PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Por conflicto de intereses
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Por conflicto de intereses
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Por conflicto de intereses En cuanto hace al conflicto de intereses, que según la parte actora se configuró por cuanto el concejal acusado participó en el debate y votación de los Proyectos de Acuerdo, así como de la convocatoria a referendo a pesar de que su hermano es empleado de la empresa Colanta Considera así esta Agencia del Ministerio Público que el concejal demandado, al tomar parte en el trámite y en la decisión adoptada, rompió la imparcialidad e independencia en el ejercicio de su función democrática, y atendió su propia conveniencia o beneficio familiar, como quiera que su hermano se encuentra prestando sus servicios personales como trabajador de la empresa beneficiaria de la exención tributaria. Además, el concejal demandado debió declararse impedido pues con su participación en el debate y votación para excluir de un tributo a la Corporación Lechera de Antioquia – COLANTA S.A.- y ante la presencia de un conflicto de intereses, corresponde a los concejales orientar su actuación por el bien común de la colectividad que los eligió y no en beneficio de sus propios intereses personales o familiares; luego, si un concejal omite poner en conocimiento de sus compañeros que a él personalmente -o a sus allegadosles interesa una decisión que está a punto de tomar la Corporación edilicia, sin que importe el sentido de la decisión o del voto que emita, incurre en la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses. CONFLICTOS DE INTERESES-Jurisprudencia del Consejo de Estado
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Bogotá D.C., 27 de septiembre de 2011
Alegato No. 062/11
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera
Consejero Ponente: Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta
Referencia: Exp. 05001233100020110056601
Demandado: Miguel Ángel Avendaño Álvarez
Demandante: Carlos Mario Lopera Pérez
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Asunto: Apelación sentencia Pérdida
Investidura Concejal San Pedro de los Milagros. Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. I.- ANTECEDENTES El doctor Carlos Mario Lopera Pérez, abogado y accionante en el proceso de la referencia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 29 de junio de 2011, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de pérdida de investidura del concejal del municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia). a.- La sentencia apelada.- Centra la discusión el Tribunal a quo en determinar si el concejal Miguel Ángel Avendaño Álvarez incurrió en causal de pérdida de investidura al haber participado en la discusión y no aprobación de los Acuerdos números 007 y 013 de agosto de 2008, que pretendían acabar con la exoneración tributaria que según el actor beneficia a la Empresa COLANTA, así como frente a la decisión de no llevar a efecto una consulta popular, para que el pueblo se pronunciara si estaba o no de acuerdo con mantener dicha exoneración. Habiéndose establecido en el plenario:
- Que el señor Miguel Ángel Avendaño Álvarez no tiene vinculación laboral ni comercial con la Cooperativa COLANTA Planta de San Pedro; sin embargo, 1 De conformidad con la facultad delegada por el Procurador General de la Nación en virtud de la Resolución 194 de 8 de junio de 2011, para intervenir ante la Sección Primera del Consejo de Estado y la Sala Plena de la misma Corporación. 3 su hermano Jorge Enrique Avendaño Álvarez, lo es en calidad de ayudante de mantenimiento locativo; - Que fue elegido como concejal del municipio de San Pedro de los Milagros, para el período constitucional 2008-2011; - Que el citado concejal no manifestó impedimento alguno para participar en las deliberaciones y decisiones que ha llevado a cabo la Corporación; - Que la Cooperativa COLANTA LTDA. está exonerada del pago de impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros; - Que el demandado asistió, según consta en el acta correspondiente a la sesión extraordinaria de 23 de diciembre de 2010 en la cual se estudió la solicitud de conveniencia de una consulta popular, respecto de la cual se emitió concepto negativo o de inconveniencia para llevar a cabo la consulta popular, así como de los Proyectos de Acuerdo 07 de 6 de mayo de 2008 y 013 de 4 de agosto de 2008, que buscan derogar el Acuerdo No. 049 de 5 de diciembre de 2006, que establecen dicho tributo.
