PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Por no declararse impedido dentro de la sesión plenaria ordinari
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Por no declararse impedido dentro de la sesión plenaria ordinari
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-En contra de un Senador de la República por haber incurrido presuntamente en causales de conflicto de intereses y tráfico de influencias ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Elementos para su configuración En este orden de ideas, en lo que tiene que ver con el primer cargo formulado de violación al régimen de conflicto de intereses, contra el senador, es de resaltar que al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha establecido varios elementos de configuración, los cuales son: i) La existencia de un interés particular del Congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso. ii) Que efectivamente participe de ello. iii) Que ese interés sea directo, no eventual o hipotético, iv) Que el interés sea actual y v) Que el beneficio recibido no sea general, sino particular. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Por no declararse impedido dentro de la sesión plenaria ordinaria/VALORACIÓN PROBATORIA-No está demostrado que el senador votó en la aprobación de la ley El demandante aduce que el senador incurrió en la violación del régimen de conflicto de intereses, al no declararse impedido dentro de la sesión plenaria ordinaria del martes 17 de junio de 2014 (acta N° 57), en la presentación del proyecto de ley, “por medio del cual se reforma el Código de Comercio, se fijan normas para el establecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las cámaras de comercio y se dictan otras disposiciones” formulado por el Ministro de Comercio Industria y Turismo. Lo anterior en
razón a que su hijo ostentaba la condición de delegado del Gobierno Nacional y su hermano, hizo transición en la junta directiva con su sobrino. En punto a este tema, esta Delegada plantea la tesis de la no adecuación de la causal invocada . Al respecto, es importante resaltar que si bien el senador, no presentó en ningún momento impedimento dentro del proyecto de ley que se relacionaba con algunas modificaciones de las juntas de las Cámaras de Comercio y demás disposiciones del Código de Comercio, también es cierto que no hizo ningún tipo de participación durante los debates, como tampoco se logró demostrar que haya votado para la respectiva aprobación del mismo. Lo anterior por cuanto la votación se ejerció de manera ordinaria y no nominal. VALORACIÓN PROBATORIA-El senador demandado no fue ponente dentro de los debates del proyecto Se encuentra que el senador demandado no fue ponente dentro de los debates del proyecto, que permitiera configurar un interés directo en los cambios sustanciales y procedimentales en las elecciones de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio, donde logrará un beneficio u provecho personal, que a su vez le sirviera de conveniencia para sus asuntos personales de sus negocios familiares, como supuestamente lo afirma el accionante. Lo anterior, se permite vislumbrar de la Gaceta del Congreso N° 333, específicamente de la sesión plenaria del día martes, 17 de junio de 2014. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Pérdida de Investidura (11001031500020160227900) Ello quiere decir, que el senador accionado no participó en los debates que se tramitaron durante el proyecto de Ley 168 de 2014, lo cual permite inferir que los fundamentos en los cuales el accionante motivó la presente causal de perdida de investidura sobre la violación al régimen de conflicto de intereses, solo son apreciaciones subjetivas sin soporte alguno que permita su verificación. CARGA DE LA PRUEBA-El demandante no probó sus señalamientos No basta con el señalamiento por cuenta del demandante de las causales enunciadas de pérdida de investidura, ya que resulta perentorio el deber de allegar la prueba que permita indicar, que el senador se encontraba inmerso en un tema específico a cargo del Congreso, del cual se beneficiaría de manera particular económica o moralmente, en donde el interés privado del congresista colisiona con el general, dejando en dudas su imparcialidad. El expediente contentivo de la acción encuentra orfandad probatoria. La parte actora no se apropió del deber de probar sus señalamientos. Vale precisar nuevamente que la carga de la prueba en materia de pérdida de investidura sigue los lineamientos normativos de procedimiento general para todos los procesos, mediante el cual se impone el deber procesal de probar los hechos a quien los alega, es decir, que la prueba para demostrar los elementos de configuración de la causal debe ser conducente, pertinente y necesaria. TRÁFICO DE INFLUENCIAS-No existen pruebas conducentes
