PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Por la causal de violación al régimen de conflicto de intereses
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Por la causal de violación al régimen de conflicto de intereses
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
APELACIÓN SENTENCIA-Pérdida de investidura concejal del Municipio de Restrepo (Valle del Cauca) PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Causales alegadas y marco normativo que las rige El demandante acusa al actor de haber incurrido en conductas que se adecuan típicamente a la causal de pérdida de la investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Por la causal de violación al régimen de conflicto de intereses La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo, se ha pronunciado sobre los elementos que configuran la violación al régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura dentro de las cuales podemos destacar las sentencias del 24 de agosto de 2006 [Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade, Radicación número: 23001-23-31-000-2005-00294-01(PI)], 28 de febrero de 2008 [Consejero Ponente: Dra. Martha Sofía Sanz Tobón, Radicación número 25000-23-15-000-2006-02262-01(PI)], así como el Concepto No 1572 del 28 de abril de 2004, Consejero Ponente: Dr. Flavio Augusto Arce Rodríguez, que han coincidido en señalar que, para la configuración de esta causal, debe existir un interés directo en la aprobación de determinado proyecto, que busca un favorecimiento personal o de alguna de las personas indicadas en la disposición legal. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Configuración de la causal por violación al régimen de conflicto de intereses
Tal como lo señala el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, para la configuración de la causal es necesaria la existencia de un interés privado que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, lo cual acontece cuando surgen ventajas o provechos representados en derechos subjetivos o prerrogativas de tipo reparativo o de tipo enriquecedor, o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas, pero de las pruebas allegadas al plenario, no es posible vislumbrar cuál es ese interés privado concurrente con el interés general en que se expidiera el Acuerdo No 020 de 2009, que diera lugar a que se declarara impedido para participar en la discusión de aquel. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Violación al régimen de incompatibilidades En lo que se refiere a la causal de violación al régimen de incompatibilidades por la celebración de contratos, con el municipio o ante las personas que, administren tributo procedente del mismo, por sí o por interpuesto persona, cuya demostración se hace Expediente No 7600123310002010 00598 01 Página 1 de 17 derivar de la suscripción del Convenio Interinstitucional, el Consejo de Estado ha señalado en la sentencia del 27 de marzo de 2008, citada anteriormente, que en lo que se refiere a la contratación por interpuesta persona, este debe tener un carácter jurídico objetivo, por cuanto debe probarse que existe algún tipo de mandato, de poder, de administración o cualquier mecanismo legal que permita establecer el control y mando sobre las decisiones.
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 14 de Septiembre de 2010 Alegato No. 092 / 10
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Ref.: Expediente No 7600123310002010 00598 01
Actuación: Apelación sentencia de pérdida de investidura del señor Robinson Restrepo, en su condición de concejal del Municipio de Restrepo – Valle del Cauca Actor: Javier Nieto Cuitiva y otros Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
I. ANTECEDENTES
a. Sentencia apelada Mediante decisión del quince (15) de junio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada Adriana Bernal Vélez, la Sala Plena del Tribunal Administrativo Expediente No 7600123310002010 00598 01 Página 2 de 17 del Valle del Cauca decidió “[…] NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA […]”.
