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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Violación al régimen de inhabilidades del aspirante a la cámara

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Violación al régimen de inhabilidades del aspirante a la cámara
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Violación al régimen de inhabilidades del aspirante a la Cámara de Representantes PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Causal vínculo matrimonial con Congresista según regulación Constitucional INHABILIDAD-Definición legal/INHABILIDAD DE CONGRESISTA-Causal por tener vinculo matrimonial con quien ejerce autoridad civil o política El artículo 279 de la Ley 5ª de 1992 dispone que por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo; ley que igualmente, reprodujo en los artículos 280 numeral 5 y 296 numeral 1, respectivamente, las normas constitucionales antes mencionadas. En los términos de las normas anteriores, los aspirantes al congreso que tengan un vínculo de los allí indicados, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política, no deben presentarse a elecciones porque no pueden ser congresistas. INHABILIDAD REPRESENTANTE A LA CÁMARA-Diferencia entre circunscripción nacional y territorial Se advierte que una es la circunscripción nacional y otra la territorial para efectos de aplicar dicha causal de inhabilidad. En efecto, el artículo 176 Constitucional, establece que la Cámara de Representantes se debe elegir en circunscripciones territoriales y especiales, y que cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conforman una circunscripción territorial. De tal manera, que al disponer el artículo 179 Constitucional que la causal 5ª se refiere a situaciones que ocurran en la circunscripción donde se debe efectuar la elección, ello significa que está dirigida a los aspirantes a la Cámara de Representantes, en cuanto éstos

representan a los departamentos y éstas regiones se consideran circunscripciones territoriales. INHABILIDAD REPRESENTANTE A LA CÁMARA-En la circunscripción del Departamento se incluye a los Municipios El Consejo de Estado ha señalado que el departamento incluye a los municipios, puesto que el departamento no tiene una población electoral independiente de la conformada por estas localidades, de modo que la prohibición cobija a todo ese territorio y lo que de él forma parte, sin interesar el tipo, naturaleza o nivel al que pertenezca la entidad estatal en la que ejerce la autoridad civil o política el pariente del aspirante a la Cámara de Representantes. INHABILIDAD DE ASPIRANTE AL CONGRESO-Se configura antes de la elección La jurisprudencia ha aclarado que la inhabilidad del aspirante al congreso de la República se configura antes de la elección, puesto que se trata de una causal que precisamente busca evitar que el candidato resulte elegido estando incurso en ella, acorde con la definición de inhabilidad consagrada en el artículo 279 de la ley 5 de 1992. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 2 INHABILIDAD DEL REPRESENTANTE A LA CÁMARA-Causal relacionada con la circunscripción/INHABILIDAD DEL REPRESENTANTE A LA CÁMARA-Finalidad El Ministerio Público encuentra como argumento adicional, que el artículo 179 al disponer que la causal del numeral 5 se refiere a situaciones relacionadas con la circunscripción donde se efectúe la elección, ésta ratificando que es frente a este evento que opera la

restricción, por tratarse del mecanismo democrático previsto en la Constitución Política para lograr un escaño en el congreso. Con dicha inhabilidad la Asamblea Nacional Constituyente tuvo por propósito eliminar el vicio consistente en la concentración de poder de modo que la presencia simultánea de parientes cercanos en el escenario nacional, no obedeciera a un mismo proceso de poder, pues era necesario garantizar la independencia y espontaneidad del electorado, y promover la limpieza del proceso político. La finalidad de esa inhabilidad es entonces evitar que un aspirante al congreso cuyo cónyuge que ejerce autoridad civil o política se presente a elecciones, puesto que éste puede influir soterradamente sobre un sector del electorado, aprovechando las funciones inherentes a dicha autoridad para ayudar al candidato de diversas maneras. AUTORIDAD CIVIL-Definición según jurisprudencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado, ante la ausencia de una definición legal, reiteró, recientemente, la definición de autoridad civil, como una especie de la autoridad pública consistente en el ejercicio de actos de poder y mando que se desarrollan mediante típicos actos de autoridad y de definición de la orientación que sigue una organización pública, sus objetivos y tareas, ejercida por un servidor público o un particular que cumple funciones públicas. AUTORIDAD POLÍTICA-Definición según jurisprudencia del Consejo de Estado En relación con la autoridad política, el artículo 189 de la Ley 136 de 1994 la define como aquella que ejercen los alcaldes como jefes del municipio, en armonía con el artículo 84 de la misma ley, que les atribuye el ejercicio de la autoridad política y el carácter de jefes de la

