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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días sigu

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días sigu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Inasistencia a tomar posesión del cargo de Representante a la Cámara PERDIDA DE INVESTIDURA-Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse/PERDIDA DE INVESTIDURA-Requisitos según el Consejo de Estado PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales señaladas taxativamente Por otra parte, sí considera la Delegada del M.P., recordar que las causales que fundamentan la pérdida de la investidura son taxativas y de interpretación restringida, esto es, en estos procedimientos no pueden realizarse interpretaciones analógicas ni extensivas, pues este proceso está sometido a reserva constitucional en su establecimiento o motivación, de donde, por el contrario, deben privilegiarse interpretaciones conforme a los principios universales pro homine y pro libertatis, según los cuales los operadores judiciales se encuentran obligados a adoptar para su interpretación la postura que menos restringa los derechos fundamentales y que de mejor manera proteja al investigado o demandado. PERDIDA DE INVESTIDURA-Causal de justificación FUERZA MAYOR-Definición legal FUERZA MAYOR-Elementos estructurales Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente (110010315000201803883-01) CONCEPTO No. 039 / 2019

Bogotá, D.C., 8 de abril de 2019

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Magistrada ponente: María Adriana Marín

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2018-03883-01 (PI)

ACCIÓN: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

ACTOR: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE

REPRESENTANTES DEMANDADO: SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE En cumplimiento del numeral 3. del Artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, como Agente del Ministerio Público, presento ante la Sala Especial que usted preside concepto en segunda instancia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de Pérdida de Investidura: La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes - Legislatura 20182019, de acuerdo con los artículos 184 y 296 de la Constitución Política, y el artículo 299 de la Ley 5 de 1992, indicó que el día 20 de julio de 2018 en la sesión plenaria del Congreso Pleno, el señor SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE no contestó el llamado a lista ni tomó posesión del cargo de Representante a la

Cámara. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente (110010315000201803883-01) Adjuntó certificación expedida por el Secretario General (E) de la Cámara de Representantes, sobre la no posesión del demandado. Expuso que el señor SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE presentó acción de tutela y posteriormente al fallo de ésta, promovió un Incidente de Desacato al alegar que estaba incurso en una causal de fuerza mayor. Solicitó al Consejo de Estado examinar las causales alegadas, tanto como los hechos justificativos eventuales para adoptar la decisión a la que haya lugar. 1.2. Contestación a la demanda: El demandado manifestó que la causal de pérdida de investidura no se configuró y expuso las circunstancias para determinar que estando privado de la libertad intentó a través de declaración jurada ante notario público, tomar posesión del cargo de Representante a la Cámara. Adujo que se encuentra ante un hecho irresistible que le impidió posesionarse en la curul que le fue otorgada en la Cámara de Representantes, el cual consiste en estar privado de la libertad con fines de extradición, sin existir proceso penal vigente en el país, ni ser objeto de medida de aseguramiento por autoridad nacional, lo que constituyen situaciones fácticas que escapan a su voluntad, así como le resulta ajeno cualquier efecto previsible derivado de conducta penal alguna a él atribuida, donde no existe prueba indiciaría que conduzca a colocar en entredicho su presunción de inocencia y afirma que no se le ha demostrado culpabilidad. Sostuvo que el 9 de abril de 2018 fue capturado por funcionarios del CTI de la Fiscalía

General de la Nación, en cumplimiento de una orden de captura internacional expedida a través de Circular Roja de INTERPOL, la cual se basa en una decisión de la Corte Federal del Distrito Sur de Nueva York, EE.UU., del 4 de abril de 2018. Expresó que el 13 de abril de 2018, la Fiscalía General de la Nación emitió Resolución de Captura con fines de extradición en su contra y el 13 de abril de 2018 el Ministerio de 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente (110010315000201803883-01) Relaciones Exteriores recibió Nota Verbal 0587, por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América, en la que solicitó su captura con fines de extradición. Argumentó que por lo anterior, el día 17 de Julio de 2018 radicó una petición de permiso para asistir el 20 de Julio del 2018 a tomar posesión como Representante a la Cámara, pero la Fiscalía General de la Nación la negó. Indicó que el 19 de Julio de 2018 el Concejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 1597 de 2018, por medio de la cual se asignaron las curules en Senado de la República y Cámara de Representantes, para el periodo 2018-2022, al partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARCen cumplimiento del Acto Legislativo 03 del