El demandante aduce que el senador incurrió en tráfico de influencias con los nombramientos políticos de sus hijos en la Gobernación del Departamento del Atlántico y de su ficha política, primero en la Secretaria de Desarrollo del Departamento del Atlántico y luego en el ICA. En punto a este tema, esta Delegada plantea la tesis de la no adecuación de la causal invocada. De los anteriores aspectos, es imperativo indicar que la presente causal de tráfico de influencias exige que debe estar debidamente comprobada, de lo cual se puede inferir que el presente proceso carece del material probatorio conducente, pertinente y necesario para cumplir con los requisitos exigidos no solamente de las disposiciones normativas que reglamentan las causales de la pérdida de investidura, sino también de los postulados que ha manejado la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema. No sobra reiterar, que es obligación de la parte actora, en acatamiento del principio constitucional fundamental del debido proceso, acreditar las pruebas en las cuales se sustenten las afirmaciones, pues de lo contrario es temeraria la acción, significando que se hace actuar al aparato judicial, sin elementos de juicio, y por tanto causando un detrimento patrimonial para la Nación. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-No existen pruebas para su configuración 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Pérdida de Investidura (11001031500020160227900) En concepto del Ministerio Público, se concluye que las afirmación del solicitante, así como las pruebas allegadas y solicitadas no cumplieron con los postulados de configuración de las causales de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, y de tráfico de influencias debidamente comprobadas, en razón a la falta de pruebas conducentes, pertinentes y necesarias para demostrarlas. ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Elementos para su configuración según jurisprudencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional CARGA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia del Consejo de Estado TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Elementos para su configuración según jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Pérdida de Investidura (11001031500020160227900) CONCEPTO No. 011 /2017
Bogotá, D.C., 21 de febrero de 2017
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Subsección C Consejera Ponente Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001031500020160227900
Acción de pérdida de investidura
ACTOR: Renzo Efraín Montalvo Jiménez
DEMANDADA: Senador Efraín Cepeda Sarabia.
Sentido del Concepto: Solicitud de conservación de la investidura / No se tipificaron los elementos de configuración de las causales de violación del régimen de conflicto de intereses y tráfico de influencia, numeral 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia / No se cumplió con la carga probatoria del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y el 167 del Código General del proceso.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Pérdida de Investidura (11001031500020160227900) El ciudadano Renzo Efraín Montalvo Jiménez, en nombre propio y en ejercicio de Acción de Pérdida de Investidura, instaura en contra del Senador Efraín Cepeda Sarabia elegido para el período 2014-2018, por haber incurrido en las causales de conflicto de intereses y tráfico de influencias, conforme al artículo 183 de la Constitución Política numerales 1º y
5º, bajo los siguientes dos cargos: Que el Senador incurrió en conflicto de intereses, al no declararse impedido dentro de la sesión plenaria ordinaria del martes 17 de junio de 2014 (acta N° 57), en la presentación del proyecto de ley, “por medio del cual se reforma el Código de Comercio, se fijan normas para el establecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las cámaras de comercio y se dictan otras disposiciones” formulado por el Ministro de Comercio Industria y Turismo. Lo anterior en razón a que su hijo Efraín Cepeda Tarud ostentaba la condición de delegado del Gobierno Nacional y su hermano Alberto Cepeda Sarabia, hizo transición en la junta directiva con su sobrino. Que el Senador presuntamente trafica influencias políticas con los nombramientos de sus hijos Efraín y Camilo Cepeda Tarud, en la Gobernación del departamento del Atlántico y de su ficha política Luis Humberto Martínez, primero en la Secretaria de Desarrollo del Departamento del Atlántico y luego en el ICA, desde donde en primer caso se adjudicaron contratos de aportes que deben ser objeto de investigación para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo en el ICA se ha visto involucrado un manejo burocrático que ha sido criticado por la prensa nacional. 1.2. Hechos De manera sucinta en la demanda se enuncia los siguientes: 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Pérdida de Investidura (11001031500020160227900) Que la familia del Senador Cepeda, se ha dedicado a la venta y arrendamiento de inmuebles urbanos y rurales a través de la empresa Arriendos Cepeda & Cía. La empresa se encuentra inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla, la cual ha participado en las elecciones y designación de delegados del Gobierno Nacional como miembros de la Junta Directiva, a través del hermano Alberto Cepeda Sarabia, quien ha llegado a integrar la junta directiva, en el periodo en que se debatían actos de corrupción para acceder a la conformación del máximo órgano de decisión de dicha entidad. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, presentó el proyecto de ley para “por medio de la cual se reforma el Código de Comercio, se fijan normas para el establecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones”, el cual fue presuntamente votado y aprobado por el Senador Efraín Cepeda Sarabia, mediante acta N° 57 de la sesión plenaria ordinaria del martes 17 de junio de 2014, sin que mediara declaración de impedimento. Lo anterior teniendo en cuenta que la mencionada ley, favorecía la situación del hijo en la permanencia indefinida del cargo de delegado del Gobierno Nacional en la Junta Directiva. 1.3. Contestación de la demanda El señor Abelardo de la Espriella, en calidad de apoderado del senador Efraín José
Cepeda Sarabia, se pronunció respecto de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Observó inconsistencias en lo relacionado con el nombre de la empresa, en la que, según el accionante, la familia del senador se ha dedicado a la venta y arrendamiento de inmuebles urbanos y rurales. Lo anterior por cuanto la empresa a la que hace alusión “Cepeda & Cía.”, no es una persona jurídica registrada en la Cámara de Comercio, como tampoco hay participación de la familia. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Pérdida de Investidura (11001031500020160227900) Los señalamiento por parte del accionante carecen de medios probatorios, teniendo en cuenta que el señor Alberto Cepeda Sarabia, si bien se desempeñó como miembro de la junta directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2010 y el 1 de junio de 2012, sucedió antes de la fecha en la cual se debatió el proyecto de ley por parte del Congreso de la República. La única afirmación cierta, hace referencia al trámite adelantado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, para la aprobación del proyecto de ley “por medio de la cual se reforma el Código de Comercio, se fijan normas para el establecimiento de la
gobernabilidad y el funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones”, lo cual es un hecho público por cuanto el mencionado proyecto de ley fue sancionado posteriormente por el Presidente de la República como Ley 1727 de 2014 y de la cual se extraen algunos artículos que forman igualmente parte de los argumentos fácticos de la solicitud. El solicitante no aportó las pruebas pertinentes que permitieran demostrar en qué sentido opinó o votó el Senador Efraín José Cepeda Sarabia, en los debates al proyecto de ley que asistió, es decir que desconociendo el grado de participación el accionante aduce de manera malintencionada el supuesto conflicto de intereses. De otro lado, solicitó desestimar la causal de conflicto de intereses aducida por el accionante, toda vez que no se probó con la expedición de la Ley 1727 de 2014 existiera un beneficio o interés directo para el senador, según la relación contenida en la ley 5ª de 1992. Así mismo, de la causal de tráfico de influencias, explicó que la misma no pasa de ser una especulación del accionante sin ningún fundamento probatorio, ya que el señor Efraín Cepeda Tarud, no tiene ningún vínculo laboral ni de servicios con la Gobernación de Atlántico y por otro lado, si bien es cierto que el Gobernador del departamento de Atlántico nombró al señor Camilo Cepeda Tarud en el cargo de Secretario de Informática mediante Decreto 000019 del 4 de enero de 2016, lo 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Pérdida de Investidura (11001031500020160227900) hizo a través de un nombramiento de libre nombramiento y remoción en cumplimiento del perfil exigido para ejercer el cargo.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, el senador Efraín Cepeda Sarabia, violó el régimen de conflicto de intereses, al no declararse impedido y abstenerse de participar en el debate del proyecto de ley que tenía por objeto la reforma del Código de Comercio y modificaciones al funcionamiento de las cámaras de comercio y otras disposiciones? 2.1.2. ¿De acuerdo con el acervo probatorio adjunto al proceso, se encuentra debidamente comprobado la causal de pérdida de investidura, tráfico de influencias, prevista en el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. La acción de pérdida de investidura. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Pérdida de Investidura (11001031500020160227900) La acción de pérdida de investidura es una acción pública que tiene señaladas unas causales taxativas1, que puede ser interpuesta por cualquier ciudadano (artículo 184 de la C.P.), cuyo ejercicio implica la observancia mínima de los requisitos previstos en el artículo 4º de la ley 144 de 19942, necesarios para su admisión. Además, por ser de naturaleza sancionatoria, ella debe estar regida por el principio de legalidad, que exige que las conductas que la originan (causales), como la sanción que se impone (desinvestidura), deben estar previamente descritas por la Constitución, y las circunstancias que las estructuran estar respaldadas probatoriamente con medios legal, regular y oportunamente allegados al proceso. Con fundamento en lo anterior, al actor le compete indicar con claridad meridiana la causal en la que sustenta la petición de pérdida de investidura, pues ese es el ámbito en que se ha de desenvolver el demandado a efectos de poder ejercer el derecho de defensa. No hacerlo así sería desconocerle ese principio y el del debido proceso. Pero aún más, el contenido jurídico y fáctico trazado por el actor, junto con las pruebas incorporadas al proceso y los medios de defensa utilizados por el demandado, son el 1 Corte Constitucional, sentencia T544 de 28 de mayo de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. “El
proceso de pérdida de la investidura debe surtirse con el pleno respeto y acatamiento de las instituciones que conforman la garantía del debido proceso y del derecho de defensa de las personas sujetas a investigación, pues según lo prescribe el artículo 29 superior, nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En relación con los Senadores de la República y los Representantes a la Cámara, la Constitución consagra las conductas que dan lugar a la pérdida de su investidura como congresista. A ello da lugar, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses; la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura; el no tomar posesión del cargo antes de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse; la indebida destinación de dineros públicos y el tráfico de influencias debidamente comprobados; así mismo, la violación de la prohibición de hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. 2 ARTÍCULO 4o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano común, ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del
Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y; su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar. PARÁGRAFO. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados. ARTÍCULO 5o. <Artículo INEXEQUIBLE> 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Pérdida de Investidura (11001031500020160227900) marco de la decisión judicial, a efectos de preservar el principio de congruencia establecido en el ordenamiento jurídico3. 2.2.2. Requisitos para que se estructure la causal de conflicto de intereses El conflicto de intereses no ha sido ni constitucional ni legalmente. Ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que indicado que «el conflicto de interés se presenta cuando el congresista se ve afectado por alguna situación de orden moral o económico que le impide tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto sometido a su consideración, de tal manera que rompería la imparcialidad e independencia para atender su propia conveniencia o beneficio personal, o el de su cónyuge o compañero permanente, el de sus socios, o el de sus parientes en los grados antes señalados».
Sobre el interés directo, ha dicho el Consejo de Estado: «Obsérvese cómo la señalada causal se estructura en presencia del interés directo que pueda surgir en las labores congresionales por parte de senadores y representantes, tanto en las deliberaciones como en las votaciones, cuando el asunto objeto de examen pueda generarles directamente a ellos algún tipo de beneficio personal. El caso se presenta cuando el parlamentario antepone sus propios intereses a los que realmente le corresponde consultar, como son los de beneficio general y el bien común que siempre tendrán qué orientar su actividad dentro del órgano legislativo (arts. 133 de la C.P. y 7º de la Ley 5ª de 1992)». 4 La Corte Constitucional a su vez ha dicho que el “régimen de conflicto de interés «debe originar un beneficio real no hipotético o aleatorio, además, supone que el acto jurídico resultante de la concurrencia de la voluntad de los congresistas, tenga por si misma la 3 Pérdida de investidura. Concepto N° 16-032 de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado. 4 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Consejero Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA – 5 de abril de 2005 – Actor: Nicolás Alejandro Villa Calvano. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Pérdida de Investidura (11001031500020160227900) virtualidad de configurar el provecho de manera autónoma, esto es, que no se requiera de actos, hechos, o desarrollos ulteriores para cristalizar el beneficio personal»5. 2.2.3. Requisitos para que se estructure la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias Tampoco está definida constitucional o legalmente esta causal. Al igual que la causal de conflicto de intereses, ha sido por vía jurisprudencial, que se logra estructurar, considerando el Consejo de Estado, que para su configuración se deben reunir los siguientes requisitos: “a) Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista. b) Que se invoque esa calidad o condición. c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones. d) Que sea con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer6. Estos presupuestos no son excluyentes entre sí mismos o alternativos. Además el Consejo de Estado ha puntualizado, que "presupone anteponer la investidura de congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita". 2.3. Las pruebas obrantes 5 ? Corte Constitucional – Sala Plena - Sentencia C-1040 de 2005Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el
