🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Trámite y decisión

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Trámite y decisión
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., enero 27 de 2004 Alegato No. 005 Señores

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala Plena de la Contencioso Administrativo

Consejero Ponente: Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Ref. Expediente No. 11001-03-15-000-2003-01250-01

Asunto: Pérdida de Investidura de RICARDO ARIAS MORA. Representante a

La Cámara Actor: CARLOS MANUEL ZABALETA MERIÑO La Procuraduría Delegada procede a presentar el alegato en el asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 8° y 11 de la Ley 144 de 1994.

ANTECEDENTES El ciudadano y abogado CARLOS MANUEL ZABALETA MERIÑO, ha solicitado al H. Consejo de Estado, decretar la pérdida de investidura del Representante a la Cámara, RICARDO ARIAS MORA, por considerar que incurrió en las causales de de Indebida destinación de dineros públicos, desempeñar cargo privado, conflicto de intereses y tráfico de influencias, previstas en el artículo 183, numerales 1°, 4° y 5° de la Carta Política, en concordancia con la Ley 5ª de 1992. Así mismo, por infringir las disposiciones contenidas en los artículos 23, 40-5 y 6°, 179, 180-1-2, 183, 281 y 304 de la Constitución. Argumenta para fundamentar la primera causal, que el demandado sobrepasó los

topes autorizados en la utilización de las líneas telefónicas asignadas a su Despacho en las dependencias de la Cámara de Representantes, vulnerando el numeral 4°, artículo 183 de la Carta en armonía con artículo 296-4 de la Ley 5ª de 1992. 2 Así mismo, el Representante a la Cámara se ha desempeñado como Asesor Privado del Consejo Evangélico de Colombia (CEDECOL), configurando con ello conflicto de intereses, porque omitió consignar esta información en el registro de intereses privados de la Cámara de Representantes. Por otro lado, presentó el Proyecto de la Ley 102 de 2002 y participó en la discusión del Proyecto de Ley 080 de 2002, por la cual se exonera a la Iglesia Evangélica del pago de impuestos. Por último, aduce un tráfico de influencias al influir en la expedición del decreto 505 de 2003, que reglamenta parcialmente la Ley 133 de 1994, sobre la libertad religiosa y de cultos. El doctor RICARDO ARIAS MORA por medio de Apoderado contestó la demanda y como argumentos de defensa expresó: 1)- Rechaza el primer cargo endilgado por no tipificarse, pues acorde con los diferentes pronunciamientos emitidos por esa H. Corporación, los que en términos generales precisan, que para que se estructure dicha causal, se “requiere que el servidor público con su conducta funcional, al ejercer las competencias de que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros

públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para la cual se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas”. En el presente caso, anota, los hechos que se le atribuyen al Representante a la Cámara, Ingeniero Ricardo Arias Mora, no tiene ninguna relación con el ejercicio de competencia relativa a ordenar, señalar, aplicar o determinar algo sobre dineros públicos. El actor se refiere al “uso de los números telefónicos” no a dineros públicos, y el servidor acusado no ha incurrido en ninguna de las conductas aludidas, pues no ha dispuesto nada en relación con dineros públicos, tampoco ha cambiado o distorsionado los fines para los cuales fueron asignados los teléfonos de su Despacho de Congresista, sino que han sido utilizados para los cometidos estatales propios de su función, esto es, la de Presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente y Presidente o Coordinador de las distintas Comisiones legales y accidentales a las cuales pertenece. Refiere el hecho del incendio presentado el 25 de julio de 2002, en las oficinas donde funciona la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de 3 Representantes, lo que no permitió la utilización del Despacho de la Presidencia de la Comisión, por lo que las labores de esta y aún las de secretaría, debieron realizarse durante largo tiempo desde la oficina del doctor Arias Mora. Por último precisa, que el monto del servicio telefónico que aparece en la publicación del Diario el Tiempo, corresponde a varios meses, incluido tiempo anterior al recibo de las oficinas por parte de Arias Mora, en el mes de agosto de

