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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Por haber sido condenado penalmente con pena privativa de la lib

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Por haber sido condenado penalmente con pena privativa de la lib
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1 PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Por haber sido condenado penalmente con pena privativa de la libertad COPIAS SIMPLES-Inadmisión de la demanda Del análisis del libelo de la demanda, encontramos que el demandante cumplió con cada uno de los mencionados requisitos, luego no existe razón para que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca inadmitiera la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra del demandado. Adicionalmente, el apoderado del apelante muestra su inconformidad en la admisión de la demanda porque el demandante aportó copias simple de las decisiones judiciales por las cuales se condenó a pena privativa de la libertad al demandado, e igualmente, por cuanto, según dicho abogado, el demandante «se dedicó a poner a trabajar el despacho por él». PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN-Constancia original de la elección de Diputado del Departamento correspondiente Constancia expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha 30 de mayo de 2012, en la cual se informa «Que consultados los documentos que reposan en esta Dirección, se encontró que el demandado, fue elegido Diputado del Departamento de VALLE DEL CAUCA, por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO», por lo que probada su condición de concejal del citado municipio, este es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. INHABILIDAD-Para que se constituya, la sentencia judicial a pena privativa de la libertad debió haber ocurrido con anterioridad a la elección/INHABILIDADJurisprudencia del Consejo de Estado Las inhabilidades de los diputados, establecidas en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000,

se refieren a que «No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado», lo que claramente nos lleva a concluir que la condena por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad (lo cual involucra su firmeza), debe haber ocurrido con anterioridad a la elección para diputado del departamento del Valle del Cauca para el período 2012 – 2015 (30 de octubre de 2011), lo cual, como es evidente, no ocurrió en este caso, razón por la que no puede acogerse la interpretación extensiva que realiza el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de la inhabilidad, al señalar que la ley no distinguió si la inhabilidad es antecedente o sobreviniente, pues la ley si fijó el alcance de la inhabilidad, ligada a la fecha de la elección. Expediente No 760012331000 2012 00739 01

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala

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PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 16/04/2013 Alegato No. 046/13

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala Ref.: Expediente No. 760012331000 2012 00739 01

Actor: Dawuerth Alberto Torres Velásquez

Demandado: Mauricio Valdés Concha Acción: Pérdida de Investidura Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

ANTECEDENTES 1.- La sentencia apelada Mediante decisión del 22 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado, doctor Álvaro Pio Guerrero Vinueza, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, resolvió, en primera instancia, decretar la pérdida de investidura del señor Mauricio Valdés Concha, como diputado del departamento del Valle del Cauca. Los principales argumentos que llevaron a la Corporación a adoptar la decisión, son del siguiente tenor: 1.1.- […] 7.2. DEL PROBLEMA JURÍDICO […] El problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente asunto, se contrae a establecer si constituye causal de pérdida de investidura para un Diputado, el haber sido condenado penalmente con pena privativa de la libertad, por un delito que no es político, ni culposo, más las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas. […] En 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No 760012331000 2012 00739 01

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 3 consecuencia, el interrogante que deberá absolver la Sala es el siguiente: ¿Se debe aplicar o no la sanción de Pérdida de Investidura al señor MAURICIO VALDES CONCHA, Diputado a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca

por el período constitucional 2012-2015, por haber incurrido en “violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades”, al haber sido condenado mediante sentencia #019 (sic) de fecha vienta (20) de mayo de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito, como autor responsable del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO en concurso homogéneo, previsto en la Ley 599 de 2000, título IX, Capítulo III, artículo 289, a la pena de VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término a la sanción principal; providencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011)?. […] 1.2.- […] 7.6. TESIS DE LA SALA […] Para ésta (sic) Corporación, el señor MAURICIO VALDÉS CONCHA, sí se encuentra incurso en la causal de inhabilidad sobreviniente contenida en el artículo 33 – 1 y 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con los incisos 2° y 3° del artículo 299 de la Constitución Política. Por lo que deberá accederse a las pretensiones de la demanda de manera parcial, en razón a que a ésta Corporación no le corresponde declarar quien deba ocupar la plaza vacante, función que le compete a la organización electoral (pretensión cuarta in-fine). […] Lo anterior, en razón a que de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, se establece que el demandado fue condenado en primera