Dentro de este marco probatorio y habiéndose procedido por la causal de conflicto de intereses previsto en el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de
1994 y el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000, señaló el Tribunal de instancia que: “La Sala Plena de esta Corporación2 y el Honorable Consejo de Estado3, ya han tenido la oportunidad de estudiar la acción de pérdida de investidura instaurada por el aquí accionante en contra de un concejal del municipio de San Pedro de los Milagros, por la participación en los debates del Proyecto de Acuerdo 007 de 06 de mayo de 2008, por el cual se pretendía derogar el art. 56 del Acuerdo 049 de 2006 (…) En el mismo sentido, la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado ha proferido las sentencias de 23 de noviembre de 2006, con ponencia del Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, radicado 2006-00035, actor Carlos Alfredo Molina Guzmán, y el 30 de los mismos mes y año, con ponencia de 2 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Plena de Decisión, Radicado: 05001233100020080093700, Actor: Carlos Mario Lopera Pérez, Demandado: Sergio de Jesús Londoño Martínez, concejal de San Pedro de los Milagros. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, MP. Marco Antonio Velilla Moreno, Radicado: 20080093700, actor Carlos Mario Lopera Pérez, demandado: Sergio de Jesús Londoño Martínez, Concejal de San Pedro de los Milagros. 4 la doctora Martha Sofía Sanz Tobón, radicado 2006-00031, actor Carlos Alfredo Molina Guzmán. (…) El artículo 48 de la Ley 617 de 2000 dice que los concejales perderán su
investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto cuando se trate de considerar asuntos que afectan al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”. (…) En conclusión, al participar en la discusión del Proyecto de Acuerdo 007 de 2008, el concejal Londoño Martínez no incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses, pues la exención del impuesto de Industria y comercio y de Avisos y Tableros se concedió no solo a COLANTA, sino a las empresas cuya actividad sea industrial, comercial o de servicios, que además generan 40 empleos directos, de lso cuales el 70% sean de San Pedro de los Milagros o residentes por mínimo 3 años, tendiendo como mínimo un 20% de los cargos profesionales del municipio.
El Proyecto de Acuerdo No. 007 de 2008 no estableció una prerrogativa o exclusión que beneficiara injustificadamente al demandado o a la Cooperativa para la cual labora, pues la exención tributaria no requiere condición diferente a desplegar una actividad, sea industrial, comercial o de servicios, que además genere 40 empleos directos, de los cuales el 70% sean de San Pedro de los Milagros o residentes por mínimo 3 años, tendiendo como mínimo un 20% de los cargos profesionales del municipio”. Al analizar el caso concreto el Tribunal señala que no obra prueba directa sobre el parentesco que tiene el concejal demandado con el señor Jorge Enrique Avendaño Álvarez, pues no se aportó el registro civil de nacimiento que permitiera
establecer el vínculo existente entre ellos, lo que no es óbice para negar la existencia de tal vínculo, sin examinar las otras pruebas que obran en el expediente. El accionado no desvirtuó el parentesco en la contestación de la demanda y a folios 193 y siguientes se allegaron las sentencias de primera y segunda instancia en las que se menciona el parentesco existente entre los señores Jorge Enrique y Miguel Ángel Avendaño Álvarez. Se censura al concejal de San Pedro de los Milagros, Miguel Ángel Avendaño Álvarez por haber participado y no haberse declarado impedido en el debate y votación del proyecto de Acuerdo No. 013 de 2008 que proponía que se acabara con la exoneración del pago del impuesto de industria y comercio, avisos y 5 tableros por diez años a todo el sector cooperativo y solidario del municipio de San Pedro de los Milagros, así mismo en el concepto de viabilidad de realizar una consulta popular donde el pueblo se manifieste