PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Tiene como consecuencia restricción permanente de derechos polít
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Tiene como consecuencia restricción permanente de derechos polít
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Se configura causal de incompatibilidad dispuesta en el Núm. 4 del Art. 180 de la Constitución PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Tiene como consecuencia restricción permanente de derechos políticos/PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Proceso judicial debe observar principios La pérdida de investidura es una figura que tiene como consecuencia, una restricción permanente de algunos derechos políticos de orden fundamental, como lo es el derecho a ser elegido, en la medida que implica la separación inmediata de las funciones como miembro de una corporación pública de elección por voto popular y, por expresa disposición de la misma Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro, razón por la cual, ante esta situación, dentro del proceso judicial es necesario, como bien lo ha precisado reiterada jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado, la continua observación del principio del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución y, específicamente, los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad DERECHO PUNITIVO Y SANCIONATORIO-Culpabilidad del sujeto pasivo según Consejo de Estado CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Congresistas no podrán realizar gestiones de derecho privado para inversión de fondos públicos La redacción del numeral 4º del artículo 180 de nuestra Carta Política precisa “realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste”,
por tal razón, y teniendo en cuenta que la causal exige que las gestiones, para el caso en concreto se hubieren desplegado con contratistas del Estado, lo cual es latente para el caso en concreto, ya que el destino final de los ladrillos contratados, era conocido de antemano por el congresista, para la ejecución de un contrato de obra con el departamento de Arauca, esto es el Contrato No. 128 de 2016, señalado por el magistrado sustanciador en la audiencia de pruebas e indagado en sede de testimonios, además de haberse señalado expresamente en el proceso judicial anterior de pérdida de investidura, por los mismos hechos, del congresista…, que una de las firmas, integrante de la Unión Temporal, cuyo representante era el señor…, era contratista del Estado JUICIO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Congresista tenía interés directo en contrato Esta agencia del Ministerio Público encuentra probados suficientes elementos que llevan a concluir que hubo conductas específicas positivas del congresista..., encaminadas a ejercer gestiones puntuales, para la negociación del contrato, cuyo objeto era la adquisición de ladrillos con la ladrillera Coprosan. No resulta una mera casualidad que, ante la negligencia alegada por el contratante del arrendatario de la ladrillera que configuraban un presunto incumplimiento contractual, este haya acudido directamente al congresista acusado, arguyendo como causa eficiente de dicho requerimiento, que el señor… fue la persona sin la cual no se hubiera podido finiquitar y perfeccionar el negocio Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de
Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov. co www.procuraduria.gov.co jurídico con este tercero También resulta concluyente, que justo a través de este específico contrato se reconocieran sumas de dinero al congresista acusado y a su esposa, incluso si aquellas derivaban de obligaciones distintas, no se pudieron demostrar justificaciones precisas, que permitiesen aclarar porqué justo con un contrato, cuyo contacto e intermediario para su final celebración fue el Representante a la Cámara… debieran pagarse unas supuestas deudas, en otras palabras, por qué dichas obligaciones no se solventaron con otro tipo de recursos económicos o arreglos directos entre el señor… y el accionado, además del espacio temporal considerable entre la exigibilidad de la deuda señalada, ocurrida mucho antes del perfeccionamiento del contrato con la ladrillera Coprosan En este orden de ideas, para el Ministerio Público es claro que el demandado tenía un interés en la gestión del negocio, lo cual se demuestra con que tanto él como su esposa recibieron parte del anticipo; así pues, las resultas permitieron al señor… y a su esposa recibir el pago de una deuda a su favor, esto es, dicho negocio le representó un beneficio Finalmente, el testimonio del señor… resulta suficientemente ilustrativo, de que la acción del señor… no se limitó a una simple comunicación de un contacto telefónico, sino que este recomendó la contratación con esta específica ladrillera, promocionándola y resaltando los precios y las calidades de la materia prima que esta comercializaba,
además de los acuerdos relatados entre éste y el señor… para estipular los pagos que debían hacérsele al intermediario, todas acciones puntuales que configuran el verbo rector relativo a realizar gestiones con miras a celebrar un determinado negocio jurídico, con lo cual se estructura la causal de que trata el numeral 4 del artículo 180 de nuestra Carta Política Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov. co www.procuraduria.gov.co CONCEPTO No. 002 - 2021 Bogotá, D.C.; 15 de enero de 2021
Señores Magistrados: Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso
Administrativo Sala Séptima Especial de Decisión
Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz
E. S. D.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-00773-00
Demandante: Jesús Antonio López Bejarano
Demandado: Nevardo Eneiro Rincón Vergara Asunto: Pérdida de investidura
I. INTRODUCCIÓN De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º, 3º y 7º del artículo 277 de la Constitución Política, 2º del artículo 30 del Decreto 262 de 2000 y 3º del artículo 12 de la Ley 1881 de 2018; procede esta agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce la Sala Séptima
Especial de Decisión, en virtud de la demanda de pérdida de investidura interpuesta por Jesús Antonio López Bejarano contra el Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara.
