PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., noviembre 1° de 2005. Alegato No. 123
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera
Consejero Ponente Doctor: Camilo Arciniegas Andrade.
Ref.: Expediente 050012331000200406693 01
Acción: Apelación Sentencia Pérdida de Investidura
Actor: Rosalba del Socorro Giraldo Tamayo.
Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. I.- ANTECEDENTES El señor CARLOS ALBERTO MOLINA GOMEZ, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 23 de mayo de 2005, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la pérdida de su investidura como diputado de la Asamblea del Departamento de Antioquia. Fundamentos del Recurso.- 1.- El fallo es violatorio del derecho de audiencia y del precedente judicial porque las inhabilidades no son causal de pérdida de investidura de los diputados. Antes de entrar en vigencia la Ley 617 de 2000, a los diputados se aplicaba el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los Congresistas, pero con 2 posterioridad a la Ley 617 de 2000, esto es a los diputados elegidos el 26 de octubre de 2003 se les aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalado en la mencionada ley, norma que regula la materia, superado el vacío
normativo, no es dable en la actualidad aplicar a los diputados el régimen sancionatorio de los Congresistas. Si el legislador determinó en la Ley 617 de 2000 las causales de pérdida de investidura para los diputados y en ellas no consagró las inhabilidades es porque la autoridad competente las quiso dejar por fuera y no es posible que por vía de interpretación otra autoridad se arrogue una competencia expresamente atribuida al legislador, hecho que además sería violatorio de los artículos 2° y 6° de la Constitución Política. En segundo lugar, el artículo 299 de la Constitución señala que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley y no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda; así, lo que en un momento se pudo aplicar directamente a los diputados fue el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, no de pérdida de investidura. La única disposición que consagra la pérdida de investidura de los diputados es el artículo 48 de la ley 617 de 2000, y en ella no se consagra como causal de pérdida de investidura el estar inhabilitado, lo que significa que un diputado no pierde la investidura por haber sido elegido estando incurso en causal de inhabilidad. 2.- Es un fallo arbitrario. El Tribunal de instancia se limitó a constatar si el señor Carlos Alberto Molina Gómez estaba inhabilitado para ser elegido diputado, para concluir que como estaba inhabilitado, por ello debía perder su investidura, con lo cual el Tribunal partió de una premisa falsa, porque previamente debió establecer
si el estar inhabilitado para ser elegido constituye causal de pérdida de investidura para los diputados. 3 3.- La legitimidad de la función jurisdiccional. De conformidad con el artículo 230 de la Carta, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. El Tribunal dicta una sentencia en la cual sanciona al señor CARLOS ALBERTO MOLINA GOMEZ con la pérdida de su investidura por estar inhabilitado para ser elegido diputado, sin citar la norma que le sirve de fundamento para tomar tan drástica decisión, pero no lo cita porque no existe, con lo cual está abrogándose la función legislativa de señalar causales de pérdida de investidura no previstas en la ley. 4.- Se trata de un proceso de pérdida de investidura y no de inhabilidad. Si el proceso fuera de nulidad electoral podría decirse que la argumentación de la sentencia es suficiente, así no se comparta el sentido de la decisión, pero la realidad es que el proceso electoral no se puede asimilar con el de pérdida de investidura, evidentemente el Tribunal confundió las dos acciones. La sentencia apelada.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 23 de mayo de 2005 declaró la pérdida de investidura como diputado a la Asamblea del Departamento de Antioquia del señor Carlos Alberto Molina Gómez, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Confrontados los supuestos de hecho con los normativos, con meridiana precisión, comprobado que el demandado fue electo diputado para la Asamblea del Departamento de Antioquia, se concluye que es procedente
declarar la pérdida de investidura del señor CARLOS ALBERTO MOLINA GOMEZ, por violación del régimen de inhabilidades consagrado en la norma invocada en el párrafo anterior (artículo 33, numeral 3 de la Ley 617 de 2000) y de conformidad con lo solicitado por la señora Procuradora 30 Judicial Administrativa”. 4 CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Pretende el apelante se revoque el fallo apelado porque a su juicio el accionado si bien pudo haber incurrido en violación al régimen de inhabilidades, en cuanto cumplió funciones temporales de ordenador del gasto, en calidad de Gerente (e) del EDU, durante el lapso comprendido entre el 16 y 23 de julio de 2003, ejerció funciones como ordenador del gasto dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección, no incurrió en causal de pérdida de investidura por no estar contemplada la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para los diputados. El problema jurídico radica en establecer si la violación al régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura para los diputados. El señor Carlos Alberto Molina Gómez, identificado con la C.C. 6.695.472, fue elegido diputado a la Asamblea Departamental de Antioquia el 26 de octubre de 2003, por el partido liberal colombiano, según consta en el Acuerdo 002 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral (fl. 134). La Ley 617 de 2000 en su artículo 48 creó la institución de la Pérdida de
Investidura de Diputados de conformidad con las siguientes causales: “1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 2.- Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. 3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4.- Por la indebida destinación de dineros públicos. 5.- Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” 5 Si bien es cierto la Constitución Política de 1991 estableció que los Diputados, al igual que los ediles y los Concejales, podían perder la investidura en los casos expresamente previstos en los artículos 110, 122, inciso 5° y 291, fue solo con la vigencia de la Ley 617 de 2000, que comenzó a aplicarse la institución a los Diputados. Antes que la Ley 617 de 2000 se expidiera, resultaba improcedente la acción de pérdida de investidura contra los diputados por la inexistencia de norma expresa que precisara el trámite a seguir y, lo que es más importante, el juez competente. En relación con la aplicación de las causales de pérdida de investidura de los
diputados ha dicho el Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de abril 24 de 2003, expediente 2002 01067 (8705): “Resulta de interés hacer notar que por virtud del expreso mandato contenido en el artículo 299 Constitucional, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que para los Diputados fije la ley, en lo que corresponda, no puede ser menos estricto que el señalado para los Congresistas. Tal norma constitucional permitió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 8 de agosto de 2000, expediente núm. S-140, con ponencia de la Consejera doctora María Elena Giraldo Gómez, sostuviera la tesis según la cual mientras el legislador no dictara un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades para los Diputados más riguroso, en comparación con el de los Congresistas debe acudirse al de éstos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los Congresistas, en lo que corresponda. Si bien la Ley 617 de 2000 en sus artículos 33 y 34, trae en su orden una relación de conductas o supuestos constitutivos de inhabilidades e incompatibilidades, ésta sólo se aplica, por disponerlo así su artículo 86, a quienes sean elegidos a partir del año 2001. De manera que las inhabilidades e incompatibilidades de dicha ley no cuentan para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000 para el actual período constitucional 2001-2003, que es el caso en el que se encuentra el actor. Empero, en la actualidad sí existe un régimen de inhabilidades e
incompatibilidades aplicable a los Diputados, cual es, precisamente, el que rige para los Congresistas. De manera que a los Diputados elegidos el 29 de octubre de 2000, se les aplica el régimen de inhabilidades e 6 incompatibilidades de los Congresistas de que tratan los artículos 179 y 180 de la Constitución, para efectos de sustentar la solicitud de pérdida de investidura. De tal manera que no obstante que el artículo 48 de la Ley 617, en lo que toca con los Diputados no consagró expresamente como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades, como la violación de dicho régimen sí constituye causal de pérdida de investidura para los Congresistas1 lo es también para aquéllos en la medida en que comparten dicho régimen, por la remisión que hace el artículo 299 constitucional. De acuerdo con estos lineamientos jurisprudenciales, por remisión normativa de la propia Constitución Política, artículo 299, en cuanto el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los Diputados no puede ser menos estricto que el señalado para los Congresistas en lo que corresponda, y de acuerdo con el artículo 183 de la Carta, los Congresistas perderán su investidura por violación al régimen de inhabilidades, significa que los diputados perderán su investidura por violación al régimen de inhabilidades. Así las cosas, habiéndose establecido que el señor Carlos Alberto Molina Gómez, incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 33 numeral 3° de la Ley 617 de 2000:
ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá
ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…)
3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. 1 Según el artículo 183 Constitucional: “Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses...”.
7 Se probó que el señor CARLOS ALBERTO MOLINA GOMEZ, ejerció como Secretario de Gobierno del municipio de Medellín, durante el período inhabilitante para ser inscrito y elegido como Diputado a la Asamblea Departamental de Antioquia y además fungió como Gerente General encargado de la Empresa de Desarrollo Urbano, lo cual conlleva autoridad política y administrativa (fls. 10 a 33), con lo cual incurrió en violación al régimen de inhabilidades. En estos términos, habiéndose establecido que la violación del régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura para los Diputados y que el señor Carlos Alberto Molina Gómez, incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, los fundamentos de la apelación
no están llamados a prosperar, y en consecuencia solicita muy respetuosamente a esa Honorable Corporación se confirme la decisión del a-quo. De los Honorables Magistrados,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado