PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Por tráfico de influencias debidamente comprobado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Por tráfico de influencias debidamente comprobado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Acreditación de la calidad de congresistas Requisito sine qua non para efectos de tramitar la pérdida de investidura es acreditar que la persona o personas sometidas a juicio tienen o tuvieron la condición exigida por la Ley, es decir, que sean o hayan sido congresistas. En el asunto que es objeto de estudio, la condición de congresista se encuentra debidamente acreditada EXCEPCIONES-Inexistencia de Conflicto de Intereses Basta con señalar que, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2011, esta no se presenta cuando los Congresistas votan proyectos de Actos Legislativos. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Por violación del régimen de conflicto de intereses/ CONFLICTO DE INTERÉSES-Para que se configure se requiere que el servidor público tenga un interés particular y directo en la decisión/CONGRESISTAcuando lo debatido o tramitado es un proyecto de Acto Legislativo no hay conflicto de intereses pues la modificación es de carácter general y abstracto Sostiene el demandante que los Senadores y Representantes a la Cámara cuya perdida de investidura se solicita, violaron el régimen del conflicto de intereses al pretender incluir como conciliadores en el proyecto de Acto Legislativo de reforma a la Justicia, temas que solo los beneficiaban a ellos como Congresistas, anteponiendo sus intereses por encima de los intereses del pueblo colombiano, con lo cual se apartaron de la lealtad que juran cumplir cuando toman posesión del cargo. La causal invocada tiene como fundamento el artículo 183 numeral 1° de la Carta Política, en concordancia con el artículo 182 ibídem y 286 y siguientes de la Ley 5ª de
1992; el artículo 182 Ibídem y el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso. Los artículos subsiguientes de la señalada Ley regulan: (i) el registro de intereses privados (artículo 287); (ii) el término de inscripción en el registro (artículo 288); (iii) la publicidad del registro (artículo 289); (iv) la modificación del registro (artículo 290); (v) el régimen de impedimentos (artículos 290, 29, 292 y 293) y (vi) la recusación (artículo 294). De las normas precitadas se infiere, que cuando a un Congresista le sobrevenga un interés directo en la decisión de manera que este se anteponga al interés general, que de contera debe preceder todas sus actuaciones como funcionario público, debe declarase impedido para decidir, so pena de incurrir en conflicto de intereses, falta que es sancionada con la perdida de la investidura. En consideración de esta Agencia del Ministerio Público, el cargo señalado por el demandante no está llamado a prosperar por las siguientes razones: Conforme a las normas que regulan el tema, la causal de pérdida investidura que se funda en el conflicto de intereses se configura cuando existe «interés directo» en la decisión que ha de tomarse en el Congreso porque afecta, de alguna manera, al parlamentario. Ahora bien, si bien es cierto que, tanto dentro de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, existe un abundante desarrollo jurisprudencial respecto del conflicto de intereses, en cuanto a su definición, sentido y elementos para su configuración, también lo es que estas dos corporaciones, han sido de la tesis de que cuando lo
debatido o tramitado por el Congresista, sea un proyecto de Acto Legislativo, allí no cabe la posibilidad de estructurar la configuración del conflicto de intereses en tanto que dichas
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co reformas se hacen para modificar la Constitución Política como norma de normas que por esencia es de carácter general, impersonal y abstracta, por lo cual dichas reformas comprenden toda una universalidad, a todo el conglomerado social política y jurídicamente constituido, y por ende, el interés es común a todos los miembros de la corporación legislativa. CONFLICTO DE INTERESES-Consideraciones frente a la inexequibilidad del acto legislativo 1 de 2011 Esta posición que había sido adoptada doctrinariamente, fue elevada a rango constitucional mediante la expedición del Acto Legislativo 1 de 2011.Es decir, constitucionalmente se consagró la excepción al conflicto de intereses en el que podían incurrir los Congresistas, precisamente indicando que éste no tendría aplicación cuando los Senadores y Representantes a la Cámara participen en el debate y votación de Actos Legislativos, reforma constitucional que empezó a regir desde su promulgación por expresa disposición del artículo segundo de ella, esto es, tuvo vigencia desde 31 de mayo de 2011. Conforme a lo señalado, no cabe duda que la conducta que ahora se le endilga a los