2017, y ordenó expedir las credenciales entre otras personas a SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE, por la circunscripción del Atlántico. Explicó que el 26 de julio de 2018 presentó ante el Presidente de la Cámara de Representantes un acta de posesión mediante la cual toma juramento y hace manifestación de su voluntad de asumir las funciones como Representante a la Cámara, además que el 27 de julio de 2018 presentó ante el Presidente de la Cámara de Representantes una excusa por motivo de Fuerza mayor como excepción a la causal 3, del Articulo 183 de la Constitución Política. Señaló que el 01 de agosto el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decretó de oficio la fuerza mayor para los efectos del artículo 183 de la Constitución Nacional respecto de la posesión como Representante a la Cámara, y luego le ordenó a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes que dentro de las 48 horas siguientes realizara el estudio de la excusa de fuerza mayor y determinara si la aceptaba o rechazaba. Advirtió que no se cumplió con el mandato judicial de realizar el estudio de la excusa de fuerza mayor, por lo que promovió un incidente de desacato, pero luego de ello se remitió al Consejo de Estado la solicitud de pérdida de investidura. Aseguró que siempre ha tenido la intención y voluntad de asumir la curul asignada y que agotó todos los recursos posibles para ello, pero que se encuentra ante un evento de fuerza mayor que se lo impide. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente (110010315000201803883-01) Hizo alusión al “Acuerdo Final para la Paz”, del que se desprende el acuerdo de garantizar el acceso efectivo a la política y que abrió un espacio de participación en la vida política del país para quienes hacen parte del partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC-. Frente a la fuerza mayor expresó que es irresistible porque tiene que someterse al imperio de la acción y de la fuerza que el Estado impone sobre él, de tal suerte que no está dentro de la órbita libre y voluntaria de sus decisiones permanecer o no en centro penitenciario, que es imprevisible porque la privación de la libertad del señor Hernández como quiera que él no cuenta con ningún proceso judicial o administrativo que le hubiese permitido prever, pronosticar, calcular, o pensar que podría ser capturado por la Fiscalía General de la Nación; afirmó que le era imposible pronosticar un arresto de una autoridad representativa del Estado de Derecho en medio de la implementación de proceso de paz, expuso que es un hecho externo, porque la imposibilidad de tomar posesión al cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción del Atlántico acontece por la imposibilidad de trasladarse ante el Congreso de la República o ante la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes por encontrarse privado de la libertad. Procedió a plantear una serie de irregularidades frente al procedimiento de extradición, basándose en conflictos de competencias entre la Sección de Revisión del Tribunal para la

Paz de la Jurisdicción Especial de Paz y la Fiscalía General de la Nación. 1.3. Fallo de primera instancia Correspondió a la Sala Séptima Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, definir si la captura con fines de extradición del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte se constituia como una situación de fuerza mayor, en los términos de los parágrafos de los articulas 183 de la Constitución Política y 296 de la Ley 5 de 1992. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente (110010315000201803883-01) Al respecto, indicó la Sala que “El Constituyente y el legislador establecieron la fuerza mayor como medio de justificación respecto de la causal de pérdida de investidura de no tomar posesión del cargo en los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico. La fuerza mayor es, en términos generales, una causal exonerativa de responsabilidad, en tanto que impide atribuir o imputar un daño o un incumplimiento a una persona o sujeto de derecho.” Señaló que “El artículo 64 del Código Civil -subrogado por el artículo 1° de la Ley 95 de 1890preceptúa que “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos

de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.". Dijo que “La citada disposición hace referencia expresa a los autos de autoridad pública como constitutivos de fuerza mayor, siempre que cumplan con los demás requisitos para su configuración, esto es, que el suceso sea externo a la voluntad o al dominio de la persona, que sea imprevisible e irresistible1.” Agregó que “… la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que los autos de autoridad, para que sean constitutivos de fuerza mayor, en los términos de la norma citada, son aquellos que se derivan de una clara manifestación del poder público, que implican o conllevan el ejercicio de una potestad o prerrogativa estatal (v.gr. actos de policía o jurisdiccionales) y que le imponen a un particular una carga o deber específico. De allí que, no todo auto de autoridad pública puede ser entendido como fuerza mayor, sino solo 1 La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho énfasis en la distinción entre las nociones de fuerza mayor y caso fortuito. La primera como fenómeno externo al ámbito de dominio de la persona, por lo que sumados los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad, esta tendrá plenos efectos liberadores y justificativos; la segunda, por su parte, por tratarse de sucesos o situaciones que ocurren dentro de la órbita de control de la persona, genera lo que la doctrina denomina una imposibilidad relativa de cumplir con la obligación y, por consiguiente, no tendrá efectos liberadores o justificativos de forma absoluta. "La fuerza mayor designa el obstáculo a la