II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de
Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov. co www.procuraduria.gov.co Solicita el demandante, obrando a nombre propio, que el Consejo de Estado decrete la pérdida de investidura del señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca para el periodo constitucional 2014-2018, argumentando la causal dispuesta en el numeral 4 del artículo 180 de la Constitución. 2.2. Sustento fáctico Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov. co www.procuraduria.gov.co Concepto No. 0022021 Pérdida de Investidura Rad. No. 11001-03-15-000-2020-00773-00 Jesús Antonio López Bejarano vs. Nevardo Eneiro Rincón Vergara Página 2 de 19 Relata el señor Jesús Antonio López Bejarano en la demanda: - El Partido Liberal obtuvo una curul, en el periodo 2014-2018, para
la Cámara de Representantes por el Departamento de Arauca, a la que se hizo titular el señor Pedro de Jesús Orjuela, quien posteriormente perdió su investidura, por lo que el demandado fue llamado a suplir la vacancia absoluta en dicho escaño, tomando posesión el 4 de octubre de 2016. - El congresista Rincón Vergara, ostentando ya dicha calidad, gestionó la celebración de un contrato de suministro y transporte de ladrillos entre la empresa Ingenieros Prospectiva S.A.S., miembro de la Unión Temporal G-S-R, ambas representadas legalmente por José Luis Ruiz Barrios, quien celebró dicho contrato con Rubén Darío Gómez Marín, actuando en calidad de arrendatario de la ladrillera Compañía de Productores del Alto de San Antonio – Coprosan. - El objeto del antedicho contrato consistió en el suministro de 400.000 ladrillos tolete, a un valor de $500 por unidad, para un total de $200.000.000. - La gestión contractual reprochada y descrita por el demandante consistió en que el señor Ruiz Barrios, representante legal de la empresa contratista, contactó al accionado para que a través suyo se obtuviera el suministro de ladrillos con el arrendatario de la ladrillera Coprosan, y a través del congresista “se acordaron todos los elementos del contrato de suministro de ladrillos, tales como la cantidad, el precio y el plazo, elevándose luego a un documento firmado entre quienes gozaban de la capacidad jurídica a suscribirlo, empero, las condiciones del mismo fueron gestionadas por el aquí demandado, luego la etapa precontractual la realizó directamente el
referido congresista”. - El Representante a la Cámara conocía que el suministro de los Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov. co www.procuraduria.gov.co ladrillos objeto del contrato señalado, tenía como destino la obra de referencia contractual No. 128 del 20 de mayo de 2016, de objeto: construcción de las instalaciones del Gaula y de las instalaciones de la Sipol, celebrado entre la Unión Temporal G-S-R y el Departamento de Arauca, según lo dio a conocer el ingeniero Ruiz Barrios. - Por concepto de anticipo del contrato de suministro de ladrillos se pagó al señor Gómez Marín la suma de $80.000.000, pero dicho anticipo fue dado al accionado para solventar un supuesto crédito pendiente entre los dos sujetos. Como movimientos financieros descritos al respecto describió transferencias por $38.000.000 así: consignación de un Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov. co www.procuraduria.gov.co Concepto No. 0022021 Pérdida de Investidura Rad. No. 11001-03-15-000-2020-00773-00 Jesús Antonio López Bejarano vs. Nevardo Eneiro Rincón Vergara Página 3 de 19
empleado de la Unión Temporal G-S-R, Francisco Alvarado Moreno, el 8 de noviembre de 2016, por la suma de $30.000.000 a la cuenta bancaria Davivienda 506060002322, cuyo titular es el demandado y otra consignación realizada por la empresa Ingeniería Prospectiva SAS, el 28 de diciembre de 2016, por la suma de $18.000.000, a la cuenta bancaria 506000007987, cuyo titular era la cónyuge del demandado. 2.3. Disposiciones señaladas como vulneradas y concepto de violación Alega el demandante tres fundamentos de derecho, a saber: 1. No existencia de cosa juzgada, 2. Valor jurídico prueba trasladada y 3. Análisis conducta reprochada. No existencia de cosa juzgada La Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado, y posteriormente su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, negaron las pretensiones de pérdida de investidura del hoy demandado, en el proceso 11001-03150002019-00911-00. En esa ocasión se señaló que las pretensiones no tenían como fundamento la realización de gestiones, sino la celebración de contrato, lo cual de todos modos bastó para que el Ministerio Público solicitase en dicha ocasión la declaratoria de pérdida de investidura, pero con base en esa distinción se negó la misma. Al respecto señala el demandante que la alta corporación judicial considera que estas dos conductas obedecen a procederes distintos, por lo que su dinámica probatoria y su estructura argumentativa proviene de distintos órdenes. Es así que el artículo 180 de nuestra Constitución señala claramente los