administración local. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que dicha autoridad es la que atañe al gobierno y manejo del Estado, la ejercen los que gobiernan y mandan ejecutar las leyes y tienen el poder de decidir, con un alcance de obligatoriedad y con el fin alcanzar metas de carácter general y de beneficio común, al menos teóricamente. El Consejo de Estado señaló que los alcaldes ejercen la autoridad civil en razón a que sus funciones se enmarcan en la definición del artículo 189 antes citado, y que también realizan la autoridad política, la cual goza de autonomía y por eso es distinta de la anterior. AUTORIDAD POLÍTICA-La ley la atribuye a los Alcaldes De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la propia ley atribuye a los Alcaldes el ejercicio de la autoridad política, de donde surge claramente que para efectos de la causal 5 del artículo 179 Constitucional que se estudia, es suficiente con acreditar que para el día de la elección de Representantes a la Cámara el cónyuge de la candidata a esta corporación, se desempeñaba como alcalde en un municipio del departamento por el cual aspiraba dicho candidato. FUNCIONARIO AD HOC-Definición 3 Corresponde ahora examinar el alcance del nombramiento de un alcalde ad hoc efectuado para reemplazar al titular del citado municipio y cónyuge de la congresista investigada, el día de la elección de éste a la Cámara de Representantes. Por definición, la expresión ad hoc se aplica a lo que se dice o hace solo para un fin determinado. Adecuado, apropiado, dispuesto especialmente para un fin. El uso más frecuentemente indica que un nombramiento o designación (de juez, defensor,

fiscal, tutor, curador, interventor, etc.) ha sido hecho para actuar en un caso concreto. A partir de dicha definición se infiere que esa figura opera en materia jurídica cuando se nombra un funcionario para que adelante un asunto determinado de los que están a cargo del titular, en relación con el cual éste deba separarse por motivos de incompatibilidad o conflicto de intereses. Es decir, que frente a esa circunstancia el funcionario titular no deja su cargo, solamente se aparta de un asunto específico de aquellos que le corresponde dentro de sus funciones y que no debe asumir, para que otra persona lo adelante. Concepto 188 - 2011167713 Bogotá D.C. 1 de Noviembre de 2011. Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

E. S. D.

Consejero Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Referencia : 11001-03-15-000-2011-00439-00

Asunto : Pérdida de Investidura de la

Representante a la Cámara MONICA DEL

CARMEN ANAYA Actor : JAIME ENRIQUE SERRANO El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, interviene dentro de la oportunidad legal en el proceso de pérdida de investidura de la representante a la Cámara Mónica del Carmen Anaya, en los

siguientes términos:

ANTECEDENTES

1. La demanda.

4 El ciudadano JAIME ENRIQUE SERRANO por medio de apoderado judicial formuló demanda de pérdida de investidura de la representante a la Cámara por el

Departamento del Magdalena MONICA DEL CARMEN ANAYA ANAYA, elegida para el período 2010 - 2014 por la circunscripción electoral del Departamento del Magdalena, considerando que para la fecha de elecciones para el Congreso de la República, el señor ENOC ADOLFO GUZMAN DEL PORTILLO, esposo de la demandada, ejercía autoridad política, civil y administrativa en su condición de Alcalde del municipio de Tenerife (Magdalena) desde el mes de enero de 2008. 1.1. Fundamento de la demanda. El demandante fundamenta sus pretensiones en la causal de perdida de investidura señalada en el artículo 183 de la Constitución Política que dispone: “por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y del régimen de conflictos de intereses”; explicó que la demandada incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 5 de la Constitución Política que prescribe que no podrán ser congresistas: “ 5. quienes tengan vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad política o civil”.. Para demostrar su afirmación señala que, como lo ha determinado la Jurisprudencia del Consejo de Estado la causal de inhabilidad aludida se configura siempre que concurran los siguientes requisitos que se encuentran demostrados en el presente caso: Primero: que quien aspire a ser elegido miembro del Congreso, en este caso Representante a la Cámara, tenga vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con el funcionario. En el caso de marras existe vínculo conyugal entre la demandada y el

señor Enoc Adolfo Guzmán del Portillo que se desempeña desde el 1º de enero de 2008 en el cargo de Alcalde del Municipio de Tenerife Magdalena, vinculo que se encuentra acreditado con el certificado de registro civil de matrimonio de ambos. 5 Segundo; que el cónyuge de la demandado ejerza autoridad civil o política, lo que se evidencia en la medida en que el señor ENOC ADOLFO GUZMAN DEL PORTILLO en su condición de Alcalde del Municipio de Tenerife ha ejercido autoridad civil, política y administrativa en dicho municipio desde el mes de enero de 2008 y nunca se ha desvinculado jurídicamente de su cargo hasta la fecha y además, ejerce como integrante de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpomag)1