sobre el mismo cometido, por existir conflicto entre el interés público y el interés privado por la calidad de empleado de Colanta de su hermano, empresa que resultó beneficiada con dichas exenciones tributarias. Se analiza por el Tribunal el comportamiento del demandado frente a los deberes y responsabilidades que como concejal le fueron encomendadas por la Constitución Política y la ley para tomar decisiones en interés general, para lo cual reitera la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de que el cumplimiento de un deber constitucional y/o legal no implica conflicto de intereses. Esta precisión es importante para el presente asunto, en cuanto es forzoso proteger el cumplimiento del deber previsto en el artículo 313 numeral 2° de la
Carta Política, en concordancia con los artículos 37 y 38 de la Ley 14 de 1983, según los cuales a los Concejos Municipales les corresponde fijar los tributos territoriales, en especial el de Industria y Comercio y sus exenciones. De aprobarse los Acuerdos 007 de 2008 y 13 del mismo año o la consulta popular, considera el Tribunal que se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto que favorecen a toda empresa, cualquiera que sea su actividad que cumpla con los requisitos que exige la misma disposición y beneficia a las que lleguen a cumplirlos. Agrega el Tribunal que no obra en el proceso prueba de que la exención de impuestos solo benefició a la empresa COLANTA, así mismo estimó que ser empleado de la cooperativa no supone per se un interés directo en la regulación normativa tributaria del referido sector, toda vez que la condición de empleado puede predicarse de cualquier ciudadano y no supone en sí misma una actividad 6 económica que reporte al accionado unos beneficios concretos, particulares o especiales, frente al resto de ciudadanos. Funda su decisión en la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado de 5 de febrero de 2009, expediente No. 2008-00937 con ponencia del doctor Marco Antonio Velilla Moreno, que en caso similar negó la pérdida de investidura del allí demandado, por considerar que el concejal no estaba obligado a declararse impedido para participar en los debates o votaciones respectivas. b.- Fundamentos del Recurso.- 1.- El Tribunal declara de oficio la cosa juzgada, a favor de los intereses del demandado y de contera de la empresa que tiene constituido el monopolio del que
se vale para exonerarse del pago de los impuestos. Obviamente que no existe cosa juzgada, pues se trata de hechos diferentes, tanto en el tiempo como en las circunstancias en que se da una y otra actuación del concejal. 2.- Se otorga por el Tribunal valor probatorio a las pruebas aportadas en copia simple con el argumento de que no fueron tachadas de falsas y sin embargo, en la sentencia proferida dentro del expediente 201100352, que se trata del mismo asunto pero frente a otro concejal, votaron que no prosperaba la demanda porque no se habían llegado documentos auténticos, sin entrar a analizar el problema planteado. 3.- Se afirma en la sentencia que el concejal demandado actuó en interés general, impersonal y abstracto y por eso no hay conflicto de intereses, en otra que como las pruebas se aportaron en copias simples no tienen validez y en este se niegan las pretensiones porque hay cosa juzgada, con lo cual se incurre en contradicción entre las varias demandas promovidas contra los concejales empleados de COLANTA. 7 4.- En estos términos, anota que no se valoraron las pruebas aportadas al proceso, las cuales deben ser evaluadas de acuerdo con el valor probatorio que les da la ley y la jurisprudencia. 5.- Hace suyos los argumentos esgrimidos en el salvamento de voto y solicita se revoque la sentencia apelada con fundamento en las pruebas allegadas al proceso en virtud de las cuales se tiene: - El concejal demandado, es asociado y empleado de COLANTA, empresa que se beneficia del acuerdo municipal y el resto de comerciantes en el municipio, que no tienen concejales no se benefician del acuerdo municipal.
Además, se exonera a la Empresa Colanta de los impuestos con el argumento de ser generadores de empleo, con lo cual se confiesa el interés personal y directo del demandado, pues es la empresa para la que trabaja la que se beneficia, no sólo laboralmente sino políticamente, como está acreditado en el expediente. - A pesar de obrar las pruebas válidamente incorporadas, que demuestran que el concejal demandado, tiene su condición de tal en razón de la votación que es puesta a su servicio por la empresa Colanta, para éste llegar a ocupar la curul, sin embargo el fallo no hace alusión a este tópico, máxime cuando se aporta la publicidad del concejal demandado con el logotipo de Colanta para aspirar a la alcaldía de San Pedro de los Milagros. - En estos términos, considera que no es cierto que la actuación del concejal sea igual a la de cualquier ciudadano, sino que ella responde a un interés personal, al de su favorecimiento y al de la empresa para la que trabaja, conducta ésta considerada conflictiva por la ley y que impone la pérdida de investidura. 8 - El acuerdo municipal que concede la exoneración de impuestos es para todo el sector cooperativo y solidario del Municipio de San Pedro de los Milagros y que viene del acuerdo Municipal No. 049 de 2006, argumento totalmente errado por el Tribunal al demostrarse que la empresa Colanta, es la dueña del acuerdo Municipal, que en el municipio no existe ningún otro sector solidario y cooperativo que se beneficie del acuerdo, éste es hecho hace casi 30 años por el Consejo de Colanta que es el mismo Concejo Municipal y ahora defendido por el Presidente del Concejo
Municipal que es empleado de Colanta. - No obra en el proceso constancia que acredite que la exención de impuestos solo beneficia a Colanta. Este argumento resulta insólito pues de muchas maneras está probado que la empresa es la única que se beneficia y de no serlo, lo que debe analizarse es la situación particular del concejal. - El concejal actúa en cumplimiento de un deber legal, circunstancia que no aplica en este caso porque no se está regulando el salario del alcalde ni comprando o vendiendo productos para la colectividad sino privilegiando una empresa en desmedro de la inmensa mayoría de la población. El concejal obtiene los votos para la curul utilizando la fuerza laboral de la empresa y los beneficios y dádivas que ésta le brinda en contraprestación a su labor en el concejo municipal. Por ello, el concejal no actúa en cumplimiento de un deber legal. - Haciendo suyos los argumentos del salvamento de voto señala que, el concejal demandado actúa en abierto desconocimiento del artículo 133 de la Constitución, así como del artículo 333 inciso 4°, de la mano de la Empresa Colanta, en permanente abuso de la posición dominante de ésta, con el argumento de la generación de empleo y la utilización de sus empleados y productores de leche para fines electorales y de monopolio, como es el caso del concejal demandado, que por manera alguna actúa en aras del interés general. 9 CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende el apelante se revoque el fallo de instancia en virtud del cual se negó la solicitud de pérdida de investidura del concejal MIGUEL ANGEL AVENDAÑO
ALVAREZ del municipio de San Pedro de los Milagros, por considerar que el demandado incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses al haber participado en el debate y votación de los proyectos de Acuerdo Números 007 y 0013 de 2008, en virtud de los cuales se pretendía levantar la exoneración de impuestos para todo el sector cooperativo y solidario para el municipio de San Pedro de los Milagros, que viene del Acuerdo Municipal 049 de 2006. El problema jurídico planteado radica en establecer si el concejal demandado debió declararse impedido para participar en los debates y votación de los citados proyectos, así como de la consulta popular, que buscaba derogar el artículo 56 del Acuerdo Municipal 049 de 2006, por ser empleado de la Empresa Colanta que opera en el municipio. Marco Normativo.- De acuerdo con el 48 de la Ley 617 de 2000, son causales de pérdida de investidura: “ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
10 En cuanto hace al conflicto de intereses, que según la parte actora se configuró por cuanto el concejal acusado participó en el debate y votación de los Proyectos
