PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Propósito de la acción
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Propósito de la acción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Por tráfico de influencias SERVIDOR PÚBLICO-Calidad otorgada por norma constitucional a los senadores La calidad de servidores públicos que les otorga a los congresistas el artículo 123 de la C.P., genera en ellos la concurrencia de varios |10’xcvbnm,.-regímenes de responsabilidad que no son excluyentes. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Consagrada en la constitución a los servidores públicos Por un lado, se encuentra la responsabilidad disciplinaria, derivada del mandato establecido en el artículo 6º de la C.P. que consagra la responsabilidad de los servidores públicos, que implica un análisis subjetivo de la tipicidad y la ilicitud sustancial del comportamiento, con la demostración del dolo o la culpa, únicas formas de imputación dentro de esta clase de derecho sancionador, al tenor del artículo 13 del Código Disciplinario Único. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Finalidad proteger la buena marcha de la función pública Acción disciplinaria que tiene como finalidad proteger la buena marcha de la función pública en cabeza de los servidores públicos o sus agentes. Por manera que la causa que le da vida es precisamente la conducta ejercida por parte de los servidores públicos, la cual debe estar ajustada a los postulados del deber ser en sus funciones y a la responsabilidad adquirida en su vinculación con el Estado, cuya inobservancia acarrea la responsabilidad disciplinaria establecida al respeto. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Juicio de responsabilidad según jurisprudencia de la Corte Constitucional PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Carácter punitivo disciplinario especial
Esta misma posición jurídica la viene sosteniendo el Consejo de Estado, en la que resalta el carácter punitivo disciplinario especial de la pérdida de investidura. Por cuanto dicha acción, para los miembros del Congreso de la República, a través de un debate de carácter jurisdiccional ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, busca deducir su responsabilidad de naturaleza ética y política por la acción u omisión en el ejercicio de sus funciones, por violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades o de conflicto de intereses a ellos aplicables, como de las demás precisas y taxativas causales previstas en el artículo 183, en concordancia con los artículos 107, 109 y 110 de la C.P.; dado que la finalidad específica de ella es favorecer la legitimidad del Congreso de la República al sancionar conductas contrarias a la transparencia, a la paridad y a la imparcialidad en que pudieran en un momento dado incurrir los congresistas. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010315000201200900-00/2012-00899 y 2012-00960 (acumulados) 5aCdeE/IJJ IUS-2012-335732 PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Propósito de la acción En otras palabras, el propósito de la acción de pérdida de investidura es convertirla en un instrumento de preservación de la dignidad, transparencia, probidad y credibilidad del Congreso, sobre la base de exaltar las responsabilidades y
funciones de cada uno de sus integrantes y de la Corporación en su conjunto, como elemento esencial y representativo que es del sistema democrático bajo el cual se encuentra diseñado el Estado colombiano. Todo lo anterior, en orden a procurar y garantizar en el interior de la organización y funcionamiento del Estado, el grado de legitimidad y respetabilidad que le corresponde y debe caracterizar siempre a esa Institución. PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM-Nadie podrá ser juzgado dos veces por un mismo hecho Si bien el artículo 29 superior establece que “nadie podrá ser juzgado dos veces por un mismo hecho”, ha de predicarse que en el caso que nos ocupa, al adelantarse simultáneamente un proceso disciplinario y otro de pérdida de investidura, con ello no se está violando el principio del non bis in ídem, por cuanto, como lo reiteramos a continuación, por la naturaleza, la finalidad y la causa, estas dos acciones son diferentes. NATURALEZA DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Es administrativa/NATURALEZA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Es judicial La naturaleza del proceso disciplinario es administrativa, en tanto que la de la pérdida de investidura es judicial. Mientras que la acción disciplinaria persigue principalmente un fin netamente correctivo, en la medida que la conducta de los servidores públicos se ajuste a los postulados del deber ser de sus funciones, a fin de garantizar la prestación del servicio público; la pérdida tiene como propósito principal procurar la moralidad y el comportamiento ético de quienes ejercen poder político a través de las corporaciones públicas de elección popular, en cuanto sus decisiones y conductas deben ajustarse al interés general y al bien común, que es lo