Los argumentos que llevaron a la sala plena de esa corporación ha adoptar la decisión transcrita, se puede sintetizar de la siguiente forma: (i) “[…] PROBLEMA JURÍDICO […] El problema jurídico que se debe resolver en el caso en estudio, se contrae a elucidar si es procedente la aplicación de la sanción de pérdida de investidura al señor Concejal elegido y posesionado para el período constitucional 20082011, del municipio de Restrepo (Valle del Cauca), señor ROBINSON
RESTREPO, por haber incurrido, supuestamente, en un conflicto de intereses y/o incompatibilidad, por participar en las deliberaciones en las que se trataban los problemas del INTEC; por la celebración del contrato 004 de 2009 y por haber participado en la presentación y aprobación del Acuerdo Municipal 020 de 2009. […]” (ii) “[…] TESIS DE LA CORPORACIÓN […] De acuerdo con el precedente jurisprudencial, el concepto del Señor Agente del Ministerio Público y las pruebas aportadas al proceso, no se configuran las causales invocadas de conflicto de intereses y de incompatibilidad para decretar la pérdida de investidura del Concejal demandado señor ROBINSON RESTREPO. […]
(iii) “[…] CONVENIO INTERINSTITUCIONAL CELEBRADO ENTRE EL
INSTITUTO TÉCNICO EDUCANDO A COLOMBIA EGRESADOS UNIVERSIDAD LIBRE No. 004 – 2009 Y EL MUNICIPIO DE RESTREPO – VALLE […] Obra en el proceso copia auténtica del Convenio Interadministrativo celebrado entre EL INSTITUTO TÉCNICO EDUCANDO A COLOMBIA EGRESADOS UNIVERSIDAD LIBRE No. 004 – 2009 y el MUNICIPIO DE RESTREPO (Valle). El convenio aparece suscrito por la Alcaldesa del municipio y la señora Luz Aída Elejalde Lemos, esta última obra en representación del INTEC. No hay prueba en el expediente de que el Concejal halla participado en la celebración del contrato o que haga parte de la institución o que sea su representante legal o su administrador. […] Si bien el señor ROBINSON RESTREPO reconoció el documento
obrante a folio 66 del expediente (recibo de pago del INTEC) y el Testigo Luis Orlando González Cano afirmó en la declaración que el acusado recibió el pago de los estudios de su hija en esa institución, ello no es suficiente para concluir que el demandado se haya beneficiado de dicho pago o, tenga algún derecho en el Instituto o Expediente No 7600123310002010 00598 01 Página 3 de 17 que ostente la calidad de representante legal o administrador y por tanto, no se configura la causal de incompatibilidad alegada. […]” (iv) “[…] ACUERDO No. 020 de 2009 […] Para configurar el posible “conflicto de intereses” los demandantes afirman que el Concejal ROBINSON RESTREPO participó en la discusión y aprobación del Acuerdo 020 de 2009, que exonera del pago del impuesto predial a varias instituciones educativas y sociales del municipio de Restrepo – Valle. […] Dicen los demandantes que hay un evidente conflicto de intereses y que el señor RESTREPO debió declararse impedido para participar en la discusión y aprobación del proyecto de Acuerdo citado, teniendo en cuenta que el INTEC, tiene su sede y se encuentra ubicado en la Institución Educativa José Félix Restrepo, la que a la postre resultó beneficiada con la exoneración del impuesto predial. […] Tampoco aparece probado en el plenario que el señor ROBINSON RESTREPO tenga o haya tenido un interés directo en el Acuerdo 020 de 2009, es decir, que obtenga un beneficio inmediato, especial, concreto de dicho Acuerdo. Por el contrario, según se lee en el artículo primero del mismo (folio 19 y 20), con la decisión del
Concejo se beneficiaron varias instituciones educativas y sociales del municipio de Restrepo – Valle y en esas condiciones, el interés que puede derivar el concejal se confunde con el que le asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones. […] De otra parte, no puede inferirse un conflicto de intereses y/o incompatibilidad, por participar el demandado en las deliberaciones en las que se trataban los problemas del INTEC, puesto que dada su condición de Concejal debía participar en las mismas y como quedó anotado, no hay prueba de que tenga participación en la institución educativa, o sea su representante legal o administrador, ni que haya obtenido un beneficio especial, inmediato y directo de dichas deliberaciones. […]” b. El recurso de apelación Contra la decisión de primera instancia, los demandantes, actuando mediante apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación, solicitando se “[…] revoque la sentencia proferida en primera instancia por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar decrete la pérdida de investidura del Concejal ROBINSON RESTREPO del Municipio de Restrepo Valle del Cauca. […]”, esbozando los siguientes argumentos: Expediente No 7600123310002010 00598 01 Página 4 de 17 (i) “[…] Respetuosamente consideramos que el material probatorio aportado es prueba suficiente para evidenciar el conflicto de interés del concejal y la participación que ha tenido y tiene aun en el instituto […] Tampoco se hace referencia en la sentencia al evidente vínculo existente entre el señor concejal y el fundador de INTEC, el señor
GONZALO HERNANDEZ, el mismo que sostuvo el debate sobre INTEC la sesión del Concejo del 21 de agosto de 2008, respondiendo los interrogantes de los concejales, sesión en la cual debió abstenerse de participar y declararse impedido el Concejal ROBINSON.[…] Se probó que el señor GONZALO HERNANDEZ, fundador de INTEC, reconoció en el video anexo al concejal RESTREPO, como MIEMBRO DE LA ORDEN DE INTEC. El mismo señor HERNANDEZ, fue el compañero de fórmula a la Asamblea departamental del Valle del Cauca, cuando el señor Robinson era candidato, y que juntos repartían las becas como consta en la publicidad. […] El Concejal en sus informes a la comunidad entregados por medio de boletines, utiliza el mismo eslogan del instituto, como también se probó. […]”
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
a. Procedibilidad de la acción La calidad de Concejal del Municipio de Restrepo (Valle), se encuentra probada en el expediente mediante la copia pertinente de formulario E-26 “(…) ACTA
DEL ESCRUTINIO DE LOS VOTOS PARA CONCEJO ELECCIONES
OCTUBRE DE 2007 (…) E-26 CO” (Folios 4 a 10), y del Acta No 1 del 3 de enero de 2008, en la cual consta que se llamó a lista y verificación del quórum a los concejales, dentro de los cuales se encuentra el demandado; se les tomó juramento y dio posesión a los concejales electos (Folios 12 a 17) siendo el
demandado sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura que contra el se ha presentado, conforme el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. b. Las causales alegadas y marco normativo que las rige Expediente No 7600123310002010 00598 01 Página 5 de 17 El demandante acusa al actor de haber incurrido en conductas que se adecuan típicamente a la causal de pérdida de la investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, del siguiente tenor: “[…] ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […]
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]” Resalta el demandante que la violación de este artículo se da, primeramente, porque el demandante ha violado el régimen de conflicto de intereses, cuyo concepto (el de conflicto de interés) está previsto en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, norma que señala: “[…] ARTÍCULO 70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a
alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella. […]” Expediente No 7600123310002010 00598 01 Página 6 de 17 De otra parte, el demandante reprocha las conductas del concejal, por incurrir, en su concepto, en la incompatibilidad prevista en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que se cita a continuación: “[…] ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: […]
2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. […]”
c. La causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo, se ha pronunciado sobre los elementos que configuran la violación al régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura dentro de las cuales podemos destacar las sentencias del 24 de agosto de 2006 [Consejero
Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade, Radicación número: 23001-23-31000-2005-00294-01(PI)], 28 de febrero de 2008 [Consejero Ponente: Dra.
Martha Sofía Sanz Tobón, Radicación número 25000-23-15-000-2006-0226201(PI)], así como el Concepto No 1572 del 28 de abril de 2004, Consejero Ponente: Dr. Flavio Augusto Arce Rodríguez, que han coincidido en señalar que, para la configuración de esta causal, debe existir un interés directo en la aprobación de determinado proyecto, que busca un favorecimiento personal o de alguna de las personas indicadas en la disposición legal. d. De la causal de incompatibilidad señalada en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 relativa a la celebración, por parte del concejal, de contratos, por sí o por interpuesta persona, con las entidades públicas del respectivo municipio o las personas que administren tributos procedentes del mismo. Expediente No 7600123310002010 00598 01 Página 7 de 17 El demandante expresa (a folio 77 del expediente) “[...] Con el evidente vínculo entre el Instituto y el Concejal, además del conflicto de interés, por no haberse apartado de la discusión, con la firma del convenio No 004 de marzo de 2009 […] se genera además una incompatibilidad según el Art. 45 de la Ley 136 de 1994, Modificado por el Art. 3 de la Ley 177 de 1994 […]”. Frente a dicha causal la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo, ha indicado que: “[…] Como lo señaló el a quo, el criterio establecido por el Consejo de Estado sobre lo que se debe entender por contratación por interpuesta persona es de carácter jurídico objetivo, lo cual impone que se pruebe que realmente la persona contrate por interpuesta persona, bien sea porque se establezca algún tipo de mandato, de poder, de administración o cualquier mecanismo legal que permita establecer el control y mando sobre las decisiones pues en este caso no pueden aceptarse apreciaciones solamente de tipo subjetivo porque está de por medio una sanción que inhabilita para ejercer cargos públicos de por vida. […]1 e. Las pruebas que obran en el expediente Con el expediente se aportaron las siguientes pruebas documentales: (i) En diligencia de reconocimiento de firma del 8 de junio de 2010, el señor ROBINSON RESTREPO, señaló que la firma impuesta en el recibo No 36854 (folio 66), por el cual se recaudó dinero para la institución educativa INTEC, correspondía a la suya. (ii) Se aportó (folios 38 al 45 del expediente), copia autenticada del Acta No 53 del 21 de agosto de 2008, sesión en la cual intervino el Dr. 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Sentencia del 27 de marzo de 2008, Radicación número 13001-23-31-0002007-00521-01. Expediente No 7600123310002010 00598 01 Página 8 de 17 Gonzalo Hernández, quien señaló tener la condición de Rector del instituto INTEC. En dicha sesión se da cuenta de la participación del
demandado de la siguiente manera: “[…] Para dar por terminada la intervención el concejal Robinson Restrepo hace uso de la palabra y dice: que se ha filmado la sesión con el fin de dar a conocer a toda la comunidad la veracidad y transparencia con que se maneja el Instituto, la realidad de que pueden continuar con los programas en el Municipio, ofrece los agradecimientos al señor Hernández y al señor Hernández si realmente los estudiantes de éste programa pueden ejercer en Hospitales de primer y segundo nivel dentro del territorio nacional, el señor Gonzalo Hernández manifiesta que si lo pueden hacer siempre y cuando tenga el Instituto su debida certificación y cumplan con las horas de prácticas establecidas por la Ley. […]” (iii) Se aporta copia autenticada del Acta del 6 de marzo de 2009, que da cuenta de la sesión que se realizara tal día, en la cual se realizó la presentación del proyecto No 020 