PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Regulación constitucional del régimen de inhabilidades e incompa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Regulación constitucional del régimen de inhabilidades e incompa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de un Senador PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Requisito sine qua non que sea o haya sido congresista Requisito sine qua non para efectos de tramitar la pérdida de investidura es acreditar que la persona sometida a juicio tiene o tuvo la condición exigida por la Ley, es decir, que sea o haya sido congresista. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Regulación constitucional del régimen de inhabilidades e incompatibilidades PROHIBICIONES A LOS CONGRESISTAS-Regulación Constitucional INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA-Concepto según regulación legal INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA-Excepciones según regulación legal/INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA-Definición El régimen de incompatibilidades de los Congresistas, como excepción de carácter prohibitivo, es taxativo, por lo cual la interpretación de estas causales debe ser restrictiva, y no admiten interpretaciones extensivas o analogías. El Legislador las definió como todos aquellos actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de su función. Son prohibiciones que operan durante el ejercicio del cargo congresual. INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA-Desempeñar cargo o empleo público o privado/INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado/INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA-Desempeñar cargo público o privado no es de carácter absoluto/INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional
Una de las incompatibilidades establecidas es la prohibición de desempeñar cargo o empleo público o privado, la que encuentra su fin en impedir el desempeño de actividades que distraigan a los congresistas de sus funciones y conforme a lo señalado por el H. Consejo de Estado proscribe dos actividades: i) el cumplimiento de un encargo o misión que implique seria responsabilidad, es decir, de un cargo, público o privado, remunerado o no y ii) el cumplimiento de una labor, en forma subordinada y con una remuneración, o sea, el desempeño de un empleo, público o privado. Esta prohibición no se ha consagrado con carácter absoluto, por cuanto tiene señaladas unas excepciones, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 283 de la Ley 5a de
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1992. Una de ellas es, la del numeral 9º, que se refiere a la participación de los Congresistas en los órganos de dirección de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica, la cual fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional, en sentencia C-985 de del 9 de diciembre de 1999, ponencia del doctor Álvaro Tafur Galvis.
INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA-Facultados para ejercer dirección de los partidos y movimientos políticos Reiteramos que a los Congresistas les está permitido ejercer cargos de dirección de los
partidos o movimientos políticos con personería jurídica, pues ellos son cargos políticos, y en ninguna medida estos pueden ser constitutivos de la causal de incompatibilidad consagrada en el numeral 1º del artículo 180 de la Carta Política. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Regulación legal CONCEPTO DE GESTIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Del anterior precedente jurisprudencial transcrito, tenemos que la gestión implica una conducta activa, dinámica, positiva y concreta que debe estar comprobada, como lo señala el aparte de la sentencia que se ha citado. No puede ser el resultado de inferencias subjetivas o suposiciones perspicaces.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Abril 17 de 2012 Concepto No. 014 Doctor
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
H. Magistrado Ponente
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Radicación: 11001-03-15-000-2011-00865-00
Actor: Guillermo Bustos Luna
Demandado: Juan Francisco Lozano Ramírez
Asunto: Pérdida de Investidura Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sala Plena los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente
fallo.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Guillermo Bustos Luna, obrando en su propio nombre, formuló ante el H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -, solicitud de pérdida de la investidura del Senador de la República, doctor Juan Francisco Lozano Ramírez, en escrito radicado el 01 de julio de 2011. 1.2 Hechos de la solicitud de pérdida de la investidura Como supuestos de hecho refirió el accionante los siguientes:
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1. Que la Procuraduría General de la Nación adelanta un proceso disciplinario contra el Gobernador electo del Casanare para el periodo 2008-2011, doctor Oscar Iván Raúl Flórez Chávez y dentro de tal actuación se decretó la suspensión provisional del ejercicio de su cargo.
2. Que el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 401 del 14 de febrero de 2011, hizo efectiva la medida y suspendió provisionalmente al Gobernador electo del Casanare, encargándose provisionalmente en dicho cargo al
Viceministro del Interior, doctor Aurelio Iragorri Valencia.
3. Que posteriormente, mediante Decreto No. 1158 del 8 de abril de 2011 el Gobierno Nacional, hace efectiva la prorroga de la medida de suspensión provisional impuesta al Gobernador del Departamento del Casanare, por orden de la Procuraduría General de la Nación, encargando de las
funciones de Gobernador, al doctor Ricardo Castillo Beltrán, quien se desempeñaba en el cargo de Profesional Especializado de la Oficina Asesora de Planeación del Ministerio del Interior y de Justicia (sic).