que enmarca la ética política que se exige de ellos. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Diferencia con el proceso disciplinario Y aunque la causa tenga una aparente similitud, es el mismo Constituyente el que señaló las razones por las que se originan una y otra; cuya ocurrencia genera una sanción disciplinaria que es diferente entre ellas, así la de la pérdida sea considerada equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Acción autónoma e independiente/PÉRDIDA DE INVESTIDURA-La rige el principio de legalidad Ahora bien, el ejercicio de la acción de pérdida de investidura es autónomo e independiente de los procesos penal y disciplinario que por los mismos hechos puedan surgir. Por manera que por su naturaleza sancionatoria, debe estar regida por el principio de legalidad, que implica que las conductas que la originan 2 110010315000201200900-00/2012-00899 y 2012-00960 (acumulados) 5aCdeE/IJJ IUS-2012-335732 (causales), como la sanción que se impone (desinvestidura), deben estar previamente descritas por la Constitución, y las circunstancias que la estructuran estar respaldadas probatoriamente con medios legal, regular y oportunamente allegadas al proceso. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Causales taxativas y restrictivas/ANALOGÍA LEGIS O IURIS-Se excluye excepto en lo favorable/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Se aplica para preservar el ordenamiento jurídico La aplicación del procedimiento de desinvestidura la desencadena el titular de la
acción con el señalamiento de una de las causales taxativas y de aplicación restrictiva fijadas por el Legislador, lo cual excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable. Por lo mismo, su invocación constituye el ámbito en el que se ha de desenvolver el servidor público demandado a efectos de poder ejercer el derecho de defensa. No hacerlo así sería desconocer este principio y el del debido proceso. Pero aún más, el contenido jurídico y fáctico trazado por el actor y los medios de defensa utilizados por el demandado frente al mismo constituye el marco de la decisión judicial a efectos de preservar el principio de congruencia establecido en el ordenamiento jurídico. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Acción de naturaleza sancionatoria/DEBIDO PROCESO-Aplicación jurisprudencial del Consejo de Estado/PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Demostrar la causal a través de prueba indiciaria Teniendo en cuenta que la acción que nos ocupa, por ser de naturaleza sancionatoria, en la que eventualmente involucra la aplicación de la sanción más severa que se impone a un servidor público de elección popular, a efectos de salvaguardar el debido proceso, resulta indispensable estudiar a profundidad la conducta (causal) que se juzga, para determinar si es procedente o no la sanción prevista en el ordenamiento jurídico (desinvestidura), circunstancias que deben estar previamente contempladas en el ordenamiento jurídico y cimentadas a través de medios probatorios legal, regular y oportunamente allegadas al proceso; sin descartar que la causal pueda ser demostrada a través de la prueba indiciaria. PERDIDA DE INVESTIDURA-Causal de tráfico de influencias/PÉRDIDA DE
INVESTIDURA-Elementos y alcances del tráfico de influencias Si bien es cierto que esta causal de pérdida de investidura no se encuentra definida por las normas que la consagran, le ha correspondido al Consejo de Estado, a través de su jurisprudencia, señalar sus alcances y determinar sus elementos. En efecto, dicha Corporación, en sentencia proferida el 30 de julio de 1996, tomando como referencia lo previsto en el artículo 147 del Código Penal de la época, que contemplaba el delito de “Tráfico de influencias para obtener favor de empleado oficial o testigo”, modificado por el artículo 25 de la Ley 190 de 1995, que lo tipificó como “Tráfico de influencias para obtener favor de servidor público”, señaló los siguientes elementos para su configuración: “a. Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; b. Que se invoque esa calidad o condición; c. Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5a. de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones; d. Con el fin de obtener 3 110010315000201200900-00/2012-00899 y 2012-00960 (acumulados) 5aCdeE/IJJ IUS-2012-335732 beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer.” TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Regulación legal del delito RESPONSABILIDAD-Diferencia en materia Disciplinaria y Penal/RESPONSABILIDAD-Diferencias según aplicabilidad jurisprudencial