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXONERA DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO A ALGUNAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS Y SOCIALES DEL MUNICIPIO DE RESTREPO VALLE”, en la cual se indica: “[…] INFORME COMISIÓN DE PRESUPUESTO […] El presidente de la comisión abre la discusión después de un amplio debate con la participación de los miembros, se procede a efectuar la votación del Proyecto de Acuerdo No 020 siendo aprobado por unanimidad en primer debate de comisión de presupuesto. […] La presidenta pone en consideración el Proyecto de Acuerdo No 20. […] Interviene la Honorable Concejal Sara Patricia Arismendi y expresa; que le agregue la siguiente frase al nombre del Proyecto de Acuerdo “y
complementarios”. […] quedando de la siguiente manera “POR MEDIO DEL CUAL SE EXONERA DEL PAGO DE IMPUESTO Expediente No 7600123310002010 00598 01 Página 9 de 17 PREDIAL UNIFICADO Y COMPLEMENTARIOS A ALGUNAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS Y SOCIALES DEL MUNICIPIO DE RESTREPO VALLE” […] Además también que posibilidad hay de que quede a tres, para no tener que hacerlo cada año; y agregar un parágrafo de la siguiente manera: […] PARÁGRAFO TERCERO: siempre que sigan con su objetivo social, a excepción de que vendan la propiedad. […] Se pone a consideración la proposición, hecha por la Concejal Sara Patricia de que el Proyecto sea a tres años y la adición de un parágrafo. […] Se procede a votar por las modificaciones hechas al Proyecto de Acuerdo No 020, siendo este aprobado por unanimidad, con las modificaciones realizadas. […] Se procede a votar el Proyecto de Acuerdo No 020. […] Concejal Robinson Restrepo positivo […]. (iv) Se aporta copia autenticada el Acuerdo No 020 de marzo 6 de 2009,
“POR MEDIO DEL CUAL SE EXONERA DEL PAGO DE IMPUESTO
PREDIAL UNIFICADO Y COMPLEMENTARIOS A ALGUNAS
INSTITUCIONES EDUCATIVAS Y SOCIALES DEL MUNICIPIO DE
RESTREPO VALLE”, cuyo contenido es el siguiente: “[…] ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Por medio del cual se exonera del pago del impuesto predial unificado y complementarios a algunas instituciones educativas y sociales del municipio de Restrepo Valle. a) Institución Educativa JULIO FERNANDEZ MEDINA b) Institución Educativa JOSE FELIX RESTREPO
c) Institución Educativa JORGE ELIECER GAITAN d) Institución Educativa JOSÉ ACEVEDO Y GOMEZ e) Institución Educativa TEODORO MUNERA HINCAPIÉ f) Centro de Atención Integral Infantil LOS GARITEROS g) Benemérito Cuerpo de BOMBEROS VOLUNTARIOS DEFENSA CIVIL COLOMBIANA i) Asociación Municipal de Usuarios Campesinos AMUC Expediente No 7600123310002010 00598 01 Página 10 de 17 j) Inmueble de las HERMANAS MISIONERAS AGUSTINAS RECOLECTAS, ubicado en la zona centro.
PARÁGRAFO PRIMERO: para los fines pertinentes de este acuerdo, el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios, se sujetará a lo estipulado en la ley 322 de 1996.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los beneficios de que trata el artículo primero de este acuerdo, se harán efectivos a la Institución Educativa julio Fernández medina, una vez se efectué (sic) el desgaste de la matrícula catastral No 00-010003-00257-000, con el objeto de beneficiar únicamente a la institución.
PARÁGRAFO TERCERO: Siempre que sigan con su objetivo social, a excepción de que vendan la propiedad […]”
(v) Se aporta copia autenticada de la Resolución No 0311 del 18 de septiembre de 1998, “POR LA CUAL SE RECONOCE PERSONERÍA JURÍDICA A LA ENTIDAD DENOMINADA FUNDACIÓN EDUCANDO A COLOMBIA EGRESADOS UNIVERSIDAD LIBRE, CON DOMICILIO EN SANTIAGO DE CALI, VALLE” (del folio 141 al 143).