2002 y que nunca le han solicitado el pago de suma alguna por el uso de los teléfonos para llamadas personales. 2)- Frente a la conducta de “Desempeñar cargo privado”, también la rechaza, ya que no se ha desempeñado como Asesor del Consejo Evangélico de Colombia, CEDECOL, tampoco ha ejercido su profesión de Ingeniero Civil ni otro carácter. Su labor ha estado dedicada en forma exclusiva a cumplir sus funciones como Congresista al servicio del Estado y lo comprueba con certificado expedido por el representante legal de CEDECOL. Nunca ha actuado a nombre de este Consejo ni se le ha delegado función alguna o atribución para actuar en nombre del mismo. 3)- Sobre el conflicto de intereses, dice que su confesionalidad a la Iglesia Cristiana Evangélica de Colombia y el derecho a profesar una religión, no puede considerarse un interés particular que derive en conflicto de intereses, que obligue a los Congresistas a la inscripción que se alega, además el incumplimiento a ese deber no tiene configura la causal aludida, como lo expresó la Sala Plena de esa Corporación en sentencia de noviembre 20 de 2001. Invoca también la de agosto 27 de 2002, en donde se explica en qué consiste el conflicto de intereses, que obviamente no coincide con lo expresado por el actor. El Representante acusado, no ha participado en ningún debate o aprobación del proyecto de ley o decisión trascendental relacionado con la religión evangélica cristiana, en el cual tuviera un interés directo en la decisión o alguno de sus parientes. El proyecto presentado se refería a un asunto de interés general, como era

la libertad religiosa y de cultos, modificatoria de la ley 133 de 1994, sin embargo, el proyecto no fue discutido ni siquiera en primer debate en la Comisión Primera Constitucional de la Cámara por haber sido retirado. 4)- En relación con el tráfico de influencias, cuyos requisitos para su configuración han sido fijados por vía jurisprudencial, considera que en el caso bajo examen estos no concurren, por cuanto si bien es cierto que es Representante a la Cámara, no obra prueba alguna en el sentido de que hubiera invocado tal carácter, para obtener 4 la expedición del Decreto 505 de 2003, menos aún que recibió para sí o para un tercero dinero, dádiva o la promesa de los mismos sin causa lícita. El decreto en cuestión fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria y su expedición, fue solicitada por Pastores y líderes de las Iglesias Cristianas Evangélicas del país y otras confesiones religiosas, reguladas por la Ley 133 de 1994. Solicitar su expedición con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de la mencionada ley estatutaria de libertad religiosa y de cultos, no es una causa ilícita por cuanto este correspondió a un fin de interés general consignado en la ley. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Pretende el actor que se declare la pérdida de investidura del Representante a la Cámara, Ingeniero RICARDO ARIAS MORA, por haber excedido los topes en la utilización del servicio telefónico asignado a su Despacho, aduciendo indebida destinación de dineros públicos, además, desempeñarse como Asesor Privado de

una organización evangélica y no informar de ello o no inscribir ese ejercicio en el Registro de Intereses Privados de la Cámara; también incurrir en conflicto de intereses al haber presentado el proyecto de la Ley 102 de 2002 e influir en la expedición del Decreto 505 de 2003, que reglamenta lo relativo a la libertad religiosa y de cultos. Con tales procederes, a juicio del actor, el demandado incurrió en las causales de indebida destinación de dineros públicos, conflicto de intereses y tráfico de influencias. Al respecto se observa: Sea lo primero advertir, que en sentencia C-247 de 1995, la Corte Constitucional señaló: “La constitución ha establecido la pérdida de investidura como una sanción que es independiente de las penales que pudieran ser aplicables por la comisión de delitos y que encuentra su razón de ser en el régimen constitucional de las actividades que cumplen los congresistas. Tiene un carácter disciplinario de muy especiales características, la competencia para decretarla es atribuida de manera exclusiva a un tribunal –el Consejo de Estadoy tan sólo puede operar en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política establece. Las causas que dan lugar a ella son taxativas (Art. 183 C. P.)”. 5 Dentro de los anteriores lineamientos jurisprudenciales, se procede a examinar las causales invocadas por el actor, así 1).- Indebida Destinación de Dineros Públicos El artículo 183 de la Constitución Política, precisa>: “Los congresistas perderán su investidura:

