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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Prohibición a quien desempeñe funciones públicas de hacer contri

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Prohibición a quien desempeñe funciones públicas de hacer contri
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., diciembre 11 de 2007. Alegato No. 173

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera

Consejero Ponente: Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Ref.: Expediente 540012331000200700157 01

Acción: Apelación Sentencia Pérdida de Investidura

Diputada Sylvia Patricia Corzo Román Actor: José Antonio Quintero Jaimes Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. I.- ANTECEDENTES La doctora Sylvia Patricia Corzo Román, demandada en el proceso de la referencia, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 9 de agosto de 2007, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó la pérdida de investidura de la diputada del Departamento de Norte de Santander. a.- Fundamentos del Recurso.- La apelante manifiesta su inconformidad con el fallo de instancia en los siguientes términos: 2 1.- En primer término alega la inexistencia de contribución por parte de la diputada Sylvia Patricia Corzo Román a las campañas verificadas el 26 de octubre de 2003 correspondiente a la elección de alcalde para los municipios de Gramalote y Cácota. 2.- El Tribunal hace una indebida interpretación del texto constituciona del artículo 110. 3.- No se analizaron los efectos jurídicos de la no objeción de cuentas de la

diputada por parte de las autoridades electorales. Desarrolla la impugnación en los siguientes términos: El ejercicio político como tal debe entenderse como un escenario de diferentes alternativas que permita a los candidatos hacer alianzas, establecer nexos con los electores y candidatos a cuerpos colegiados y cargos públicos que operen en el municipio donde el candidato a la Duma aspira a beneficiarse con algunos votos. Así una interpretación racional y expresiva del realismo jurídico del artículo 110 debe conducir a considerar como viable en el momento en que la diputada SYLVIA PATRICIA CORZO ROMAN hizo alianzas con los candidatos a las alcaldías de los municipios de Gramalote y Cácota, hizo un aporte logístico a la campaña en su propio beneficio, no como contribución o beneficio exclusivo a un tercero, sino en su propio provecho político, como lo es la aparición de su imagen en la campaña política, razón por la cual además comparte el salvamento de voto. Así igualmente lo sostuvo en salvamento de voto el Dr. Rafael Ostau de Lafont Planeta en sentencia de 14 de octubre de 2004, interpretación razonable de los artículos 109 y 110 de la Carta, las cuales deben armonizarse con el 107 que regula la participación democrática y los partidos políticos para garantizar los derechos de todo ciudadano a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, que asiste a la diputada Sylvia Patricia Corzo Román, al 3 momento de acercarse a los municipios de Gramalote y Cácota en respaldo electoral, sin condiciones ni solicitud de prebendas a quienes aspiraban a cargos de elección popular en la entidad territorial.

Los declarantes coinciden en señalar que la inculpada no realizó como tal aporte a la campaña de los alcaldes en mención. El apoyo logístico se efectuó por medio del partido Conservador Colombiano, lo que significa que tal como aparece en los libros de contabilidad y en la afirmación de los declarantes, existiría por lo menos la duda que debe resolverse a favor de la inculpada. Al respecto considera tener en cuenta que el Procurador resalta que la prueba fundamental para determinar la realización de la contribución la constituye la certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral sobre su origen con fundamento en la documentación aportada por los responsables de las campañas, así como la correspondiente a los ingresos y gastos de la campaña de la diputada Corzo Román, documentos que gozan del privilegio de la presunción de legalidad. De otra parte se afirma que la diputada Sylvia Patricia Corzo Román, en calidad de representante del partido conservador hizo un aporte a la campaña de Angel Enrique Ibarra Montañez, como partido, conducta política autorizada en la ley estatutaria o estatuto básico de los partidos. El término contribución debe entenderse en un contexto en que una persona da algo a otra, en dinero o en especie pero siempre en beneficio de un tercero. En el presente caso el apoyo logístico que figura en la contabilidad de la diputada Sylvia Patricia Corzo Román hace referencia a gastos que debió sufragar en beneficio de su propia candidatura como aparece en los folletos en los cuales se registra la imagen de los alcaldes y la de la diputada. En cuanto a los efectos jurídicos de la no objeción de las cuentas de la diputada