4. El 16 de mayo de 2011 el solicitante de la pérdida de investidura, ciudadano Guillermo Bustos Luna, en ejercicio del derecho fundamental de petición, le solicitó al Procurador General de la Nación información sobre el proceso disciplinario adelantado contra el Gobernador del Casanare, doctor Oscar Iván Raúl Flórez; para establecer si éste había culminado y si la falta del doctor Flórez era definitiva. Dicha solicitud fue resuelta por la Secretaría de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en el sentido de indicar que se estaba surtiendo el trámite del recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 4 de abril de 2011 por el Procurador Delegado para la Descentralización y Entidades Territoriales, y que la suspensión del Gobernador no era definitiva sino temporal.
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5. La información anterior la solicitó el accionante porque el Gobierno Nacional, había expedido el Decreto 1425 del 04 de mayo de 2011, designando como Gobernadora del Departamento del Casanare a la señora Martha Inés Gonfrier Sarmiento, lo cual no resultaba pertinente puesto que
no se había presentado falta absoluta del titular; tampoco podía ser encargada porque la citada no era servidora pública, y no es ajustado a ley encargar a un particular de un cargo o empleo público.
6. Señala el demandante que tampoco podía nombrarse como Gobernadora del Departamento del Casanare a la señora Martha Inés Gonfrier Sarmiento, porque la terna que integraba estaba conformada solo por mujeres y además, que tal terna no fue consultada ni autorizada por los dirigentes del partido de la U en el departamento de Casanare, partido que había avalado la inscripción del suspendido gobernador.
7. Finalmente dice que los reales gestores de todo ese trauma políticoadministrativo y aprovechamiento propio de lo que debería ser el bien común y el interés general, no son otros que el Senador Juan Francisco Lozano Ramírez, y el ciudadano Juan Camilo Restrepo Gómez, Secretario General del Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la U-. 1.3. Fundamentos de derecho de la solicitud de pérdida de investidura Invocó el accionante como fundamento jurídico de la solicitud las siguientes disposiciones: Los numerales 1º y 5º del artículo 183 de la Constitución Política, y los numerales 1º y 2º del artículo 180 de la misma obra.
Consideró el actor que el doctor Juan Lozano Ramírez, en su calidad de Senador de la República, se encuentra incurso en causal de perdida de investidura que consagra el numeral 1º del artículo 183 de la Carta Constitucional por violación al
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co régimen de inhabilidades e incompatibilidades, específicamente en relación con la prohibición establecida en el numeral 1º del artículo 180 ejusdem, conforme a la c0ual los congresistas no podrán «desempeñar cargo o empleo público o privado». Esta aseveración la realiza el demandante en atención a que el señalado Senador de la República, actualmente también se desempeña como presidente del Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la U-. Por este hecho, considera que viola el régimen de incompatibilidades, y en especial, el mandato que señala que los Congresistas no podrán desempeñar cargo o empleo público o privado, prohibición constitucional que es clara e imperativa, y que se exceptúa únicamente cuando se ejerce la cátedra universitaria. Por otro lado, conforme a lo señalado por el peticionario de la pérdida de investidura, el doctor Juan Francisco Lozano Ramírez también incurrió en la causal de incompatibilidad del numeral 2º del artículo 180 constitucional, porque en su calidad de Presidente del Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la U-, coadyuvó e impulsó ante la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia, la designación de la señora Martha Inés Gonfrier Sarmiento como Gobernadora del Casanare, previa inclusión de su nombre en la terna presentada por el Partido de la U al señor Presidente de la República. Sostiene el actor que con este actuar el Senador Lozano está gestionando en
nombre del partido y en el suyo propio, ante entidades públicas, un asunto que resulta de interés general para Casanare. Así mismo, también indica que el Senador incurrió en la causal de pérdida de investidura que consagra el numeral 5 del artículo 183 de la Carta Política, toda vez que incurrió en tráfico de influencias debidamente comprobado, ya que sin consultar ni respetar los intereses del Departamento del Casanare y abusando de su condición y posición decidió como Presidente del Partido de la U, incluir a la señora Martha Inés Gonfrier Sarmiento en la terna de candidatos a Gobernador
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Manifiesta el apoderado judicial que se opone a los fundamentos de la solicitud e indica como razones de la defensa lo siguiente: Que frente a la falta temporal del Gobernador del Casanare, el señor Juan Camilo Restrepo, secretario General y Representante Legal del Partido de la U, presentó una terna al señor Presidente de la República, quien conforme a sus facultades legales designó a la señora Martha Inés Gonfrier Sarmiento, como Gobernadora del Departamento del Casanare, por lo cual, no puede señalarse que su defendido haya hecho nombrar a la señalada Gobernadora. Además de lo expuesto, aún si le hubiera sugerido al Presidente de la República su nombramiento y desplegado sus influencias para ese propósito, ese hecho no constituiría tráfico de influencias, falta cuyas características han sido delimitadas por el Consejo de Estado.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En lo referente a la violación concreta del régimen de incompatibilidades indicó que, como reiteradamente lo ha señalado el Consejo de Estado, los directivos de los partidos políticos no ejercen por ese hecho cargo o empleo público o privado, y por lo mismo, su desempeño no constituye violación del régimen de incompatibilidades. Pero, señaló igualmente que el artículo 283, de la Ley 5ª de 1992, establece unas excepciones al régimen de incompatibilidades, y específicamente en el numeral noveno, expresa que los Congresistas pueden: «Participar en los organismos
directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la Ley». Por último, y en lo referente al cargo de violación al régimen de incompatibilidades por gestionar asuntos ante entidades públicas, señaló que ello es un desvarío, pues gestionar ante entidades públicas es hacer diligencias ante ellas, conducentes al logro de un negocio, como la celebración de un contrato estatal o cualquier otro cometido lucrativo, como ha explicado el Consejo de Estado, y en este caso, el solo hecho de coadyuvar e impulsar públicamente el nombre de la señora Martha Inés Gonfrier Sarmiento, aún si así hubiera ocurrido, no puede considerarse como gestión ante entidades públicas, de ninguna índole.
2. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURIA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Esta Delegada manifiesta a la H. Sala que el examen del asunto en el cual ahora interviene, se hará siguiendo de manera estricta los parámetros señalados por el actor en su escrito de pérdida de investidura, tanto en lo fáctico como en lo jurídico. Se considerarán solo los argumentos de derecho propuestos por el actor y los hechos se analizarán conforme a las pruebas, que oportuna y legalmente han sido allegadas al plenario y corroboren o infirmen aquellos hechos en que se
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funda la pretensión incoada de la pérdida de investidura del ciudadano Juan Francisco Lozano Ramírez, como Senador de la República por el Partido de la U, periodo 2010-2014. Procedemos: 2.1. La condición de Senador del ciudadano Juan Francisco Lozano Ramírez Requisito sine qua non para efectos de tramitar la pérdida de investidura es acreditar que la persona sometida a juicio tiene o tuvo la condición exigida por la Ley, es decir, que sea o haya sido congresista. En el asunto que es objeto de estudio, la condición de congresista se encuentra debidamente acreditada con el siguiente documento: La Resolución No. 1787 del 18 de julio de 2010, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República para el periodo 2010-2014, y se ordena la expedición de las respectivas credenciales, declarando en su artículo primero, electo Senador de la República por el Partido de la U para ese periodo al candidato Juan Francisco Lozano Ramírez (folios 20 al 48 del expediente). 2.2. El Fondo del Asunto El asunto de fondo que propone el actor de manera clara y precisa en el acápite cuarto de la demanda, titulado «Las causales específicas de pérdida de investidura de Juan Francisco Lozano Ramírez, debidamente explicadas» se refiere a dos cargos, signados en su orden con las letras A) y B) a saber: «A) La pérdida de investidura según el artículo 183 – 1 de la Constitución Política por “Violación al régimen de inhabilidades e
incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses” en concordancia con el artículo 180 numeral 1 ibídem por el “Desempeño
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de cargo o empleo público o privado” como Presidente del partido de la U simultáneamente con el de Senador de la República. B) La pérdida de investidura de Juan Francisco Lozano Ramírez por su tráfico de influencias debidamente comprobado (Art. 183 numeral 5 de la Constitución Política de Colombia) No obstante lo anterior en desarrollo del argumento del actor se advierte que en realidad se proponen tres cargos, porque explicando el primero de los mencionados alude a una gestión de asuntos ante entidades públicas por parte del Senador, hecho que constituye causal autónoma de pérdida de investidura, y que por tal razón, se estudiará por este Despacho. De lo anterior se concluye que los cargos que señala el actor en su petición de pérdida de la investidura son los siguientes: 1º.- Violación del régimen de incompatibilidades porque el Senador Lozano Ramírez, en su condición de Presidente del Partido Social de Unidad – Partido de la U - desempeña cargo o empleo privado. 2º.- Violación del régimen de incompatibilidades por gestionar en nombre propio ante la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia la incorporación en la terna, y posterior designación como Gobernadora del