ejecución de una obligación, como resultado de una fuerza extraña, y el caso fortuito el obstáculo interno, es decir, el que proviene de las condiciones mismas de la conducta de la persona obligada...". Corte Suprema de Justicia, sentencia del 7 de marzo de 1939, Gaceta XLVII. "Si bien la ley ha identificado los fenómenos de fuerza mayor y de caso fortuito, la jurisprudencia nacional ha buscado distinguirlos: en cuanto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo concierne, dos concepciones se han presentado: la de considerar que el caso fortuito como el suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa daño, mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad". Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 1993, exp. 7365, M.P. Juan de Dios Montes Hernández "Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño" Corte Constitucional, sentencia SU-449 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente (110010315000201803883-01) aquellos que tengan la virtualidad de someter o doblegar la voluntad del particular, como serian ciertos actos de policía o jurisdiccionales2.” Sostuvo que en el sub lite, quedó acreditado que el señor Seuxis Paucias Hernández Solarte fue retenido el 9 de abril de 2018, con fundamento en una circular roja de la INTERPOL, por delitos federales de tráfico de narcóticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004. Igualmente que, el 13 de abril de 2018, el Fiscal General de la Nación formalizó su captura con fines de extradición, por lo que la privación de la libertad constituye un hecho externo a la voluntad y a la órbita de dominio del demandado, más aún si se tiene en cuenta que su detención está contenida en una providencia de una autoridad pública con funciones jurisdiccionales y administrativas. Con fundamento en lo antes referido, consideró la Sala que: “…no cabe duda de que la privación de la libertad del congresista constituye un hecho externo que provino de autoridad pública. Adicionalmente, la detención se produjo el 9 de abril de 2018, es decir, antes de la fecha de instalación del Congreso de la República, por lo que el demandado se hallaba en una imposibilidad física de tomar posesión del cargo, en los términos establecidos en los artículos 12 a

17 de la Ley 5 de 1992, dado que no podía -y aún no puede acudir o presentarse ante el Presidente de la Cámara de Representantes para la toma de juramento. Además, la privación de su libertad fue imprevisible e irresistible por cuanto no pudo anticiparse y contrarrestar los efectos de la detención. Lo anterior, toda vez que no existe prueba en el expediente que permita evidenciar que el señor Hernández Solarte tuvo conocimiento de la existencia de la circular roja emitida por la INTERPOL, así como tampoco de los cargos que le formulaba la Corte para el Distrito Sur de Nueva York de los Estados Unidos de América. La imprevisibilidad e irresistibilidad de los efectos de la captura con fines de extradición son evidentes, pues el señor Seuxis Paucias Hernández Solarte no solo no ha podido salir del sitio de su reclusión para tomar posesión del cargo de Representante a la Cámara, sino que tampoco se le otorgó permiso para que asistiera a la audiencia de alegaciones programada por esta Corporación, lo que permite dar por establecida la imposibilidad que tiene de resistirse a la decisión proferida por el señor Fiscal General de la Nación (F.158 c. ppal.).” En consecuencia, consideró la Sala de Decisión que le asiste razón al congresista demandado en cuanto sostiene que la privación de la libertad a la que está sometido hace parte de un procedimiento administrativo, frente al cual no existe control jurisdiccional de legalidad, hasta tanto la JEP no defina la fecha de la posible comisión del ilícito que se le 2 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, exp. 36.318, M.P. alga

Mélida Valle de De la Hoz. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente (110010315000201803883-01) imputa y agrega que dicha situación refuerza la conclusión de que la privación o detención administrativa a la cual se encuentra sometido el señor Seuxis Paucias Hernández Solarte constituye una circunstancia imprevisible e irresistible para él. Finalmente, concluyó el la Sala de Decisión que a partir del análisis de los medios de convicción que obran en el caso que se analiza, que la imposibilidad de tomar posesión del cargo como congresista no es imputable al comportamiento del demandado, es decir, no es posible predicar una fuerza mayor culposa, tal como lo alegó la Fiscalía General de la Nación al interior del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Hernández Solarte. Por el contrario, señala la Sala que las pruebas allegadas a este proceso dan cuenta de que el demandado ha procurado, a través de diferentes medios y vías, tomar posesión del cargo de Representante a la Cámara. Por tal razón, considera la Sala que el principio constitucional de la presunción de inocencia del demandado se mantiene incólume, hasta tanto se le declare penalmente responsable, lo cual no ha ocurrido en el caso concreto. En ese orden de ideas, la Sala acoge y reitera las conclusiones jurisprudenciales contenidas en la sentencia del 26 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Diecinueve

