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PGN - PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Clase autónoma del daño según jurisprudencia del consejo de esta

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Clase autónoma del daño según jurisprudencia del consejo de esta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Lesión al buen nombre por acto administrativo de sanción que fue declarado nulo RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. El daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública o antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, y por ende, el afectado no tiene el deber legal de soportarlo. La imputación, por su parte, es el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión causó el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado

ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio iura novit curia, aplica en cada caso en concreto. OBJETIVIZACIÓN DEL DAÑO-Análisis de la responsabilidad del daño antijurídico y la imputación Ahora bien, dada la objetivización del daño, en el análisis de la responsabilidad se ha entendido como más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, y de manera posterior la imputación del mismo, dado que la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 250002326000201000436 02 (55365) 5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2015-431095 inexistencia del daño implica la desestimación de la pretensión y la inutilidad de cualquier otro razonamiento. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-Clase autónoma del daño según jurisprudencia del Consejo de Estado PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-Criterios para que configure un daño indemnizable según jurisprudencia del Consejo de Estado

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IUS-2015-431095

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 2 de diciembre de 2015 Doctora

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 15– 264

Acción: Reparación Directa Radicado: 250002326000201000436 02 (55365)

Actor: José Joaquín Valderrama Hernández

Demandado: Nación - Superintendencia Financiera Honorable Señora Consejera: Dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, con base en los argumentos

que a continuación se exponen:

1. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, el señor José Joaquín Valderrama Hernández instauró demanda en contra de la Nación – Superintendencia Financiera, con el objeto que ésta entidad fuera declarada 3 250002326000201000436 02 (55365)

5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2015-431095 administrativa y patrimonialmente responsable y condenada al pago de los perjuicios morales y materiales que le habrían sido ocasionados con la lesión a su derecho al buen nombre a través de sanción que le

impuso la entonces Superintendencia Bancaria y la publicación de dicha sanción en la página web de esa entidad, sanción que fue declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ordenando retirar la mencionada publicación. Adicionalmente, conforme a la demanda, aunque la sentencia que declaró nula la sanción cobró ejecutoria el 22 de abril de 2008, la Superintendencia se negó por espacio de casi dos años a cumplir con la orden judicial, y solamente el 9 de abril de 2010, después de que el demandante solicitara la celebración de audiencia de conciliación prejudicial, la Superintendencia suprimió el nombre del actor de la lista de sancionados. Refirió que con las actuaciones de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, se causaron perjuicios extrapatrimoniales al señor José Joaquín Valderrama Hernández, consistentes en el sufrimiento, zozobra y temor derivados de su vinculación a un proceso administrativo sancionatorio, el sentimiento de deterioro de su imagen profesional y la circunstancia de aparecer mencionado en un medio de divulgación universal como es la web por incumplimiento de deberes, por un tiempo aproximado de 8 años. También solicitó el reconocimiento de una indemnización calculada desde la imputación de cargos por la Superintendencia, es decir el 6 de marzo de 2000, hasta que estuvo vigente la publicación de la sanción, es decir, hasta el 9 de abril de 2010, correspondiente a la pérdida de oportunidad o chance, durante ese lapso, de ser nombrado en un cargo de administrador en el sector financiero acorde con los cargos gerenciales que ya antes había estado

ocupando. 4 250002326000201000436 02 (55365)

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IUS-2015-431095 1.2. CONTESTACIÓN La Superintendencia Financiera señaló que la responsabilidad que a través de la presente acción se le endilga se circunscribe a los actos administrativos proferidos, que en su momento sancionaron al hoy demandante y que a la postre fueron declarados nulos mediante sentencia de enero 24 de 2008; que en providencia de 11 de marzo de 2008, que decidió sobre la solicitud de adición de la sentencia, fue negado el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con estos actos administrativos, por no haberse solicitado con la demanda y no estar probados. Que, por ende, se presenta la excepción de cosa juzgada, pues al comparar la presente acción con el proceso descrito, se advierte identidad de partes, y de objeto, pues en ambos procesos se solicita el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la decisión sancionatoria contenida en las Resoluciones Nos. 764, 1420, ambas de 2001 y con la Resolución No. 1514 de 2002, que fueron posteriormente declaradas nulas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Mencionó que los procesos sólo difieren en el tipo de acción ejercida, pues en la primera se interpuso la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que en esta oportunidad, y de manera errónea, se presenta la acción de reparación directa. También propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, al considerar que en esta ocasión