Senadores y Representantes a la Cámara no tiene cabida dentro de la causal de conflicto de intereses, pues aunque se depreca que ellos incluyeron dentro del trámite de un Acto Legislativo, en su función como conciliadores, asuntos que no habían sido debatidos y tramitados en las sesiones correspondientes, el hecho de que esa situación se llegare o no a comprobar, no variaría el sentido de la decisión, pues tales actuaciones se dieron dentro del trámite de la expedición de un Acto Legislativo y allí los congresistas se encuentran exentos de dicha causal de perdida de investidura. Ahora bien, no pasa por alto esta Agencia del Ministerio Público, el hecho que la H. Corte Constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad respecto de ese Acto Legislativo, en sentencia C-1056 del 5 de diciembre de 2012, lo hubiere declarado inexequible, por implicar una sustitución de la Constitución al afectar, entre otros elementos, la vigencia del principio democrático, la prevalencia del interés general y la eficacia de la sanción de la Perdida de Investidura, pues dicha declaratoria tiene efectos ultractivos; dicho pronunciamiento no puede ser aplicado en el caso en estudio, pues las actuaciones objeto de reproche, fueron desarrolladas en el año 2012, en el mes de junio, es decir, en vigencia del Acto Legislativo señalado, y con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad por la máxima autoridad constitucional colombiana. Conforme a lo anterior, si bien es cierto que, con dicho pronunciamiento se debe entrar a revaluar o por lo menos analizar en que repercute dicha sentencia en las señaladas
anteriormente en donde, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, habían sentado su posición respecto de la no procedencia del conflicto de intereses cuando los Congresistas debaten y votan proyectos de Acto Legislativo, pero eso será un asunto que se abordará en casos que se configuren y se propongan con posterioridad al proferimiento de dicha decisión, y no a asuntos anteriores, a los cuales, como en el caso en asunto, debe aplicárseles de manera irrestricta el precedente jurisprudencial sentado con anterioridad a la sentencia C-1056 de 2012, así como la excepción contenida en el Acto Legislativo 1 de 2011, vigente para la fecha en la que se realizaron las actuaciones que el actor cita como fundamento para la configuración de la causal en estudio. Así mismo, sin hacer un análisis de fondo respecto de la conducta que se depreca a los Congresistas como causal de conflicto de intereses, es importante destacar que las actuaciones que, según indica el demandante en las demandas, que ellos realizaron no fueron materializadas, pues el proyecto de Acto Legislativo, fue eso, un proyecto, el cual nunca salió a la vida jurídica, es decir, no existiría ni existe el beneficio particular que debe demostrarse para la configuración de la causal en estudio.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Lo anterior, toda vez que, además de ser un hecho notorio, se encuentra debidamente
probado dentro del expediente conforme los certificados de folios 268, 280 y 281, que el proyecto de reforma a la Justicia fue archivado de manera definitiva e inmediata, tanto en Senado de la República como en Cámara de Representantes, al admitirse la objeción de inconveniencia general formulada por el Presidente de la República, es decir, se repite, no puede evidenciarse, ni constatarse el beneficio particular y actual, de carácter moral o económico que hayan podido derivar los congresistas demandados, pues la reforma constitucional tramitada, no nació a la vida jurídica. CONFLICTO DE INTERESES-Concepto Si bien es cierto que el régimen del conflicto de intereses no está definido ni constitucional ni legalmente, la amplia jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en desarrollo de esta causal ha indicado que «el conflicto de interés se presenta cuando el congresista se ve afectado por alguna situación de orden moral o económico que le impide tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto sometido a su consideración, de tal manera que rompería la imparcialidad e independencia para atender su propia conveniencia o beneficio personal, o el de su cónyuge o compañero permanente, el de sus socios, o el de sus parientes en los grados antes señalados». También, la Corte Constitucional afirmó que el régimen de conflicto de interés «debe originar un beneficio real no hipotético o aleatorio, además, supone que el acto jurídico resultante de la concurrencia de la voluntad de los congresistas, tenga por si misma la virtualidad de configurar el provecho de manera autónoma, esto es, que no se requiera de actos, hechos, o desarrollos ulteriores para
