PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Prohibición a quien desempeñe función pública de hacer contribuc
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Prohibición a quien desempeñe función pública de hacer contribuc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., julio 29 de 2003 Alegato No. 194
H. CONSEJEROS DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera
Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Ref.: Expediente Nº 250002315000200202147-01
6-8712 Procede esta Procuraduría a emitir concepto en el asunto de la referencia, dentro del traslado común a las partes, como lo dispone el artículo 212 del C.C.A., modificado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989 y de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
ANTECEDENTES: El ciudadano y abogado JAIME AZULA CAMACHO, en su condición de apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 4 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y decretó la Pérdida de Investidura del Concejal por el Distrito Capital de Bogotá, señor JAIRO ENRIQUE CALDERON CARRERO, para el período 2001 - 2003.
El fallo apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió su decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2 Se ha promovido demanda de pérdida de investidura contra el concejal Jairo Enrique Calderón, al considerar que en ejercicio de sus funciones ha incurrido en indebida destinación de dineros públicos y violación del artículo 110 de la
Constitución Política, al hacer contribuciones a movimientos políticos teniendo la calidad de servidor público como del Concejal del Distrito. La primera causal la hace consistir en que el demandado recibió honorarios en el tope máximo permitido por la ley, sin que realmente hubiera asistido a la totalidad de las sesiones en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2001, de donde se desprende el ánimo de obtener un incremento patrimonial no justificado, recibiendo recursos públicos sin soporte real, lo que configura la causal invocada. Afirma la sentencia, que confrontada la conducta acusada frente a la normatividad aplicable como con las pruebas allegadas, las que después de sometidas a las reglas de la sana crítica, estima que la conducta a que alude el primer cargo no se estructura, toda vez que las disposiciones reglamentarias y legales, autorizan la asistencia sucesiva a sesiones que se desarrollen de manera simultánea a las de la Comisión a la cual pertenece el concejal, por lo que no surge conducta dolosa o culposa, tampoco hay detrimento patrimonial por los pagos relacionados con las sesiones plenarias y de las comisiones durante el período acusado. Sobre la segunda causal en la cual se le atribuye al demandado violación al artículo 110 de la Carta, porque ostentando la condición de concejal realizó donación y contribuyó con quince millones de pesos en favor de la campaña para el Senado del doctor Francisco Canossa, según consta en el acta No. 003 del 4 de marzo de 2002, se hace un análisis de las normas sustento del cargo, invoca la sentencia C-473/97 y concluye este aparte, anotando que los
concejales municipales y distritales son sujetos pasivos de la prohibición contenida en el precepto Superior, y para efectos de determinar si en este caso concreto el concejal demandado incurrió en dicha prohibición, hace un reseña de las pruebas que sobre el particular se allegaron al proceso. Refiere que tanto el Acta No. 003 de marzo 2002, que contiene la relación de Contribuciones de los miembros a la campaña electoral, suscrita por el candidato al Senado de la República, Francisco Canossa, refrendada por Contador Público y la certificación de la Asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, indican como contribuyente a la misma, al señor JAIRO CALDERON CARRERA en la suma de $15.000.000. También obra el comprobante de egreso No. 1898 de abril 5 de 3 2002, por $10.000.000. con membrete a nombre de Juan Carlos Zapata Trujillo, en la cual se dice que aporta la campaña política de Ecoliberalismo y hace referencia al cheque No. 077640 del Banco Ganadero en el cual figura como beneficiario Jairo E. Calderón. Hace mención a los testimonios de los señores FRANCISCO CANOSSA GUERRERO, JUAN CARLOS ZAPATA TRUJILLO y DANIEL GARAY QUEVEDO, el primero de los cuales afirma que los dineros a que se refiere el acta anterior, si bien fueron entregados por CALDERON CARRERO, corresponde a aportes de los señores ZAPATA TRUJILLO, en la cantidad de diez millones, representados en el cheque señalado y 5.000.000 proveniente