Especial de Decisión, oportunidad en la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura de la senadora Aida Merlano Rebolledo, con fundamento en la misma causal objeto de análisis3. En consecuencia, la Sala denegó la solicitud de perdida de investidura formulada por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, dado que el Representante a la Cámara demandado, se encuentra amparado en una situación de fuerza mayor. 1.4. El recurso de apelación 3 Consejo de Estado, Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 26 de septiembre de 2018, exp. 11001-03-15-0002018-02616-00 acumulado 11001-03-15-000-2018-02672-00, M.P. William Hernández Gómez. Es importante precisar que el Consejo de Estado decretó, en primera instancia, la pérdida de investidura de la senadora Aida Merlano Robolledo mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Veintitrés Especial de Decisión, exp. 11001-03-15000-2018-01294-00, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, pero por la violación de los topes máximos de financiación de su campaña electoral. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente (110010315000201803883-01)

Inconforme con el fallo proferido, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia y en consecuencia solicita revocar dicho fallo, considerando que no está probada la causal de fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad, y por tanto es procedente la pérdida de investidura del Sr. Seuxis Paucias Hernández Solarte. Expone la recurrente que los argumentos que fundamentan el presente recurso son: 1). Indebida calificación de la causal de fuerza mayor. 2) Indebida interpretación probatoria de los documentos que reposan en el expediente. 3) Existencia de nuevas decisiones judiciales entre el fallo de primera instancia, y la formulación del presente recurso de apelación, relacionadas con el estado de la situación jurídica del demandado. 1) En relación con el primero, considera que la causal de fuerza mayor invocada por el Representante Hernández Solarte, fue indebidamente calificada en el fallo como causal exonerativa de responsabilidad. Al respecto señala que la fuerza mayor se refiere a "Fenómenos de la naturaleza (cataclismos, terremotos, ciclones, huracanes, rayos, inundaciones, erupciones volcánicas, maremotos, trombas de agua) entre otros hechos…”. Añade que en lo que se refiere a la fuerza mayor, el Consejo de Estado, evocando la doctrina, ha precisado que esta "sólo se demuestra mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña)”, y sostiene que lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias. En síntesis, que para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no sólo debe ser irresistible,

sino también imprevisible y además debe ser exterior del agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito. Con fundamento en lo anterior, precisa que resulta claro que la fuerza mayor generalmente proviene de un hecho de la naturaleza, y para su configuración se requiere la existencia de tres elementos necesarios, a saber: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la externalidad, este último supone la ausencia de culpa del agente cuya responsabilidad se pretende comprometer y requiere que el suceso, no le sea imputable, por ninguna causa. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente (110010315000201803883-01) Indica, que la Sala Séptima de Decisión tomo una decisión contraria a los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre el fenómeno de fuerza mayor como causal de exoneración, pues considera que no se presentó un hecho de la naturaleza, sino una acción (captura) derivada de la propia actuación (presuntamente delictiva) del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte. Sostiene la recurrente que el hecho de que el Representante haya sido acusado penalmente por una Corte Federal de los Estados Unidos de América, por el delito de narcotráfico y haberse proferido en su contra una orden de captura con circular rojas de INTERPOL, hace previsible la consecuencia de la privación de la libertad con fines de extradición, por lo que no se cumple con el elemento de la imprevisibilidad, necesario para

