PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Su interpretación es restrictiva y no extensiva
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Su interpretación es restrictiva y no extensiva
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Aplicación respecto a los ediles PÉRDIDA DE INVESTIDURA-La aplicación respecto a los ediles debe ser expresa/PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Su interpretación es restrictiva y no extensiva Tal y como lo advierte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con la aplicación de esta causal de pérdida de investidura a los ediles, concluyendo que la misma no les es aplicable, por cuanto la consagración de las causales de pérdida de investidura debe ser expresa y su interpretación estricta, lo cual implica que no es posible su aplicación extensiva o analógica. Así, al hacer referencia la causal de pérdida de investidura a la fecha de instalación de «asambleas o concejos » esta solo está consagrada para los diputados y concejales, pues no menciona a las juntas administradoras locales. PÉRDIDA D DE INVESTIDURA-Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la instalación del Concejo o la Asamblea SANCIÓN DISCIPLINARIA-El principio de tipicidad implica garantía del debido proceso PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Las causales fijadas para concejales y diputados no puede extenderse a ediles La posición expuesta por el recurrente en su recurso de apelación de la sentencia de primera instancia incurre en el error de fundamentarse, precisamente, en una interpretación extensiva de la causal, que claramente se refiere a las asambleas departamentales y a los concejos municipales, equiparando dos conceptos que no lo pueden ser conforme el ordenamiento jurídico colombiano como lo son los de
asambleas departamentales y juntas administradoras locales, pues son órganos de carácter administrativo de naturaleza diversa. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Concepto Así, las asambleas departamentales son «corporaciones político-administrativas integradas por diputados, elegidos popularmente, con la calidad de servidores públicos, en número de once a treinta y uno, según la población del departamento, para períodos de cuatro años, y quienes pueden ser reelegidos indefinidamente (Const. Pol., arts 123 y 299, modificado por el art. 3° del act. Leg. 1 de 2007)», las cuales administran los departamentos, junto con el gobernador. JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES-Creación y funcionamiento Expediente No. 250002337000 2013 00450 01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Bogotá D.C., 7 de marzo de 2014 Concepto No. 23
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala Ref.: Expediente No. 250002337000 2013 00450 01
Actor: Luís Hernando Cruz Jiménez, José Agustín Alonso
Parraga
Demandado: Juan de Dios Solarte Arias Acción: Pérdida de Investidura Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
ANTECEDENTES 1.- La sentencia apelada
Mediante decisión del 15 de julio de 2013, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió, en primera instancia, negar las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura formuladas en contra de Juan de Dios Solarte Arias, edil de la junta administradora local de la comuna dos del municipio de Soacha (Cundinamarca), para el período 2012 – 2015, de acuerdo con los siguientes argumentos: 1.1.- […] Sostienen los actores que el señor Juan de Dios Solarte Arias se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura consagrada en el 48 inciso 3° de la Ley 617 de 2000, norma que dispone: (se cita la norma) […] La interpretación de esta disposición no ha sido pacífica dado que se han presentado posiciones encontradas, unas defendiendo la tesis según la cual el numeral 3 de la norma transcrita es aplicable a los ediles y otras en el sentido opuesto. […] 1.2.- […] La interpretación de esta disposición no ha sido pacífica dado que se han presentado posiciones encontradas, unas defendiendo las tesis según la cual el numeral 3 de la norma transcrita es aplicable a los ediles y otras en el sentido opuesto. Las primeras se basan en el principio de utilidad o eficacia de la norma. Las segundas aplicando una interpretación literal y restrictiva aducen, entre otras consideraciones, que como el numeral 3 solo alude a la instalación 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la
Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No. 250002337000 2013 00450 01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala de asambleas y concejos y no a juntas administradoras locales, no es posible extender la causal de pérdida de investidura a los ediles, pese a figurar estos en el encabezado de la disposición […] 1.3.- […] De lo anterior, se tiene que en posición reiterada de esta Corporación confirmada por el H. Consejo de Estado, se ha entendido que la causal 3° de pérdida de investidura establecida en el artículo 48 de la Ley 671 de 2000, no es aplicable a los Ediles de las Juntas Administradoras Locales, por falta de inclusión expresa y taxativa del hecho de no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
En otras palabras, la causal contemplada en el numeral 3 solamente es aplicable a diputados y concejales […] 1.4.- […] En consecuencia, como en el presente caso la causal de pérdida de investidura recae un edil electo de la JAL Comuna Dos del Municipio de Soacha Cundinamarca, por no haber tomado posesión del cargo para el cual fue electo el 30 de octubre de 2011 dentro de los tres días siguientes al llamado para posesión, debe concluirse, y la Sala reitera la posición reciente de esta corporación según el texto atrás transcrito, que la conducta que se imputa al encartado es atípica y por lo tanto el estar incurso en ella no conlleva la
aplicación de la sanción de pérdida de investidura […] Así las cosas, no es el caso entrar a verificar con base en las pruebas allegadas, si en el caso concreto en efecto ocurrió la conducta prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la ley 671 de 2000, ni si son válidas y probadas las causales de justificación esgrimidas en su defensa por el encartado como hechos constitutivos de fuerza mayor para negar la pérdida de investidura, como quiera que la misma no es aplicable a los ediles de las Juntas Administradoras Locales, como antes se expuso […] 2.- El recurso de apelación propuesto por la parte demandante En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con el propósito de que ésta sea revocada, el cual se sustenta en los siguientes argumentos: 2.1.- […] SUSTENTACIÓN DEL RECURSO […] La decisión denegatoria de las pretensiones se resume en lo expresado en jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en el sentido que la pérdida de la investidura por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, por lo que estima que solo se encuentra consagrada para los diputados y concejales, por cuanto no menciona a las juntas administradoras locales. Lo anterior, no obstante que reconoce La Sala que existen tesis encontradas, consignando que: (se cita la providencia) […] Por su parte, el Ministerio Público, consideró que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad y hace un análisis minucioso de las justificaciones de la fuerza mayor que presenta el demandado, a las que no le
da credibilidad, indicando que no obra en el proceso prueba que le da credibilidad, indicando que no obra en el proceso prueba que demuestres sus dichos, por lo que imparte su concepto considerando la existencia de la causal Expediente No. 250002337000 2013 00450 01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, motivo por el cual solicitó se declare la pérdida de investidura del Edil JUAN DE DIOS SOLARTE ARIAS, en la medida que está probada la no posesión del cargo, lo cual engendra un traumatismo en la organización y funcionamiento de la administración pública, por lo que su elección como edil no cumplió su finalidad, lo cual hace que el cargo sea ineficaz. […] 2.2.- […] No hay dudas que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado citada por el Honorable Tribunal de Cundinamarca, le da una interpretación restrictiva el contenido de la causal 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no obstante que el título o encabezado de la norma alude a la “PERDIDO DE
INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORES LOCALES”, indicando que: “Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradores locales perderán su investidura: (…) (…) […] 3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha
en que fueron llamados a posesionarse” […] 2.3.- […] La interpretación restrictiva objetiva que hacen las honorables Corporaciones de lo Contencioso Administrativo, se fundan en la mera observación material, visual y aparente, habida cuenta que al referirse a la instalación de las corporaciones administrativas sólo apuntan a “las asambleas y concejos” y no a las “Juntas”, desconociendo el hecho cierto que las Juntas Administradoras se convocan para su posesión en Asambleas en acatamiento al art. 125 de la Ley 136 de 1994, en la medida que el alcalde convoque a los ediles para la toma de posesión de manera colectiva, como ocurrió en el caso de la posesión de los Ediles en el Municipio de Soacha, a la que el demandado no acudió a posesionarse, como tampoco dentro de los 17 meses subsiguientes, conducta que bajo ninguna circunstancia puede ser premiada por el órgano judicial manteniendo incólume su investidura, ya que sólo realizó el acto de posesión con posterioridad a la formulación de la demanda, ante la inusitada y extemporánea orden de posesión del elegido Edil JUAN DE DIOS SOLARTE ARIAS, impartida por el Alcalde Municipal de Soacha mediante Resolución No. 300 del 17 de mayo de 2013 […] 2.4.- […] El carácter y categoría de “asamblea” no es propia y exclusiva de las asambleas departamentales y de los Diputados, sino que aplica también a las asambleas locales y a los Ediles, máxime cuando en la ley invocada, ni en otra reguladora del régimen municipal se indica que las reuniones de los Ediles se
denominen estrictamente “Juntas”, por lo que la jurisprudencia no puede inferir tal cosa, toda vez que, hacerlo, transgrede el contenido del art. 230 de la Constitución Política bajo la consigna “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (…) […] 2.5.- […] Los miembros de las Juntas Administradoras Locales, dictan “Resoluciones” como lo ordena el art. 120 de la Ley 136 de 1994, resoluciones que son propias de las asambleas, y que por tanto al mencionar dicho término “las asambleas” en la causal 3 del art. 48 de la Ley 617 de 2000, no se refiere exclusivamente a las Asambleas Departamentales, sino también a las Expediente No. 250002337000 2013 00450 01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala asambleas de la citada corporación administrativa locales (JAL), como quiera que, el término “las asambleas” utilizado por la norma, es genérico y la interpretación de la norma “con autoridad” (art. 25 C.C.) que sólo corresponde al legislador y que bajo la consideración que el sentido de la ley no es clara, deberá desatenderse su tenor literal y consultar su espíritu o la historia fidedigna de su establecimiento (art. 27 del C.C.) […] 2.6.- […] Pero ello, no se requiere ir más allá para indagar el espíritu de la norma, que con toda claridad afirma que regula la “PÉRDIDA DE
INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y
DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS
LOCALES”, por lo que sus miembros: Los diputados, concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura, “3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueron llamados a posesionarse” […] 2.7.- […] De otro lado, la conducta desplegada por el electo Edil JUAN DE DIOS SOLARTE ARIAS, no solamente está plagada de inexactitudes en sus afirmaciones, sino en mendacidades, con las cuales trata de probar la “fuerza mayor” alegando paseo millonario, asistencia de su padre hospitalizado por desborde del río Sumapaz en el Municipio de Arbelaez Cundinamarca, el cual no lo atraviesa el citado río cuyo lecho y línea de trayectoria recorre linderos de los municipios de Cabrera, Venecia, Pandi, e Icononzo, pero nunca del Municipio de Arbelaez, así como tampoco prueba el hurto calificado en el presunto paseo millonario, por lo cual se confirma el engaño que el demandado a la fecha de la demanda, conducta que en todo caso es injustificable […] 2.8.- […] No hay dudas que el Edil JUAN DE DIOS SOLARTE ARIAS, incurrió en la causal 3 del art. 48 de la Ley 617 de 2000, lo que consecuentemente hizo que incurriera igualmente en la causal 2, por tanto y cuanto que, por falta de posesión durante 17 meses hizo que inasistiera en el mismo período de sesiones a más de cinco (5) reuniones plenarias y de Comisión, causal que
conforme a la citada jurisprudencia, tendríamos que deducir que tampoco sería aplicable a los miembros de las Juntas Administradoras, ya que se dirige a votación de ordenanzas o acuerdos […] CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- Procedibilidad de la acción Reposa en el expediente (fl. 95) copia del formato E-26 JA (allegado por el demandado), en el cual consta que el demandado, Juan de Dios Arias, fue declarado electo como edil de la comuna 2 del municipio de Soacha (Cundinamarca). De igual forma, se allegó (fl. 96) copia de la credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil al demandado, Juan de Dios Solarte Arias, que lo acredita como edil de la comuna No. 2 del municipio de Soacha (Cundinamarca). Expediente No. 250002337000 2013 00450 01
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Probada, entonces, la condición de edil de la comuna No. 2 del municipio de Soacha en relación con el demandado, resulta claro que el accionado es sujeto pasivo de la presente demanda de pérdida de investidura. 2.- La causal de pérdida de investidura invocada Se señala al actor de haber incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, «3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que