de GARAY QUEVEDO, distribuidos 3 millones en cheque y dos millones en efectivo, resaltando que el concejal simplemente sirvió de intermediario y por error se hizo figurar como aportante. Los demás deponentes ratifican lo expuesto por el primer declarante, agregando Zapata Trujillo que el cheque de diez millones de pesos, aún no se ha hecho efectivo por falta de fondos. Finalmente rindió declaración jurada de la Contadora Pública que certificó el contenido del acta y en su declaración reconoce como suya la firma que aparece en el documento respectivo. Sobre el valor probatorio de las pruebas, dice la sentencia: Los dos primeros documentos (acta No. 003 y Certificación de la Asesora del Fondo Nacional de Financiación), revisten el carácter de públicos, el primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1990, en concordancia con el artículo 19 de la Resolución 99 de 1997, del Consejo Nacional Electoral, por tal razón, el contador como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando suscribe un documento que certifica sobre determinados hechos económicos, el segundo también es público, según lo estipula el artículo 262 del C. de P. C. Los anteriores, gozan de la presunción de autenticidad mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, de acuerdo con el artículo 252, ib y hacen fe de su otorgamiento y de las declaraciones contenidas en el mismo, conforme con el artículo 264, ib. En cuanto al testimonio del señor Daniel Arturo Garay, se le asigna el valor de convicción no obstante que el cheque aportado a la campaña del doctor
Canossa, no fue girado por él sino por el señor Javier Wilfredo Garay Romero. En cuanto al rendido por señor Zapata Trujillo, sostiene que por sí solo no produce pleno convencimiento de que fue el verdadero aportante de los diez millones a la campaña referida, para llegar a esto por ese medio de prueba, se requería del concurso de varias pruebas fehacientes, las que no fueron 4 aportadas al proceso por la parte demandada, a quien le correspondía desvirtuar la presunción de plena prueba de los documentos públicos, que dan fe que el aportante fue el concejal demandado. Este testimonio, agrega, carece además de precisión y de lógica en algunas de sus afirmaciones, advirtiendo además imprecisión en las fechas de su emisión. Concluye este aparte anotando, que “el valor probatorio de este testimonio es limitado, al igual que el del doctor Canossa, que por sí solo o los dos en conjunto, no logran desvirtuar el convencimiento de que el aportante de los diez millones de pesos a la campaña de este último, es el concejal Jairo Calderón, tal como se deduce de los señalados documentos públicos y no de lo expuesto por el señor Zapata Trujillo”. Es pertinente indicar que en el presente caso se emitieron varios salvamentos de votos, los que en algunos casos comparten la decisión que declaró la pérdida de investidura, pero no están de acuerdo con el análisis probatorio que llevó a tal decisión; otros, consideran que de las pruebas allegadas no se concluye que el demandado haya hecho aportes al movimiento político de Francisco Canossa o haya inducido a alguien a hacerlo, por el contrario, tales
elementos de juicio indican que fueron otros los que concurrieron en este sentido. Otro de los salvamentos de voto, sostiene que si bien se justifica la prohibición para los funcionarios, las excepciones que se autoriza a la ley para reglamentar estos aspecto, se refiere que cuando el respectivo partido dispone de contribuciones de todos sus afiliados en igualdad de condiciones, en esa eventualidad podrán participar voluntariamente los funcionarios públicos. Estima así mismo, que en la sentencia no se estudió el argumento presentado por el disciplinado como fue su precaria situación económica “remitiéndose a examinar sólo el carácter de documento público de las pruebas documentales provenientes del Consejo Nacional Electoral, como si se hubiera cuestionado la autenticidad de tales documentos”. Un último salvamento de voto, no comparte la decisión a que arribó la sentencia, porque en su opinión, se realizó un equivocado análisis y valoración probatoria, se tomaron algunas pruebas en forma sesgada, concretamente el acta No. 003, la que se desestima parcialmente y a la otra se le da credibilidad. Se agrega, que durante el debate judicial no se presentó prueba alguna para controvertir tanto las demás documentales como los testimonios sobre los cuales se realizó una desacertada evaluación. Por último, precisa que está acreditado que el demandado militó en el movimiento político de Canossa y 5 ambos pertenecían al Partido Liberal Colombiano y como integrante de este, podía hacer un aporte a cualquiera de los candidatos de este al Senado, por lo que debiera relacionarse como contribución y no como donación. Recurso de Apelación Pide que se revoque la decisión impugnada y en reemplazo se absuelva a su
representado de los cargos imputados en la demanda. Como quiera que en consideración del Tribunal sólo prosperó un cargo, sólo se referirá a la segunda causal invocada, esto es, el artículo 110 de la Carta, así: Estima que el Tribunal partió de una premisa acertada en cuanto a la prueba que sirvió de fundamento para su decisión, pero omitió considerar las restantes que constituyen un cúmulo fehaciente que la desvirtúa. La conclusión a que se llegó no corresponde a la realidad probatoria, como consta en los salvamentos de voto emitidos contra esa sentencia, en particular en uno de ellos. Se le dio autenticidad a la certificación expedida por la Asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, que acredita que el demandado contribuyó con la suma de quince millones de pesos, hecho aquel por lo demás no se discute, aunque no por la razón indicada por el Tribunal, sino que su fundamento fueron los privados aportados por el doctor Francisco Canossa, quien los reconoció a términos del artículo 252-4 del C. de
P. C.
Resalta que a pesar de que los demás documentos entregados en esa oportunidad se encuentran en idénticas condiciones, el Tribunal no los tuvo en cuenta como tampoco los testimonios que los respaldan, de donde se infiere que la suma entregada por Jairo Calderón no salió de su patrimonio, sino que este sólo cumplió la función de emisario de los señores Zapata y Garay. Acepta que evidentemente en el formulario No. 3, Anexo 3.3, figura como ingreso a la campaña la cantidad de $15.000.000., proveniente de Jairo Calderón Carrero, la cual fue registrada al folio 34 del libro de ingresos de la
campaña aludida. Así mismo, obra el acta No. 003 de marzo 4 de 2002, en donde se lee que el movimiento Ecoliberalismo, recibió la suma aludida, representada en dos cheques allí identificados y un efectivo de dos millones de pesos, por concepto de: “Contribución de los Miembros Ayuda que da un integrante de la campaña para el logro común de todos. Donaciones 6 corresponde a la ayuda recibida en la campaña de un tercero que no concurre al mismo fin que aspiran los miembros de la campaña”. Dice que Juan Carlos Zapata reconoció el aporte a la campaña mediante cheque girado contra su cuenta corriente, lo mismo que el comprobante de egreso; sobre la fecha de emisión, precisa que “estaba girado para febrero 5 y teóricamente se hacía efectivo en febrero 15, este cheque que a este instante no se ha hecho efectivo, porque yo no he tenido los fondos suficientes y lo he cambiando en cuatro oportunidades porque no he tenido plata...”. Tal documento, por virtud del reconocimiento y no haber sido tachado por el actor, tiene la calidad de auténtico al tenor del artículo 252 del C. de P. C. No obstante, el Tribunal le negó eficacia probatoria porque el testimonio de Zapata Trujillo no produce por sí solo, el convencimiento de que fue el verdadero aportante. Tampoco fue de recibo el del doctor Francisco Canossa, quien no logra desvirtuar el convencimiento en el sentido de que fue Calderón quien realizó el aporte en cuestión. Las pruebas fehacientes -documental y testimonial-, contrario a lo que afirma el Tribunal, sólo establecen que fue Zapata el real aportante. Además, en el
mismo documento donde figuran los aportes de Garay y Zapata, acepta el primero pero niega eficacia al segundo, desconociendo la unidad del medio probatorio, que consagra el artículo 258, ib. Sobre la falta de coincidencia de las fechas, aduce que obedece al hecho de que Zapata, como lo dijo en su declaración, lo cambió varias veces por falta de fondos; inicialmente el cobro era para el 5 de febrero, anterior a la fecha del acta No. 003, que es de marzo 4 y después para el 5 de abril, según consta en el comprobante por lo cual no figura en el acta. No es falta de coincidencia sino una secuencia lógica que el Tribunal pasó por alto. Estima que hay una clara concatenación entre la prueba documental allegada, revestida de autenticidad y lo afirmado por los testigos, todo lo cual confluye a establecer que Jairo Calderón no fue sino un emisario. En cuanto al aspecto jurídico, sostiene que la sentencia se funda en el artículo 110 de la Carta, que prohibe a quienes desempeñan funciones públicas, hacer contribución a los partidos, movimientos o candidatos. Se invoca también el artículo 15 de la Ley 136 de 1994, que en ese sentido no trae ninguna excepción para los concejales municipales o distritales, 7 Del estudio aquel estatuto, que contempla en forma específica las causales de pérdida de investidura, así como las incompatibilidades y prohibiciones vigentes para dichos servidores, dentro de las cuales no se encuentra enlistada la de hacer aportes a las campañas. Tampoco se consagra esa conducta como prohibitiva en las demás disposiciones de carácter general, como los Decretos
3074 y 2400 de 1968, normas que en su criterio son aplicables a todos los funcionarios públicos incluidos los concejales. Lo anterior aparece ratificado en la Ley 27 de 1992 que es posterior a la Carta Política de 1991 y que en su artículo 30, inciso 2º, le da vigencia al artículo 10 del Decreto 2400 de 1968, que trae como prohibición hacer descuentos en los sueldos de los empleados públicos de suma alguna con destino a los fondos de los partidos políticos, salvo autorización de estos, disposición que debe tenerse en cuenta en este caso, con mayor razón “si es él quien verifica el aporte cuando ya ha recibido su remuneración oficial”. Por otro lado, la sentencia incurre en contradicción, porque después de afirmar que el aporte fue efectuado por el Concejal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 130 de 1994, incurrió en la de intermediación, la cual eleva a precepto positivo y en esta forma desvirtúa lo aseverado atrás, pues si fue intermediario no fue aportante. Concluye reiterando que su representado sólo actuó como emisario; en el supuesto de que hubiera realizado la contribución, no existe norma legal que lo prohiba, por cuanto la ley ha consagrado las excepciones a que se refiere el artículo 110 de la Carta. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Objeto de la Apelación El objeto de la apelación está referido al hecho de que el Tribunal de Cundinamarca, no realizó un estudio integral de los diferentes elementos probatorios que obran en el proceso, los cuales, en opinión del recurrente,