por parte de las autoridades electorales, considera que en el momento en que el 4 Consejo Nacional Electoral emite una aprobación a los libros de contabilidad , sin formular observaciones, la aprobación misma produce una consecuencia constitucional regulada por el artículo 109 de la Carta, en el que se prescribe que el Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica mediante el sistema de reposición de votos. No resulta coherente que la autoridad electoral declare que los ingresos y gastos de una campaña están ajustados a la ley y por otro lado que un tribunal concluya con una decisión de pérdida de investidura con el argumento que hubo gastos que se hicieron trasgrediendo la Carta Política. Tampoco el Tribunal hizo mención como lo afirma el salvamento de voto sobre la figura del in dubio pro reo. Lo que significa que mientras la autoridad electoral no hace reproche alguno, si lo haga el Tribunal. b.- La sentencia apelada.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 9 de agosto de 2007, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.- Se controvierte la conducta de una diputada dentro del período constitucional 2001-2003, relativa a la trasgresión del art. 110 de la Carta, en aplicación de la Ley 617 de 2000, en relación con el trámite y el juez competente. 2.- La prohibición consagrada en la citada norma se refiere a todos aquellos que desempeñan funciones públicas, de conformidad con el artículo 123 de la Carta.

Contempla dos eventos: 1.- Hacer contribución a los partidos, movimientos o

candidatos o 2.- Inducir a otros a que lo hagan. 3.- De acuerdo con las precisiones hechas por la Corte Constitucional en sentencia C-089 de 1994, concluye que la prohibición es entregar dinero a la campaña política de un tercero y que sólo los particulares y el Estado pueden 5 financiar campañas políticas y por ende está prohibido a todo servidor público financiarlas. 4.- Sobre las erogaciones de los partidos políticos, nada obsta para que los servidores públicos como los diputados y demás miembros de las corporaciones públicas de elección popular, además de ejercer libremente el derecho al sufragio, bien puedan participar exclusivamente, en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, que supone la posibilidad de pronunciar discursos o conferencias de carácter partidario o comentar sobre temas políticos en los medios de información, como lo señaló la Corte Constitucional al definir el alcance de la atribución contenida en la citada norma constitucional en sentencia C-454 de 1993, pero no financiar campañas políticas. 5.- Considera el Tribunal que lo que se pretende amparar con la prohibición de hacer aportes a las campañas políticas es conjurar la corrupción que puede generar el aporte o contribución a la campaña política a cambio de favores clientelistas. No se puede abrir paso a teorías de excepción en el sentido de entregar dinero a cambio de votos a candidatos a cargos de elección popular en la misma circunscripción entendiendo la misma como un beneficio de su propia campaña, porque la norma no solo prohíbe sino que sanciona a quienes incurran

en la prohibición al consagrarla como causal de pérdida de investidura. 6.- La diputada acusada efectuó contribuciones de dinero por valor de cuatro millones de pesos a la campaña a la alcaldía del municipio de Gramalote según cuenta presentada por Benjamín Florez Corredor y para la alcaldía del municipio de Cácota, por valor de un millón quinientos mil pesos a favor de la campaña de Pedro Jesús Acevedo Martínez. La accionada desempeñaba funciones públicas según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de la Asamblea Departamental de Norte de Santander. La norma constitucional proscribe la conducta consistente en “hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, a quienes tengan la calidad de 6 servidores públicos”. El acto legislativo No. 1 de 2003, no varió el sentido de la contribución estatal a la financiación de los partidos y movimientos de conformidad con la ley: esto es, no convalida, autoriza o subsana conductas como las prohibidas en el artículo 110 de la Carta, a quienes ejerzan funciones públicas. En estos términos concluye que las contribuciones logísticas de cualquier tipo u orden las puede realizar cualquier ciudadano siempre y cuando no ejerza funciones públicas. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso estableció el Tribunal a folio 32 formato del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales en el municipio de Gramalote, código 103, Contribuciones y donaciones de los familiares y/o de particulares por la suma de cuatro millones de pesos, cifra tomada del libro de ingresos y gastos registrado en la organización electoral, el 25

