PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Por tráfico de influencias debidamente comprobado según sentenci
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Por tráfico de influencias debidamente comprobado según sentenci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PERDIDA DE INVESTIDURA-De Congresista por tráfico de influencias, violar prohibición de no hacer contribución a campañas e indebida destinación de dineros PRUEBA TESTIMONIAL-Eficacia depende más de su calidad que de su número según sentencia del Consejo de Estado CONGRESISTA-Se le probó ausencia sin justificación a sesiones de período legislativo que aprobaron actos legislativos y proyectos de ley ….Así las cosas, encuentra el ministerio público que de las 11 inasistencias indebidamente justificadas por parte de la congresista…. en 8 se efectuaron debates de ley. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la conducta omisiva atribuida a la accionada, consistente en no haber asistido durante el tercer período de sesiones de la legislatura 2015, en las que se votaron proyectos de acto legislativo o proyectos de ley, y no tener justificación legal a su inasistencia, se adecúa objetivamente a la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución Política. En cuanto se refiere al aspecto subjetivo de la responsabilidad, todos los elementos de juicio incorporados al plenario, analizados en la forma en que antecedió, permiten concluir que la accionada, defraudando la confianza del pueblo que representa, de sus electores y de su propia bancada dirigió su voluntad, libre y conscientemente a realizar la conducta consistente en no asistir en un mismo período a ocho (8) sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de acto legislativo o proyectos de ley, apartándose deliberadamente de sus deberes constitucionales, máxime cuando se pretendió justificar su inasistencia aportando un documento apócrifo, que carece de validez para justificar legalmente su
inasistencia entre los días 13 de noviembre al 15 de diciembre PERDIDA DE INVESTIDURA-Por tráfico de influencias debidamente comprobado según sentencia del Consejo de Estado PERDIDA DE INVESTIDURA-Por tráfico de influencias debidamente comprobado ….Lo anterior permite establecer de manera clara que las personas contratadas por el Concejo Municipal, al desempeñar esa doble actividad laboral en el Concejo y en la Campaña de….. lo hacían en función del influjo que la entonces Representante a la Cámara ejercía sobre dos concejales, para que estos contratasen un personal, que luego serviría a las labores y propósitos de la campaña política, como ellos mismo lo ha reconocido en los testimonios practicados. De tal suerte que es posible establecer a partir de esta circunstancia los elementos propios del tráfico de influencia, como quiera que está probada la calidad de Congresista de quien ejerce el influjo, la calidad de servidores públicos de quien se obtiene el beneficio (los concejales), el influjo psicológico que en materia política entre representantes del mismo partido no es otro que la necesidad de estos concejales de ser posteriormente apoyados por la congresista en su reelección, la cual tendría lugar un año y medio después de la de la congresista; y la dadiva consistente en los servicio que prestaban estas personas en la campaña de.. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000 201801569 00
Acumulado 110010315000 201801701 00 PERDIDA DE INVESTIDURA-Prohibición a quien desempeñe funciones públicas de hacer contribución a partidos o movimientos políticos MINISTERIO PUBLICO-Acepta traslado de pruebas de la fiscalía/TESTIMONIOSQue obran en el proceso son conducentes, pertinentes y útiles para resolver De esta manera, encuentra el Ministerio Público a través de los testimonios recaudados y el material trasladado por la Fiscalía, elementos probatorios que fueron conocidos en su momento por el apoderado de la demandada, pero que no fueron refutados ni controvertidos, por lo tanto, debe reconocérsele el valor probatorio que la ley les otorga, constituyéndose lo testimonios como prueba conducente pertinente y útil, para resolver la presente Litis, configurándose como pruebas dignas de crédito, toda vez que las afirmaciones efectuadas en los diferentes testimonios rendidos por quienes fueron llamados al proceso, se confirmaban entre sí. CONGRESISTA-Se valió de la presión que ejercía como jefe político y del pago que servidor percibía por vinculación a entidad pública ….. es necesario destacar, que si bien la entonces congresista no tenía la calidad de ordenador del gasto, ni era el nominador de las personas vinculadas a su unidad de trabajo legislativo, se valió de la presión que ejercía como jefe político, y jefe directa de las funciones que…… desempeñaba, valiéndose del pago que este servidor percibía proveniente de dineros públicos por su vinculación ala UTL, a otros fines netamente proselitistas, en tanto, que durante su campaña este servidor desarrolla actividad continua