de Acuerdo números 007 y 013 de 2008, así como de la convocatoria a referendo a pesar de que su hermano es empleado de la empresa Colanta, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994: ARTICULO 70. CONFLICTO DE INTERES. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. (se destaca). Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Primera, en sentencia de 2 de octubre de 2003, ponente Doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, se dijo: A su vez, el conflicto de intereses de los concejales está regulado en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994. De tales disposiciones se desprende que el interés que puede generar conflicto en el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas nombradas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o
elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que no se manifieste el impedimento en cualquiera de las dos etapas del trámite del proyecto, es decir, en la de debate o en la de votación”. (se destaca). En sentencia de diciembre trece (13) del año dos mil uno (2001), Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO, Radicación número: 52001-2331-000-2001-0608-01(7527), acerca del alcance de esta causal la Sala Plena sostuvo: La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en múltiples oportunidades el alcance de lo que se entiende por “conflicto de Intereses”, señalando que el sentido 11 que expresa el “conflicto de intereses” se refiere a situación de carácter particular, estrictamente personal en la que tenga interés el Congresista –en este caso el Concejalque signifique aprovechamiento personal de su investidura. Debe existir entonces, como lo dice la norma, un interés directo en la aprobación de determinado proyecto buscando un favorecimiento personal o de alguna de las personas indicadas en la disposición legal. Este aprovechamiento de la investidura para procurar la aprobación de un determinado proyecto en beneficio personal, constituye una causal de pérdida de la misma si se tiene en cuenta que la institución de la pérdida de investidura tiene precisamente por objeto la “moralización y legitimación de la institución política de representación popular”. Dentro de este contexto normativo y jurisprudencial, procede analizar la causal
alegada respecto de los supuestos que deben aparecer probados:
1. El interés directo al proferir la decisión, que implica un efecto inmediato, particular y concreto con aprovechamiento personal de la investidura. 2.- La no manifestación del impedimento en cualquiera de las etapas del proceso de estudio del Acuerdo: debate y votación.
Se tiene acreditado que el señor Miguel Ángel Avendaño Álvarez, fue elegido como concejal de San Pedro de los Milagros, para el período constitucional 20082011. Igualmente, se estableció que el hermano del concejal es trabajador de la Empresa Colanta y que el concejal Miguel Ángel Avendaño Álvarez, a pesar de esta circunstancia, participó como miembro del Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros en la discusión y negación del Proyecto de Acuerdo No. 007 de 2008, que a iniciativa del alcalde municipal se había sometido a conocimiento del cabildo local y que buscaba derogar en su totalidad el artículo 56 y parágrafos del Acuerdo 049 de 5 de diciembre de 2006. El Acuerdo 049 de 2006, contiene el régimen tributario del municipio de San Pedro de los Milagros en cuanto “adopta la normatividad sustantiva tributaria, el 12 procedimiento tributario y el régimen sancionatorio tributario”, y dispuso en el artículo 56: “Artículo 56. Actividades exentas. Exonerase del pago del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, a las empresas cuya actividad sea industrial, comercial y/o de servicios, que además generen mínimo cuarenta (40) empleos directos, de los cuales el 70% sean de San Pedro de los Milagros y/o
residentes mínimo por tres (3) años y que en los cargos profesionales el 20% como mínimo sean del municipio. Parágrafo 1. Estas exenciones se concederán por el término de diez (10) años a las empresas industriales, comerciales y/o de servicios, nacionales o multinacionales que a la fecha estén operando en el municipio y a aquellas que se establezcan a partir de la vigencia del presente Acuerdo. Parágrafo 2. La proporción establecida de cargos rige a partir de la vigencia del presente Acuerdo, es decir para las nuevas vinculaciones. (…) Por su parte, el frustrado proyecto de Acuerdo No. 007 de 2008 pretendía derogar la referida exención tributaria, que de haberse aprobado, la Cooperativa Lechera de Antioquia -Colanta-, empleadora del hermano del concejal demandado, habría dejado de beneficiarse de la cuantiosa exención tributaria. Dentro de este contexto normativo y jurisprudencial, habiéndose acreditado que el hermano del señor Miguel Ángel Avendaño Álvarez es empleado de la Cooperativa Lechera de Antioquia COLANTA, con sede en San Pedro de los Milagros, y concejal del mismo municipio, al participar en los debates y decisión que pretendía derogar la exención tributaria contenida en el Acuerdo 049 de 2006, artículo 56, en virtud del cual se estableció una exención de impuestos para dicha Cooperativa, le asistía un interés directo, razón por la cual debió declararse impedido para decidir y votar el citado acuerdo. Así las cosas, al votar el proyecto de acuerdo de manera negativa, el concejal