instancia por el Juzgado Doce Penal del Circuito, por el delito de Falsedad en Documento Privado en concurso homogéneo, más las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, decisión confirmada por la segunda instancia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Penal; así mismo, ante la presentación de la demanda de casación, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, decidió inadmitir la mencionada demanda. […] 1.3.- […] 7.7.3. EL CASO CONCRETO. ESTABLECER SI EL DEMANDADO SE ENCUENTRA INCURSO EN CAUSAL DE INHABILIDAD SOBREVINIENTE. […] Se establece que el señor MAURICIO VALDÉS CONCHA, se encuentra incurso en causal de inhabilidad sobreviniente, en razón a que fue condenado con pena privativa de la libertad, por un delito no político ni culposo, más la interdicción de derechos y funciones públicas por igual término a la sanción principal, tal como se logró demostrar con las pruebas aportadas al plenario, una vez fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, para el período constitucional 2012 – 2015. […] El espíritu de la ley, en el caso de la pérdida de investidura de Congresistas, Diputados, Concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales (JALS) fue evitar que a las corporaciones de origen popular llegaran personas que no tuvieran un correcto comportamiento moral, ético, social y política, ausente de la comisión de hechos calificados como punibles. Por lo tanto, al momento de surtir ejecutoria la sentencia penal y de

comprobarse que la misma fue proferida dentro de un proceso diferente al de delitos políticos o culposos, el Diputado demandado se convirtió en inhábil para el ejercicio del cargo y, en tal virtud, prospera la causal endilgada en la demanda. […] Expediente No 760012331000 2012 00739 01

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 4 1.4.- […] De lo probado en el plenario, a folios 66-99 obra copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia que condenaron al demandado por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO, concediendo el derecho-beneficio de la condena de ejecución condicional por el período de 22 de meses, más las accesorias de interdicción de derechos y funciones pública por igual término a la sanción principal y la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta por el demandado. […] En conclusión, al haber quedado ejecutoriada la providencia proferida en Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se inadmitió el recurso de casación, toda vez que se notificó por estado el 30 de mayo de 2012, las sentencias de primera y segunda instancia adquirieron ejecutividad, tal como lo dispone la ley procesal penal, aplicable al caso. […] 1.5.- […] 7.10.3. Finalmente, resulta menester aclarar que la ley no distingue si la inhabilidad es antecedente o sobreviniente, tal como lo sostiene la defensa al

pretender que se absuelva al demandado, en razón a que la sentencia penal se profirió con ulterioridad a la elección. La ley no realiza tal distinción, y, como de acuerdo con el principio hermenéutico “donde la ley no distingue, no le es dable al intérprete distinguir”, deviene imperativo sostener que la sanción de pérdida de investidura procede para ambos casos. […] 2.- El recurso de apelación propuesto por la parte demandada En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual se sustenta en los siguientes argumentos: 2.1.- […] Quiero dejar claro que el Sr. Valdez Concha, al momento de su elección no había sido condenado como lo demuestran los fallos que reposan en el proceso, de tal manera que no son aplicables las normas constitucionales contenidas en los artículos 299 y 179 que sirven de fundamento al demandante y que son avalados por el H. Tribunal para DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE MI DEFENDIDO […] 2.2.- […] EL TRIBUNAL DEBE APLICAR LAS NORMAS JURÍDICAS QUE SE SEÑALAN EN LA DEMANDA, NO OTRAS. […] Respeto el razonamiento jurídico que se hace en la Sentencia, pero mi principal inconformidad que es que la demanda es Inepta, no reúne los requisitos legales al momento de su admisión y sus anexos menos, sin embargo fue admitida cuando no debió serlo. Se desconocieron normas legal y el debido proceso. […] Obsérvese al folio No. 10 de