diversos reproches distinguiendo entre “celebrar contratos” y “realizar gestiones”. Así las cosas, a pesar de que la primera solicitud se basó en los mismos hechos, la imputación alegada se redujo a la de celebrar el contrato señalado precedentemente, y el acervo probatorio arrimado en esa oportunidad no demostró celebración de contrato alguno por parte del congresista acusado. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov. co www.procuraduria.gov.co Valor normativo prueba trasladada Solicita el demandante se aplique la prueba trasladada, con base en el proceso apenas señalado, en aras de garantizar la economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial, ya que se trata de los mismos supuestos fácticos, dando aplicación a los artículos 211 del CPACA y 174 del CGP, así como la admisibilidad y condiciones que sobre dicha figura han descrito la jurisprudencia constitucional y la contenciosoadministrativa. Por lo anterior, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov. co www.procuraduria.gov.co Concepto No. 0022021 Pérdida de Investidura Rad. No. 11001-03-15-000-2020-00773-00 Jesús Antonio López Bejarano vs. Nevardo Eneiro Rincón Vergara
Página 4 de 19 solicitó expresamente allegar el traslado de todos los medios probatorios de todo el proceso judicial, en sus dos instancias, de referencia 11001-0315-0002019-00911-00 del Consejo de Estado. Análisis conducta reprochada Describió que el congresista gestionó las condiciones del futuro contrato de suministro y transporte de ladrillos, y su intervención fue decisiva respecto del arrendatario de la ladrillera Rubén Darío Gómez Marín, tan es así que el documento contractual definitivo suscrito por la Unión Temporal G-S-R y la ladrillera, respetó todas las condiciones que previamente el investigado había acordado con las empresas suscriptoras del negocio jurídico. Recalcó igualmente que el congresista conocía de antemano que el suministro de ladrillos objeto del contrato negociado tendría como destino el Contrato de Obra No. 128 del 20 de mayo de 2016, celebrado justamente entre la Unión Temporal G-S-R y el Departamento de Arauca, para la construcción de instalaciones de dependencias de la Policía Nacional en dicho departamento. Se apoyó igualmente en el testimonio del señor José Luis Ruiz Barrios, representante legal de la Unión Temporal G-S-R, en el proceso de pérdida de investidura atrás mencionado, pues este testigo indicó que con ocasión de las averiguaciones para encontrar una empresa que suministrase cantidades considerables de ladrillos, encontró la empresa del accionado o de uno de sus familiares, por lo que lo buscó y le manifestó su amplia y detallada necesidad, y posteriormente, el señor Rincón Vergara lo puso en contacto con el encargado de la cantera,
Rubén Darío Gómez Marín. Señaló igualmente el testigo que 2 de los 4 desembolsos realizados, se hicieron, uno al Representante a la Cámara por $30.000.000 y otra suma ($18.000.000) a su cónyuge. Así mismo, las reclamaciones postcontractuales, ya que la materia prima no reunía las calidades inicialmente pactadas se hicieron formal e informalmente no sólo al señor Gómez Marín, sino al congresista, teniendo en cuenta su solvencia económica y figuración para responder eventualmente, y que además en el medio se comentaba que la ladrillera era de la familia del Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov. co www.procuraduria.gov.co parlamentario investigado. Sobre las gestiones específicas además de las ya señaladas, el testigo traído a colación por el accionante, manifestó que estas consistían igualmente en las condiciones técnicas del contrato, especificaciones y requerimientos técnicos, cantidades, precio, condiciones de los materiales, etc. Así mismo, el consejero sustanciador indagó por las razones para exigir el cumplimiento al señor Rincón Vergara, a lo cual respondió que “es la persona con la que yo hago el puente para hacer el contrato”, la persona que lo llevó a negociar con otro Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036
notidel3cedo@procuraduria.gov. co www.procuraduria.gov.co Concepto No. 0022021 Pérdida de Investidura Rad. No. 11001-03-15-000-2020-00773-00 Jesús Antonio López Bejarano vs. Nevardo Eneiro Rincón Vergara Página 5 de 19 señor a la cual se le giraron los recursos, se hicieron las conversaciones, la necesidad, y en general la negociación se hizo con el accionado. De lo anterior indicó que al demandado le asiste un interés personal y concreto en los resultados financieros de la ladrillera, ya que su difunta esposa era socia de esta empresa, y en la fecha de los hechos, no se había levantado sucesión sobre porción conyugal ni accionaria de la empresa, por lo que es potencial titular de derechos al momento en que se liquide la sociedad conyugal. Señaló que si por gestionar se entiende la capacidad de hacer trámites o diligencias encaminadas a resolver un asunto, el demandado efectuó las mismas. Con base en las conductas anteriormente referidas, concluyó que la conducta del señor Rincón Vergara se adecúa a la prohibición consagrada en el numeral 4 del artículo 180 de la Constitución al haber acordado y gestionado la realización de un contrato con miras a la construcción de edificios públicos contratados a su vez por el departamento cuya circunscripción representa. En cuanto a la sustentación probatoria de la demanda, se tienen como pruebas documentales el acta de llamamiento para suplir vacancia en el Congreso de la República, el acta de posesión del acusado como
Representante a la Cámara, la copia del recibo de consignación de Francisco Alvarado al accionado por $30.000.000, copia del comprobante de egreso por $7.000.000, copia del recibo de consignación por $18.000.000 a Patricia Ariza, copia de consignación al señor Darío Gómez Marín por $25.000.000, copia del requerimiento de devolución de dineros pagados por el contrato con la ladrillera Coprosan, copia del contrato de obra No. 128 del 20 de mayo de 2016, certificados de constitución y gerencia de Coprosan y registro civil de Nevardo Eneiro Rincón Vergara. 2.4. Contestación de la demanda El apoderado del demandado sostuvo que el parlamentario Rincón Vergara no gestionó la celebración del contrato de suministro de ladrillos, tantas veces mencionado, y que de las pruebas allegadas, lo Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov. co www.procuraduria.gov.co único que es posible deducir es que el accionado se limitó a referir al señor Rubén Darío Gómez, de la ladrillera Coprosan, además que la precisión de los términos y alcances de la negociación se efectuaron con la intervención del señor Javier Acero, por lo que es un error señalar que las condiciones de la contratación se llevaron a cabo por parte del demandado, por lo que con este último no se acordaron tampoco los elementos esenciales del contrato que hubiese llevado a su
perfeccionamiento. Insistió en que la sentencia del primer proceso judicial, con base en los mismos hechos que se ventilan hoy, con efectos de cosa juzgada, se declaró que no existió contrato verbal, definiendo como partes contractuales Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov. co www.procuraduria.gov.co Concepto No. 0022021 Pérdida de Investidura Rad. No. 11001-03-15-000-2020-00773-00 Jesús Antonio López Bejarano vs. Nevardo Eneiro Rincón Vergara Página 6 de 19 a terceros ajenos al congresista investigado, por lo que revivir dicha discusión jurídica afecta el principio non bis in idem. Asevera que el señor Nevardo Eneiro Rincón fue localizado y contactado por el señor Ruiz Barrios, para preguntarle “si conocía donde podría obtener la fabricación de una modalidad especial de ladrillos que requería”, por lo que el accionado se limitó únicamente a informarle sobre el productor en la ciudad de Tame, acercamiento que además se dio en un evento público, no por reunión concertada, previa manifestación del señor Javier Acero, y es en este sentido afirma, que se expresó el testigo Ruiz Barrios. Por las anteriores razones, señaló que el accionado, antes de ser contactado por el señor Ruiz, no conocía sobre el objeto a contratar ni para qué se requerían los ladrillos, ni el citado señor Ruiz Barrios informó
sobre su condición de contratista del Estado ni los fines para la consecución de dichos ladrillos. Por lo anterior, insistió en que el accionado no tuvo participación alguna en la relación negocial, y además se trata de la misma prueba ya revisada en sede judicial anterior, donde se determinó que no existió contrato verbal. Sobre las consignaciones imputadas por la contraparte, explicó que las mismas se debieron a una vieja acreencia que el señor Rubén Darío Gómez Marín le adeudaba al demandado, por lo que aprovechó el ingreso de los recursos del anticipo pagado para abonarlos y poder solventar dicha acreencia, además que tales pagos ya fueron examinados y valorados en la sentencia expedida anteriormente por los mismos hechos, donde el alcance de dichas consignaciones ya fue dilucidado, y al respecto no se realizó cuestionamiento alguno ni se desvirtuaron, y en este sentido el señor Rubén Darío Gómez lo manifestó bajo la gravedad de juramento. Aclaró que todas las consignaciones las realizó la empresa Ingeniería Prospectiva S.A.S. y no la Unión Temporal G-S-R. Como fundamento jurídico de la defensa controvirtió los argumentos del Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov. co www.procuraduria.gov.co demandante, así:
1. Imposibilidad jurídica estudio de fondo por cosa juzgada
2. No configuración de la causal de pérdida de investidura por inexistencia de la conducta
3. Ausencia del elemento subjetivo señalado por la jurisprudencia
4. Operancia excepción numeral 4, artículo 180 Constitución.
Imposibilidad jurídica estudio de fondo por cosa juzgada Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov. co www.procuraduria.gov.co Concepto No. 0022021 Pérdida de Investidura Rad. No. 11001-03-15-000-2020-00773-00 Jesús Antonio López Bejarano vs. Nevardo Eneiro Rincón Vergara Página 7 de 19 El demandante pretende revivir un proceso judicial ya discutido y fallado, el cual culminó con las sentencias del 15 de agosto de 2019 de la Sala Especial de Decisión No. 23 y del 11 de febrero de 2020 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, siendo que los hechos y soportes probatorios son exactamente los mismos. Explicó que el Consejo de Estado ha establecido una estrecha relación entre el alcance de la gestión de negocios y la celebración de contrato. Sobre los testigos que rindieron su versión en el proceso judicial ya fenecido, insistió que de dichas declaraciones es posible concluir que se desvirtuó el principal supuesto de hecho, ya que se dejó claro que el congresista acusado se limitó a informar dónde podrían fabricar ladrillos y así referirle al señor Rubén Darío Gómez Marín, y sólo entre estas apartes ajenas al parlamentario, fue que se llevaron a cabo las negociaciones. Teniendo en cuenta entonces, que el proceso que eximió de la pérdida
de investidura al señor Rincón Vergara se basa sobre los mismos hechos y pruebas valoradas que el proceso ahora tratado, se configura la cosa juzgada respecto de celebración por escrito del contrato de compraventa de ladrillos entre José Luis Ruiz Barrios y Rubén Darío Gómez Marín, no habiendo habido contrato verbal sino una mera colaboración verbal ajena a cualquier tratativa o negociación contractual. No configuración de la causal de pérdida de investidura por inexistencia de la conducta Señaló que no se configura la causal contenida en el numeral 4º del artículo 180 de la Constitución Política, y que las transacciones referidas, a la luz del testimonio del señor José Luis Ruiz Barrios, no tienen relación alguna con el contrato objeto de la presente controversia. Sobre los elementos para que se configure dicha causal expresó que se requiere, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el congresista haya intervenido directamente en la gestión de contratos, que tales actividades se hubiesen realizado con relación a personas Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov. co www.procuraduria.gov.co naturales o jurídicas de derecho privado que administren o inviertan en fondos públicos, o sean contratistas del Estado, o reciban donaciones de éste y que no se trate de bienes que se ofrecen a los ciudadanos y a la comunidad en general en igualdad de condiciones. Para la gestión de contratos o negocios, la alta corporación judicial ha señalado, según cita el demandado, que se trate de la ejecución de
una Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov. co www.procuraduria.gov.co Concepto No. 0022021 Pérdida de Investidura Rad. No. 11001-03-15-000-2020-00773-00 Jesús Antonio López Bejarano vs. Nevardo Eneiro Rincón Vergara Página 8 de 19 conducta dinámica, positiva y concreta como gestor, la cual debe estar comprobada, por lo que no bastan meras inferencias subjetivas ni suposiciones o conjeturas. Debe tratarse de conductas concretas efectivas, reales, concretas y serias, capaces de configurar una verdadera propuesta de la cual se demanda ante un sujeto algo específico, por lo que no cualquier diligencia adelantada puede ser asimilada a una gestión de negocios, pues esta debe ser valiosa, útil y trascendente, en palabras del Consejo de Estado citadas por el apoderado del demandado. La realización de dichas gestiones, además, para poder insertarse en la causal de pérdida de investidura descrita, deberán encuadrarse en la satisfacción de un interés especial propio o de determinadas personas. Así pues, el señor Rincón Vergara no intervino de forma dinámica ni positiva en las tratativas que dieron lugar a la celebración del contrato de suministro de ladrillos, ni mucho menos en lo atinente a la configuración y pacto de cantidades, precios, especificaciones, plazos ni formas de pago, pues estos fueron establecidos directamente por las partes, ajenas
al Representante a la Cámara. Del testimonio del señor José Luis Ruiz Barrios, es posible incluso deducir, que no provino del congresista la iniciativa de crear el negocio jurídico en cuestión ni fue él quien buscó al señor Ruiz Barrios para concretar el contrato, por lo que no intervino de forma real ni efectiva. De la reunión pública donde coincidieron el señor Rincón Vergara y el futuro contratante, describió que fue un encuentro de aproximadamente 10 personas, en la que el señor Javier Acero le solicitó al accionado atenderlas, pues necesitaban hablar con él, dentro del grupo estaba el señor Ruiz Barrios, el cual aclara, el demandado no identifica plenamente debido a lo furtivo y ocasional del encuentro, además que no son amigos ni tuvo contacto directo con él posteriormente. Señaló igualmente que, para el momento de suscripción del contrato, el 4 de noviembre de 2016, y hasta la fecha de presentación de la contestación de la demanda, la difunta esposa del congresista figuraba como accionista de la empresa de ladrillos contratada, lo que no hace Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov. co www.procuraduria.gov.co presumir una gestión personal, directa ni activa del investigado. En cuanto las reclamaciones directas al señor Rincón Vergara afirma el apoderado del demandado que el Consejo de Estado concluyó en las sentencias precedentes, sobre los mismos hechos, que dicho escrito tuvo la sola intención de ejercer presión para lograr la devolución de los
dineros por el incumplimiento contractual de los responsables de la ejecución del contrato por parte de la ladrillera, dirigido al congresista por tratarse de una persona visible en el departamento, por lo que pretender volver a arrimar la misma prueba para darle un sentido diferente basado en conjeturas no tiene cabida legal para concluir una gestión del contrato. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov. co www.procuraduria.gov.co Concepto No. 0022021 Pérdida de Investidura Rad. No. 11001-03-15-000-2020-00773-00 Jesús Antonio López Bejarano vs. Nevardo Eneiro Rincón Vergara Página 9 de 19 Finalmente, sobre las consignaciones realizadas, insistió en que las mismas se dieron por precisas instrucciones del arrendatario de la ladrillera, señor Rubén Darío Gómez, y en ningún momento por órdenes del investigado, lo cual, afirma la parte demandada, consta por escrito y reconocido por el Consejo de Estado. Ausencia del elemento subjetivo señalado por la jurisprudencia Afirmó que no está demostrada la culpabilidad que se exige para los juicios de pérdida de investidura, a la luz de los rasgos que ha definido la Corte Constitucional, en cuanto a que el juzgamiento de dicho proceso debe ser especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, por la anulación de los derechos políticos que dicha pérdida
comporta, en dado caso de sentencia condenatoria, razón por la que se debe dar plena observancia al debido proceso y demás garantías constitucionales. Así las cosas, sostiene que el máximo tribunal constitucional estableció que el proceso sancionatorio de
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