de la Corte Constitucional/RESPONSABILIDAD-Diferencias según jurisprudencia del Consejo de Estado Con posterioridad, teniendo en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 1994, en la que señaló que la responsabilidad disciplinaria era diferente y separable de la penal y declaró inexequibles el parágrafo 2º del artículo 296 y el artículo 297 de la Ley 5 de 1992 por considerar que condicionar la iniciación del proceso de pérdida de investidura a una previa sentencia penal condenatoria en el caso de indebida destinación de dineros públicos o tráfico de influencias debidamente comprobado era una exigencia que no estaba en la Constitución, la Sala Plena del Consejo de Estado acogió un criterio que propugnaba un alejamiento del marco conceptual de origen penal… TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Puede realizar el delito cualquier servidor público según jurisprudencia del Consejo de Estado TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Elementos para su configuración … para que se estructure la causal de tráfico de influencias se requiere: i) La demostración de la existencia de dos sujetos calificados –el congresista (sujeto activo) y un funcionario público (sujeto pasivo)-, cuya relación, para efectos de la configuración de esta causal, no se requiere que sea de carácter jerárquico, basta la posibilidad de influenciar a cualquier funcionario público sin importar la condición que el mismo ostente dentro de la estructura organizacional del Estado, con la finalidad de conseguir provecho de su actuar; ii) Probar que el demandado, en uso de su posición de congresista, desplegó una actividad o conducta de presión,
amenaza, hostigamiento, constreñimiento o influencia, cuya consecuencia sicológica implica para el funcionario competente, sentirse compelido o coaccionado para hacer o no hacer algo que debía realizar y que de no haber sido por el influjo del congresista no lo hubiera hecho; iii) Que el congresista, con su conducta determinadora, obtenga un beneficio, que no necesariamente debe ser dinero o dádiva en favor suyo o de un tercero. De esa manera se estructura la relación de doble envío de que tantas veces ha hablado el Consejo de Estado. FINES DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Consagración constitucional Conforme al poder soberano previsto en el preámbulo de nuestra Constitución se emitió la de 1991, que determinó que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República Unitaria, fundada en el respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interés general. 4 110010315000201200900-00/2012-00899 y 2012-00960 (acumulados) 5aCdeE/IJJ IUS-2012-335732 ESTRUCTRURA DEL ESTADO-Existencia y funcionamiento de sus órganos/DOGMÁTICA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Describe los principios, derechos y deberes La Constitución fue concebida de tal manera que la parte orgánica (que contiene la existencia y funcionamiento de los órganos que conforman la estructura del Estado) solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y los derechos descritos en la parte dogmática de la misma, cuya conjunción implica la búsqueda de los fines del Estado, entre ellos, garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ella. FINES DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Implica la conciliación y regulación de intereses y derechos particulares Sin embargo, los derechos y principios reconocidos al ser humano no son absolutos y encuentran limitaciones derivadas, entre otras, de la propia naturaleza humana o de las imposiciones establecidas por la Constitución y la ley para mantener el Estado social de Derecho dentro de un clima de convivencia social que implica la conciliación y regulación de intereses y derechos particulares. Por manera que las limitaciones al ejercicio de ciertos derechos previstos en el ordenamiento jurídico, no son caprichosas pues lo que buscan es, precisamente, el cumplimiento de los objetivos del Estado, relacionados con la convivencia pacífica, la prevalencia del interés social, la moralidad, las buenas costumbres, la seguridad, la salubridad, entre otras. 5 110010315000201200900-00/2012-00899 y 2012-00960 (acumulados) 5aCdeE/IJJ IUS-2012-335732
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C, 30 de octubre de 2012 Honorables Magistrados Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado Consejera Ponente Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA Despacho
Ref: Concepto No. 183
Pérdida de investidura Expediente No. 110010315000201200900-00/2012-00899 y 2012-00960 (acumulados)
Demandantes: Eduardo Carmelo Padilla Hernández; Corporación
Anticorrupción Internacional CORACI y David Enrique López Romero.
Demandado: Eduardo Carlos Merlano Morales.
Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el asunto de referencia, conforme con las facultades constitucionales y legales, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ, en su condición de ciudadano y en representación de la ASOCIACIÓN RED NACIONAL DE VEEDURÍAS, el 23 de mayo del 2012; FERNEY ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ, en su condición de Representante Legal de la Organización No Gubernamental CORPORACIÓN ANTICORRUPCIÓN INTERNACIONAL –CORACI-, el 23 de mayo de 2012; y DAVID ENRIQUE LÓPEZ ROMERO, el 1º de junio de 2012; 6 110010315000201200900-00/2012-00899 y 2012-00960 (acumulados)
5aCdeE/IJJ IUS-2012-335732 en ejercicio de la acción reglamentada por la Ley 144 de 1994, presentaron solicitud de pérdida de investidura en contra del Senador EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES. Peticiones que fueron acumuladas y se tramitan bajo el proceso que nos ocupa. Las tres demandas son coincidentes en la causal invocada y se refieren al numeral 5º del artículo 183 de la Constitución Política, cuyo texto es el siguiente: “Art. 183.- Los congresistas perderán su investidura: (…) 5º Por tráfico de influencias debidamente comprobado.” 1.1. El señor EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ afirma
que de acuerdo a las publicaciones realizadas en la prensa nacional, y en especial a las del 15 de mayo de 2012 del diario El Heraldo de la ciudad de Barranquilla, el Senador EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES se negó a que le practicaran una prueba de alcoholemia en la madrugada del domingo 13 de mayo del mismo año, tras ser requerido por un retén de la Policía. Narra que en el video revelado por el señor Jorge Cura en CV Noticias, se observa al demandado esgrimiendo toda clase de excusas a los agentes de tránsito para no practicarse la prueba de alcoholemia que determinaría si estaba conduciendo con algún grado de alicoramiento. Asevera que dicho Senador se fue después de hacer varias llamadas y que no accedió a practicarse la referida prueba. Que con motivo de la publicación del video en mención, el 15 de mayo de 2012, amenazó con denunciar a los policiales por haber entregado el video a terceros. Que en un término no mayor a 24 horas, obtuvo la expedición de la licencia de conducción, cuando un ciudadano del común gasta más de dos meses en su tramitación, pese a que sus solicitudes habían sido rechazadas por tres veces consecutivas; recalcando que el 7 110010315000201200900-00/2012-00899 y 2012-00960 (acumulados) 5aCdeE/IJJ IUS-2012-335732 Alcalde de Corozal es primo hermano de dicho Senador y que fue en la Oficina de Tránsito de ese Municipio en donde se le otorgó la licencia. Y que los policiales WERLIN WILMAR ESCOBAR y HÉCTOR
GUSTAVO NIÑO, ante tales amenazas y los regaños del Comandante General Oscar Pérez por haber requerido al señor MERLANO MORALES, decidieron renunciar a la Institución. Argumenta que el Senador EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES incumplió los deberes establecidos en los numerales 2º y 4º del artículo 268 de la Ley 5ª de 1992, consistentes en “Respetar el Reglamento, el orden, la disciplina y cortesía congresionales” y “Abstenerse de invocar su condición de Congresista que conduzca a la obtención de algún provecho personal indebido”; y alega que incurrió en la causal de pérdida de investidura de tráfico de influencias al anteponer su calidad de Senador para evadir el examen de alcoholemia y la sanción por conducir sin la correspondiente licencia de conducción, indicando que logró la finalidad porque “ano le inmovilizaron el carro y biban a votar a los policiales”. 1.2. El ciudadano FERNEY ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ indica que en horas de la madrugada del domingo 13 de mayo de 2012, en un retén de la Policía de Tránsito instalado en Barranquilla, fue interceptado el vehículo en el que se movilizaba el señor EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES con el objetivo de practicarle la prueba de alcoholemia y establecer si conducía en estado de embriaguez; que éste se negó a ello esgrimiendo su condición de Senador de la República y amenazó a los uniformados con llamar a sus superiores
para que no lo detuvieran; que los policías le impusieron un comparendo por no portar la licencia de conducción; y que evadió el puesto de control. De igual forma, menciona que ante la revelación de un video que evidencia la actuación del Senador, se conoció que en el momento en 8 110010315000201200900-00/2012-00899 y 2012-00960 (acumulados) 5aCdeE/IJJ IUS-2012-335732 que los patrulleros de la Policía de Tránsito le pidieron la licencia de conducción, el señor MERLANO MORALES no la tenía y que sólo hasta el 16 de mayo de 2012 la obtuvo. Considera que el Senador incurrió en tráfico de influencias como causal de pérdida de investidura: i) cuando argumentó su condición de Congresista para evadir un procedimiento legal y evitar la inmovilización de su vehículo y la imposición del comparendo por no portar la licencia de conducción, anteponiendo su cargo para intimidar a la autoridad, sacando provecho de ella y huyendo del lugar sin cumplir el protocolo que los policías le indicaron; y ii) porque la licencia de conducción fue expedida tres días después del acontecimiento narrado (16 de mayo de 2012), tal como lo aseguró el Alcalde de Corozal, Sucre, EDUARDO ANTONIO GÓMEZ MERLANO, quien además es pariente suyo, como él mismo lo reconoció. 1.3. Por su parte, el demandante DAVID ENRIQUE LÓPEZ ROMERO aduce que en la madrugada del domingo 13 de mayo de 2012, cuando
se desplazaba en su camioneta, el Senador EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES fue detenido en un retén de la Policía Nacional en la calle 46 con carrera 72 de la ciudad de Barranquilla, en el que se negó a que le practicaran la prueba de alcoholemia y solicitó llamar al Coronel de la Policía del Atlántico. Solicita la pérdida de investidura del mencionado Congresista, alegando que manejaba su vehículo sin licencia de conducción, que bajo su influencia de Senador amenazó a los policías diciéndoles que iba a anotar sus placas para hacerlos echar de la Institución, y que abandonó el retén sin que le practicaran la prueba de alcoholemia, lo que constituye un mal ejemplo para el país y las nuevas generaciones, enviando el mensaje de que dicha prueba debe practicarse a los ciudadanos del común pero no a los miembros del Congreso de la República, por su investidura y haber obtenido 50.000 votos. 9 110010315000201200900-00/2012-00899 y 2012-00960 (acumulados) 5aCdeE/IJJ IUS-2012-335732
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado contestó las tres demandas de manera similar, oponiéndose a la pretensión de declaratoria de pérdida de investidura y mencionando que una vez recaudadas las pruebas pertinentes solicitadas por las partes demostraría las razones de hecho y de derecho de su defensa; argumentando que no incurrió en el tráfico de influencias alegado por los demandantes.
Anunció que la defensa que expondría en la audiencia pública estaría
basada en el derecho de defensa, la justificación de su conducta, la legalidad de su actuación al no someterse a la prueba de alcoholemia, la inexistencia del abandono del vehículo, la improcedencia de la inmovilización del mismo, los errores del puesto de control, el maltrato por parte de la Policía y los vicios de los testimonios de los policiales. Y así mismo, expresó que tal defensa se basaría en sus derechos constitucionales y legales, el Código Nacional de Tránsito, Ley 769, el Código Penal Militar, Ley 522, el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, Ley 1015, las resoluciones expedidas por el Instituto de Medicina Legal y demás normas concordantes.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
1. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Senador EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES incurrió en una conducta configurativa de tráfico de influencias debidamente comprobado y si dicha actuación da lugar a aplicar la causal contemplada en el 10 110010315000201200900-00/2012-00899 y 2012-00960 (acumulados) 5aCdeE/IJJ IUS-2012-335732 numeral quinto del artículo 183 de la Constitución Política de 1991 y el numeral quinto del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992.
2. CALIDAD DEL DEMANDADO.
Aparece en el expediente copia de la Resolución No. 1787 del 18 de julio de 2010 proferida por el Consejo Nacional Electoral mediante la cual se declaró elegido como Senador de la República al ciudadano
EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES, inscrito por el Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U), para el periodo constitucional 2010-2014 por la circunscripción ordinaria1, cargo del cual tomó posesión el día 20 de julio de 2010, hecho aceptado por el demandado en la contestación de la demanda y corroborado con la certificación suscrita el 17 de julio de 2012 por el Secretario General del Senado de la República2.
3. LA ACCIÓN EJERCIDA Y EL MARCO DE LA DECISIÓN DEL JUEZ.
Como exordio al estudio del idéntico cargo que las tres personas que conforman la parte demandante han formulado contra el Senador MERLANO, el Ministerio Público, en conjunción con los reiterados pronunciamientos de la Sala Plena de esa alta Corporación, ha de decir que la acción de pérdida de investidura es una acción pública ciudadana, de estirpe constitucional, corolario del derecho fundamental que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control político3, prevista en el artículo 184 superior específicamente para los congresistas. La calidad de servidores públicos que les otorga a los congresistas el artículo 123 de la C.P., genera en ellos la concurrencia de varios regímenes de responsabilidad que no son excluyentes. 1 Ver Cuaderno del expediente No. 2012-00899, Fl. 6, y cuaderno del expediente No. 201200960, Fls. 7 a 31. 2 Ver Copia del proceso disciplinario, cuaderno 4, folios 533 a 537. 3 Ver Artículo 40 de la C.P.
11 110010315000201200900-00/2012-00899 y 2012-00960 (acumulados) 5aCdeE/IJJ IUS-2012-335732 Por un lado, se encuentra la responsabilidad disciplinaria, derivada del mandato establecido en el artículo 6º de la C.P.4 que consagra la responsabilidad de los servidores públicos, que implica un análisis subjetivo de la tipicidad y la ilicitud sustancial del comportamiento, con la demostración del dolo o la culpa, únicas formas de imputación dentro de esta clase de derecho sancionador, al tenor del artículo 13 del Código Disciplinario Único. Acción disciplinaria que tiene como finalidad proteger la buena marcha de la función pública en cabeza de los servidores públicos o sus agentes. Por manera que la causa que le da vida es precisamente la conducta ejercida por parte de los servidores públicos, la cual debe estar ajustada a los postulados del deber ser en sus funciones y a la responsabilidad adquirida en su vinculación con el Estado, cuya inobservancia acarrea la responsabilidad disciplinaria establecida al respeto. Pero igualmente aparece en el panorama jurídico frente a los congresistas, la acción de “pérdida de investidura” que, al decir de la Corte Constitucional, “es un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario por la trasgresión del estricto código de conducta previsto para los miembros de las corporaciones representativas. Consiste por tanto en un proceso jurisdiccional, de carácter sancionatorio, el cual culmina –en el caso que se compruebe la
trasgresión de una de las causales legalmente previstascon la imposición de una sanción que constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos”5. 4 Artículo 6º Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 5 Sentencia C-254 A de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 110010315000201200900-00/2012-00899 y 2012-00960 (acumulados) 5aCdeE/IJJ IUS-2012-335732 Esta misma posición jurídica la viene sosteniendo el Consejo de Estado, en la que resalta el carácter punitivo disciplinario especial de la pérdida de investidura. Por cuanto dicha acción, para los miembros del Congreso de la República, a través de un debate de carácter jurisdiccional ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, busca deducir su responsabilidad de naturaleza ética y política por la acción u omisión en el ejercicio de sus funciones, por violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades o de conflicto de intereses a ellos aplicables, como de las demás precisas y taxativas causales previstas en el artículo 183, en concordancia con los artículos 107, 109 y 110 de la C.P.6; dado que la finalidad específica de ella es favorecer la legitimidad del Congreso de la República al sancionar conductas contrarias a la transparencia, a la paridad y a la imparcialidad en que pudieran en
un momento dado incurrir los congresistas. En otras palabras, el propósito de la acción de pérdida de investidura es convertirla en un instrumento de preservación de la dignidad, transparencia, probidad y credibilidad del Congreso, sobre la base de exaltar las responsabilidades y funciones de cada uno de sus integrantes y de la Corporación en su conjunto, como elemento esencial y representativo que es del sistema democrático bajo el cual se encuentra diseñado el Estado colombiano. Todo lo anterior, en orden a procurar y garantizar en el interior de la organización y funcionamiento del Estado, el grado de legitimidad y respetabilidad que le corresponde y debe caracterizar siempre a esa Institución.7 Si bien el artículo 29 superior establece que “nadie podrá ser juzgado dos veces por un mismo hecho”, ha de predicarse que en el caso que nos ocupa, al adelantarse simultáneamente un proceso disciplinario y otro de pérdida de investidura, con ello no se está violando el 6 P.I. de Jorge Enrique Gómez Montealegre. Sentencia de junio 1 de 2010. C.P. Dr. Filemón Jiménez Ochoa. Actor Jorge Alberto Méndez García. 7 Sentencia C-319 de 1994. 13 110010315000201200900-00/2012-00899 y 2012-00960 (acumulados) 5aCdeE/IJJ IUS-2012-335732 principio del non bis in ídem, por cuanto, como lo reiteramos a continuación, por la naturaleza, la finalidad y la causa, estas dos acciones son diferentes. Veamos: La naturaleza del proceso disciplinario es administrativa, en tanto que la de la pérdida de investidura es judicial. Mientras que la acción disciplinaria persigue principalmente un fin netamente correctivo, en
la medida que la conducta de los servidores públicos se ajuste a los postulados del deber ser de sus funciones, a fin de garantizar la prestación del servicio público; la pérdida tiene como propósito principal procurar la moralidad y el comportamiento ético de quienes ejercen poder político a través de las corporaciones públicas de elección popular, en cuanto sus decisiones y conductas deben ajustarse al interés general y al bien común, que es lo que enmarca la ética política que se exige de ellos.8 Y aunque la causa tenga una aparente similitud, es el mismo Constituyente el que señaló las razones por las que se originan una y otra; cuya ocurrencia genera una sanción disciplinaria que es diferente entre ellas, así la de la pérdida sea considerada equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos. Ahora bien, el ejercicio de la acción de pérdida de investidura es autónomo e independiente de los procesos penal y disciplinario que por los mismos hechos puedan surgir. Por manera que por su naturaleza sancionatoria, debe estar regida por el principio de legalidad, que implica que las conductas que la originan (causales), como la sanción que se impone (desinvestidura), deben estar previamente descritas por la Constitución, y las circunstancias que la estructuran estar respaldadas probatoriamente
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