la Sentencia, no se da una respuesta como debe ser al demandado, tanto en la contestación de la demanda como en la sustanciación en la Sala Plena, no se desvirtúan mis dichos. […] Al folio 12 de la Sentencia, con todo respeto discrepo del Tribunal, en cuanto a que dice que no se requieren formalismos, en todas las actuaciones judiciales debe aplicarse tanto lo formal como lo material. Tan es así que en las actuaciones ante la Corte Suprema de Justicia en los recursos de Expediente No 760012331000 2012 00739 01

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 5 casación tiene demasiado formalismo y es una de las razones para no admitir los recursos, e incluso en sentencias de la Corte Constitucional se han revocado sentencias por demasiado formalismo de la Corte Suprema de Justicia, pero nunca olvidándose de él. […] 2.3.- […] A folio 19 de la Sentencia se menciona que la ley no distingue si la inhabilidad es antecedente o sobreviniente. Con todo respeto sabemos que la ley se aplica es hacia el futuro, con excepciones en el derecho penal por el principio de favorabilidad, pero en el caso que nos ocupa la situación es que al momento de su elección él no se encontraba condenado. […] Mi mayor inconformidad radica en la admisión de la demanda, que no reunía los requisitos de ley tal como lo sustente tanto al momento de contestar la demanda como en la Audiencia con la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo, que no se dio cumplimiento a las normas legales como deben ser. […] 2.4.- […] Conocemos que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento,

entonces porque no se le dio aplicación al artículo 139 del Código Contencioso Administrativo CCA al momento de admitir la demanda, tal anomalía la solicité tanto al momento de contestar la demanda, como también lo solicité en la audiencia con la sala plena del Tribunal Contencioso Administrativo. […] 2.5.- […] Es que es muy claro que esta norma fue desconocida y no tenía porque admitirse la demanda, veamos porque: El acto al momento de la demanda no acompañó constancias de publicación, notificación, no acompañó la documentación como deber ser con la demanda, mi reproche es muy claro desde el principio, son fotocopias simples las que adjuntó y se dedicó a poner a trabajar el despacho por él. A ver si la Corte Suprema de Justicia en un recurso extraordinario de casación civil va hacer el trabajo que le corresponde al litigante, no señores, y menos a este nivel; es el abogado el que tiene que darle integralmente aplicación a esta norma del CCA, pero no se hizo y sin embargo la demanda fue admitida, lo cual no con todo respeto no es legal. (sic) […] 2.6.- […] Solicité a la sala plena del Tribunal que al momento de fallar se tuviera presente: […] 1. Se decrete la nulidad por violación al debido proceso. […] 2. Las pruebas aportadas con la demanda no son suficientes, no son como ordena la ley, son en fotocopias simples, sin certificación del ente correspondiente, no son copias hábiles de acuerdo con el artículo 139 CCA Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes, al igual con el inciso final del artículo 29 constitucional. […] Se solicitó en la demanda se oficiara al Juzgado 12

penal del circuito de Cali para que hiciera llegar copia de la sentencia de 1ª Instancia, debió de (sic) esta solicitud antes de admitir la demanda y no que se admitiera y después hacer esta solicitud, equivale a poner a litigar al despacho por el litigante demandante, lo cual no es correcto. […] El derecho administrativo es rogado quien deba hacer llegar las pruebas y hacer sus peticiones y trámites es el litigante y no colocar a un despacho a litigar por él y hacer los trámites que debe hacer él. Las copias aportadas con la demanda no cuentan con constancia de ejecutoria al momento de presentar la demanda, no están conforme al artículo 139 CCA y demás normas concordantes. […] Expediente No 760012331000 2012 00739 01

