 416 de 2014, correspondiente a las elecciones del 9 de marzo de 2014 (folios 16-17). 2) Las sesiones en las que no asistió el Senador Álvaro Uribe Vélez, son las que a continuación se relacionan:

Fecha Fecha Acta y Fecha de Ausentismo Gaceta ASISTIO Plenaria Gaceta Plenaria Justificado

ACTA DE PLENARIA 58 DEL 13 DE Con 13/02/2017 114 03/03/2017 NO

FEBRERO DE 2017 Justificación

SENADO

ACTA DE PLENARIA 02 DEL 14 DE Con 14/02/2017 115 03/03/2017 NO

FEBRERO DE 2017 Justificación

SENADO

ACTA DE PLENARIA 03 DEL 21 DE Con 21/02/2017 116 03/03/2017 NO

FEBRERO DE 2017 Justificación

SENADO

ACTA DE PLENARIA Con 08/03/2017 252 21/04/2017 05 DEL 08 DE MARZO NO

Justificación

DE 2017 SENADO

ACTA DE PLENARIA Con 13/03/2017 253 21/04/2017 06 DEL 13 DE MARZO NO

Justificación

DE 2017 SENADO

ACTA DE PLENARIA Con 22/03/2017 322 10/05/2017 61 DEL 22 DE MARZO NO

Justificación

DE 2017 SENADO

ACTA DE PLENARIA Con 06/06/2017 1019 07/11/2017 81 DEL 06 DE JUNIO NO

Justificación

DE 2017 SENADO

Referencia: Exp. No. 11001031500020180089000

Demandante: Nixon José Uribe Cármaco

Demandado: Álvaro Uribe Vélez

8

ACTA DE PLENARIA 18 DEL 20 DE Con 20/09/2017 115 10/04/2018 NO

SEPTIEMBRE DE 2017 Justificación

SENADO

ACTA DE PLENARIA

22 DEL 10 DE Con 10/10/2017 60 23/02/2018 NO

OCTUBRE DE 2017 Justificación

SENADO

ACTA DE PLENARIA 23 DEL 11 DE Con 11/10/2017 61 23/02/2018 NO

OCTUBRE DE 2017 Justificación SENADO 3). Las sesiones en las que asistió el senador Uribe Vélez son las siguientes: Fecha Fecha Acta y Fecha de ObservacionesGaceta ASISTIO Plenaria Gaceta Plenaria Proyecto No votó: Proyecto ACTA DE de Ley número 01 PLENARIA 01 DEL de 2016 Senado. 28/12/2016 41 03/02/2017 SI 28 DE DICIEMBRE Votó: Proyecto de DE 2016 SENADO Ley número 163 de 2016 Senado. ACTA DE No se votó ningún PLENARIA 57 DEL 08/02/2017 113 03/03/2017 SI proyecto de acto 08 DE FEBRERO DE legislativo o de ley.

2017 SENADO

ACTA DE No votó: Ley PLENARIA 63 DEL Estatutaria No 03 29/03/2017 360 19/05/2017 SI 29 DE MARZO DE de 2017. Votó: Ley 2017 SENADO No. 191 de 2016.

ACTA DE No se votó ningún PLENARIA 78 DEL 30/05/2017 961 24/10/2017 SI proyecto de acto 30 DE MAYO DE legislativo o de ley. 2017 SENADO 20/06/2017 50 22/02/2018 ACTA DE SI No votó: acto PLENARIA 86 DEL legislativo No 05 de

20 DE JUNIO DE 2017. No votó el 2017 SENADO informe de

Referencia: Exp. No. 11001031500020180089000

Demandante: Nixon José Uribe Cármaco

Demandado: Álvaro Uribe Vélez 9 conciliación del proyecto de ley 170 de 2016 4). En las siguientes fechas no hubo sesiones plenarias:

Fecha Observaciones-Proyecto Plenaria

03/02/2017 NO HUBO PLENARIA DEL SENADO

10/02/2017 NO HUBO PLENARIA DEL SENADO

15/02/2017 NO HUBO PLENARIA DEL SENADO

22/02/2017 NO HUBO PLENARIA DEL SENADO 27/02/2017 NO HUBO PLENARIA DEL SENADO 5) Se allegaron las siguientes incapacidades: las suscritas por el médico Santiago Arbeláez Arango el 12 de febrero de 2017, de 30 días, y 17 de marzo de la misma anualidad, de 7 días, y la expedida por el médico Ricardo Alfredo González el 10 de octubre de 2017, por 3 días. 6) Fotocopia de la Resolución 259 del 19 de mayo de 2017, a través de la cual de la cual la Mesa Directiva del Senado le otorgó permiso del 3 al 9 de junio de 2017, y licencia no remunerada los días 8 y 9 de la misma anualidad. 7) Se escuchó en interrogatorio de parte al senador Álvaro Uribe Vélez el 21 de mayo de 2018. 2.2. Pérdida de investidura La Delegada precisa que la pérdida de investidura es una acción pública,