Tercero: la autoridad civil o política se debe ejercer en la correspondiente circunscripción territorial; lo que se demuestra porque el esposo de la demandada es Alcalde de un municipio integrante del departamento por el que habrá de ser elegida aquella2.

Indicó que el señor ENOC ADOLFO GUZMAN DEL PORTILLO, esposo de la demandada, ejerció igualmente autoridad civil en condición de integrante de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena Corpamag Cuarto: El factor temporal o el tiempo durante el cual opera la inhabilidad, lo cual se encuentra probado porque el señor Alcalde del Municipio de Tenerife permaneció vinculado al cargo de Alcalde, no obstante se haya designado Alcalde ad hoc, para la fecha de la elección, porque no ha estado desligado de su condición jurídica de

alcalde titular del municipio de Tenerife desde el día de su posesión, hasta la fecha.

2. La contestación de la demanda.

La congresista mediante apoderado sostiene que es inexistente la causal de perdida de investidura, por ausencia de coincidencia de circunscripciones territoriales, el cual es un elemento que exige la causal de inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 de la constitución política. 1 Cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 11 de febrero de 2008.

Radicación: 11001-03-15-000-2007-00287-00 P.I. 2 Cita las sentencias de 21 de mayo de 2002, P.I. O33 Y P.I. 034 y sentencia de 15 de febrero de 2011 en el proceso radicado 11001-03-15-000-2010-01055-00.

6 Explicó que como entidades territoriales, los departamentos son diferentes de los municipios que los componen y como tal tienen sus propias autoridades civiles, políticas y administrativas; que no pueden confundirse con las de sus municipios, en tanto que las autoridades departamentales, ejercen autoridad en todo el territorio del departamento, lo que no ocurre con las autoridades municipales. El Municipio de Tenerife es una entidad territorial autónoma y diferente del departamento del Magdalena, y por ende, la circunscripción electoral del municipio no es coincidente con la circunscripción electoral del departamento. Señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha adoptado una línea jurisprudencial en donde señala la anterior interpretación y que esa interpretación ha sido consistente en diferenciar que una es la circunscripción territorial y otra es la

electoral. Concluyó que en ese orden de ideas, está debidamente acreditado que falta un elemento esencial para que se configure la causal de inhabilidad. Sustentó que no se configura la causal por participar en la Asamblea de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, porque la jurisprudencia ha reiterado en diferentes oportunidades que las Asambleas Corporativas y Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales no ejercen autoridad civil, administrativa ni política, en consecuencia, la participación en las mismas no genera ningún tipo de inhabilidad, mucho menos la consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico que nos ocupa es establecer si a la representante a la cámara MONICA DEL CARMEN ANAYA ANAYA le es aplicable la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional, en razón a que su cónyuge se desempeñaba como Alcalde de un municipio que hace parte de la circunscripción electoral por la cual fue elegida congresista.

1. La causal de pérdida de investidura.

7 De conformidad con el artículo 179 numeral 5 de la Constitución Política, no pueden ser congresistas: “(…) Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (…)” El citado artículo además dispone en el inciso primero: “Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a

situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. (…) Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5°.” (Resaltado fuera del texto) Por su parte el artículo 183 del mismo texto Constitucional, establece que los congresistas perderán su investidura: “1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.” El artículo 279 de la Ley 5ª de 19923 dispone que por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo; ley que igualmente, reprodujo en los artículos 280 numeral 5 y 296 numeral 1, respectivamente, las normas constitucionales antes mencionadas. En los términos de las normas anteriores, los aspirantes al congreso que tengan un vínculo de los allí indicados, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política, no deben presentarse a elecciones porque no pueden ser congresistas. Si bien, en algunos casos logran salir elegidos y quedar investidos con esa dignidad, pese a estar incursos en dicha restricción, quedan expuestos a perderla precisamente al no acatar la prohibición que les impide convertirse en congresistas o mantener esta designación. 3 Por la cual se expidió el reglamento del Congreso, Senado y Cámara de Representantes. 8 Se advierte que una es la circunscripción nacional y otra la territorial para efectos de aplicar dicha causal de inhabilidad. En efecto, el artículo 176 Constitucional, establece que la Cámara de