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala

6 CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- Aspectos procesales debatidos en el presente asunto Con anterioridad a iniciar el estudio de fondo de la causal de pérdida de investidura debatida en este proceso, esta Delegada considera pertinente analizar los argumentos del actor relacionados con la indebida admisión de esta demanda de pérdida de investidura, por el desconocimiento del artículo 139 del C.C.A. Dicho artículo es del siguiente tenor: […] ARTICULO 139. LA DEMANDA Y SUS ANEXOS. <Subrogado por el artículo 25 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se

pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación. Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Ponente antes de la admisión de la demanda. Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso. Al efecto deberá acompañarse con la demanda la prueba del recurso o petición elevado ante la administración, con la fecha de su presentación. Deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes. Expediente No 760012331000 2012 00739 01

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 7 <Inciso adicionado por el artículo 59 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante deberá aportar con la demanda todas las pruebas documentales que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. […]

Conviene señalar que el Legislador decidió darle un trámite especial a las acciones de pérdida de investidura de diputados, concejales (municipales y distritales) y miembros de juntas administradoras locales, como puede evidenciarse de lo señalado en los artículos 55 de la Ley 136 de 19942 y 48 de la Ley 617 de 20003, razón por la cual, la norma señalada por el apoderado judicial del demandante no es aplicable a esta clase de procedimientos. 2 ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda. 3ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

PARAGRAFO 1o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. PARAGRAFO 2o . La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días. Expediente No 760012331000 2012 00739 01

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala

8 Al respecto el Consejo de Estado ha indicado:

[…] El legislador previó para los procesos de pérdida de investidura un trámite especial y sumario. Es así como la Ley 144 de 1994 lo concibió como un procedimiento de única instancia; normativa esta aplicable a la pérdida de investidura de concejales de conformidad con el artículo 55 de la Ley 134 de 1994. En virtud de lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que las sentencias que decidían la solicitud de pérdida de investidura de concejales no eran pasibles del recurso de apelación pero si del recurso especial extraordinario de revisión previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994.4 Posteriormente, la Ley 617 de 2.000 en su artículo 48 estableció las causales de pérdida de la investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales y en su parágrafo 2º señaló que la segunda instancia se surtirá ante el Consejo de Estado. Por esta razón, la Sala Plena de la Corporación consideró que ante la posibilidad de una segunda instancia, desaparecía el recurso extraordinario de revisión en esta clase de procesos. […] La Ley 144 de 1994 previó el procedimiento de pérdida de investidura de los Congresistas, estableciendo, en el artículo 4°, los requisitos que debe incluir la solicitud, en la siguiente forma: […] ARTÍCULO 4o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano común, ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula;

b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y; su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar. PARÁGRAFO. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados. […] Del análisis del libelo de la demanda, encontramos que el demandante cumplió con cada uno de los mencionados requisitos, luego no existe razón para que el 4 Auto del 25 de enero 1.995. M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Expediente: AC-2220. Expediente No 760012331000 2012 00739 01

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala

9 Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca inadmitiera la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra de Mauricio Valdez Concha. Adicionalmente, el apoderado del apelante muestra su inconformidad en la admisión de la demanda porque el demandante aportó copias simple de las decisiones judiciales por las cuales se condenó a pena privativa de la libertad a Mauricio Valdés Concha, e igualmente, por cuanto, según dicho abogado, el demandante «se dedicó a poner a trabajar el despacho por él». Al respecto, el artículo 4° de la Ley 144 de 1994, establece que la solicitud de pérdida de investidura debe contener, al menos: «d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso». El demandante, en el acápite de pruebas, solicitó:

[…] Al tenor de lo establecido en el artículo 4° de la Ley 144 de 1994, se presentan como pruebas, las siguientes:

1. Acreditación expedida por la organización electoral correspondiente, suscrita por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría

Nacional del Estado Civil, Dr. Edilberto Peña González.

2. Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cali, confirmando la decisión de primera instancia en el caso del señor MAURICIO VALDEZ CONCHA, de fecha 31 de octubre de 2011, aprobado en

acta No. S-0290. […]

3. Auto Interlocutorio que inadmite la demanda de casación presentada a favor del señor MAURICIO VALDEZ CONCHA, de fecha 23 de mayo de 2012, aprobado en acta No. 198.

Si la Honorable Magistratura de Tribunal lo considera pertinente, le solicito respetuosamente oficiar al Juzgado Doce (12) Penal del Circuito de Cali para que remita copia auténtica de la sentencia de fecha del 31 de octubre de 2011, aprobado en acta No. S-290 según radicación 2009-122, como también copia auténtica del auto interlocutorio del 23 de mayo de 2012, aprobado en acta No. 198 de la demanda de casación interpuesta por el acá accionado; magistrado ponente Dr. LUÍS BARCELÓ CAMACHO. […] La existencia del citado acápite con una solicitud de que se tuvieran como pruebas unos documentos y una solicitud de práctica de pruebas, es prueba inequívoca

que el requisito señalado en el artículo el artículo 4° de la Ley 144 de 1994, se Expediente No 760012331000 2012 00739 01

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 10 cumplió y, en consecuencia, se repite, no existía mérito para que se devolviera la demanda.

Cuestiones distintas y cuyo estudio se realiza en momentos distintos al de la admisión de la demanda son: (1) El decreto y práctica de pruebas; y (2) la valoración de los medios de pruebas aportados de al proceso. Así, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, mediante auto de 22 de junio de 2012 y, posteriormente, mediante auto de 27 de julio de 2012, procedió a abrir el proceso a pruebas ordenando, para el demandante, tener como pruebas los documentos que acompañaban la demanda y librar el oficio al Juzgado 12 Penal del Circuito en los términos solicitados por el demandante. El apoderado del apelante, a pesar de no compartir la forma en que fueron pedidas las pruebas por la parte demandante, consintió la manera en que el Tribunal decretó las mismas porque, frente a dicha providencia, no interpuso el recurso de reposición, procedente para controvertir las decisiones que se toman en el trámite de la acción de pérdida de investidura, debiéndose desestimar las apreciaciones del apelante. Procede esta Delegada, entonces, a iniciar el estudio de la configuración de la causal en el presente asunto. 2.- Procedibilidad de la acción A folio 1 del expediente, reposa original de la constancia expedida por la

Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha 30 de mayo de 2012, en la cual se informa «Que consultados los documentos que reposan en esta Dirección, se encontró que el señor MAURICIO VALDES CONCHA, fue elegido Diputado del Departamento de VALLE DEL CAUCA, por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO», por lo que probada su condición de concejal del citado municipio, este es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. Expediente No 760012331000 2012 00739 01

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 11 3.- La causal de pérdida de investidura invocada El apelante considera que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con los artículos 179 y 299 de la Constitución Política; y 48 (numeral 6°) de la Ley 617 de 2000, normas que son del siguiente tenor:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

[…] ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. […] ARTICULO 299. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11

miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley. LEY 617 DE 2000 […] Expediente No 760012331000 2012 00739 01

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala

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ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá

ser inscrito como candidato ni elegido diputado:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

[…] ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […]

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. […] 3.- Problema jurídico que plantea el presente asunto Considera esta Delegada el problema jurídico que plantea el presente proceso judicial se contrae a determinar si la sentencia de primera instancia debe revocarse y, en su lugar, denegarse la pérdida de la investidura decretada toda vez que no se encuentra configurada la inhabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con los artículos 179 y 299 de la Constitución Política; y 48 (numeral 6°) de la Ley 617 de 2000, como causal de pérdida de investidura. El apelante considera que, al momento de su elección, no había sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, conforme los fallos judiciales que se encuentran en el plenario. 4.- La configuración de la causal de pérdida de investi

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