destinada a obtener la separación definitiva a los miembros de corporaciones públicas, elegidos por voto popular, y que trae como consecuencia una inhabilidad permanente para desempeñarse en el futuro cargos iguales o similares, es decir que su naturaleza es sancionatoria y de carácter especial, que se surte ante una autoridad judicial y con fundamento en la Constitución es de contenido inminentemente ético. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha sostenido que la pérdida de la investidura se trata de un proceso judicial especial, en el que se determina la responsabilidad política de un Congresista, el cual conlleva, si hay lugar a ello, a la imposición de una sanción disciplinaria especial equivalente, en cuanto a sus efectos, a la destitución de altos funcionarios del Estado con el 2 Sentencias C-319 de 1994 y C-247 de 1995.

Referencia: Exp. No. 11001031500020180089000

Demandante: Nixon José Uribe Cármaco

Demandado: Álvaro Uribe Vélez 10 ingrediente, claro está, de que se trata de una sanción que afecta de por vida algunos derechos políticos (ser elegido).

Bajo los anteriores presupuestos, se puede señalar que la pérdida de la investidura es una institución que tiene como consecuencia, según se advirtió, una restricción permanente de algunos derechos políticos de orden fundamental, como es el derecho a ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, en la medida que implica la separación inmediata de las funciones como Congresista y, por expresa disposición de la misma Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro, razón por

la cual, ante esta situación, dentro del proceso judicial es necesario, como bien se precisa en las providencias arriba trascritas, la continua observación del principio del debido proceso contenido en el artículo 29 Ibídem y, específicamente, los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. El Consejo Estado, por su parte, en la sentencia del 1º de agosto de 20173 fijó 5 elementos que tipifican la causal invocada por el solicitante, a saber: 1) que el parlamentario no asista, 2) que la inasistencia ocurra en el mismo período de sesiones, 3) que la ausencia se verifique en seis reuniones plenarias, 4) que las sesiones a las que deje de asistir se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura, y 5) que la ausencia no esté justificada o se haya producido por fuerza mayor. En consecuencia, el Despacho examinará si en el sub lite se configuran los elementos que integran la tipicidad de la causal endilgada en la demanda. 1) Inasistencia del congresista La corporación contenciosa precisó que la causal se tipifica no solo en el evento en que el congresista no se presenta a la sesión respectiva, sino cuando presentándose no vota, pues en su sentir es obligatorio tomar una decisión en uno u otro sentido respecto del proyecto puesto a consideración de los parlamentarios, es decir, que si se abstiene de votar se demuestra que incumplió con el deber constitucional consagrado en el numeral 2º del artículo 183; así lo dijo al afirmar: “25. Nótese la distinción que hizo el constituyente entre “la no

asistencia a sesiones en las que únicamente se discuten los temas pero no se vota” y las “sesiones en las que se va a decidir (votar)”. Respecto de las primeras consideró incluso que el parlamentario no incurriría en falta alguna si no asistía –lo que sería discutible si se miran las consecuencias de la no formación del quórum deliberativo–; pero sobre las segundas no dejó duda de su obligatoriedad. El querer del constituyente fue, entonces, que el congresista participara en 3Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 1 de agosto de 2017. MP. Danilo Rojas Betancourt. Exp. 11001031500020140052900

Referencia: Exp. No. 11001031500020180089000

Demandante: Nixon José Uribe Cármaco

Demandado: Álvaro Uribe Vélez 11 la formación de la voluntad democrática, lo cual solo se logra si asiste a toda la sesión, pues ello garantiza que estará presente en el recinto legislativo al momento de la votación.” De suerte que bajo el criterio expuesto en esta sentencia, la causal se configura no solo por inasistir a la sesión sin justificación, sino también cuando presentándose no vota, pues es evidente que no cumple con la función legislativa que le encomendó la Carta Política, en tanto que su ejercicio se perfecciona en el momento en que decide votar el proyecto de ley, el acto legislativo o la moción de censura, conclusión a la que se llega al interpretar la disposición constitucional con la regulación prevista en los artículos 122, 123, 124, 125, 126 y 127 de la Ley 5ª de 1992, que fija la