Departamento de Casanare, a la señora Martha Inés Gonfrier Sarmiento. 3º.- Tráfico de influencias debidamente comprobado. En éste mismo orden haremos el análisis correspondiente. 2.2.1. Primera causal presentada por el actor: Pérdida de la investidura por violación al régimen de incompatibilidades por desempeño de cargo o empleo privado.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sostiene el actor que el Senador Juan Francisco Lozano Ramírez, desconoció el régimen de incompatibilidades, por cuanto que de forma concomitante con la función de congresista se desempeñó como Presidente o Director del Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la U-, hecho que se subsume en los supuestos del artículo 180 numeral 1º. Marco jurídico de la causal invocada por el actor. La causal invocada tiene como fundamento las siguientes normas: El artículo 183 numeral 1° de la Constitución Política en concordancia con el artículo 180 numeral 1º y artículos 281, 282, 283 de la Ley 5ª de 1992. La primera de las disposiciones indicadas refiere: «Artículo 183: Los Congresistas perderán su investidura: 1°. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. (…)» Por su parte, el artículo 180, en cuanto a las inhabilidades de los congresistas
establece: «ARTICULO 180. Los congresistas no podrán:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado. (…)» La Ley 5 de 1992 (Orgánica del Congreso de la República), respecto de las incompatibilidades de los Congresistas y específicamente en cuanto a la prohibición para que estos desempeñen cargos públicos o privados, señala:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «ARTICULO 281. Concepto de incompatibilidad. Las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función. ARTICULO 282. Manifestaciones de las incompatibilidades. Los
Congresistas no pueden:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado. (…) ARTICULO 283. Excepción a las incompatibilidades. Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas
puedan directamente o por medio de apoderado: (…)
9. Participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley.» El régimen de incompatibilidades de los Congresistas, como excepción de carácter prohibitivo, es taxativo, por lo cual la interpretación de estas causales debe ser restrictiva, y no admiten interpretaciones extensivas o analogías.
El Legislador las definió como todos aquellos actos que no pueden realizar o
ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de su función. Son prohibiciones que operan durante el ejercicio del cargo congresual. Una de las incompatibilidades establecidas es la prohibición de desempeñar cargo o empleo público o privado, la que encuentra su fin en impedir el desempeño de actividades que distraigan a los congresistas de sus funciones y conforme a lo señalado por el H. Consejo de Estado proscribe dos actividades: i) el cumplimiento de un encargo o misión que implique seria responsabilidad, es decir, de un cargo, público o privado, remunerado o no y ii) el cumplimiento de una labor, en forma subordinada y con una remuneración, o sea, el desempeño de un empleo, público o privado1. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 1 de junio de 2010. Radicación No. 11001 - 03 - 15 - 000 - 2009 - 00598 - 00(PI). Consejero Ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Esta prohibición no se ha consagrado con carácter absoluto, por cuanto tiene señaladas unas excepciones, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 283 de la Ley 5a de 1992. Una de ellas es, la del numeral 9º, que se refiere a la participación de los Congresistas en los órganos de dirección de los partidos o
movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica, la cual fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional, en sentencia C-985 de del 9 de diciembre de 1999, ponencia del doctor Álvaro Tafur Galvis, en donde se señaló: «4.2 Los numerales 9, 10, 11 y 12 acusados permiten al congresista, participar en los organismos directivos de los partidos y movimientos políticos; prestar el servicio de salud gratuitamente cuando el congresista sea profesional de la salud; participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas; y, pertenecer a organizaciones cívicas y comunitarias. Estas excepciones no se desprenden ni de la enunciada en el parágrafo 1º del artículo 180 de la Carta Política -el ejercicio de la cátedra universitaria-, ni de aquellas que el legislador puede establecer de conformidad con el numeral 2º del artículo ibídem; ellas constituyen desarrollo de normas constitucionales que de manera directa y explícita reconocen derechos, y que en tal virtud, no pueden generar como consecuencia para el congresista, incompatibilidades en el ejercicio de su investidura. Así, el artículo 40 de la Constitución reconoce dentro de los denominados derechos políticos que tienen los ciudadanos, el de "constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna" y "formar parte de ellos libremente". Por su parte, el artículo 127 ibídem permite a los congresistas, por la naturaleza política de su cargo, y por expresa disposición constitucional,
tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos, en cuanto no los incluye dentro de los empleados a quienes se les impone la prohibición de tomar parte en dichas actividades. Por lo tanto, la excepción contenida en el numeral 9 del artículo 283 de la ley 5ª de 1992, al permitir a los congresistas tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos, no desconoce el ordenamiento constitucional.» (subrayas del despacho) Por lo indicado en la sentencia transcrita, esta excepción a la prohibición de desempeñar cargo o empleo público o privado, tiene fundamento constitucional, y
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co conforme a ella, se le permite a los congresistas participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica Es más, el H. Consejo de Estado, respecto de la excepción al régimen de incompatibilidades que es objeto de análisis, en reiterada jurisprudencia ha indicado que la participación de los congresistas en los cargos de dirección de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, no se asimila al desempeño de cargo o empleo privado, por cuanto ellos son cargos políticos cuyo desempeño se encuentra permitido. En uno de sus pronunciamientos dijo lo siguiente: «La controversia entonces en el presente asunto está encaminada a dilucidar si el Senador MAURICIO JARAMILLO MARTINEZ, incurrió en la
causal de incompatibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política, que prohíbe a los congresistas desempeñar cargo o empleo público o privado, pues, según la demanda, el Senador simultáneamente con su actividad de congresista ejerció un empleo privado, como lo es el de Secretario General del Partido Liberal Colombiano, cargo este último que le demandaba tiempo completo, razón suficiente para, en criterio de la parte actora, despojarlo de su investidura de congresista. Aplicando las reflexiones conceptuales que anteceden, y de acuerdo con lo probado en el expediente, se tiene que el Senador MAURICIO JARAMILLO MARTINEZ, elegido por el período constitucional 2006-2010, al desempeñarse simultáneamente2 como Secretario General del Partido Liberal Colombiano3, no violó el régimen de incompatibilidades, en tanto que, no ejerció un cargo privado, sino de carácter político, compatible con la investidura que ostentaba, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992, según el cual, a los congresistas les está permitido participar en los organismos directivos de los partidos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley. (Subrayas del despacho) En efecto el Artículo 283. 9 del Reglamento del Congreso de la República, ya citado en esta providencia, establece que las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente, o por intermedio de apoderado, entre otros, participar en los
organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley. 2 El demandado fue elegido para el periodo constitucional 2006-2010 y mediante Resolución No. 2509 de 25 de marzo de 2010 fue nombrado como Secretario General del Partido Liberal Colombiano. 3 Al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO se le reconoció personería jurídica mediante Resolución No. 004 del 28 de enero de 1986, expedida por el Consejo Nacional Electoral, la cual se encuentra vigente (fl. 82).
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el caso del demandado, como lo manifiesta en el escrito de contestación a la demanda, se configuran los dos supuestos normativos que establece la excepción legal. Esto es, al desempeñar el cargo como Secretario General del Partido Liberal Colombiano: i) participó directamente en un organismo directivo de un partido político; y ii) dicho partido tiene reconocimiento de personería jurídica vigente. (…) En este orden de ideas, partiendo de un supuesto de hecho debidamente acreditado en el proceso, esto es, que el cargo de Secretario General del Partido Liberal, es un órgano directivo de la colectividad de acuerdo con sus propios estatutos, el desempeño simultáneo de las funciones asignadas como tal al Senador MAURICIO JARAMILLO MARTINEZ, no constituye el ejercicio de un cargo o empleo privado, argumento que, bajo
un criterio de interpretación literal, sería suficiente para desechar el cargo endilgado, pues en este evento no hay infracción al régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 180. 1 de la C.P. En el presente caso, el demandado no detentó simultáneamente con la investidura de congresista, el ejercicio de un cargo de naturaleza pública o privada, ni una relación de derecho público distinta con un organismo oficial. El demandado en su condición de Senador de la República para el período constitucional 2006-2010, cumplió la función de Secretario General del Partido Liberal Colombiano, desde el 25 de marzo de 2010, actividad de naturaleza política que pertenece a los órganos directivos del partido, cuyo ejercicio es compatible con la investidura de congresista, según lo dispuesto en el articulo 283 numeral 9 de la ley 5ª de 1992, teniendo en cuenta que al Partido Liberal Colombiano se le reconoció personería jurídica mediante Resolución No. 004 del 28 de enero de 1986, expedida por el Consejo Nacional Electoral.4» Conforme al referente jurisprudencial transcrito, reiteramos que a los Congresistas les está permitido ejercer cargos de dirección de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, pues ellos son cargos políticos, y en ninguna medida estos pueden ser constitutivos de la causal de incompatibilidad consagrada en el numeral 1º del artículo 180 de la Carta Política. En el caso en estudio, se tiene que el doctor Juan Francisco Lozano Ramírez, fue designado Director Único del Partido de la U, hecho informado al Consejo Nacional Electoral mediante oficio del 6 de agosto de 2010. Así está consignado
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