en el ejercicio de funciones ajenas a las propias de sus cargo, en la sede política principal de la demandada, en lugar de cumplir las funciones señaladas en el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, o sea, la ejecución de tareas encaminadas a la eficiente labor legislativa que le correspondía, en aras del bien común. PRUEBAS OBRANTES-Vislumbraron la comisión de tráfico de influencias y violación de prohibición de no efectuarse contribución a partidos por congresista Respecto a las casuales de pérdida de investidura, invocadas en la demanda acumulada bajo el radicado 110010315000201801701 00, presentada por el Procurador 51 Judicial en lo administrativo, en contra de la senadora Electa…..denominadas “Tráfico de influencias debidamente comprobado”, y “la prohibición de quienes desempeñan funciones públicas, a hacer contribución alguna a partidos, movimientos o candidatos”, considerando el Ministerio Público que estas se encuentran plenamente demostradas mediante los medio probatorios obrantes en el plenario, concluyendo, conforme se expresa en el presente concepto:Que las personas contratadas por el Concejo Municipal, al desempeñar doble actividad laboral en el Concejo y en la Campaña de….., lo hacían en función del influjo que la entonces Representante a la Cámara ejercía sobre dos concejales, para que estos contratasen un personal, que luego serviría a las labores y propósitos de la campaña política, como ellos mismo lo ha reconocido en los testimonios practicados. Por lo tanto, es posible establecer a partir de esta circunstancia los elementos propios del tráfico de influencia, como quiera que está probada la calidad de Congresista de quien ejerce el
influjo, la calidad de servidores públicos de quien se obtiene el beneficio (los concejales), 2 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000 201801569 00 Acumulado 110010315000 201801701 00 el influjo psicológico que en materia política entre representantes del mismo partido no es otro que la necesidad de estos concejales de ser posteriormente apoyados por la congresista en su reelección, la cual tendría lugar un año y medio después de la de la congresista; y la dadiva consistente en los servicio que prestaban estas personas en la campaña de……... 3 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000 201801569 00 Acumulado 110010315000 201801701 00
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 071 / 2018
Bogotá, D.C., 16 de mayo de 2019
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 20.
Consejero Ponente Doctor: Roberto Augusto Serrato Valdés
E. S. D.
EXPEDIENTE: 110010315000 201801569 00
Acumulado 110010315000 201801701 00 ACCIÓN PÉRDIDA DE INVESTIDURA ACTORES: Luis Alfredo Escobar Rodriguez y Procurador 51 Judicial II para asuntos Administrativos DEMANDADA: Aida Merlano Rebolledo Sentido del Concepto: Solicitud de decretar la pérdida de investidura de la demandada AIDA MERLANO REBOLLEDO / Se encuentran plenamente demostradas las causales invocadas en el proceso acumulado / Deber de sancionar el tráfico de influencia que ejerció la demandada respecto de los concejales Aissar Castro y Juan Carlos Zamora, para benéfico de su actividad proselitista / desconoció la señora Aida Merlano Rebolledo la prohibición que le asiste a hacer contribución alguna a su campaña proselitista beneficiándose del trabajo del señor EDWIN MARTINEZ cuando este se encontraba vinculado a su UTL como asistente III / indebida destinación de dineros públicos. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos. El presente concepto, se emite en cumplimiento de la Resolución No 371 del 6 de octubre de 2005, que estableció como obligatoria la intervención del Ministerio Público en procesos de pérdida de investidura de congresistas, indicando en el artículo 1° literal C numeral 2: “Los Procuradores Delegados ante el Consejo
de Estado intervendrán obligatoriamente en los procesos que se tramitan ante esa Corporación en los siguientes casos:
C. En asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: (…)
4 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000 201801569 00 Acumulado 110010315000 201801701 00
2. En los procesos de pérdida de investidura de congresistas.” (Negrita por fuera del texto original).
Al respecto, se aclara que, para la fecha de expedición de la Resolución 371 del año 2005, el procedimiento de pérdida de investidura de congresistas se tramitaba bajo las disposiciones legales de la Ley 144 de 1994, esto es, en única instancia. Sin embargo, al haber sido modificado el trámite mediante la reciente Ley 1881 de 2018, que instituyó la doble instancia, la obligatoriedad de la intervención por parte de los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado, en procesos de solicitud de pérdida de investidura continua.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda. 1.1.1. Expediente 110010315000201801569 00.
El señor Luis Alfredo Escobar Rodríguez, actuando en nombre propio y en su condición de abogado, ejerció el medio de control de pérdida de investidura establecido en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, en contra de la señora Aida Merlano Rebolledo, quien para esa fecha ejercía como Representante a la Cámara y fue elegida en los comicios electorales del 11 de marzo de 2018 como Senadora para la vigencia 2018 – 2022. Invocó como pretensiones en el escrito de la demanda, las siguientes: “1. Decretar la perdida de investidura de la Representante a la cámara, por la circunscripción electoral del Atlántico, señora AIDA MERLANO REBOLLEDO, elegida para el periodo constitucional 2.014-2.018, por el partido Conservador Colombiano. 2. Como consecuencia de lo anterior, el retiro del cargo. 3. Cancelación de la credencial de congresista. 4. Las demás que considere pertinente” Fundamentó las pretensiones de la demanda, en la causal prevista en el artículo 183 de la Constitución Política de Colombia numeral 2°, el cual indica: “Los congresistas perderán su investidura: (…) 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura (…)”, al respecto, mencionó el actor que, la señora AIDA MERLANO REBOLLEDO no se presentó en varias secciones del 20 de julio al 16 de diciembre de 2015 y del 20 de junio hasta el 16 de diciembre de 2017, sin mediar ningún tipo de excusa, licencia u otra forma de fuerza mayor o caso fortuito, en la cual configura inasistencia por más de seis inasistencias, desconociendo lo preceptuado en la ley al respecto.
1.1.2. Expediente 1100103150002018001701 00. La Procuraduría General de la Nación, por intermedio del señor Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativos Dr. Rodrigo Alfonso Bustos Brasbi, invocó el artículo 143 del CPACA y presentó escrito contentivo del medio de control de pérdida de investidura en contra de la señora AIDA MERLANO 5 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000 201801569 00 Acumulado 110010315000 201801701 00 REBOLLEDO, quién ejercía como Representante a la Cámara y fue electa Senadora de la República para el período constitucional 2018 – 2022, invocando como causales de pérdida de investidura: “Tráfico de influencias debidamente comprobado”, y “la prohibición de quienes desempeñan funciones públicas, a hacer contribución alguna a partidos, movimientos o candidatos”; previstas en el numeral 5° del artículo 183 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 5 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992, y en el artículo 110 Superior, respectivamente. En el ejercicio del presente medio de control, pretende el actor “Que SE DECLARE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA de la señora AIDA MERLANO REBOLLEDO, quien actualmente es Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico para el período constitucional 2014-2018 y quien fue
elegida Senadora de la República para el período constitucional 2018-2022” 1.2. Trámite procesal. Mediante auto del 8 de junio de 2018, el Consejero de Estado Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, decidió sobre la admisión del medio de control de pérdida de investidura adelantado bajo el radicado No 110010315000201801569 00, indicando que la solicitud cumple con los requisitos previstos en la Ley 1881 del 2018, siendo procedente su admisión. Posteriormente, mediante auto del 19 de junio de 2018, procedió el Consejero Ponente a decidir sobre la acumulación al proceso admitido, de la demandad de pérdida de investidura instaurada por el Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativos identificada con el número 1100103150002018001701 00, indicando que resulta procedente la acumulación de este expediente al trámite 201801569 00. Así procedió a estudiar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1881 de 2018, encontrando que se cumplen cabalmente siendo consecuente su admisión. 1.3. Contestación de la demanda. Mediante escrito radiado el 28 de junio de 2018 (folios 98 a 104 del cuaderno principal), el abogado Edgar Torres Martínez dio contestación a las solicitudes de pérdida de investidura acumuladas en el expediente 110010315000201801569 00 en contra de la señora Aida Merlano Rebolledo, aduciendo la condición de agente oficioso y solicitando la suspensión del proceso judicial con fundamento en el artículo 57 del Código General del Proceso.