Acto Legislativo No. 02 de 2004 "Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". 6 ? Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de noviembre de 2000. Radicación No. AC-11349. Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de agosto de 2005. Radicación No. 11001-03-15-000-2005-00446-00(PI). Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 15 de mayo de 2007. Radicación No. 11001-03-15-000-2006-01268-00(PI). Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Pérdida de Investidura (11001031500020160227900) Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, las que se encuentran allegadas debidamente al proceso, y de las cuales se citaran detalladamente a continuación en el caso concreto. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que permiten a esta Delegada solicitar, se deniegue la solicitud de pérdida de investidura del senador Efraín
Cepeda Sarabia. 2.4.1. Se comprueba un extremo de la litis, es decir la calidad de senador, ostentada desde el 13 de marzo de 1994 hasta la fecha, pues así lo certificó la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 4 de abril de
2016. Aspecto de carácter objetivo que permite verificar el cumplimiento del requisito exigido en el precepto normativo del artículo 4 de la Ley 144 de 1994. 2.4.2. Así mismo, vale la pena indicar que el proceso de pérdida de investidura de igual forma sigue los parámetros establecidos en los preceptos normativos de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y el 167 del Código General del proceso, en el cual se establece la carga probatoria que le corresponde cumplir al demandante de probar los elementos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto de las causales de pérdida de investidura invocadas por el actor Renzo Efraín Montalvo Jiménez. 2.4.3. En este orden de ideas, en lo que tiene que ver con el primer cargo formulado de violación al régimen de conflicto de intereses, contra el senador Efraín Cepeda Sarabia, es de resaltar que al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha establecido varios elementos de configuración, los cuales son: i) La existencia de un interés particular del Congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso. ii) Que efectivamente participe de ello. iii) Que
12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Pérdida de Investidura (11001031500020160227900) ese interés sea directo, no eventual o hipotético, iv) Que el interés sea actual y v) Que el beneficio recibido no sea general, sino particular. Así mismo, ha explicado que el interés debe ser entendido como “(…) una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen y como el provecho, conveniencia o utilidad que atendidas sus circunstancias, derivarían al congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto”7. 2.4.4. El demandante aduce que el senador Efraín Cepeda Sarabia incurrió en la violación del régimen de conflicto de intereses, al no declararse impedido dentro de la sesión plenaria ordinaria del martes 17 de junio de 2014 (acta N° 57), en la presentación del proyecto de ley, “por medio del cual se reforma el Código de Comercio, se fijan normas para el establecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las cámaras de comercio y se dictan otras disposiciones” formulado por el Ministro de Comercio Industria y Turismo. Lo anterior en razón a que su hijo Efraín Cepeda Tarud ostentaba la condición de delegado del Gobierno Nacional y su hermano Alberto Cepeda Sarabia, hizo transición en la junta
directiva con su sobrino. En punto a este tema, esta Delegada plantea la tesis de la no adecuación de la causal invocada por las siguientes razones:
1. Que según la certificación del Congreso de la República de Colombia, la cual reza así (Folio 169 del cuaderno principal): 7 CE, de fecha 1 de noviembre de 2016. Rad. 11001031500020150157100 (PI). C.P. María Elizabeth García González. Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Pérdida de Investidura (11001031500020160227900) “(…) Que una vez consultado los archivos que reposan en esta Corporación, se pudo constatar que no existe documento alguno que se refiera a impedimento presentado por el Honorable Senador Efraín Cepeda Sarabia, dentro del proceso legislativo del proyecto de Ley 168 de 2014 de Senado. Que el senador Cepeda Sarabia no intervino en el segundo debate de la plenaria del Senado, tal como constan en las actas 57 y 58 de las sesiones ordinarias de los días martes y miércoles, 17 y 18 de junio de 2014. Que si bien es cierto, que el Senador Efraín Cepeda Sarabia contesto a lista los días 17 y 18 de junio de 2014 fechas en que se produjeron los debates, también lo es, que esto se hace para cumplir con el requisito de asistencia a que e
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