cristalizar el beneficio personal». PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Por tráfico de influencias debidamente comprobado. Indicó el demandante que los Congresistas cuya pérdida de investidura se depreca, están incursos en un tráfico de influencias debidamente comprobado, pues, mediante presión indebida, a última hora cambiaron el proyecto de reforma a la justicia. La causal invocada tiene como fundamento el artículo 183 numeral 5° de la Constitución Política y el artículo 296 numeral 5º de la Ley 5ª de 1992. TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Elementos estructurales según el consejo de estado/TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Concepto Esta causal no está constitucional ni legalmente definida. No obstante, por vía de la jurisprudencia que se ha elaborado por el H. Consejo de Estado, se ha señalado que para su configuración se requiere la demostración de los siguientes presupuestos: a) Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista. b) Que se invoque esa calidad o condición. c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones. d) Que sea con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer. Estos presupuestos se deben presentar de consuno, no son alternativos y deben estar plenamente demostrados.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Esta causal, así lo tiene señalado la jurisprudencia "presupone anteponer la investidura de congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita". TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Requiere que se invoque calidad o condición y que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva/HECHO NOTORIO-Requisitos Los elementos probatorios allegados al plenario no son demostrativos de este presupuesto. Al contrario, infirman la aseveración del actor ya que ninguno de los elementos de prueba obrantes demuestran que los Congresistas demandados intervinieran en el asunto, esto es, en el trámite prevalidos de su condición de miembros del Congreso para presionar a los demás miembros de dicha célula legislativa, con el propósito de obtener su voto favorable, dentro del trámite del proyecto de Acto Legislativo de la reforma a la justicia. En el plenario, se encuentra demostrado que en el Congreso de la República se tramitó un proyecto de Acto Legislativo, que tenía como finalidad reformar algunos artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia. Que una vez fue debatido el proyecto de Acto Legislativo en los 8 debates que constitucionalmente le corresponde, fue designada una comisión accidental de conciliadores por 6 Senadores de la República y 6 Representantes a la Cámara, los
cuales fueron incluidos en tal comisión conforme lo dispone el artículo 186 de la Ley 5 de 1992 y el 161 constitucional. Que los miembros de dicha comisión, es decir, los Congresistas cuya pérdida de investidura se depreca, presentaron el informe de conciliación correspondiente, y las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, le dieron su aprobación. No obstante lo anterior, en sesión extraordinaria del Congreso de la República, admitieron la objeción de inconveniencia general que presentó el Gobierno Nacional al proyecto de Acto Legislativo de reforma a la justicia, y como consecuencia de ello, se dispuso el archivo definitivo e inmediato de dicho proyecto. De las pruebas arrimadas al proceso no se puede inferir que los Senadores demandados, se hayan valido de su investidura de Congresistas para lograr que los demás Congresistas, hayan votado positivamente la conciliación por estos elaborada, tampoco que hayan recibido dinero o dádiva alguna, para él o para terceras personas como consecuencia de ello. Es más, las aseveraciones del demandante según las cuales, los conciliadores del Proyecto de Acto Legislativo de reforma a la Justicia obtuvieron su aprobación mediante presión indebida, imponiendo que, a última hora, fuere cambiado el texto definitivo de éste, no son más que inferencias a las que llega de algunas notas periodísticas arrimadas al proceso, así como de unas entrevistas radiales rendidas por Congresistas, de las cuales no se puede vislumbrar ni la supuesta presión ejercida, ni mucho menos que hayan recibido dinero o dádiva alguna.
Además, las publicaciones radiales, de las que se pretende configurar la perdida de investidura alegada, no pueden ser consideradas como hechos notorios por la simple publicidad que de ellas se haga en un medio de comunicación (prensa-radio o televisión), pues se requiere que sea cierto y este aspecto no se aprecia en el asunto materia de examen. Por el contrario, la noticia del hecho que es fuente de prueba, por si sola no permite considerar lo informado o publicado como cierto, lo cual debe ser constatado con las Gacetas del Congreso de la República y otros medios probatorios tales como testimonios o interrogatorios de parte, los cuales le permitan al operador judicial concluir en que: i) Efectivamente los conciliadores del proyecto de reforma constitucional a la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Justicia incluyeron artículos nuevos, que antes no habían sido debatidos o aprobados; ii) Que ellos se valieron de su investidura para presionar a los demás miembros del Congreso para obtener su aprobación; iii) Que hayan recibido, hayan prometido dar para sí o para un tercero dinero o dádiva. Conforme a los hechos noticiosos a los cuales se refiere el actor, lo único de lo que se da cuenta de ellos es que al interior del Congreso de la República de tramitó un proyecto de Acto Legislativo, y que el texto aprobado por las plenarias del Senado y la Cámara de
Representantes, fue el conciliado por la Comisión Accidental de Conciliación, pero de ellos no se puede inferir el hecho generador de la causal de pérdida de investidura. CARGA DE LA PRUEBA-Onus probando incumbit actori La configuración de la causal impone un actuar de quien se encuentra en ejercicio de la calidad de congresista, que presupone anteponer la investidura de congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado; la demostración de estos supuestos, que es carga del actor, son los que permiten o truncan la prosperidad de la pretensión. Así las cosas, es claro que en el asunto que se estudia le corresponde al actor (onus probandi incumbit actori) demostrar los presupuestos que se han dejado señalados, para efectos de probar la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que las afirmaciones realizadas por el solicitante carecen de fundamento probatorio sólido, creemos que constituyen simples conjeturas o especulaciones, carentes de la suficiente entidad para estructurar la causal de perdida de investidura deprecada, por lo cual esta Agencia del Ministerio Público se abstiene, por considerarlo innecesario, de estudiar la cuarta condición que señala el Consejo de Estado para configurar el tráfico de influencias debidamente comprobado, por cuanto no
existe prueba que permita establecer que los congresistas demandados, hayan recibido beneficio o dádiva, o presionado a los demás parlamentarios para obtener la aprobación del Proyecto de Acto Legislativo de la Reforma a la Justicia. El onus probandi le imponía al solicitante de la pérdida de la investidura demostrar que los congresistas demandados, antepusieron su investidura de congresistas ante funcionario público o servidor público, y que este, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría, de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Ello no se infiere de las pruebas allegadas al plenario. Ahora bien, a título informativo, es importante resaltar que el proyecto de Acto Legislativo de reforma a la justicia a que se hace referencia en las demandas de perdida de investidura, no salió a la vida jurídica, no se materializó, pues si bien es cierto que las Plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes aprobaron la conciliación presentada por la Comisión Conciliadora, ese proyecto fue archivado de manera definitiva por el Congreso de la República, al admitir la objeción de inconveniencia general que formulare el Gobierno Nacional al respecto. Conforme a lo anterior, existe otro elemento para demostrar que en el presente asunto no se configura la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, pues, además de que no existe prueba que demuestre que los congresistas conciliadores se hayan prevalido de su investidura para obtener un beneficio o dádiva, no existe Acto Legislativo que les confiera los supuestos beneficios alegados por el demandante, pues se repite, tal
reforma a la constitución, no nació a la vida jurídica.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Marzo 05 de 2012 Concepto No. 025 Doctora
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
H. Magistrada Ponente
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Radicación: 11001-03-15-000-2012-01139-00 (acumulado 2012-1443)
Actor: Saúl Villar Jiménez
Demandado: Jesús Ignacio García y otros.