desvirtúan la prueba que sirvió de fundamento para que se decretara la pérdida de investidura del concejal JAIRO ENRIQUE CALDERON CARRERO, pues la conclusión a que llegó la sentencia impugnada no corresponde a la realidad procesal. Al respecto, se observa: En primer término, está establecida la calidad de concejal por el Distrito Capital de Bogotá del demandado, la que adquirió en los comicios celebrados el 29 de 8 octubre de 2000, declarada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante resolución No. 013 de noviembre 8 de 2000, para el período constitucional 1º de enero de 2001 a diciembre 31 de 2003. Ahora bien, la norma invocada que resultaría vulnerada por el actor, que dio lugar a que el a-quo declarara la pérdida de investidura en decisión que es objeto de estudio, es el artículo 110 de la Carta Política, que preceptúa: “Se prohibe a quienes desempeñen funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de investidura”. Es incuestionable que el concejal por el Distrito Capital es sujeto pasivo de la prohibición consagrada en el precepto anterior, pues como se observa, la hipótesis allí contemplada es amplía en cuanto que cobija a todos los que desempeñen funciones públicas y de conformidad con el artículo 123 de la Carta, los miembros de las Corporaciones Públicas tienen la condición de
servidores públicos y los concejales son integrantes de estas. Luego por este aspecto, no surge duda alguna de que el señor Calderón Carrero es destinatorio de la norma en estudio. Ahora bien, la inconformidad del recurrente se dirige a atacar la valoración probatoria efectuada por el a-quo, pues para el Tribunal constituye prueba plena e idónea la certificación expedida por la Asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales y habría dejado de lado pruebas importantes que la desvirtúan. Sobre el particular se tiene: Examinado el acervo probatorio allegado a este proceso, se observa que la prueba en la cual se fundamentó la decisión impugnada esencialmente es la documental. En efecto, obra en el proceso las siguientes: a)- Acta No. 003 de marzo 4 de 2002, en donde se relacionan las Contribuciones de los miembros a la campaña electoral, suscrita por el candidato al Senado de la República, doctor Francisco Canossa para el período constitucional 200-2006, la cual aparece certificada por la Contadora Pública y en ella consta que el señor JAIRO CALDERON CARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.343.364, aportó la suma de quince millones de pesos ($15.000.000). 9 b)- Certificación de la Asesora del Fondo Nacional de Financiación de los Partidos y Campañas Electorales, en donde se hace constar que el señor JAIRO ENRIQUE CALDERON CARRERO, “aparece como contribuyente de QUINCE MILLONES DE PESOS M/L ($15.000.000.), en el anexo 3.3. del
informe de campaña presentado en esta oficina por el Dr. Francisco Canossa Guerrero, con ocasión de su campaña al Senado de la República. c)- Comprobante de Egreso No. 1928 por la suma de $10.000.000. de Juan Carlos Zapata Trujillo, como “Aporte a Campaña Política Ecoliberalismo”, cheque No. 077640 del Banco Ganadero, se ordena un débito a “9675984 cheque 5 febrero”. Como beneficiario figura el señor CALDERON con cédula de ciudadanía No. 79.343.364 de Bogotá. Frente a la anterior prueba documental, obran los testimonios de los señores Francisco Canossa, en favor de cuya campaña como aspirante al Senado de la República, se realizaron los aportes cuestionados, así como los de los titulares de las cuentas corrientes contra las cuales se habría emitido los cheques, señores Juan Carlos Zapata Trujillo y Daniel Arturo Garay Quevedo, quienes tratan de desvirtuar los documentos anteriores, afirmando que el concejal sólo actuó como intermediario y quienes en verdad realizaron contribuciones fueron los dos últimos. Para el Despacho no son de recibo los testimonios anteriores, en cuanto estos tengan la entidad suficiente para desvirtuar la prueba que al respecto obra en proceso, contenida tanto en documento público como en privado reconocido, y uno y otro gozan de la presunción de autenticidad, porque no han sido tachados de falsedad y a través de dicha prueba documental, se acredita la contribución efectuada por el señor Calderón Carrero en favor de la campaña del entonces candidato al Senado, señor Canossa.
En efecto, el artículo 251 del C. de P. C., en su inciso 2º, define el documento, así: “Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención”. A su turno, el 252 ib., establece que: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El Documento público se presume auténtico, mientras no compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”. La misma disposición señala los casos en que el documento privado es auténtico, entre otros, indica en el numeral 3º: “Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente ...”. 10 En el presente caso dicha prueba documental está referida a la certificación expedida por la Asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral, la que goza de las características del documento público, por haber sido expedido por funcionario público en ejercicio de su cargo, por lo que hace fe de su otorgamiento de su fecha y de las declaraciones que en ellos hagan los funcionarios que los autorizan y no se ha probado lo contrario mediante tacha de falsedad, luego conserva todas sus características. Por su parte, el Acta No. 03, que contiene la relación de contribución de los miembros a la campaña aludida, aparece suscrita por el candidato señor Francisco Canossa y por el Contador Público, señora Fabiola Quiñones, esta última como depositario de la confianza pública, da fe pública de su contenido,
es decir, que los registros que allí figuran “fueron tomados fielmente del libro de ingresos y gastos” de esa campaña, quien además en testimonio rendido para este proceso, reconoció su firma y el contenido de los mismos, documentos estos que en manera alguna fueron afectados con tacha de falsedad en su oportunidad, como habría sido en el período probatorio. Por tanto, unos y otros gozan de la presunción de autenticidad, tanto del documento en sí mismo como en su contenido. Y tales documentos, muestran de manera fehaciente que el señor JAIRO CALDERON contribuyó a la campaña en la cantidad de quince millones de pesos, de los cuales trece millones están representados en dos cheques y el saldo en efectivo. No sobra notar en este aspecto, que si bien aún subsiste la diferenciación de documentos públicos y privados, “ha dejado de tener importancia pues la característica central que el art. 252 del C. de P. C. predicaba de los documentos públicos al presumir la autenticidad de todos ellos, hoy se aplica por igual de toda clase de documentos, por ser este uno de los avances importantes de la presunción de buena fe que se establece en el artículo 83 de la C. P. y acogida en la legislación procesal civil desde 1991”, como lo expresa el Tratadista Hernán Fabio López Blanco en su obra Procedimiento Civil Pruebas Tomo III, pág. 288. Ahora bien, el argumento principal en este asunto, radica en que los cheques se emitieron contra las cuentas corrientes de las cuales son titulares los señores JUAN CARLOS ZAPATA y DANIEL GARAY QUEVEDO, por lo que quienes contribuyeron con su aportes económicos fueron estas personas y no
el demandado, planteamiento que para el Despacho no es de recibo, puesto 11 que la norma en estudio no hace ninguna diferenciación en tal sentido, la prohibición establecida en el precepto constitucional es la de “hacer contribución alguna” a los partidos, movimientos o candidatos, independiente del mecanismo empleado para la entrega de los aportes o contribuciones. Ahora, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, Contribución significa: “Lo que cada uno paga por su parte en un gasto común. Carga que se impone a una persona o comunidad”, y Contribuir lo define: “Satisfacer cada uno por un impuesto o carga”. De donde se infiere que contribuye en un gasto quien realmente hace entrega del dinero o la parte que la corresponde en un gasto común, que en el caso subexámine, se traduce en los gastos de la campaña. Revisados los documentos, en ninguno de ellos se hace mención que el concejal haya actuado en dicha entrega como emisario; por el contrario, en todos los documentos figura él como único contribuyente o aportante directo de las sumas referidas y sólo ahora es que se invoca tal calidad, lo que no puede aceptarse porque es la misma ley la que no admite la intermediación para esos efectos. Ciertamente, el artículo 15 de la Ley 130 de 1994, establece: “Entrega de Contribuciones. Las contribuciones particulares a un candidato determinado deberán ser entregadas al candidato mismo, o a la organización que lo representa, o al partido o al movimiento al cual pertenezca”. Bien se observa, que la norma establece un deber ser, es decir, era obligación del contribuyente hacer la entrega directa al candidato o al grupo político. El señor Calderón ni