obligatoriedad del voto para el parlamentario. En efecto, el artículo 124 ibídem indica que el parlamentario solo puede excusarse de votar con la autorización del presidente de las respetiva corporación o por el reglamento o cuando al momento de votar se advierte que no participó en la primera decisión, o está incurso en un manifiesto conflicto de intereses en relación con el asunto que se debate, mientras que el artículo 126 idem señala que no puede retirarse del recinto legislativo cuando se inicie la votación; a su turno, el 127 de la misma ley establece el deber que le asiste de votar, aprobando o improbando el proyecto, salvo que esté autorizado por el reglamento, de donde se colige la exigencia en este sentido. 2). Inasistencia en el mismo periodo de sesiones El artículo 138 constitucional sobre el periodo de sesiones ordinarias consagró lo siguiente: “ARTICULO 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio. Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos. También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale. En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la

Referencia: Exp. No. 11001031500020180089000

Demandante: Nixon José Uribe Cármaco

Demandado: Álvaro Uribe Vélez 12 función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.” Por consiguiente, existen por mandato constitucional las sesiones ordinarias desde el 20 de julio al 16 de diciembre y del 16 de marzo al 20 de junio de cada anualidad que corresponden al periodo legislativo que va del 20 de julio al 20 de junio de cada vigencia, y las extraordinarias que se llevan a cabo por solicitud del Gobierno Nacional para atender asuntos específicos que este le encargue, o cuando decidan mutuo proprio reunirse estando en receso, a las que el congresista está obligado a asistir, razón por la cual si deja de presentarse a 6 plenarias sin justificación, se configura la causal.

Etapas de la Sesión plenaria Ahora bien, en la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 5 de marzo de 2018, sobre las etapas de la sesión, desde el llamado a lista hasta la votación, precisó4: “La lectura desprevenida de este artículo pone en evidencia que el momento en el cual tiene lugar el registro de asistencia constituye apenas un instante «preliminar» que antecede o se antepone al inicio de la jornada legislativa en la cual han de realizarse las deliberaciones y adoptarse las decisiones que fueron anunciadas al involucrar el desarrollo de múltiples actividades que se despliegan durante un período determinado. Por lo anterior, mal puede entenderse que ha asistido a una sesión plenaria quien después de haber respondido el llamado a lista abandona el recinto, sin mediar una excusa o justificación jurídicamente admisible

para no permanecer en la sesión. Sin necesidad de realizar mayores esfuerzos hermenéuticos ni de acudir a ningún tipo de argucias argumentativas, se puede advertir que el inicio de la sesión tiene lugar no en el instante del llamado a lista, es decir, en el momento en el cual se verifica la existencia del quórum constitucional requerido para poder dar inicio a la sesión en la cual se va deliberar y decidir sobre los proyectos anunciados en la convocatoria, pues es después de establecido el quórum que el Presidente del Senado, de la Cámara o de la Comisión de que se trate, procede a instalar la sesión. Dicho de otra manera, la comprensión correcta de esa norma apunta a 4 Pérdida de investidura – Primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2018-00318-00 [Antes 11001-03-15-000-2017-02460-00] Accionante: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas

Accionado: Luz Adriana Moreno Marmolejo.

Referencia: Exp. No. 11001031500020180089000

Demandante: Nixon José Uribe Cármaco

Demandado: Álvaro Uribe Vélez 13 concluir que el inicio de la sesión tiene lugar con posterioridad al llamado a lista, es decir, después de haberse verificado el quórum con fundamento en el registro de asistencia y, por esa potísima razón, quien abandona el recinto donde va a realizarse la sesión después de contestar el llamado a lista, no puede tenerse como asistente, más aún cuando hay una obligación de participar en la sesión, que es inherente al deber constitucional de todo congresista y que no necesariamente se concreta en la realización de

intervenciones o en la presentación de iniciativas o mociones.“ De suerte que para el Consejo de Estado la sesión de plenaria inicia con posterioridad al registro de asistencia, por ende el parlamentario que abandona la reunión legislativa después de instalada se considera inasistente, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 5ª de 1992, pues señala que las 4 horas de duración de la sesión se contabilizan desde el momento en que el Presidente las declara abiertas, en consecuencia, el llamado a lista queda como un tiempo previo y anterior al que se instala la sesión. De igual modo, el Consejo de Estado, en la sentencia del 5 de marzo de 2018,5 precisó que la prueba de la conducta “asistir” no es el registro del llamado a lista o el hecho de votar, sino el de no estar presente en la sesión plenaria y en ese orden concluyó: “En conclusión, como queda dicho, el verbo rector de la

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