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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Prohibición de reproducir acto suspendido o anulado por la juris

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Prohibición de reproducir acto suspendido o anulado por la juris
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO

DE ESTADO

Bogotá D.C., 6 de marzo de 2002 Alegato No. 047 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

Consejero Ponente : Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Ref: Exp. 7715

Dentro del término legal procede esta Procuraduría Delegada a emitir el concepto requerido dentro del proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades Constitucionales y Legales que le asisten. Antecedentes El señor Pedro Emilio Peña Parada, quien actúa como demandante dentro de este proceso de pérdida de investidura, interpuso y sustentó en forma oportuna, recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 28 de noviembre de 2001, mediante la cual se deniega la solicitud de pérdida de investidura del Diputado a la Asamblea del Meta, ciudadano Eduardo Gómez Díaz. Posición del Apelante Señala como único argumento en el que funda su inconformidad con la decisión de primera instancia, “el hecho de la interpretación que el Tribunal le ha dado a la sanción que por expreso mandato de la Ley 200/95 le es aplicable, a los miembros de las corporaciones públicas que estableció la pérdida de investidura y no las demás sanciones aplicables a otros servidores públicos, como son: la multa, la suspensión en el cargo y la destitución”. Posición del Tribunal El Tribunal Administrativo del Meta sostiene: 1Que el hecho fundamental se contrae a la censura que el demandante le hace al ciudadano Eduardo Gomez Díaz, Diputado de la Asamblea del

Meta por haber participado en la reproducción de un acto administrativo que en sus efectos jurídicos había sido suspendido por autoridad competente. 2Que la Sala deliberadamente omite el examen respecto al hecho de si se reprodujo o no un acto administrativo que se encontraba suspendido en sus efectos jurídicos que es el aspecto sustantivo del cargo endilgado, por cuanto esta conducta no acarrea la desinvestidura que se ha pedido, ya que para que para que esta se produzca se requiere que las causales estén determinadas y expresamente señaladas en la ley, esto es que la causal debe estar perfectamente objetivada, no existiendo en el bloque normativo de nuestro país disposición clara y manifiesta que determine que un Diputado pierda su investidura por reproducir un acto administrativo suspendido en sus efectos. 3Que el art. 41 de la Ley 200 de 1995 consagra las prohibiciones a que están sujetos los servidores públicos entre ellos los diputados que como se dijo tienen esta calidad por mandato supralegal, pero en ninguna parte se consagra que el violar este precepto acarrea la pérdida de investidura sencillamente porque la ley no señala expresamente este factor como causal de desinvestidura. Y que el artículo 29 ibidem señala las sanciones principales que pueden recibir los servidores públicos y en el numeral 9º contempla la pérdida de investidura para los integrantes de las corporaciones públicas, sujetándose al mandato constitucional y legal que las regula, pero en ningún momento puede entenderse que la pérdida de investidura se encuentre establecida por haber ejecutado una conducta prohibida por el art. 41 del C.D.U., como sanción disciplinaria.

4Que el numeral 9º del art. 29 de la Ley 200/95 se limite a señalar la pérdida de investidura como sanción para los miembros de las corporaciones públicas, pero entendido ello, de conformidad con las normas de la Carta Suprema y la ley que regula de manera especifica y objetiva las causales de pérdida de investidura de un diputado, concretamente la Ley 617 de 2000 en su art. 48, sin que exista norma alguna diferente en donde se diga que por el hecho de reproducir un acto administrativo, excluido del mundo jurídico, se incurra en pérdida de investidura. 5Que la conducta del demandado pudo haberse subsumido en uno de los tipos normativos del C.D.U. y estar sujeta a una de las sanciones determinadas en el art. 29 del mismo, luego de una investigación disciplinaria por parte del organismo competente, pero nunca de pérdida de investidura, pues se repite, el hecho que se indilga, ni la Constitución, ni la Ley lo tienen como causal objetiva de pérdida de investidura. Concepto del Ministerio Público El problema jurídico se reduce a establecer si la prohibición de reproducir actor administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa contenida en la Ley 200/95 constituye causal de pérdida de investidura para los diputados y si en consecuencia, el señor Eduardo Gómez Díaz, al haber quedado presuntamente incurso en dicha prohibición está sujeto a la sanción de pérdida de investidura de Diputado de la Asamblea Departamental del