Asunto: Pérdida de Investidura Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sala Plena los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas
1.1.1. 2012-01139 El ciudadano Saúl Villar Jiménez, obrando en su propio nombre, formuló ante el H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -, solicitud de pérdida de la investidura de los Senadores de la República, doctores Jesús Ignacio García, Eduardo Enríquez Maya, Juan Carlos Restrepo, Juan Manuel Corzo, Luis Fernando Duque y Martín Emilio Morales, en escrito radicado el 27 de
junio de 2012.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.1.2. Hechos de la solicitud de pérdida de la investidura Como supuestos de hecho refirió el accionante los siguientes:
1. Que el 14 de marzo de 2010 se llevaron a cabo las elecciones para Congresistas (Senado de la República y Cámara de Representantes) para el periodo constitucional 2010-2014, donde se eligió, entre otros, a los
señores Jesús Ignacio García, Eduardo Enríquez Maya, Juan Carlos Restrepo, Juan Manuel Corzo, Luis Fernando Duque y Martín Emilio Morales como Senadores de la República, quienes se posesionaron en dicho cargo el 20 de julio de 2010, y desde la fecha han actuado sin interrupción.
2. Que en el Congreso de la República se venía debatiendo el proyecto de Acto Legislativo Número 07/11 Senado, acumulado con los proyectos de acto legislativo Nos. 9-/11 Senado, 11/11 Senado, 12/11 Senado, 13/11
Senado, y 143/11 Cámara, por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la administración de justicia y se dictan otras disposiciones.
3. Que dentro de los 8 debates que se debieron realizar a dicha reforma, en algunos de ellos se presentaron discrepancias, razón por la cual, el Presidente del Senado de la República, doctor Juan Manuel Corzo, designó
la Comisión Conciliadora, la cual se encontraba integrada por los Senadores cuya perdida de investidura se solicita.
4. Que aprovechando su condición de Senadores de la República y Miembros
de la Comisión Conciliadora, los Señores Jesús Ignacio García, Eduardo Enríquez Maya, Juan Carlos Restrepo, Juan Manuel Corzo, Luis Fernando Duque y Martín Emilio Morales, ejercieron presión indebida para incluir en el proyecto de Acto Legislativo, temas y puntos que nunca habían sido objeto de debate.
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5. Que tales Senadores de la República, incluyeron al Proyecto de Reforma a la Justicia, temas que solo los beneficiaba a ellos y al resto de sus compañeros del Congreso de la República, lo que significa que estaban Legislando en causa propia.
6. Señala el demandante que dichos Senadores conciliadores, incurrieron en causales de Pérdida de Investidura señaladas como conflicto de intereses y tráfico de influencias debidamente comprobado descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Carta Política. 1.1.3. Fundamentos de derecho de la solicitud de pérdida de investidura Invocó el accionante como fundamento jurídico de la solicitud las siguientes disposiciones: Los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política. Los numerales 3 y 5 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992.
Consideró el actor que los Congresistas Jesús Ignacio García, Eduardo Enríquez Maya, Juan Carlos Restrepo, Juan Manuel Corzo, Luis Fernando Duque y Martín Emilio Morales violaron el régimen del conflicto de intereses, al pretender incluir en el proyecto de reforma a la justicia, temas que solo los beneficiaba a ellos en su calidad de Congresistas, anteponiendo sus intereses por encima de los del pueblo Colombiano, lo cual se ve reflejado en el hecho que en su calidad de conciliadores, le incluyeron a la reforma temas que nunca habían sido tratados. Para reforzar su posición respecto del régimen del conflicto de intereses, transcribe unas sentencias sobre el tema del Consejo de Estado. Así mismo, indicó que esta demostrado que los Senadores cuya pérdida de investidura se depreca, están incursos en un tráfico de influencias debidamente
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que respecta a quien reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, se vio reflejado en el hecho que los Senadores Conciliadores pretendieron beneficiarse directamente con la aprobación del proyecto de reforma a la Justicia, dejando a un lado los intereses de los demás ciudadanos; y iv) Se antepuso la investidura de Congresista con el fin de obtener beneficio de un servidor público en un asunto que éste se encuentre conocimiento o haya de conocer. 1.1.4. Admisión de la demanda La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, mediante auto del 05 de julio de 2012, admitió la solicitud de pérdida de la investidura de los Senadores de la República, doctores Jesús Ignacio García, Eduardo Enríquez Maya, Juan Carlos Restrepo, Juan Manuel Corzo, Luis Fernando Duque y Martín Emilio Morales y ordenó las notificaciones de ley (folios 64 y 65 del expediente). 1.1.5. Contestación de la demanda Por parte de los ciudadanos Jesús Ignacio García Valencia, Eduardo Enríquez Maya, Juan Carlos Restrepo Escobar, Luis Fernando Duque García y Martín Emilio Morales Diz. Los ciudadanos Jesús Ignacio García Valencia, Eduardo Enríquez Maya, Juan Carlos Restrepo Escobar, Luis Fernando Duque García y Martín Emilio Morales