En dicho acto administrativo se realizó igualmente la inscripción de las personas que conformarían su junta directiva, en la siguiente forma: “[…] ARTÍCULO 4º. Inscríbase a las siguientes personas como dignatarias de la entidad denominada FUNDACIÓN EDUCANDO A COLOMBIA EGRESADOS UNIVERSIDAD LIBRE con domicilio en Santiago de Cali, Valle:
DIGNATARIOS JUNTA DIRECTIVA:
PRESIDENTE: EUGENIO MORENO
VICEPRESIDENTE: LUZ ELENA GARCÍA
TESORERO: ROBINSON FAJARDO
SECRETARIA: FRANCIA ELENA OSPINA Expediente No 7600123310002010 00598 01
Página 11 de 17
VOCAL: AUDREY GARCÍA
VOCAL: LILIANA HERRERA
VOCAL: WILSON BERMUDEZ
VOCAL: ANA CECILIA DÍAZ
REVISOR FISCAL PRINCIPAL: JOSE VICENTE VILLAMIL DURANGO
REVISOR FISCAL SUPLENTE: DAMARIS FUENMAYOR
DIRECTORA EJECUTIVA: FRANCY YOMAIRA ORDOÑEZ URBANO – PERÍODO INDEFINIDO
(vi) Se aporta copia de la Resolución No 399 del 02 de julio de 2009 (del folio 144 al 145), “[…] POR LA CUAL SE APRUEBA LA REFORMA
PARCIAL DE ESTATUTOS Y SE ORDENA INSCRIPCIÓN DE
DIGNATARIOS Y ORGANO DE CONTROL PARA LA ENTIDAD
DENOMINADA FUNDACIÓN EDUCANDO A COLOMBIA
EGRESADOS UNIVERSIDAD LIBRE, DOMICILIADA EN SANTIAGO
DE CALI, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. […]. En dicho
acto se inscribió a la señora LUZ AIDA ELEJALDE LEMOS, como Directora Ejecutiva y Representante Legal de la entidad; a los señores Wilmer Guañarita, Andrés Varela, Andrés Caicedo, Evelyn Domínguez, Jorge Andrés Agredo, Wilson Adolfo Flor T., Olga Judith Verutti y James Andrés Burbano, como integrantes de la junta directiva y a los señores Olmedo Mora Quintero y Jorge Humberto Jaramillo, como revisor fiscal principal y suplente. (vii) Se allega copia autenticada del Certificado de existencia y representación legal de la Fundación, por el cual se identifica a la señora LUZ AIDA ELEJALDE LEMOS, como representante legal de la misma. (viii) Se aporta, en copia autenticada, el “[…] CONVENIO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PARA EDUCACIÓN TÉCNICA A Expediente No 7600123310002010 00598 01 Página 12 de 17
CELEBRARSE ENTRE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA “JOSÉ FELIX
RESTREPO” DEL MUNICIPIO DE RESTREPO Y LA “FUNDACIÓN EDUCANDO A COLOMBIA, EGRESADOS UNIVERSIDAD LIBRE […]”. Dicho acuerdo fue suscrito por la representante legal de la fundación, señora LUZ AIDA ELEJALDE LEMOS y tiene como objeto “[…] implementar Carreras Técnicas en La INSTITUCIÓN EDUCATIVA “JOSÉ FELIX RESTREPO” de Restrepo, con un alto nivel académico y con precios económicos que permitan a los jóvenes de Restrepo y municipios circunvecinos la oportunidad de
cursar una de las Carreras Técnicas que se ofrecerán a partir de la firma y podrá prorrogarse por un tiempo igual o superior previa aprobación de las partes […] ” (ix) Del mismo modo obran oficios de 10 de junio de 2010 (fl.138), de 8 de junio de 2010 (fl. 139) y nuevamente de 10 de junio de 2010 (fl. 140), en el cual se reitera que el señor ROBINSON RESTREPO, no se encuentra laboralmente, ni contractualmente, ni es socio o miembro de la junta directiva de la FUNDACIÓN EDUCANDO A COLOMBIA, EGRESADOS UNIVERSIDAD LIBRE El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, practicó el testimonio del señor Luís Orlando González Cano, quien manifestó: “[…] PREGUNTADO: Diga al Despacho que sabe sobre la demandada interpuesta contra el concejal Robinsón (sic) Restrepo. CONTESTO: No tenía conocimiento de que existía esa demanda, solo se que el señor Robinson maneja esa Institución en Restrepo. PREGUNTADO: Porque dice que el señor Robinson Restrepo maneja la institución de enfermería en Restrepo. CONTESTO: El es el que cobra y manda allá, me consta porque yo tenía mi hija estudiando allí, porque una vez le pregunté a mi hija que donde iban hacer las prácticas de enfermería y ella le preguntó a Robinson y el dijo que no sabía, por tanto procedí a retirar a mi hija de esa institución. PREGUNTADO: dígale al despacho a que institución se Expediente No 7600123310002010 00598 01 Página 13 de 17
está refiriendo usted.: CONTESTO: Con uno recibos, y que se prueba también con el uniforme de la hija que esta en la casa. PREGUNTADO: Se le pone de presente el folio 66 del expediente, dígale al despacho si reconoce ese recibo: CONTESTO: Ese recibo es del pago realizado del estudio de la hija mía, PREGUNTADO: dígale al despacho, porque le pagaba al señor Robinson y no a la Institución: CONTESTÓ: porque el mantenía allí el día del pago, yo mandaba la planta (sic) con la hija.