demandado estaba favoreciendo a la empresa COLANTA, como se desprende del certificado expedido por el Secretario de Hacienda del Municipio de San Pedro, obrante en el expediente, en virtud del cual se establece: “Que el costo fiscal de la exención en Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros a la 13 Cooperativa COLANTA LTDA., calculado del año 2002 al 31 de julio de 2008, según la información financiera presentada por la mencionada cooperativa, asciende a la suma de $10.527.199.252,43, no teniendo cálculo de tiempo atrás, ya que se desconoce la información financiera de la Cooperativa COLANTA, la cual se ha respaldado en acuerdos de exoneración como es el No. 048 de noviembre 18 de 1993, el cual se anexa y el No. 049 de diciembre 05 de 2006 que se encuentra vigente”. Considera esta Agencia del Ministerio Público que el concejal demandado, al tomar parte en el trámite y en la decisión adoptada, rompió la imparcialidad e independencia en el ejercicio de su función democrática, y atendió su propia conveniencia o beneficio familiar, como quiera que su hermano se encuentra prestando sus servicios personales como trabajador de la empresa beneficiaria de la exención tributaria. Además, el concejal demandado debió declararse impedido pues con su participación en el debate y votación para excluir de un tributo a la Corporación Lechera de Antioquia –COLANTA S.A.- y ante la presencia de un conflicto de intereses, corresponde a los concejales orientar su actuación por el bien común de
la colectividad que los eligió y no en beneficio de sus propios intereses personales o familiares; luego, si un concejal omite poner en conocimiento de sus compañeros que a él personalmente -o a sus allegadosles interesa una decisión que está a punto de tomar la Corporación edilicia, sin que importe el sentido de la decisión o del voto que emita, incurre en la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses. Finalmente, cabe anotar que si bien la Cooperativa Lechera de Antioquia – COLANTA S.A.- no es la única empresa que se beneficia con la exención tributaria, si es la empresa que mayor suma de dinero deja de aportar al municipio, pues es de público conocimiento su elevada capacidad de producción y distribución lechera no sólo a nivel local y regional sino también nacional y, 14 precisamente, los tributos están establecidos para cubrir las necesidades de las regiones para las cuales se imponen y en este caso es multimillonaria la suma que deja de percibir el municipio por este concepto. En estos términos, esta Procuraduría Delegada estima que la sentencia apelada debe ser revocada, por lo que, respetuosamente, se aparta de la posición de la Sección Primera del Consejo de Estado contenida en la sentencia de 26 de febrero de 2009, según la cual “ (…) el interés del concejal se confunde con el que le asiste a todas las personas o a la comunidad en general en igualdad de condiciones, pues es indudable que tales exenciones favorecen el crecimiento de las empresas existentes en el municipio y la creación de nuevas de las empresas y cuyo propósito fue el de crear empleo para sus residentes (…)4, por cuanto a
juicio de esta Agencia del Ministerio Público, se encuentran probados los supuestos de la norma del conflicto de intereses, específicamente el interés directo que le asiste al concejal demandado, y que constituye causal de pérdida de investidura para los concejales, razón por la cual solicita muy respetuosamente a esa Honorable Corporación, así se declare. Cabe advertir, además, que en el presente caso, como lo señala el apelante, no es viable predicar cosa juzgada por tratarse de un caso similar, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 144 de 19945, sólo procede declarar la cosa juzgada respecto de la misma persona y por los mismos hechos que dan lugar a la causal alegada. Por ende, aunque los supuestos de hecho del caso resuelto coincidan con la situación planteada, no hay lugar a declarar la aplicación de dicha figura.
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION
PRIMERA, Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00934-01(PI). 5 ARTÍCULO 15. No se podrá admitir solicitud de pérdida de la investidura de un Congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada. 15 Por tal motivo, tampoco prospera la excepción de cosa juzgada que, de manera
oficiosa, declaró el Tribunal de instancia. De los Honorables Consejeros,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa