PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Por violación al régimen de inhabilidades
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Por violación al régimen de inhabilidades
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Por violación al régimen de inhabilidades PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN-Copia del acta en la cual consta la posesión de los concejales Copia del Acta No. 1 del 1° de enero de 2008 en la cual se dio posesión a los concejales elegidos para el período constitucional 2008 – 2011. En consecuencia, se encuentra probada su condición de concejal de ese municipio y, por ello, el demandado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. CONVENIOS ESPECIALES DE COOPERACIÓN-No presenta los elementos esenciales para que se considere contrato Del estudio anterior concluye que no están presentes los elementos esenciales para que se considere que el <<convenio de cooperación>> celebrado por las partes indicadas, es un contrato. CONTRATO ESTATAL-Las partes expresaron su voluntad en forma solemne/CONTRATO ESTATAL-Celebración de contratos en interés de terceros Para esta Delegada no existe duda que el mencionado convenio celebrado entre el municipio de Gigante y la Junta de Acción Comunal de la Vereda Vueltas Arriba, Municipio de Gigante, es un contrato estatal. No cabe duda que, sin entrar a tipificar cuál es la figura negocial acordada entre el municipio de Gigante y la Junta de Acción Comunal de la Vereda Vueltas Arriba, Municipio de Gigante, que estamos frente a un verdadero contrato estatal, en el cual las partes expresaron su consentimiento (por escrito – cumplimiento de la solemnidad exigida por la ley) para desarrollar un objeto, en virtud del cual se crearon obligaciones para las
partes; pactándose, adicionalmente, cláusulas propias de los contratos estatales (interpretación, modificación y terminación unilateral y caducidad). Finalmente, para esta Agencia del Ministerio Público es evidente que el contrato celebrado entre el municipio de Gigante y la Junta de Acción Comunal de la Vereda Vueltas Arriba, Municipio de Gigante, traería consigo beneficios para la población de las veredas Villa Café y Vueltas Arriba, porque tendrían facilidad de desplazamiento a las instituciones educativas “Ismael Perdomo Borrero” y “José Miguel Montalvo” del municipio de Gigante (Huila), lo cual evidencia que el contrato se celebró en interés de terceros. Expediente No 410012331000 2012 00114 01
Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso
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PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Bogotá D.C., 1/03/2013 Alegato No. 031/13
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso Ref.: Expediente No 410012331000 2012 00114 01
Actor: Rodrigo Martínez Trujillo
Demandado: Lázaro Guzmán Ríos Acción: Pérdida de Investidura Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
ANTECEDENTES 1.- La sentencia apelada
Mediante decisión del 18 de mayo de 2012, con ponencia del magistrado Jorge Alirio Cortés Soto, el Tribunal Administrativo del Huila, resolvió, en primera instancia, decretar la pérdida de investidura del señor Lázaro Guzmán Ríos, como concejal del municipio de Gigante (Huila). Los principales argumentos que llevaron a la Corporación a adoptar la decisión, son del siguiente tenor: 1.1.- […] 4.2. PROBLEMA JURÍDICO […] Se plantea al Tribunal resolver: ¿Incurrió el señor LÁZARO GUZMÁN RÍOS en la causal de pérdida de investidura que 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No 410012331000 2012 00114 01
Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso 3 señala la demanda (violación del régimen de inhabilidades), al haber celebrado un contrato de prestación de servicios con el municipio de Gigante en el año anterior a la elección? ¿Los beneficios que dimanan del contrato celebrado por el demandado en representación de la junta de acción comunal de la vereda Vueltas Arriba, por radicarse en la comunidad y no en el demandado o un tercero, satisface los requisitos del artículo 43-3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para configurar causal de inhabilidad de un
concejal? […] La tesis del Tribunal es que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda, para efectos de lo cual se analizarán la vigencia y alcance de la causal esgrimida y el caso en concreto desde las pruebas recaudadas. […] 1.2.- […] 4.4. La situación del demandado […] En el plenario quedó plenamente demostrado: […] 1. El señor LÁZARO GUZMÁN RÍOS celebró el día 13 de febrero de 2007 en su condición de presidente y representante legal de la junta de acción comunal de la vereda Vueltas Arriba del municipio de Gigante, en calidad de contratista, el convenio No. 014 con el municipio de gigante, en calidad de contratante, cuyo objeto consistió en apoyar a la citada junta comunal en la prestación del servicio de transporte escolar para 37 alumnos de las instituciones educativas Ismael Perdomo Borrero y José Miguel Montalvo que residen en tal vereda y Villa Café del citado municipio (cláusula primera), con una duración de 3 meses contados desde su suscripción pero mantenía su vigencia durante su perfeccionamiento, ejecución y 2 meses más (cláusula segunda) y su precio se fijó en $2.700.000 (cláusula quinta), según lo acredita la copia de dicho convenio que se aportó en debida forma (f.f. 39 a 42) […] La ejecución de dicho convenio se hizo en debida forma y así lo certificó la Secretaría de desarrollo social del municipio de Gigante para efectos del pago del precio estipulado, los días 12 de marzo, 10 y 24 de mayo de 2007, como obra en las copias de los certificados que
fueron incorporados en forma válida al expediente (f. 43 a 45), o sea que con el pago de la última cuota terminó. […] 1.3.- […] Así, teniendo en cuenta que el artículo 1° de la Ley 163 de 1994 previo que la elección de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles se llevan a cabo el último domingo del mes de octubre, eso significa que el demandado LÁZARO GUZMÁN RÍOS fue elegido concejal del municipio de Gigante el día 27 de octubre de 2007 por corresponder al último domingo del mes de octubre de ese año; fecha a partir de la cual y en forma retrospectiva se debe contar el año al que alude la causal de inhabilidad invocada, lo que remite al 27 de octubre de 2006, tiempo dentro del cual fue celebrado y ejecutado el contrato antes mencionado, pues lo fue del 13 de febrero al 24 de mayo de 2007. […] 1.4.- […] El citado convenio se celebró por el demandado con un ente público descentralizado del nivel municipal, en representación de una tercera persona que es la junta de acción comunal, en representación de una tercera persona que es la junta de acción comunal de la vereda Vueltas Arriba y se ejecutó en beneficio de 37 estudiantes residentes en esa vereda y en la vereda Villa Café; en ese sentido no resulta acertada la afirmación que hizo la defensa al señalar que no obtuvo ningún beneficio personal y el mismo es de carácter político – electoral, pues con Expediente No 410012331000 2012 00114 01
Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso 4 la celebración y ejecución del contrato iba “creando una imagen favorable y
ventajosa hacia los electores en desmedro de los demás candidatos, ventaja derivada, nada menos que de utilización de recursos públicos oficiales”. […] 1.5.- […] Además, se equivoca la parte demandada al señalar que no hubo terceras personas beneficiadas, ya que como se indicó, benefició de manera directa a la persona jurídica de la junta de acción comunal (contratista) y a los estudiantes de las veredas mencionadas (usuarios de transporte contratado), de ahí que las razones de defensa expuestas en la audiencia de alegaciones, no las comparte el Tribunal. […] 1.6.- […] Tal convenio se celebró, desarrolló y ejecutó en el municipio de Gigante pues así se estipuló en el mismo, allí se prestó al transporte y se pago el precio acordado, como lo acredita la prueba documental incorporada y que por tratarse de documentos públicos son plena prueba de su contenido, acreditándose en esa forma la causal invocada para la pérdida de investidura, tal como lo indicó el Ministerio Público en su alegación. […] 2.- El recurso de apelación propuesto por la parte demandada En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con el propósito de que ésta sea revocada, el cual se sustenta en los siguientes argumentos: 2.1.- […] MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CON LO DECIDIDO […] El convenio celebrado no puede considerarse como contrato […] El Honorable Tribunal consideró de entrada el convenio celebrado por la Junta Comunal con el municipio de Gigante, como un contrato, sin detenerse a analizar si dicho acto jurídico podía
o no considerarse como tal, incurriendo en un error de interpretación, por tener el convenio de colaboración como sinónimos de contrato, cuando en el fondo no lo es, siendo necesario referirnos a las diferencias entre uno y otro. […] 2.2.- […] Frente a la clasificación que se hace, los convenios de colaboración son el género como lo son los contratos estatales, y una especie tanto de los convenios de colaboración como de los contratos estatales son los convenios interadministrativos. Frente a las partes intervinientes, en los convenios de colaboración pueden participar en su celebración los particulares mientras en los interadministrativos solo participan las entidades particulares mientras en los interadministrativos solo participan las entidades estatales, y en los contratos estatales los unos y los otros. En la parte material encontramos las siguientes diferencias: i. El contrato tiene una contraposición de intereses, mientras el convenio solo tiene objetivos comunes en cumplimiento de un fin o cometido estatal; ii. El contrato tiene prestaciones recíprocas, cada parte asume una obligación a favor de la otra, como la prestación de un servicio, la ejecución de una obra, etc. y para la otra, el pago o precio elemento esencial del contrato; en el convenio no existen prestaciones recíprocas pues ninguna de las partes le presta Expediente No 410012331000 2012 00114 01
Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso 5 un servicio a la otra, lo que existe es un interés común de desarrollar una actividad de beneficio social, pudiendo existir aportes en dinero de una parte y aportes de trabajo por la otra. iii. En el contrato el Estado garantiza las utilidades al
contratista, es decir, un lucro; en el convenio no existe esa garantía porque ninguna de las partes recibe una remuneración por la labor desarrollada. iv. Es de la esencia del contrato estatal la equivalencia entre las prestaciones recíprocas, (artículo 28 de la ley 80 de 1993). En los convenios no existe equivalencia entre las obligaciones asumidas por las partes, por no existir prestaciones recíprocas. v. En el contrato estatal se aplica el equilibrio contractual y su restablecimiento en caso de rompimiento por razones no imputables al contratista, hecho que genera el pago indemnizaciones. En el convenio no se da esa posibilidad pues ninguna de las partes le presta un servicio a la otra ni existe remuneración por el servicio prestado, lo que excluye la ruptura del equilibrio económico del contrato. […] 2.3.- […] Las anteriores diferencias nos demuestran que no se presentan los elementos esenciales para que se considere el convenio de cooperación celebrado entre la Junta de Acción Comunal de la vereda Vueltas Arriba, y el municipio de Gigante, como un contrato estatal, como lo determinó el Honorable Tribunal, pues resulta claro que dichos actos bilaterales no pueden ser considerados como verdaderos contratos por tener como fin intereses comunes y cometidos estatales sin que la persona que lo ejecute busque lucrarse, en este caso la Junta Comunal, no pactarse cláusulas exorbitantes, no pagarse anticipo ni pago anticipado por no existir contraprestación del Estado a favor de los particulares, no aplicarse las reglas de selección del contratista a través de la invitación pública, etc. […]
2.4.- […] La celebración del convenio no se hizo en interés propio ni de terceros […] El convenio 014 calendado el 13 de febrero de 2007, lo celebra el municipio de Gigante con la Junta de Acción Comunal de la vereda VUELTAS ARRIBA, persona jurídica que por mandato de los artículos 141 de la Ley 136 de 1994 y 55 de la Ley 743 de 2002, puede vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal participando en el ejercicio de sus funciones, en la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada. […] Frente a tales autorizaciones otorgadas por ministerio de la ley no se puede afirmar que el demandado obró en representación de terceras personas, entre esas la Junta Comunal y los estudiantes beneficiarios, porque es la aludida normatividad la que autoriza que esa clase de personas jurídicas participen del desarrollo municipal asumiendo ciertas funciones en la prestación de servicios o la ejecución de políticas públicas propias del Estado, no siendo el objeto del convenio una manifestación de voluntad de la Junta Comunal o de su representante legal, sino, la ejecución de una política que tiene que ver con la obligación del Estado de cubrir y asumir el transporte de los estudiantes que residen en sectores apartados de los centros educativos, siendo la única manera de cumplir con dicho cometido por parte del municipio, asumiendo la obligación por intermedio de estas organizaciones cívicas, en este caso, con la Junta Comunal de la vereda Vueltas Arriba. […] Es decir, que el demandado en su condición de representante legal de la Junta de Acción Comunal, no puede sustraerse al deber de suscribir un convenio de esa naturaleza, porque
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Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso 6 simplemente está cumpliendo con un mandato legal y estatutario, y en ese caso la Junta de Acción Comunal actúa a nombre de la entidad territorial en la obligación de cumplir una misión estatal del derecho fundamental a la educación, con el transporte escolar de los menores del sector, siendo impropio que por dicha circunstancia se considere que se incurrió en la violación del régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 40 de la ley 617 de 2000. […] 2.5.- […] La celebración de dicho acto no es causal de inhabilidad […] Conforme a lo expuesto en párrafos anteriores podemos decir que no existen los presupuestos legales para que se configure la inhabilidad señalada por el actor, siendo el convenio así celebrado, una conducta que se tipifica dentro de la excepción regulada por el artículo 10 de la ley 80 de 1993, que trata de las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades, por haberse contratado como se explicó con antelación, por obligación legal, además, la aludida norma dejó por fuera a los representantes legales de las juntas o consejos directivos. […] 2.6.- […] No está demostrado el beneficio o ventaja del demandado […] Afirma la Honorable Sala, que el demandado se benefició del contrato política y electoralmente, al crear una imagen favorable hacia los electores en desmedro de los demás candidatos, ventaja derivada, nada menos que de la utilización de recursos públicos oficiales; pero dentro del plenario no existe prueba ninguna que permita establecer dicha ventaja; por el contrario, con las explicaciones dadas se
demuestra que el transporte escolar es una obligación que le incumbe cumplir al Estado y que por ministerio de la ley este pude ejecutarlo a través de organizaciones sin ánimo de lucro, como las Juntas de Acción Comunal; luego, la política estatal no puede utilizarse para achacarle ventajas a personas particulares porque como se explicó con antelación, ni hubo contrato donde se evidencie un lucro y solo se actuó de consuno con el municipio para que a través de esta acción conjunta (convenio) se ejecutara en su nombre y con la participación de la comunidad (Junta de Acción Comunal) cubrir o reemplazar a este en el cumplimiento de un deber legal en dicha región. […] 2.7.- […] Despojar de la investidura al demandado; con el argumento de que al haber actuado en representación de la Junta de Acción Comunal en el convenio anteriormente mencionado, obtuvo beneficios políticos frente a los demás aspirantes; es un argumento extremadamente liviano si se tiene en cuenta que la ejecución de un convenio de esta naturaleza no genera necesariamente gratitudes o respaldos políticos al representante legal de la organización comunitaria; porque el desarrollo del mismo no es una generosidad del representantes legal de la Junta de Acción Comunal, sino una misión institucional del Estado por intermedio del municipio en coordinación con la organización comunitaria. Por otro lado el Tribunal, a manera de responsabilidad objetiva, condena teleológicamente al demandado, por una conducta y visión futura insospechada (ser candidato al Concejo) por éste, al momento de la suscripción del convenio. […]
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
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Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso 7 1.- Procedibilidad de la acción
A folio 14 y siguientes del expediente, reposa copia del Acta No. 1 del 1° de enero de 2008 en la cual se dio posesión a los concejales elegidos para el período constitucional 2008 – 2011, dentro de los cuales se encontraba el concejal Lázaro Guzmán Ríos. Adicionalmente, a folio 17 del expediente se encuentra se encuentra copia del formato E-27, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el cual se otorga la credencial que acredita que el demandado, Lázaro Guzmán Ríos, ha sido elegido concejal del municipio de Gigante (Hulila). En consecuencia, se encuentra probada su condición de concejal de ese municipio y, por ello, el demandado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 2.- La causal de pérdida de investidura invocada El apelante considera que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con los artículos 43 (numeral 3°)2 y 55 de la Ley 136 de 1994, que al tenor indica: LEY 617 de 2000 ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
[…]
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en 2 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
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Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso 8 interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
[…] ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […]
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
LEY 136 DE 1994:
ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los
concejales perderán su investidura por: […]
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […] La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ha establecido que para la configuración de dicha causal requiere la existencia de los siguientes
presupuestos: […] 1.- Que dentro del año anterior a la elección el demandado hubiera intervenido o realizado gestiones en interés propio o de terceros, de manera directa o por interpuesta persona, en la celebración de contratos. 2.- Que dichos contratos se celebren con entidades públicas de cualquier nivel; y Expediente No 410012331000 2012 00114 01
Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso 9 3.- Que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo Municipio o Distrito. […]3 3.- Problema jurídico que plantea el presente asunto Considera esta Delegada que el problema jurídico que plantea el presente proceso judicial se contrae a determinar si la sentencia de primera instancia debe revocarse para, en su lugar, negarse la pérdida de la investidura de concejal que ostenta el demandado, por no encontrarse acreditado que incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 19944.
El apelante cuestiona: (i) que el acto jurídico celebrado entre el municipio de Gigante y la Junta de Acción Comunal de la Vereda Vueltas Arriba, en el cual intervino el demandado, pueda considerarse como un contrato; y (ii) que celebración le hubiere reportado ventajas o beneficios.
Frente al primer cuestionamiento, plantea que el convenio celebrado entre el municipio de Gigante y la Junta de Acción Comunal de la Vereda Vueltas Arriba no puede considerarse un contrato, estableciendo que <<los convenios de colaboración son el género como lo son los contratos estatales, y una especie tanto de los convenios de colaboración como de los contratos estatales son los
convenios interadministrativos.>>. Adentrándose en el análisis jurídico de las dos figuras, el apelante afirma que en los convenios de cooperación no existen: (i) contraposición de intereses – el convenio solo tiene objetivos comunes en el cumplimiento de un cometido estatal -, (ii) prestaciones recíprocas; (iii) ánimo de lucro – ninguna de las partes en un convenio de cooperación recibe remuneración; (iv) la equivalencia de prestaciones
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION
PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), Radicación número: 08001-23-31-000-2010-0002501(PI), Actor: JUAN CARLOS ROMERO MERIÑO 4 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Expediente No 410012331000 2012 00114 01
Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso 10 recíprocas; (v) la aplicación del equilibrio contractual y su restablecimiento en caso de rompimiento – en el convenio de cooperación ninguna de las partes le presta un servicio a la otra, ni existe remuneración.
Del estudio anterior concluye que no están presentes los elementos esenciales para que se considere que el <<convenio de cooperación>> celebrado por las partes indicadas, es un contrato. Agrega la celebración de dicho convenio puede enmarcarse dentro de la excepción regulada en el artículo 10° de la Ley 80 de 1993, atendiendo que el
mismo se celebró en cumplimiento de una obligación legal, pues en su concepto, el transporte escolar es una obligación que le incumple al Estado y por ministerio de la ley este puede ejecutarlo a través de organizaciones sin ánimo de lucro, como las juntas de acción comunal. En relación con el segundo cargo, plantea que no está probado que el <<convenio de cooperación>> produjera una ventaja o beneficio al demandado, ni que hubiere obtenido beneficios políticos por su ejecución. 4.- La configuración de la causal de pérdida de investidura en el presente caso Para esta Delegada no existe duda que el mencionado convenio celebrado entre el municipio de Gigante y la Junta de Acción Comunal de la Vereda Vueltas Arriba, Municipio de Gigante, es un contrato estatal. La doctrina ha indicado que <<[C]omo está claramente sentado, el contrato es el acto jurídico bilateral intencionalmente dirigido a producir obligaciones. Su objeto, su razón de ser, su finalidad es la producción de obligaciones>>5. (Resaltado fuera de texto) 5 CUBIDES CAMACHO, Jorge (2009). Obligaciones. Bogotá: Pontifica Universidad Javeriana. Expediente No 410012331000 2012 00114 01
Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso
11 Una de las modalidades de contrato, es el estatal, previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y definido como: <<Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones
especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad>>. (Resaltado fuera de texto) Se infiere de este concepto que la característica primordial de este tipo de contrato, es la de que al menos una de las voluntades sea la de una persona jurídica de derecho público. A su turno, el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, previó como elementos de la esencia del contrato estatal: <<cuando se logre el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito>>, pudiéndose destacar de esta noción que se le otorga la naturaleza de solemne a dicho contrato, requisitos estos que deben estar presentes al momento de su perfeccionamiento. En desarrollo de la autonomía de la voluntad, el municipio de Gigante y la Junta de Acción Comunal de la Vereda Vueltas Arriba Municipio de Gigante, celebraron un acto jurídico que denominaron <<CONVENIO DE EJECUCIÓN DE TAREAS ADMINISTRATIVAS CELEBRADO ENTRE EL MUNICIPIO DE GIGANTE Y LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA VUELTAS ARRIBA MUNICIPIO DE GIGANTE>>, el cual consta por escrito (fl. 39 – 42 del expediente), cuyo objeto y valor acordado fue el siguiente: […] PRIMERA. OBJETO: Por medio del presente convenio de ejecución de tareas administrativas, EL MUNICIPIO concurrirá con la JUNTA a la prestación del servicio de transporte escolar para 37 alumnos de las veredas Villa Café y Vueltas Arriba, para los desplazamientos hasta la instituciones educativas “Ismael Perdomo Borrero y José Miguel Montalvo”