No obstante el despacho, profirió auto el 4 de julio de 2018, indicando que el escrito de contestación de la demanda fue radicado dentro del término legal, cumpliendo con los requisitos exigidos para la figura de agente oficioso, en 6 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000 201801569 00 Acumulado 110010315000 201801701 00 virtud de lo cual ordenó la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días con el fin de ratificar la actuación del agente oficioso, fijando la suma de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, como monto de la caución prevista en el inciso 5° del artículo 57 del CGP a cargo del agente oficioso, concediendo para ello el término de 10 días. De acuerdo a lo anterior, el término de diez (10) días previstos para allegar la caución ordenada en la providencia del 4 de julio de 2018, inició el día 6 de julio de 2018 hasta 19 de julio de 2018; sin embargo, el 18 de julio de la misma anualidad se aportó al expediente poder otorgado por la señora Aida Merlano Rebolledo al jurista Silvio San Martín Ramos, con el fin de que la represente judicialmente en el proceso acumulado de pérdida de investidura.
Así las cosas, una vez transcurrido el término legal dispuesto para adjuntar caución ordenada mediante decisión del 4 de julio de 2018, sin que se hubiese cumplido lo dispuesto, el despacho profirió providencia del 27 del mismo mes y año, mediante el cual resolvió declarar que el doctor Edgar Torres incumplió con la carga de prestar caución conforme lo dispone el artículo 57 del CGP, en consecuencia ordenó reanudar el trámite correspondiente al medio de control de pérdida de investidura y tener por no contestadas las demandas acumuladas, procediendo el despacho a decretar la práctica de pruebas solicitadas por los actores.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.
Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. Los que surgen del Ministerio Público: ¿Conforme al material probatorio recaudado en el presente medio de control de pérdida de investidura adelantado en contra de la señora Aida Merlano Rebolledo, se configura la causal de pérdida de investidura contemplada en el Artículo 183 numeral 2° de la Constitución Política, por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis o más reuniones plenarias en las que se hayan votado proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura? ¿En el caso su examiné, se logró comprobar las causales invocadas por el Procurador 51 Judicial II para asuntos Administrativos, denominadas “tráfico de influencias debidamente comprobado”, y el “indebido financiamiento a la
campaña electoral”, procediendo la declaratoria de pérdida de investidura de la señora Aida Merlano Rebolledo quien fue electa Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, para el período legislativo 20147 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000 201801569 00 Acumulado 110010315000 201801701 00 2018; y en los pasados comicios electorales del 9 de marzo de 2018, resultó elegida como Senadora de la República? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Medio de control de pérdida de investidura de Congresistas de la República, aplicación normativa. El artículo 184° de la Constitución Política, dispuso: “La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano”. A su vez el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enunció en el artículo 143: “A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de
cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles”. Actualmente el procedimiento se encuentra reglamentado en la Ley 1881 de 2018, la cual instituyó la doble instancia en el medio de control de pérdida de investidura y creó otras disposiciones generales del trámite, identificando este proceso mediante su artículo 1°, mencionando: “El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política”. 8 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000 201801569 00 Acumulado 110010315000 201801701 00 La Corte Constitucional mediante sentencia -254A /20121 del 29 de marzo de dos mil doce (2012), definió la acción de pérdida de investidura, de la siguiente manera:
“La pérdida de investidura es una sanción de carácter disciplinario de características especiales que la distinguen de otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, así como también, de los procesos penales, electorales, de responsabilidad fiscal, e incluso del proceso disciplinario realizado por la administración pública. En este sentido, esta Corporación ha señalado en reiterada jurisprudencia la especial naturaleza de esta acción: “Sobre la naturaleza de esta figura la jurisprudencia constitucional ha señalado que se trata de “un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario” por la trasgresión del estricto código de conducta previsto para los miembros de las corporaciones representativas. Consiste por lo tanto en un proceso jurisdiccional, de carácter sancionatorio, el cual culmina –en el caso que se comprueba la trasgresión de una de las causales legalmente previstascon la imposición de una sanción que constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos”. Similar postura tiene el Consejo de Estado, el cual también ha resaltado el carácter punitivo disciplinario especial de la pérdida de investidura: “Como se ha dicho en varias ocasiones, la acción de pérdida de investidura es una acción de tipo punitivo, especial, de carácter disciplinario que tiene por objeto general el de favorecer la legitimidad del Congreso de la República mediante la finalidad específica de sancionar conductas contrarias a la transparencia, a la probidad y a la imparcialidad en que pudieran en un momento dado incurrir los