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Diz, en su condición de Senadores de la República, por conducto de apoderado judicial contestaron la demanda en escrito de folios 95 al 119 del expediente. Manifiesta el apoderado judicial que se opone a los fundamentos de la solicitud e indica como razones de la defensa lo siguiente: Que los cargos de la demanda, tienen como eje fundamental fáctico dos publicaciones electrónicas en las que presuntamente se describen las supuestas extralimitaciones de funciones y competencias de los integrantes de la comisión de conciliación del proyecto de acto legislativo de reforma a la justicia, en tanto a que presuntamente se debatieron y votaron asuntos que les favorecía a los Congresistas, lo cual no es cierto; no corresponde a la verdad. Indicó, además, tal como lo ha señalado en reiteradas sentencias el Consejo de Estado, un reportaje periodístico no es prueba y no sustenta la acreditación de las causales de conflicto de intereses, ni la de tráfico de influencies, razón por la cual no existe prueba que acredite que los Congresistas demandados estén incursos en las causales de perdida de investidura señaladas por el actor. Señaló que las genéricas imputaciones de la demanda, no solo demuestran la carencia de prueba que acredite los hechos mencionados en la misma, sino que además es inconstitucional por vulneración al debido proceso en su dimensión de defensa y contradicción, al no individualizar las presuntas conductas endilgadas y el contexto de cada situación en concreto. En lo que concierne a el conflicto de intereses que se endilga a sus prohijados,
señaló que existe habilitación constitucional para que los congresistas participen en el debate y voten proyectos de Acto Legislativo, sin que opere éste como causal de desinvestidura (artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2011 que adicionó el artículo 183 constitucional). Así mismo, indicó que la función de debatir y aprobar el texto conciliado es competencia exclusiva y excluyente de cada una de las corporaciones que
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co integran el Congreso de la República, pues la competencia de las comisiones accidentales es meramente instrumental y no obliga a las corporaciones en pleno; igualmente, señaló que la Comisión Accidental concilió el texto del proyecto de Acto Legislativo sin la inclusión de temas nuevos a los que fueron debatidos en los respectivos debates. Por último, y en lo referente al cargo por presunto tráfico de influencias debidamente comprobado, señaló que el primer elemento para su configuración se encuentra probado, toda vez que se halla acreditada la calidad de Congresistas de los demandados; en segundo lugar, señala que no se acreditó con la demanda la segunda causal entorno a invocar la calidad de Congresista ante un servidor público, pues es imposible ubicar el destinatario de la supuesta presión indebida; el tercer elemento, que hace referencia a recibir, hacerse dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, no se logra establecer, pues la conducta de los
demandados es el resultado de la actividad política legislativa derivada del cumplimiento de mandatos constitucionales y legales y además, no se puede responder la pregunta ¿con quien y qué negociaron los demandados?. Por parte del ciudadano Juan Manuel Corzo Román El demandado Juan Manuel Corzo Román, por intermedio de apoderado, dio contestación a la demanda en los términos a que se contrae el escrito de folios 199 al 208 del expediente, oponiéndose a las pretensiones de ella, indicando que cuando el interés se mezcla con el de la comunidad, no es posible que exista conflicto de intereses, pues se entiende que está precediendo el interés de la comunidad y no el propio; además indicó que el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2011, que adicionó el artículo 183 constitucional, que se encontraba vigente para la época de los hechos, señaló que el conf
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