Meta. Las causales de pérdida de investidura para los diputados se hallan contenidas en el art. 48 de la Ley 617 de 2000 así: Art. 48. Pérdida de investidura para de diputados ... “Los diputados (...) perderán su investidura: 1Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses (...). 2Por la inasistencia en un mismo periodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en los que se voten proyectos de ordenanza (...). 3Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas (...) o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4Por indebida destinación de dineros públicos 5Por tráfico de influencias debidamente comprobadas 6Por las demás causales expresamente previstas en la Ley”. (Se subraya). Estas mismas causales a excepción de la última, guardadas proporciones, previstas por la Carta Política para los Congresistas, las que se trasladaron ad pedem literae a la Ley 5ª de 1992 que contiene el reglamento del Congreso y que le eran aplicables a los diputados para situaciones anteriores a la vigencia de la Ley 617 de 2000, en virtud de la remisión expresa hecha por la propia Constitución Nacional en el art. 299. Así mismo la Ley 200 de 1995 se refiere a la pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas, como sanción disciplinaria principal, aplicable de conformidad con las normas de la Constitución y la ley que regula la figura de la pérdida de investidura.

Son estas dos únicas normas sustantivas que en nuestro ordenamiento jurídico se refieren al régimen de pérdida de investidura, lo que nos permite advertir que en ninguna de éstas, ni en otras de tal ordenamiento, se halla prevista en forma expresa la situación de “reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contenciosoadministrativa”, como causal de pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas (congresistas, diputados, concejales, ediles). En estas condiciones es claro entender que un diputado pueda perder esa calidad única y exclusivamente por causal taxativa y expresamente contemplada en la ley, de tal manera que, al no hallarse prevista en esta forma la alegada por el demandante, o sea el hecho de haber presumiblemente reproducido un acto administrativo suspendido por el

H. Consejo de Estado, no es viable ni procedente la solicitud de pérdida de investidura de diputado de la Asamblea del Meta, respecto del señor

Eduardo Gómez Díaz. Así las cosas considera esta Delegada, que la interpretación hecha por el Tribunal Administrativo del Meta, de la normatividad sobre el Régimen de pérdida de investidura de diputado es correcta y ajustada a la legalidad. En efecto, si bien es cierto que la Ley 200 de 1995, contentiva del Código Disciplinario Único, consagra como prohibición para todos los servidores públicos, también para los diputados por ostentar tal calidad, la de reproducir actos administrativos suspendidos y sanciona su incursión en ella, por parte de los miembros de las corporaciones públicas, con la pérdida de investidura, no lo es menos que para su

aplicación, como ya se indicó, deben observarse las normas de la Constitución y de la ley que regula esta figura en su trámite, causales, efectos y consecuencias, que no pueden ser otras que las atrás citadas, en particular la Ley 617 de 2000 y las que señalan los procedimientos para su imposición, tal como lo previene en forma expresa la misma Ley 200 de 1995 en su artículo 29 numeral 9º. De esta manera no puede ser atendible en forma alguna el argumento del apelante respecto de la interpretación de las normas en cita y de su aplicación, por lo que esta Agencia del Ministerio Público, solicita muy comedidamente de esa H. Corporación se confirme en su integridad la decisión adoptada en el sub-examine, por el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de denegar “la solicitud de pérdida de investidura del Diputado Eduardo Gómez Díaz, presentada por el ciudadano Pedro Emilio Peña Parada”. Atentamente,

MARTHA CLEMENCIA MENDOZA ARDILA

Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado

MCMA/DHG/Mbr.

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