(…) “4. Por indebida destinación de dineros públicos”. La disposición anterior es armónica con el artículo 296, numeral 4, Ley 5ª de 1992. Confrontados los hechos acusados frente a la hipótesis consagrada en las disposiciones anteriores, en el presente caso no se estructura la causal invocada, esto es la indebida destinación de dineros públicos. Para que esta tenga lugar, de acuerdo a reiterados pronunciamientos jurisprudenciales de esa Alta Corporación, algunos de los cuales fueron citados por el demandado, se requiere en primer término que al servidor público le haya sido asignada mediante ley, decreto o reglamento, la función de disposición y manejo de los dineros públicos y que en ejercicio de la misma, cambie o modifique los fines y cometidos estatales preestablecidos, es decir, destine los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas no necesarias o injustificadas. En el presente caso, el hecho endilgado al Representante a la Cámara, ingeniero Ricardo Arias Mora, no tiene ninguna relación con competencia asignada para disponer y manejar dineros públicos, pues no pertenece a la Mesa Directiva de esa Corporación, por tanto, no tiene a su cargo el manejo del presupuesto, ni tampoco se le ha delegado facultad alguna como ordenador de gasto del Congreso, por tanto, no estaba en condiciones de disponer el manejo de dineros oficiales, luego por sustracción de materia no se configura el cargo. El cargo como se vio, está dirigido a la utilización indebida de las líneas telefónicas

asignadas al Despacho del Representante, al violar los topes autorizados o permitidos por esa Corporación para el uso del servicio telefónico, pues según la 6 demanda y el recorte periodístico, única prueba que obra al respecto, el monto por ese servicio respecto de dichas líneas telefónica, fue del orden de los $ 8.000.000., cuando sólo estaba autorizado el servicio hasta por $ 309.000. Se infiere en consecuencia, que la conducta del congresista demandado no encuadra dentro de la causal examinada para declarar la pérdida de su investidura, pues los hechos alegados se refiere a la utilización de un bien público, que en este caso son los teléfonos instalados en el Despacho del Representante y la causal se refiere al manejo de dineros oficiales, cuestiones muy diferentes. Ahora, de acuerdo a reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, las causales de pérdida de investidura, son de interpretación restrictiva, dada la gravedad de la sanción a imponer quien incurre en ella. En consecuencia, si la conducta no encuadra adecuación típica dentro de la hipótesis normativa, no hay lugar a declarar la pérdida de investidura. En esas condiciones, la primera causal no está llamada a prosperar. No obstante lo anterior, estima este Despacho que el comportamiento acusado podría encuadrarse dentro de la normatividad disciplinaria, es decir, que su conducta se examinara en el ámbito puramente disciplinario, como falta disciplinaria en que podría haber incurrido el servidor público y no como causal de pérdida de investidura.

En efecto, según la actora, el Representante a la Cámara ha propiciado con su conducta “un despilfarro de los dineros o bienes públicos, tal como se evidencia con el uso de los números telefónicos, violando el tope autorizado por los congresistas, que es de $ 309.000., por línea telefónica”, pues el monto que se habría pagado por este concepto es del orden de los $ 8.000.000. Se desprende lo anterior, que el servidor público habría incumplido el deber establecido en el reglamento o acto administrativo que fija los topes en esa materia, al haber hecho o haber permitido un uso indebido e irracional del bien asignado a su servicio, conducta que en un evento dado podría ubicarse dentro del artículo 34, numeral 21, relativo a la obligación que le asiste en tal calidad, de “Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados”, prevista en el artículo 34, numeral 21 del Código Disciplinario Unico, habida consideración que el Representante a la Cámara, Ingeniero Ricardo Arias 7 Mora ostenta la condición de servidor público y por consiguiente destinatario de la ley disciplinaria (art. 25, ib). 2.- Desempeñar Cargo Privado Se aduce que el Representante ARIAS MORA se desempeña como Asesor Privado del denominado CONSEJO EVANGELICO DE COLOMBIA (CEDECOL), hecho que se encuentra prohibido en el numeral 1°, artículo 180 de la Constitución Política.