de septiembre de 2003 firmado por el responsable y por el auditor. En el anexo 3.1 de la lista 33 que discrimina el renglón de contribución de personas naturales y jurídicas, aparece el nombre, valor, dirección, teléfonos y cédula de ciudadanía de Sylvia Patricia Patricia Corzo Román, como particular. A folio 34 se encuentra la certificación de la lista 33 conformada por el candidato Pedro Jesús Acevedo Montañez a la Alcaldía de Cácota, Norte de Santander, junto con el formulario 3.1 renglón 103, en donde se consigna el valor de $1.500.000 de contribuciones y donaciones al que corresponde el anexo 3.1.A en donde se especifica ese renglón con el nombre y datos de Sylvia Patricia Patricia Corzo Román, como particular donante. Igualmente se anexó copia del libro consolidado que sirvió de fundamento al informe consolidado de la campaña adelantada durante el año 2003, para la Asamblea de Norte de Santander, por el partido Conservador Colombiano, código 211 otros gastos “19.10 Pedro Jesús Acevedo –Cácota- $1.500.000.00 y 20.10 Angel Enrique Ibarra – Gramalote $4.000.000.00. 7 Se allegó además el libro de campaña de Sylvia Patricia Corzo Román, en el cual a folio 157 y ss se registran los gastos hechos por la candidata en los cuales se incluyen los ya mencionados como contribución a las campañas referidas. En cuanto a las pruebas testimoniales se escuchó en declaración al señor Angel Enrique Ibarra Montañez, quien resultó electo alcalde en el municipio de

Gramalote en octubre de 2003 y recibió la donación del partido conservador a través de la diputada accionada, por valor de cuatro millones de pesos y lo ubicó en el código 103 como contribución y donación de familiares y de particulares, por falta de asesoramiento y tampoco recibió objeción alguna al informe. En los mismos términos se pronunciaron Benjamín Florez Corredor, Tesorero de la campaña y Mario Inocencio Archila Restrepo, tesorero pagador de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, quien auditó los libros de contabilidad y ratificó la inclusión de la donación en el rubro de familiares y particulares por falta de capacitación por parte del Consejo Nacional Electoral. Se afirma en desarrollo del proceso que la doctora Sylvia Patricia Corzo Román no hizo un aporte como tal sino como un apoyo logístico, en beneficio de la misma candidata como inversión en los gastos de su campaña. El error por falta de capacitación no puede ser alegado por quien tiene las condiciones requeridas para desempeñarse como tesorero de una entidad territorial; además del compromiso que se asume al firmar las cuentas bajo la gravedad del juramento. No se allegó prueba alguna que demostrara que en efecto la donación se realizó por el partido conservador colombiano para desvirtuar la donación de la diputada accionada. Finalmente observa que frente al error, de haberse presentado la diputada pudo haberlo corregido, aún cuando ya hubiesen pasado el mes a que se refiere el 8 artículo 13 de la Ley 163 de 1994 aplica al Consejo nacional Electoral para hacer observaciones pero no para que los candidatos presenten correcciones.

Acorde con estos argumentos consideró el Tribunal que el error involuntario no existió, un registro erróneo en el libro de ingresos y gastos, pues no obra prueba alguna que demuestre la buena fe con que se actuó, pues de ser así se habrían efectuado las correcciones correspondientes en la respectiva oportunidad. Al no haber sido desvirtuada la prueba documental, la contribución hecha por un servidor público en calidad de particular a la campaña de un tercero hace incurrir a la diputada en la causal alegada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende la apelante se revoque el fallo apelado, porque no se encuentran probados los supuestos exigidos a la diputada Sylvia Patricia Corzo Román para incurrir en la causal de pérdida de investidura por haber entregado sumas de dinero a las campañas de las alcaldías de Gramalote y Cácota, con el carácter de apoyo logístico a dichas campañas y no de donación a las campañas. El problema jurídico radica en establecer si la diputada Sylvia Patricia Corzo Román, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 110 de la Carta Política, por haber realizado contribuciones a las campañas políticas de alcaldía de los municipios de Gramalote y Cácota, en su condición de diputada de la Asamblea Departamental de Norte de Santander. La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha establecido el alcance de la causal en los siguientes términos: CONTRIBUCION A MOVIMIENTOS O PARTIDOS POLITICOS - Presupuestos o elementos constitutivos / EXCEPCION A LA PROHIBICION DE CONTRIBUCION