era el candidato, ni representaba la organización ni al movimiento o grupo político de Canossa; lo que implica que no estaba autorizado de ninguna manera, para recibir esas sumas de dinero en la condición que se invoca. Analizados las pruebas que obran en el proceso a la luz del sistema de la libre apreciación de la prueba que opera en el derecho colombiano, en consideración de esta Agencia del Ministerio Público, no se encuentran lógicos ni creíbles y además carentes de todo respaldo probatorio, los testimonios que pretenden mostrar al demandado como un simple intermediario o emisario en la entrega de los aportes cuestionados, ni tienen la eficacia ni la idoneidad suficiente para infirmar la prueba documental que, por el contrario, aporta la certeza requerida para demostrar lo que se pretende con ella, menos aún podría aceptarse el objeto de tales testimonios, habida cuenta su condición de Concejal y que como tal, no podía desconocer la ley, particularmente aquella relacionada con las contribuciones para campañas políticas, pues no debe 12 olvidarse que Calderón Carrero accedió a esa posición a través de una campaña política. Aún en el evento de que se aceptara dicha intermediación en el caso de los títulos valores, obsérvese hay suma en efectivo equivalente a dos millones, sobre la cual no hay prueba idónea ni eficaz que permita afirmar válidamente que Calderón la recibió para que a su turno la entregara al candidato, si se tiene en cuenta que Garay Quevedo, quien supuestamente la habría entregado, ni siquiera conoce el grupo político al cual pertenece el concejal, sin
embargo le habría confiado la suma de dos millones de pesos para ser entregados al candidato Canossa. Por tal motivo, en consideración de este Despacho los argumentos del impugnante en este sentido no son de recibo, por lo que no están llamados a prosperar. En cuanto al otro planteamiento del recurrente, en el sentido de que la situación examinada se ubica dentro de la excepción contemplada en el artículo 10 del Decreto 2400 de1968, que la ley 27 de 1992, le otorgó vigencia, en consideración de este Despacho no prospera. En efecto, si la citada norma, “por la cual se desarrolla se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado”, en su artículo 30, dispone que artículo 10. del Decreto Ley 2400 de 1968, continuará vigente en todas sus partes y para todos sus efectos, a partir de la vigencia de esta ley, no es menos verdad que esta disposición no es aplicable en este evento. La citada disposición, modificada por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968, es del siguiente tenor: “Queda prohibido a los pagadores y habilitados de todas las dependencias administrativas nacionales, departamentales y municipales y de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, hacer descuentos o retención de sueldos o salarios con destino a los fondos de los partidos políticos o para cualquier finalidad de carácter partidista, salvo que medie autoriza libre y escrita del empleado”. Es claro que la situación fáctica en estudio no se ubica dentro del supuesto de la norma, por cuanto la única excepción que contempla la ley hasta ahora, está
dirigida a los pagadores habilitados de cualquier orden, para efectuar descuentos o retenciones de los sueldos o salarios de los funcionarios 13 públicos, con destino a los partidos políticos, muy diferente de la conducta que se le censura al concejal en este asunto, pues únicamente incurriría en dicha prohibición esa clase de funcionarios y el demandado no ostenta la condición de Pagador. Por tanto, no resulta aceptable el argumento del recurrente en este punto, lo que significa que la prohibición contenida en el precepto Superior sigue inmodificable y en ella incurrió en el señor Calderón. Así las cosas y dentro de estos razonamientos, encuentra esta Agencia del Ministerio Público, que los fundamentos de la impugnación no están llamados a prosperar, razón por la cual solicita muy respetuosamente a esa H. Corporación confirmar la sentencia apelada. Atentamente, LOLA D’ LA CRUZ MATTOS Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado (E)