Precisa esta disposición:

“Los Congresistas no podrán: “1. Desempeñar cargo o empleo público o privado”. La conducta anterior se encuentra ampliamente desvirtuada no sólo porque el demandado la rechazó enfáticamente, sino porque no obra dentro del proceso prueba que así lo demuestre; por el contrario, la certificación allegada expedida por el mencionado Consejo Evangélico, señala que el Representante Arias nunca ha actuado a nombre de esta organismo, tampoco lo ha representado o se le ha delegado función o atribución para actuar a nombre del mismo, es decir, no existe ni ha existido ninguna clase de vinculación laboral, tampoco ha ejercido cargo alguno ad honorem en ese organismo y, finalmente, no ha sido su Representante Legal, tal como o certifica el Ministerio de Justicia y del Derecho en la constancia que sobre el particular obra en el proceso. En esas condiciones, es claro que el cargo por este aspecto no está llamado a prosperar. 3).- Conflicto de Intereses El artículo 182 de la Constitución Política, enseña: “Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiba para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y recusaciones”. 8 El artículo 183, ib, en armonía con el artículo 296, numeral 3, de la Ley 5ª de 1992, consagra el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura. La Sala Plena de lo Contencioso administrativo en sentencia del 19 de marzo de

1996, recaída dentro del expediente No. AC-3300, Consejero Ponente, doctor Joaquín Barreto Ruiz, realizó las siguientes precisiones sobre el conflicto de intereses: “El conflicto de intereses surge o se presenta cuando según la ley, ‘exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera (al Congresista) o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o a sus socios de derecho o de hecho’. Se trata, evidentemente de una razón subjetiva que torna parcial al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen. (…) “Por ello, para evitar que se dé una participación viciada en el proceso de toma de decisiones (judiciales, legislativas, administrativas, etc.), el ordenamiento positivo establece un mecanismo de gran racionalidad y de una impresionante sencillez: el juez, el legislador, el administrado, que debiendo participar en la adopción de una determinada decisión, ya sea mediante sentencia, ley, decreto, acto administrativo, etc., si encuentra que su adopción es susceptible de generarle un beneficio particular específico, debe ser separado de dicho proceso, bien en forma voluntaria pero advertido del conflicto, lo haga manifiesto mediante la declaratoria de impedimento, ora por iniciativa de terceras personas, utilizando el mecanismo de la recusación. (…) “Quinta. La sanción de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 de la

Constitución, cuando se origine en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, tendrá lugar cuando quiera que el Congresista haya participado ‘en los debates o votaciones respectivas’, sin haber manifestado el impedimento que hacía exigible una conducta de abstención, de separación del debate, según lo previenen los artículos 182 de la Constitución y 286 de la Ley 5ª de 1992”. Dentro de estos líneamientos jurisprudenciales y de acuerdo con los hechos planteados en la demanda, así como el cargo endilgado al Representante a la Cámara Ricardo Arias Mora, no procede en este caso la causal de violación al régimen de conflicto de intereses porque no se estructura. En efecto, se aduce como primer término, el hecho que el demandado debió inscribir en el registro de intereses privados de la Cámara de Representantes, la información relacionada con las actividades privadas de las que haga parte, sobre el particular es de anotar, que no obra prueba alguna dentro del proceso que señale que en efecto el 9 demandado realizaba actividades privadas respecto de las cuales derivara un interés directo y que obligara a registrarlas dentro de los treintas siguientes al período constitucional, por lo que por este aspecto el cargo no prospera. El segundo hecho invocado como conflicto de intereses, está referido a la circunstancia de haber presentado el proyecto de ley 102 de 2002, modificatorio de la Ley 133 de 1994, sobre libertad de cultos y haber participado en discusión del Proyecto de la Ley 080 de 2002, que exoneró a la Iglesia Evangélica Colombiana del pago de impuestos, conductas estas que no tienen la virtualidad de configurar la