A PARTIDOS O MOVIMIENTOS - Ley 130 de 1994

9 La primera de las causales por las cuales se solicita la pérdida de la investidura del concejal inculpado es la prevista en el artículo 110 de la Constitución Política, consistente en lo siguiente: "ARTICULO 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura." En lo atinente a la norma, siguiendo la jurisprudencia de esta corporación, se puede decir que los presupuestos o elementos constitutivos de la causal de pérdida de la investidura que ella prevé, son: a) Es una prohibición general para todas las personas que desempeñen funciones públicas, y los miembros de las corporaciones públicas tienen esa condición, luego están cobijados por ella. b) La prohibición comprende dos tipos de conductas, a saber: la primera, realizar o efectuar contribuciones para financiar el funcionamiento de partidos, movimientos o candidatos políticos; la segunda, inducir a otros a que hagan tales contribuciones. c) Para las personas que son miembros de corporaciones públicas de elección popular, la configuración de la causal se sanciona con la pérdida de la investidura. d) Únicamente se exceptúan de tal prohibición los eventos relativos a contribuciones expresamente señalados por el legislador. Al respecto, y en relación con esa excepción, debe tenerse presente el artículo 14 de la Ley 130 de 1994, a cuyo tenor "Los partidos, movimientos políticos

y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas". (…) la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de considerar que la prohibición de "inducir a otro a contribuir", implica la adopción de comportamientos que inequívocamente conduzcan a propiciar una efectiva contribución a los partidos, movimientos o candidatos: "Seguidamente, el artículo 110 incorpora la prohibición para los servidores públicos de "hacer contribución alguna" a los partidos, movimientos y candidatos. En ese contexto se puede apreciar claramente que la expresión "contribución alguna" no se refiere a cualquier clase de contribución con un partido, movimiento o candidato, como transportar, por ejemplo, ocasionalmente, a alguno de los directivos o al candidato mismo al sitio donde tendrá lugar alguna reunión o manifestación política, o participar el servidor público con sus familiares y amigos en actividades que aquellos o éste programen para difundir o discutir sus propuestas de campaña o realizar alguna otra ayuda análoga o equivalente, pues todo indica que la aludida expresión comprende exclusivamente lo que guarda relación con "financiar", expresión que gramaticalmente significa "aportar el dinero necesario para una empresa"; y en una segunda acepción "sufragar los gastos de una actividad, de una obra" y, en concordancia con lo anterior, "financista" o "financiador" es la persona "que aporta el dinero necesario para una empresa".1 Dentro de este contexto tenemos acreditado:

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION

PRIMERA, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006), Radicación número: 25000-23-15-000-2005-00592-01(PI) 10 1.- La doctora Sylvia Patricia Corzo Román, fue elegida diputada para los períodos constitucionales 2001-2003 y 2004-2007 como diputada de la Asamblea Departamental de Norte de Santander. (FL.18) 2.- Según la información allegada al proceso la doctora Sylvia Patricia Corzo Román realizó contribuciones a las campañas para las alcaldías de Cácota y Gramalote por la suma de $1.500.000.00 y $4.000.000.00 respectivamente, según consta en los libros de contabilidad de las campañas como “Relación de contribuciones y donaciones de los familiares y/o particulares”. 3.- Según el artículo 123 de la Carta, señala que los miembros de las Corporaciones Públicas son servidores públicos. 4.- El alcance de la contribución guarda relación con financiar que significa “aportar el dinero necesario para una empresa”. Contribuir es aportar, ayudar y tiene relación directa con la entrega de sumas de dinero. 5.- De acuerdo con sentencia C-454 de 1993, la corte Constitucional señaló: A juicio de la Sala, de la simple lectura de las disposiciones de la Ley 130 de 1994, antes transcritas, relacionadas con la financiación de los partidos y movimientos políticos y de sus campañas electorales, en armonía con las precisas prescripciones de los artículos 109 y 110 de la Constitución, sólo el Estado y los particulares están

llamados a contribuir a ese propósito, por ende a los servidores públicos, en todas sus modalidades, les está vedado hacerlo so pena de que incurran en las sanciones que al efecto se han establecido, cuales son, en lo que a este asunto interesan, la remoción del cargo y la pérdida de investidura”. 6.- Aparece copia auténtica de los folios certificados expedidos por la División del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales en la cual se acredita la realización a contribuciones a partidos, movimientos y/o candidatos a las elecciones de alcaldías municipales de Gramalote y Cácota en el departamento de Norte de Santander, realizadas el 26 de octubre de 2003 por parte de la señora Sylvia Patricia Corzo Román. 11 7.- De la relación de gastos de la campaña, relación de donaciones, de particulares y familiares se registran los aportes por la suma de $4.000.000.00 y $1.500.000.00 a los municipios de Gramalote y Cácota, respectivamente. 8.- Si bien los encargados de llevar la contabilidad de la campaña de la accionada rindieron testimonio bajo la gravedad del juramento y manifestaron no conocer la forma de efectuar el registro de la contribución hecho por la diputada a nombre del partido conservador, tal afirmación no exonera a la encartada por cuanto según los registros contables de la campaña de los alcaldes de Cácota y Gramalote, las contribuciones fueron hechas como de un familiar o particular y no como del partido conservador colombiano y como la prohibición del artículo 110 de la Carta no admite como excepción a quienes ejercen funciones públicas, y los diputados

las ejercen, acorde con el artículo 123 de la Carta, la diputada incurrió en la prohibición allí prevista. 9.- La realidad es que la rendición pública de cuentas no fue objetada por cuanto la contribución se registró en el renglón de “contribuciones y donaciones de familiares y particulares”, pero no ofrece duda alguna que la señora Corzo Román se desempeñaba como diputada de la Asamblea Departamental de Norte de Santander y por ende ejercía funciones públicas y a pesar de ello realizó una contribución a las campañas de la alcaldía de Cácota y Gramalote. 10.- No es de recibo el argumento según el cual la accionada se limitó con su conducta a realizar un apoyo logístico en respaldo de su propia campana, porque aparece demostrado que lo que se hizo fue una contribución en dinero para financiar las referidas campañas a las alcaldías de Cácota y Gramalote, conducta que le estaba expresamente prohibida so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura acorde con el artículo 110 de la Carta. Se alega por parte de la apelante la aplicación de la duda a favor de la inculpada, pero a juicio de esta Agencia del Ministerio Público la prueba documental allegada al proceso resulta idónea y suficiente para acreditar la contribución hecha a 12 nombre propio por la señora Sylvia Patricia Corzo Román para financiar las campañas a las citadas alcaldías, pues la relación de cuentas no fue corregida por las señora Corzo Román, ni aclarada oportunamente, lo que significa que estaba de acuerdo con lo en ellas consignado. (fls. 117 y 118; fl.151 y ss).

Las declaraciones recibidas por el contrario buscan favorecer a la encartada argumentando un error que no es predicable de personas idóneas para registrar información contable y que precisamente dan fe de los dineros manejados por las campañas políticas, cuyo rigorismo es tal que constituyen documentos públicos que con su firma dan fe de la veracidad de lo en ellos consignado. (fl.91). En estos términos considera esta Agencia del Ministerio Público que los argumentos del apelante no están llamados a prosperar y, en consecuencia solicita que se confirme la sentencia apelada que decretó la pérdida de investidura de la diputada de Norte de Santander, SYLVIA PATRICIA CORZO ROMAN, por encontrarse acreditados los supuestos de hecho de la norma constitucional que consagra la pérdida de investidura por incurrir en la causal establecida en el artículo 110 Constitucional. De los Honorables Consejeros,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

RASV/CVB.-

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