que opere la fuerza mayor. Señala que la captura en el sub-lite tampoco constituye un evento externo al agente, esto es, no imputable a él o producido sin su culpa, por el contrario el hecho de ser capturado en cumplimiento del deber de cooperación internacional y previa solicitud de extradición, revelan que la captura en este caso es producto de la propia acción del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte y que por ende, en la lógica de las causales de exoneración, aquí lo que se presenta es la culpa exclusiva del señor Hernández Solarte. 2) En relación a la indebida valoración probatoria por parte de la Sala Séptima, de documentos que reposan en el expediente, en sentir de la recurrente, considera que por lo menos permiten inferir que la conducta del Señor Hernández está cuestionada por autoridad legítima extranjera, reconocida en el marco legal Colombiano, y que en todo caso es consecuencia de actos y omisiones propias del Representante Hernández, por lo cual considera que se debe requerir informe a la autoridad competente que lo tiene en estado de irresistibilidad para que aporte elementos de juicio que permitan calificar la responsabilidad de la conducta del Representante Hernández, para poder establecer si estamos ante una causal de fuerza mayor. Considera que el carácter particular del pedido de extradición excluye la necesidad de valorar si el Sr. Hernández tomó riesgos que lo llevaron a esa circunstancia, e indica que la 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente (110010315000201803883-01) objetividad o imposibilidad de controvertirla por vía judicial ordinaria es una de las características de los procesos de extradición, no para demostrar la imprevisibilidad de esa orden, sino todo lo contrario, debe entenderse que existen elementos de valor que permiten generar un reproche al Sr. Hernández, incluso sin importar que no exista pena judicial. 3) Frete al argumento de existir decisiones jurídicas sobrevinientes al fallo de primera instancia, señala que debe tenerse en cuenta el cierre del proceso de beneficio de No extradición del Sr. Hernández adelantado ante la JEP, y que cuenta con fallo del Sr. Procurador General de la Nación. Señala que según la ley 1881 del 2018, los poderdantes de la demandante no tienen competencia para recaudar elementos de juicio que acrediten o cuestionen la culpa del demandado, incluso no tiene competencia para calificar las causales de fuerza mayor que invoquen los congresistas para excusar sus inasistencias cuando se traten de la causal de perdida de investidura establecida en el artículo 183 de la Constitución Nacional, por eso, considera que es necesario que mediante prueba judicial se requiera un informe a la autoridad judicial (JEP) y a la Fiscalía General de la Nación, o incluso a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dice (de ser el caso) para que aporten ese material probatorio que permita analizar la conducta del demandado que originó la formalidad de su solicitud de extradición. Solicita requerir tanto a la Fiscalía General de la Nación, como la Jurisdicción Especial

para la Paz, según sus competencias, informes técnicos que conceptúe sobre el estado de la situación jurídica del SrHernández. Solicita oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), específicamente al Magistrado ponente del proceso de garantía de no extradición adelantado ante la Jurisdicción Especial de Paz para que allegue copia de los alegatos de conclusión enunciados por el Señor Procurador de la Nación en el proceso de "Garantía de no extradición" del Señor Seuxis Paucias Hernández, con la finalidad de conocer a que hechos se refiere el Señor Procurador. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico Radica en establecer si se presentó una indebida calificación de la causal de fuerza mayor en relación con la inasistencia del Representante acusado en relación con su inasistencia a tomar posesión del cargo de conformidad con el numeral 3 del Artículo 183 Constitucional, y si existió una indebida interpretación probatoria de los documentos que reposan en el expediente, al igual de determinar si procede el examen de las nuevas decisiones judiciales que menciona la parte recurrente en su recurso de apelación. 2.2. Caso concreto

Debe recordarse que la única casual presentada por la parte actora en la solicitud de pérdida de investidura, es la de no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse los congresistas elegidos. El fundamento de la causal alegada se halla en la siguiente norma constitucional: Artículo 183 numeral 3° de la Carta Política que a la letra reza: “Artículo 183: Los Congresistas perderán su investidura: (…)

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

(…) 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente (110010315000201803883-01) PARAGRAFO. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.” De igual manera el numeral 7° del artículo 296 de la Ley 5 de 1992, sobre el particular determinó lo siguiente: “ARTÍCULO 296. CAUSALES. La pérdida de la investidura se produce: (…)

7. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

PARÁGRAFO 1o. Las dos últimas causales no tendrán aplicación, cuando medie fuerza mayor. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.” Referente al análisis de marco jurisprudencial y normativo que rige el proceso de pérdida de investidura, ya el Ministerio Público dentro del sub examine en el trámite de primera instancia, abordó este aspecto de manera detallada en el concepto No. 0010 – 2019 presentado el 21 de enero, por lo cual en esta segunda instancia considera pertinente reiterar lo allí expuesto.4 Por otra parte, sí considera la Delegada del M.P., recordar que las causales que fundamentan la pérdida de la investidura son taxativas y de interpretación restringida, esto es, en estos procedimientos no pueden realizarse interpretaciones analógicas ni extensivas, pues este proceso está sometido a reserva constitucional en su establecimiento o motivación, de donde, por el contrario, deben privilegia

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