congresistas”. Con la expedición de la Ley 1881 del 18 de enero de 2018, en su artículo 1° se estableció el medio de control de pérdida de investidura como un juicio de responsabilidad subjetiva al consagrar: “Artículo 1°. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política. Parágrafo. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura. En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada. Respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal”. 2.2.2. Carácter sancionatorio del medio de control de pérdida de investidura. La Constitución y la ley, establecen al medio de control de pérdida de investidura como una acción pública especial de carácter sancionatorio , que aporta beneficios importantes, puesto que: “(i) resuelve de manera civilizada y respetuosa conflictos en donde está involucrada
la ética pública, que exige de los elegidos por el pueblo un comportamiento recto y transparente; (ii) establece un acuerdo “conversacional” en virtud de una decisión judicial entre los distintos poderes públicos de cara a preservar el carácter incólume de la dignidad que ostentan los parlamentarios como miembros de las corporaciones públicas y representantes del constituyente primario; y (iii) reduce la objeción democrática al control judicial con el fin de salvaguardar el 1 Sentencia Corte Constitucional, expediente D-8676, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 144 de 1994 9 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000 201801569 00 Acumulado 110010315000 201801701 00 sentido y objeto de la democracia constitucional”2. De conformidad con lo anterior, de encontrarse probada la causal invocada en contra del congresista, diputado o concejal demandado, como efecto de la declaratoria de pérdida de su investidura, esta impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos políticos en el futuro y a perpetuidad 3 . 2.2.3. Medio de control de pérdida de investidura – causal inasistencia parlamentaria. Artículo 183 numeral 2° de la Constitución Política.
El significado de la expresión “inasistencia” determina, en buena medida, el sentido esencial de la norma. Por ello su análisis debe ser cuidadoso, máxime si la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha tenido pocas ocasiones de pronunciarse al respecto. Al respecto el H. Consejo de Estado, indicó mediante decisión del 1° de agosto de 20174 “Literalmente “inasistencia” no es otra cosa que falta de asistencia y ésta expresión a su turno significa hallarse presente. De modo que si un congresista, sin justificación alguna, no asiste a las reuniones establecidas en el artículo 182-2 constitucional, perderá la investidura” De esta manera, es claro que la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política no se configura por la simple inasistencia a seis reuniones plenarias del Congreso de la República o de alguna de sus Cámaras individualmente consideradas, con independencia de lo que ocurra en ellas. El sentido literal, histórico, gramatical, pragmático y sistemático de la norma vincula ese acto, el de inasistir, con la sesión de votación, de manera que la conducta relevante para pérdida de investidura supone dos condiciones: (i) que la inasistencia se predique respecto de seis reuniones plenarias; y (ii) que en cada una de estas reuniones plenarias se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura. A su vez el artículo 183 de nuestra Carta Magna, cita: “Los congresistas perderán su investidura: […]
2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten
proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura” Dicha causal también está prevista en el numeral 6º del artículo 296 de la Ley 5ª de 19925, así: 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce de Decisión de Pérdida de Investidura, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 20 de junio de dos mil dieciocho (2018), radicación No 11001-03-15-000-2018-00782-00 (PI), Demandado: Eduardo Enrique Pulgar Daza. 3 Ver Sentencia del Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés de Decisión de Pérdida de Investidura, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Rad, sentencia del 03 de septiembre de dos mil dieciocho (2018), radicación No 11001-03-15-000-2018-01294-00 (PI), Demandada: Aida Merlano Rebolledo 4 Consejo de Estado - Sala Plena, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Exp No 11001031500020140052900. 5 Corte Constitucional, sentencia C-319 de 1994, declaratoria de exequible, salvo el parágrafo 2o. declarado inexequible M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000 201801569 00
Acumulado 110010315000 201801701 00 ARTÍCULO 296. CAUSALES. La pérdida de la investidura se produce:
1. (…)
6. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las dos últimas causales no tendrán aplicación, cuando medie fuerza mayor. 2.2.4. Medio de control de pérdida de investidura – causal tráfico de influencias debidamente comprobado. Artículo 183 numeral 5° de la Constitución Política.
El tipo penal de tráfico de influencias, se encuentra consagrado en la Ley 599 de 2000, modificada en lo pertinente por la Ley 1474 de 2011, en la cual se tipifican dos modalidades del delito de tráfico de influencias, sin embargo, en el artículo 411 se desarrolla el tráfico de influencias de servidor público, en el cual se dispone: “El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de 64 a 144 meses, multa de 133.33 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses. ParágrafoAdicionado. Ley 1474 de 2011, art. 134. Los miembros de corporaciones públicas no incurrirán en este delito cuando interve
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