de la población estudiantil perteneciente a las Veredas de Vueltas Arriba, y Villa Café del municipio de Gigante (H). […] El aporte del MUNICIPIO en la financiación de la prestación enunciada en ésta cláusula consistirá únicamente en la aportación de los recursos para la cofinanciación de la prestación directa del servicio de transporte escolar, debiendo proveer lo necesario para cubrir los valores del servicio no financiados por EL Expediente No 410012331000 2012 00114 01
Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso
12 MUNICIPIO y realizar la actividad de contratación directa de la prestación con personas naturales o jurídicas idóneas en el ramo. […] QUINTA. VALOR DEL CONVENIO Y FORMA DE PAGO: El valor del aporte que hará EL MUNICIPIO en cumplimiento de las obligaciones adquiridas por medio de éste convenio se fija en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2.700.000.oo) pagaderos en tres (3) mensualidades vencidas a partir de su perfeccionamiento, cada una por valor de NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($900.000.oo), previa aprobación de los informes de prestación del servicio de transporte escolar a satisfacción presentados por LA JUNTA. PARÁGRAFO. Los valores cancelados por el MUNICIPIO a la JUNTA en cumplimiento de las obligaciones asumidas en éste convenio de ejecución de tareas administrativas equivale al 50% del estimativo del valor del transporte escolar de la población beneficiaria durante el tiempo calculado para ejecutar la prestación requerida. El 50% restante del valor del servicio será
cubierto directamente por la Junta de acción comunal (sic) según la distribución equitativa de pagos que haga entre sus miembros o directos beneficiarios […] La partes, diseñaron un esquema negocial para la prestación del servicio de transporte a la población estudiantil perteneciente a las Veredas de Vueltas Arriba y Villa Café, área de influencia de la junta de acción comunal, el cual sería financiado, en un 50% con recursos públicos (en dinero) aportados por el Municipio y, en el otro 50% por el aporte de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Vueltas Arriba, Municipio de Gigante, que además debía realizar la contratación de las personas naturales y/o jurídicas que prestarán directamente el servicio. De este esquema negocial, cuyo origen fue la autonomía de la voluntad de las partes, surgieron obligaciones para las partes las cuales están establecidas en la cláusula cuarta que al tenor indica: […] CUARTA. OBLIGACIONES DE LAS PARTES: A. DEL MUNICIPIO. EL MUNICIPIO se compromete a: 1. Aportar periódicamente lo que constituye su aporte, de acuerdo con el cronograma de inversión que se haya dispuesto. 2. Velar por la diligente y adecuada ejecución de la prestación a ejecutar. B. DE LA JUNTA: Son obligaciones de la JUNTA: 1. Garantizar que la contratación del transporte escolar cubra el tiempo de calendario Expediente No 410012331000 2012 00114 01
Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso 13 escolar previsto, mediante la celebración de los contratos a que haya lugar.
2. Invertir la totalidad de los recursos desembolsados por el municipio, en las actividades para las cuales se destinan, concurriendo de su parte a la financiación de los valores restantes que no se puedan asumir con dicho aporte. 3. Verificar que los vehículos con los cuales se cumpla el transporte escolar, una vez contrate su ejecución, reúnan las condiciones de seguridad suficientes y reglamentarias. En concreto, deberá verificar la concurrencia de los seguros obligatorios a que haya lugar y las señales particulares que le identifiquen. 4. Rendir un informe semanal de los pagos y estado de cumplimiento de las obligaciones a cargo de quienes se contrata para la prestación del servicio de transporte. […] P
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