PREGUNTADO: dígale al despacho cual era exactamente la función del señor Robinson Restrepo a la Institución Educativa a la cual se refiere CONTESTO: No se, si será gerente, administrador, pero se que mantiene allá y todo se hace como el diga. PREGUNTADO: tiene algo más que agregar. CONTESTÓ: No es Todo. (sic)
f. Análisis del escrito de impugnación formulado por el demandante El demandante se limita a señalar que, contrario a lo que estableció el Tribunal, el material probatorio es suficiente para evidenciar el conflicto de interés del concejal y la participación que ha tenido y tiene aún en el Instituto. Frente a la violación régimen de conflicto de intereses (numeral 1° del Artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y artículo 70 de la Ley 136 de 1994), esta Agencia del Ministerio Público no evidencia la existencia de un interés directo en la expedición del Acuerdo No 020 de marzo 6 de 2009. En efecto, tal como lo señala el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil2, para la configuración de la causal es necesaria la existencia de
2 Concepto No 1572 del 28 de abril de 2004, Consejero Ponente: Dr. Flavio Augusto Arce Rodríguez, que al tenor señaló: “[…] 3. Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: Expediente No 7600123310002010 00598 01 Página 14 de 17 un interés privado que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, lo cual acontece cuando surgen ventajas o provechos representados en derechos subjetivos o prerrogativas de tipo reparativo o de tipo enriquecedor, o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas, pero de las pruebas allegadas al plenario, no es posible vislumbrar cuál es ese interés privado concurrente con el interés general en que se expidiera el Acuerdo No 020 de 2009, que diera lugar a que se declarara impedido para participar en la discusión de aquel. Como lo señala el Tribunal “[…] no puede inferirse un conflicto de intereses y/o incompatibilidad, por participar el demandado en las deliberaciones en las que se trataban los problemas del INTEC, puesto que dada su condición de Concejal debía participar en las mismas y como quedó anotado, no hay prueba
de que tenga participación en la institución educativa, o sea su representante legal o administrador, ni que haya obtenido un beneficio especial, inmediato y directo de dichas deliberaciones […]” Ahora bien, en lo que se refiere a la causal de violación al régimen de incompatibilidades por la celebración de contratos, con el municipio o ante las personas que, administren tributo procedente del mismo, por sí o por interpuesto persona, cuya demostración se hace derivar de la suscripción del Convenio Interinstitucional por parte de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA “JOSÉ FELIX RESTREPO” DEL MUNICIPIO DE RESTREPO y la “FUNDACIÓN EDUCANDO A COLOMBIA, EGRESADOS UNIVERSIDAD LIBRE”, el Consejo a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). […] Expediente No 7600123310002010 00598 01 Página 15 de 17 de Estado ha señalado en la sentencia del 27 de marzo de 2008, citada anteriormente, que en lo que se refiere a la contratación por interpuesta persona, este debe tener un carácter jurídico objetivo, por cuanto debe probarse
que existe algún tipo de mandato, de poder, de administración o cualquier mecanismo legal que permita establecer el control y mando sobre las decisiones. Las pruebas que obran en el expediente, no permiten establecer la existencia de un vínculo de carácter jurídico entre la “FUNDACIÓN EDUCANDO A COLOMBIA, EGRESADOS UNIVERSIDAD LIBRE” y el demandado, pues como se evidenció de los actos administrativos proferidos para el reconocimiento de la personería jurídica y la reforma de estatutos por parte de la Gobernación del Valle, no se encuentra que aquel haga parte de los órganos de administración de la institución,
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