Representantes se debe elegir en circunscripciones territoriales y especiales, y que cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conforman una circunscripción territorial. De tal manera, que al disponer el artículo 179 Constitucional que la causal 5ª se refiere a situaciones que ocurran en la circunscripción donde se debe efectuar la elección, ello significa que está dirigida a los aspirantes a la Cámara de Representantes, en cuanto éstos representan a los departamentos y éstas regiones se consideran circunscripciones territoriales. El Consejo de Estado ha señalado que el departamento incluye a los municipios, puesto que el departamento no tiene una población electoral independiente de la conformada por estas localidades, de modo que la prohibición cobija a todo ese territorio y lo que de él forma parte, sin interesar el tipo, naturaleza o nivel al que pertenezca la entidad estatal en la que ejerce la autoridad civil o política el pariente del aspirante a la Cámara de Representantes.4 La jurisprudencia ha aclarado que la inhabilidad del aspirante al congreso de la República se configura antes de la elección, puesto que se trata de una causal que precisamente busca evitar que el candidato resulte elegido estando incurso en ella, acorde con la definición de inhabilidad consagrada en el artículo 279 de la ley 5 de 1992.5 El Ministerio Público encuentra como argumento adicional, que el artículo 179 al disponer que la causal del numeral 5 se refiere a situaciones relacionadas con la circunscripción donde se efectúe la elección, ésta ratificando que es frente a este evento que opera la restricción, por tratarse del mecanismo democrático previsto en la Constitución Política para lograr un escaño en el congreso.6

4 Sentencia del 11 de febrero de 2011 de la Sala Plena, expediente PI-11001031500020100105500. 5 Sentencia del 15 de febrero de 2011 se la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente PI 01055. 6 Artículos 3°, 40 y 103 de la Constitución Política. 9 Con dicha inhabilidad la Asamblea Nacional Constituyente7 tuvo por propósito eliminar el vicio consistente en la concentración de poder de modo que la presencia simultánea de parientes cercanos en el escenario nacional, no obedeciera a un mismo proceso de poder, pues era necesario garantizar la independencia y espontaneidad del electorado, y promover la limpieza del proceso político. La finalidad de esa inhabilidad es entonces evitar que un aspirante al congreso cuyo cónyuge que ejerce autoridad civil o política se presente a elecciones, puesto que éste puede influir soterradamente sobre un sector del electorado, aprovechando las funciones inherentes a dicha autoridad para ayudar al candidato de diversas maneras. El sólo hecho de ostentar el cargo en esas condiciones, puede constituir el medio para difundir entre sus adeptos una insinuación de voto a favor de su cónyuge candidato, lo cual no solo pone en duda la transparencia del proceso electoral, sino que constituye una ventaja sobre los demás aspirantes.

2. El ejercicio de autoridad civil o política.

El Consejo de Estado, ante la ausencia de una definición legal, reiteró, recientemente, la definición de autoridad civil, como una especie de la autoridad pública consistente en el ejercicio de actos de poder y mando que se desarrollan mediante típicos actos de autoridad y de definición de la orientación que sigue una

organización pública, sus objetivos y tareas, ejercida por un servidor público o un particular que cumple funciones públicas.8 En relación con la autoridad política, el artículo 189 de la Ley 136 de 1994 la define como aquella que ejercen los alcaldes como jefes del municipio, en armonía con el artículo 84 de la misma ley, que les atribuye el ejercicio de la autoridad política y el carácter de jefes de la administración local. 7 Presidencia de la República - Sesión de la Comisión 3ª. de la Asamblea Nacional Constituyente de 29 de abril de 1991, página 3. 8 Inicialmente la Sala Plena adoptó esa definición en la sentencia del 11 de febrero de 2008, expediente PI-0287, al recoger las definiciones anteriores, la cual reiteró en la sentencia del 15 de febrero de 2011, expediente PI-01055, pese a que no la tuvo en cuenta en la sentencia del 6 de octubre de 2009, expediente PI-00045, sobre un caso similar. 10 Al respecto la jurisprudencia ha señalado que dicha autoridad es la que atañe al gobierno y manejo del Estado, la ejercen los que gobiernan y mandan ejecutar las leyes y tienen el poder de decidir, con un alcance de obligatoriedad y con el fin alcanzar metas de carácter general y de beneficio común, al menos teóricamente.9 El Consejo de Estado señaló que los alcaldes ejercen la autoridad civil en razón a que sus funciones se enmarcan en la definición del artículo 189 antes citado, y que también realizan la autoridad política, la cual goza de autonomía y por eso es distinta de la anterior.10

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la propia ley atribuye a los Alcaldes el ejercicio de la autoridad política, de donde surge claramente que para efectos de la causal 5 del artículo 179 Constitucional que se estudia, es suficiente con acreditar que para el día de la elección de Representantes a la Cámara el cónyuge de la candidata a esta corporación, se desempeñaba como alcalde en un municipio del departamento por el cual aspiraba dicho candidato. En consecuencia, un aspirante al congreso está inhabilitado cuando 1) al momento de la elección tiene un vínculo de los indicados en la norma. 2) con un funcionario desde cuyo cargo ejerce ‘autoridad civil o política’; y 3) desarrolla esta función en la ‘circunscripción’ por la que el candidato aspira al congreso.

3. El caso concreto.

Se encuentra acreditada la elección del representante a la cámara por el departamento del Magdalena MONICA DEL CARMEN ANAYA ANAYA el 14 de marzo de 2010, con la constancia del Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, señor EDILBERTO PEÑA GONZALEZ y con la fotocopia del Acuerdo No. 12 del 19 de julio del mismo año expedido por el Consejo Nacional Electoral. Igualmente se acreditó la respectiva posesión el 20 de julio de 2010 con copia de la gaceta 505 del 11 de agosto del mismo año y el ejercicio del cargo desde entonces, 9 Sentencia del 6 de octubre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente PI-0045. 10 Sentencia del 15 de febrero de 2011 de la Sala Plena, expediente PI-01055.

11 mediante certificación expedida por la Subsecretaria general de la Cámara de Representantes. Se allegó copia del formulario “E-26 AL” mediante el cual se declaró elegido al señor ENOC ADOLFO GUZMAN DEL PORTILLO como Alcalde del municipio de Tenerife (Magdalena), para el período 2008 - 2011, así como la certificación expedida por la secretaria de gobierno de este departamento sobre la ausencia de renuncia, destitución o suspensión en el ejercicio de sus funciones. También obran en el expediente los registros civiles de nacimiento de la congresista demandada y del Alcalde, en los cuales consta el vínculo matrimonial que se les atribuye en la demanda. De los documentos anteriores se desprende con claridad el cumplimiento de los elementos de la causal de pérdida de investidura de la congresista demandada, en cuanto para el 14 de marzo de 2010 en que fue elegida, su cónyuge se desempeñaba como alcalde de un municipio perteneciente al departamento del Magdalena, por el cual se presentó a elecciones. Corresponde ahora examinar el alcance del nombramiento de un alcalde ad hoc efectuado para reemplazar al titular del citado municipio y cónyuge de la congresista investigada, el día de la elección de éste a la Cámara de Representantes. Por definición, la expresión ad hoc se aplica a lo que se dice o hace solo para un fin determinado. Adecuado, apropiado, dispuesto especialmente para un fin.11 El uso más frecuentemente indica que un nombramiento o designación (de juez, defensor, fiscal, tutor, curador, interventor, etc.) ha sido hecho para actuar en un

caso concreto.12 A partir de dicha definición se infiere que esa figura opera en materia jurídica cuando se nombra un funcionario para que adelante un asunto determinado de los que están 11 Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Ed. Espasa Calpe S.A., España. 12 OSSORIO, M. (2000). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Eliasta, Ed. 27°, Buenos Aires, p. 58 12 a cargo del titular, en relación con el cual éste deba separarse por motivos de incompatibilidad o conflicto de intereses. Es decir, que frente a esa circunstancia el funcionario titular no deja su cargo, solamente se aparta de un asunto específico de aquellos que le corresponde dentro de sus funciones y que no debe asumir, para que otra persona lo adelante. En el presente caso, las elecciones no son un ‘asunto’ que haga parte de las funciones que deben desempeñar los alcaldes municipales, respecto del cual se pueda decir que deban separarse en un momento dado para que otro funcionario ad hoc lo asuma. Otra cosa es que como primera autoridad municipal tiene el deber de garantizar el proceso electoral. De tal manera que no se puede afirmar que para el 14 de marzo de 2010 en que la congresista demandada se presentó a elecciones por el departamento del Magdalena, su cónyuge el Alcalde del municipio de Tenerife, ubicado en ese territorio departamental, no hubiera estado en desempeño de sus funciones y por tanto aquel no estaba inhabilitada, pues el nombramiento de un alcalde ad hoc para ese día ni siquiera conllevaba la ausencia del cargo de su cónyuge el Alcalde titular,