fueron llamados a posesionarse». 3.- Problema jurídico que plantea el presente asunto El problema jurídico se contrae a determinar si la sentencia de primera instancia, que desestimó las pretensiones del actor, debe revocarse para en su lugar, decretar la pérdida de investidura solicitada. El actor considera que, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la causal de pérdida de la investidura prevista en el numeral 3° de la Ley 617 de 2000 sí es aplicable a los ediles. Señala que las juntas administradoras locales pueden ser asimiladas a las «asambleas», pues en su sentir, dicha categoría no es propia ni exclusiva de las asambleas departamentales y puede ser aplicada a las «asambleas locales». 4.- La configuración de la causal de pérdida de investidura en el presente caso Tal y como lo advierte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con la aplicación de esta causal de pérdida de investidura a los ediles, concluyendo que la misma no les es aplicable, por cuanto la consagración de las causales de pérdida de investidura debe ser expresa y su interpretación estricta, lo cual implica que no es posible su aplicación extensiva o analógica. Así, al hacer referencia la causal de pérdida de investidura a la fecha de instalación de «asambleas o concejos » esta solo está consagrada para los diputados y concejales, pues no menciona a las juntas administradoras locales.
Para mayor ilustración, reproducimos los argumentos de la Sala2, en la siguiente forma:
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO,ADMINISTRATIVO,
SECCIÓN PRIMERA, Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), Consejera Ponente: MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN, Ref: Expediente No. 250002315000 2008 01028 01. Expediente No. 250002337000 2013 00450 01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala […] Reiteradamente ha dicho la Corporación que la consagración de las causales de pérdida de investidura, dado su carácter prohibitivo, debe ser expresa y su interpretación estricta y que por lo tanto no es posible su aplicación extensiva o analógica.
La causal de pérdida de investidura endilgada por la actora expresamente señala que se incurre en ella por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, por lo que es evidente que sólo se encuentra consagrada para los diputados y concejales, pues no menciona a las juntas administradoras locales para que se pueda aplicar también a sus ediles. Como bien lo manifiestan el Tribunal y el Procurador Delegado ante esta Corporación, auncuando el citado artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se refiere a la pérdida de investidura de los diputados, los concejales y los ediles, el numeral 3° sólo hace referencia a las asambleas o concejos, lo que significa que la voluntad del legislador fue no incluir a dichos ediles
como sujetos de esta causal. En efecto, pese a que el encabezado del artículo es general y aparentemente unifica las causales de pérdida de investidura para diputados, concejales y ediles, es necesario analizar cada una de ellas para determinar los sujetos pasivos con el objeto de no incurrir en interpretaciones extensivas. Es oportuno traer a colación que, como en el caso que nos ocupa, la Sala ya ha considerado otro similar en el que una causal señalada en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no se aplica a los miembros de las JAL, esto es a los ediles; ello ocurre con el numeral 2° antes transcrito, porque uno de los requisitos expresamente exigidos por éste para que se pueda configurar la causal, es la naturaleza jurídica de los actos que en las respectivas sesiones sean objeto de votación por parte de los sujetos a quienes está dirigida la disposición. Es ilustrativo lo que sobre la mencionada causal ha dicho la Sala: “ Ahora bien, constitucional y legalmente, los actos por medio de los cuales las Asambleas Departamentales toman sus decisiones se denominan “ordenanzas” y los de los concejos se llaman “acuerdos”; en este sentido los actos por medio de los cuales los miembros de las juntas administradoras locales toman sus decisiones, de conformidad con el artículo 120 de la Ley 136 de 1994, se conocen como “resoluciones”. El hecho de que el Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C. en su artículo 13 disponga que los actos de las juntas administradoras locales del Distrito Capital se denominarán acuerdos locales, en manera alguna cambia la naturaleza jurídica
de los actos de los ediles, porque como bien lo ha señalado la Sección no se puede pretender equiparar la facultad de proponer que es de iniciativa que tienen los ediles con la de aprobar o Expediente No. 250002337000 2013 00450 01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala improbar proyectos que es propia de los concejos.
Una de las expresiones del debido proceso es la tipicidad de la conducta punible para que proceda la sanción y en este caso ésta no se da, porque, se repite, la naturaleza de los acuerdos es diferente a la naturaleza de las resoluciones, por lo tanto no se puede aplicar la causal endilgada a los ediles.3 Por las razones expuestas la Sala reitera lo expresado en la sentencia del 18 de octubre de 2007, rad. 25000-23-15-000-200602007-01(PI), C.P. Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Considera el citado fallo, citando un salvamento de voto que otrora pronunció el Dr Manuel Santiago Urueta Ayola: “Sea lo primero precisar que la norma, al decir “se voten proyectos de”, está significando la acción de aprobar o improbar tales proyectos, esto es, decidir si se adopta o no el contenido de los mismos como acto propio y definitivo de la corporación respectiva, como pronunciamiento formal con carácter imperativo en cuanto acto jurídico estatal, que para el caso constituyen actos administrativos una vez sancionados por el ejecutivo. Por consiguiente, no puede entenderse que tal acción se realiza también por parte de las JAL en relación con los acuerdos de los concejos
municipales en virtud de la función que les asigna el artículo 131, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, como lo sugiere el Delegado del Ministerio Público ante la Sala, por cuanto ni es propio de las JAL votar proyectos de acuerdo en el sentido señalado (aprobarlo o improbarlo), ni la norma así lo prevé, sino que según esa norma tal función apenas consiste en “presentar” o, lo que es igual, proponer proyectos de acuerdo a aquellas corporaciones, para la cual se ha de entender que lo que votan sus miembros no es el proyecto de acuerdo sino la proposición de presentarlo al respectivo concejo. De modo que no corresponde al tenor de la norma la interpretación que pretende darle el Ministerio Público en su vista de la presente instancia. …. …. luego la norma antes transcrita al limitarse a la aprobación o improbación de las ordenanzas y los acuerdos no puede entenderse sino referida a las asambleas departamentales y a los concejos (distritales y municipales), pues habiendo señalado el legislador la denominación de los actos de las JAL bien pudo haberlos mencionado si hubiera querido extender la causal en comento a sus miembros, y el no hacerlo indica a las claras que fue su decisión no incluirlos en la misma. Por consiguiente, la Sala acoge la posición expuesta por el apelante, en el sentido de que la causal prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 excluye a los miembros de las juntas administradoras locales, para 3 Sentencia del 5 de febrero de 2009, exp. 200800135 Expediente No. 250002337000 2013 00450 01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala quienes la ley reserva en sentido estricto la denominación de ediles, luego no les puede ser aplicada en su condición de tales, de modo que, en su caso, las conductas similares a las allí descritas en que incurran quedan reservadas a la acción disciplinaria, a cuyas autoridades competentes manifiesta el Delegado del Ministerio Público apelante que solicitó la intervención debida (folio 133 del expediente).
Ello significa que la exclusión de dicha causal no implica impunidad de la conducta omisiva en que, en ese sentido, incurran los ediles.” Por consiguiente no es dable darle a la disposición invocada como infringida la interpretación que pretende la actora, lo cual impone confirmar el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda. Por lo tanto es irrelevante el estudio tendiente a verificar si se reúnen o no los requisitos para que se configure la causal endilgada. Lo anterior no significa que si los ediles demandados incumplieron con las obligaciones pertinentes relacionadas con la fecha en que debió instalarse la junta administradora local de Los Mártires y la oportunidad en que debieron posesionarse, su conducta quede impune, porque para ello existen las acciones disciplinarias a que haya lugar; pero se repite, lo cierto es que la causal endilgada no se aplica a los ediles. Sobre la acción de pérdida de investidura frente a la acción disciplinaria la Sala ha considerado: “ La acción disciplinaria se da en sede administrativa y por ende no hace tránsito a cosa juzgada, mientras que aquélla es de
carácter jurisdiccional y su decisión produce efecto de cosa juzgada. De otra parte, el carácter de la acción disciplinaria administrativa es principalmente correctivo, en la medida en que procura que la conducta de los servidores públicos se ajuste a los postulados del deber ser de sus funciones, a fin de garantizar la mejor prestación del servicio público, mientras que el de la acción de pérdida de la investidura tiene como propósito primordial procurar la moralidad y el comportamiento ético de quienes ejercen poder político a través de las corporaciones públicas de elección popular, de suerte que su conducta y decisiones en el ejercicio de las mismas se ajusten ante todo al interés general y al bien común, de allí que si bien se le reconoce un tenor disciplinario, es claro que se enmarca en la ética política, antes que en la puramente administrativa, de allí que las consecuencias de la pérdida de la investidura sean justamente y en todo caso de índole política”.4 […] 4 Sentencia del 22 de abril de 2004, rad. 2002-02994 (PI), C.P. Dr Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Expediente No. 250002337000 2013 00450 01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala La posición expuesta por el recurrente en su recurso de apelación de la sentencia de primera instancia incurre en el error de fundamentarse, precisamente, en una interpretación extensiva de la causal, que claramente se refiere a las asambleas departamentales y a los concejos municipales, equiparando dos conceptos que no lo pueden ser conforme el ordenamiento jurídico colombiano como lo son los de asambleas departamentales y juntas
administradoras locales, pues son órganos de carácter administrativo de naturaleza diversa. Así, las asambleas departamentales son «corporaciones políticoadministrativas integradas por diputados, elegidos popularmente, con la calidad de servidores públicos, en número de once a treinta y uno, según la población del departamento, para períodos de cuatro años, y quienes pueden ser reelegidos indefinidamente (Const. Pol., arts 123 y 299, modificado por el art. 3° del act. Leg. 1 de 2007)», las cuales administran los departamentos, junto con el gobernador.5 A su turno, la doctrina ha indicado frente a las juntas administradoras locales que: «En cada uno de dichos corregimientos o comunas habrá una junta administradora local, de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, la cual tendrá funciones de participación en la elaboración de planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas; vigilancia y control de la prestación de los servicios públicos y de las inversiones que se realicen con recursos públicos; formulación de propuestas de inversión; distribución de las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal y las demás que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Los artículos 117 a 140 de la ley 136 de 1994 consagran las normas básicas para la creación y funcionamiento de estas instituciones, entre las cuales debe destacarse que el número de integrantes de las juntas es de cinco a nueve miembros, elegidos por votación popular para períodos de cuatro años (acto leg. 2 de 2002, art. 6°) y que en los corregimientos
existirán corregidores, designados por el alcalde de ternas presentadas por la respectiva junta administradora local, como autoridades administrativas que cumplirán, en coordinación con la comunidad, las funciones que les asignen los acuerdos, las que le delegue el alcalde y las asignadas a los inspectores de policía. Además, el artículo 131 otorga a las juntas administradoras locales funciones adicionales a las previstas en la Constitución.»6 Resulta, entonces, inútil el análisis de las circunstancias de hecho que rodean el presente caso toda vez que la causal de pérdida de investidura invocada, no es aplicable a los ediles de las juntas administradoras locales. 5 RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, Libardo. Derecho Administrativo, General y Colombiano, 27 ed., Editorial Temis, 2008. Pág. 164. 6 RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, Libardo. Derecho Administrativo, General y Colombiano, 27 ed., Editorial Temis, 2008. Pág. 180. Expediente No. 250002337000 2013 00450 01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 5.- Conclusión Conforme los planteamientos expuestos, esta agencia del Ministerio Público solicita a la Sala, la confirmación del fallo de primera instancia proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De los Honorables Consejeros,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa JCardoso Expediente No. 250002337000 2013 00450 01
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