causal alegada. Ciertamente, para que se estructure esta última, se requiere que exista un interés directo y que además este sea de carácter particular, es decir, que signifique un beneficio personal a favor del representante o de su compañera (o) o de sus familiares dentro de los grados de consanguinidad y afinidad ya conocidos, como lo ha definido la jurisprudencia. En el presente caso, es claro que la conducta descrita por el actor para fundamentar el cargo no constituye conflicto de intereses, pues de un lado no hay ninguna prueba de la cual se pueda inferir que el Congresista con ocasión de esa actividad haya obtenido un beneficio particular, específico para sí o para sus familiares y por otra parte, es de conocimiento público que el señor Ricardo Arias Mora, pertenece a la Iglesia Cristiana Evangélica de Colombia, pues de acuerdo con la copia del Formulario E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que obra en el proceso, inscribió su nombre como Cabeza de Lista del Movimiento Conservador – Unión Cristina, y precisamente a través de ese movimiento político accedió a la Curul que ostenta en la Cámara de Representantes. En consecuencia, es lógico que como Representante de la Iglesia Evangélica en el Congreso, le asistía la obligación de trabajar por la comunidad que representa y que lo llevó al Congreso, por lo que el haber presentado y logrado la aprobación del proyecto de ley que exoneró a la citada Iglesia del pago de impuestos, fue una consecuencia del trabajo que realizó en pro de su comunidad. De lo anterior, no puede en manera alguna afirmarse que a través del citado proyecto de ley, existía un interés particular y específico en beneficio del Representante o de

cualquiera de sus familiares, pues el único que le asistía era el general, para toda la comunidad del país que pertenece a la Iglesia Cristiana Evangélica del país y al ser general desvirtúa la existencia del posible conflicto de interés alegado. Por 10 consiguiente y contrario a lo expresado por el actor, no existía ninguna razón para que el servidor público manifestara su impedimento para presentar proyectos en ese sentido o para participar en sus debates, como los que son objeto de cuestionamiento, sino por el contrario, en consideración de esta Agencia del Ministerio, el Ingeniero Arias Mora estaba legitimado y obligado para proponer y sacar avantes proyectos en beneficio de la comunidad en general que representa. En consecuencia, estima esta Agencia del Ministerio que el cargo por conflicto de intereses no está llamado a prosperar. 3)- Tráfico de Influencias Dispone el artículo 183 de la Constitución Política: “Los congresistas perderán su investidura: (…) 5) Por tráfico de influencias debidamente comprobado”. Para la configuración de esta causal de pérdida de investidura, esa H. Corporación ha estructurado los elementos que lo integran, en decisión mayoritaria de la Sala Plena, así: “a) Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresistas; b) que Invoque esa calidad o condición; c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas a favor de sus regiones, d) Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer”.

En el caso que nos ocupa, al examen del cargo formulado por la actora frente a anterior precisión jurisprudencial, permite inferir, sin duda alguna, que tampoco se configura la causal, habida cuenta los hechos en que la fundamenta y la ausencia de prueba en tal sentido, ya que si bien el acusado ostenta la condición de Representante a la Cámara, no hay ningún elemento de juicio del cual se pueda inferir que prevalido de ese carácter obtuvo la expedición del decreto en cuestión, menos aún que recibió para sí o un tercero, dádiva, dinero o cualquier otro beneficio o que obtuvo para sí un beneficio de un servidor público. Se requiere que el sujeto activo de la acción anteponga su investidura de congresista ante un servidor público, quien bajo tal influencia, realiza una actividad que no 11 adelantaría de no ser por la calidad de quien lo solicita, circunstancia que no aparece acreditada en el proceso y lo más importante en este caso, es que el Decreto en cuestión fue expedido por el señor Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria y de su contenido, se no desprende beneficio alguno a favor de una persona o comunidad determinada, pues se trata de una norma que reglamenta parcialmente la ley 133 de 1994. Distinto es que la expedición de ese decreto hubiera sido solicitada por Pastores y líderes de las Iglesias Cristianas Evangélicas del país y otras confesiones religiosas reguladas por aquella ley, como lo acota el demandado, para el cumplimiento de la misma y ello “no es una causa ilícita”. Así las cosas, estima esta Agencia del Ministerio Público, que los cargos no están

llamados a prosperar y en consecuencia, solicita muy respetuosamente de esa H. Corporación, se mantenga la investidura del Representante a la Cámara, Ingeniero

RICARDO ARIAS MORA.

Igualmente se permita solicitar a esa H. Corporación, si lo estima procedente, remitir copia de lo pertinente, con destino al Despacho del señor Procurador General de la Nación, en atención a la competencia prevista en el artículo 7°, numeral 21 del Decreto 262 de 2002, para que se investigue disciplinariamente al Representante a la Cámara, RICARDO ARIAS MORA, en relación con la conducta a que se refiere el primer cargo, como se dejó expresado. Atentamente,

MARTHA CLEMENCIA MENDOZA ARDILA

Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado

Consultar sobre este documento ...