en cuanto esa figura opera para un asunto específico solamente. Para efectos de la causal en estudio, la única forma de evitar la inhabilidad del aspirante al congreso surgida por el vínculo con su cónyuge el Alcalde que ejerce autoridad civil o política, era la falta absoluta de éste en el respectivo cargo antes del día de las elecciones, ya que una ausencia temporal del Alcalde titular, así lo hubiera remplazado otro funcionario por encargo o delegación, o ad hoc, lo mantiene como titular del mismo. La causal que impide a un aspirante al congreso presentarse a elecciones está sustentada en el vínculo matrimonial que tiene con quien ejerce autoridad civil y política, ejercicio que está atado a la titularidad del respectivo cargo desde el cual el cónyuge de dicho aspirante realiza esa clase de autoridad. Una ausencia temporal suspende las funciones del Alcalde pero no su titularidad en el cargo. 13 Pretender que el día de las elecciones el cónyuge que produce la inhabilidad en el candidato al congreso, no ejerce autoridad civil o política porque se nombró un alcalde ad hoc, es burlar groseramente la finalidad prevista por el constituyente, de evitar garantizar la independencia y espontaneidad del electorado, y promover la limpieza del proceso político. En el caso específico de los alcaldes, el hecho de salir elegidos para un período de cuatro años, una vez posesionados, consolida una condición que les impone el ejercicio de la autoridad civil y política inherente a ese cargo por dicho término, so pena de responder por omisión en el ejercicio de esas funciones, y solamente la ley prevé en forma taxativa las faltas absolutas que los separan del cargo, así como el

modo de proveerlo, y ninguna de ellas tuvo lugar en el presente asunto. En consecuencia, el nombramiento de un alcalde ad hoc no produjo los efectos de apartar del cargo al Alcalde titular cónyuge de la congresista demandada, razón por la que éste se encontraba incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional para el 14 de marzo de 2010 en que resultó elegida, lo cual acarrea como consecuencia la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. Por otra parte y respecto al cargo relacionado con el ejercicio de autoridad política por ser el Alcalde de Tenerife miembro de la Asamblea de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, es pertinente señalar que las Asambleas Corporativas y Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales no ejercen autoridad civil, administrativa ni política, en consecuencia, el hecho de pertenecer a las mismas no genera ningún tipo de inhabilidad. Lo anterior considerando que éstas corporaciones obran conforme a directrices emanadas del Ministerio de Medio Ambiente, no ejercen autoridad civil, pues no tienen funciones relacionadas con este ámbito y finalmente, las decisiones corporativas no se dan a título personal e individual, sino que requieren de un quórum; por ende, las decisiones surgen de la suma de voluntades de los integrantes a titulo grupal, mientras que las inhabilidades son de carácter personal.13 13 Sobre este tema se encuentran entre otras las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 7 de septiembre de 1992, con ponencia de la doctora Miren de la Lombana y la sentencia del 2 de noviembre de 1995, con ponencia del doctor Amado Gutiérrez Velásquez, expediente No.

14 Por lo expuesto, este segundo cargo, sustentado en el supuesto ejercicio de autoridad civil, administrativa o política, por parte del cónyuge de la representante Mónica del Carmen Anaya Anaya, por ser éste integrante de la Asamblea de Corpomag no estaría llamado a prosperar. Volviendo nuevamente al cargo inicial debemos observar que no obstante lo expuesto, sobre el tema de la inhabilidad de los Representantes a la Cámara frente a las circunscripciones electorales se ha pronunciado no muy pacíficamente el Consejo de Estado, circunstancia por la cual el demandado reclama la aplicación de los derechos fundamentales a la igualdad de trato y de la buena fe de su actuar, fundado éste último en la confianza legítima que le generan las resoluciones judiciales proferidas por el pleno y la respectiva Sala Electoral del Consejo de Estado, las que, de por sí, le deben otorgar la seguridad jurídica para participar en

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