se persigue el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la sanción impuesta que conllevó además la publicación del nombre del actor en la lista de sancionados en la página web de la entidad, razón por la cual no cabe duda de que el origen de los supuestos daños proviene de una 5 250002326000201000436 02 (55365) 5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2015-431095 decisión contenida en los actos administrativos tantas veces mencionados, lo que significa que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. SENTENCIA Mediante sentencia de 21 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección de Descongestión, declaró la indebida escogencia de la acción respecto de algunas de las pretensiones y negó las demás pretensiones de la demanda. Señaló en su providencia la Sala: “(…) Ahora bien, en el presente caso la Subsección considera que los daños consistentes en el sufrimiento, la zozobra y el temor por su vinculación a un proceso administrativo sancionador y posteriormente a un proceso judicial, en el ‘sentimiento de deterioro de mi imagen profesional que a lo largo de mi vida había logrado concitar el respeto y admiración de sectores importantes de la sociedad en general y del sector financiero en particular’ y en la mención de su nombre en la página web de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, así como en la afectación de las condiciones sociales, económicas, culturales y laborales del señor JOSE JOAQUIN VALDERRAMA HERNANDEZ derivan del proferimiento de las Resoluciones No. 0764 del 19 de julio de 2001, No.

1420 del 12 de diciembre de 2001 y No. 1514 del 20 de diciembre de 2002, y por lo tanto debieron ser reclamadas a título de restablecimiento del derecho dentro del Proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho No. 2003-00471 desde la ejecutoria de los mismos y hasta el cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, la Subsección declarará la indebida escogencia de la acción respecto de las pretensiones en mención, y se adentrará en el fondo del asunto interpretando la demanda en el sentido de que lo que se pretende es la declaratoria de responsabilidad de la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO - SUPERINTENDENCIA FINANCIERA por la falla del servicio consistente en el incumplimiento de la sentencia del 24 de enero de 2008, en la que se ordenó eliminar el nombre del demandante de las listas y archivos de sancionados, lo cual le ocasionó la pérdida de la oportunidad o chance de ‘ser nombrado en un cargo de administrador en el sector financiero -cargos que en el pasado ya había ocupado…’ (…) No obstante la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 0764 del 18 de julio de 2001, No. 1420 del 12 de diciembre de 2001 y No. 1514 del 20 de diciembre de 2002 y a la imperatividad de la orden de eliminación del nombre del señor JOSE JOAQUIN VALDERRAMA 6 250002326000201000436 02 (55365)

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IUS-2015-431095 HERNANDEZ de ‘las listas y archivos de sancionados’, contenidas en la

sentencia del 24 de enero de 2008 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de febrero de 2010 la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA aún conservaba en su página web la publicación de la sanción impuesta a aquél en virtud de tales actos administrativos porque ‘ejercía el cargo de vicepresidente jurídico sin estar posesionado por la SB’ , y aunque no se acreditó la fecha en la que esa Entidad procedió conforme a lo exigido, en la demanda se aseveró que la información sobre la sanción fue eliminada el 9 de abril de 2010, y a ello se atiene la Subsección. Esto significa que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA desconoció los artículos 174 y 176 del Código Contencioso Administrativo sobre el cumplimiento de la sentencias de condena proferidas contra las Entidades públicas, los cuales determina que ‘Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la administración, no estarán sujetas a recursos distintos de los establecidos en este código, y quedan sometidas a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley lo exige para las dictadas por los jueces comunes’, y que ‘Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento’, respectivamente . En otras palabras, al incumplir lo ordenado en la sentencia del 24 de enero de 2008 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA permitió que el señor JOSE JOAQUIN VALDERRAMA HERNANDEZ apareciera como sancionado en su página web, sin justificación alguna, entre el 12 de junio de 2008, 30 días después de ejecutoria de la sentencia en mención, y el 9 de abril de 2010, fecha en que ‘la Superintendencia me borró de su lista de sancionados’, circunstancia que configura una falla en la prestación del servicio encomendado a dicha Entidad. En cuanto a la supuesta participación de la víctima en la causación del daño por no haber solicitado a la Entidad demandada el cumplimiento de la sentencia, es de precisar que como se estableció en precedencia, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA estaba en la obligación legal de acatar la providencia dictada en su contra sin necesidad de la intervención o el requerimiento de la persona favorecida con la misma. Pese a lo anterior, la Subsección advierte que no hay prueba de que la falla en la prestación del servicio en que incurrió la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA hubiera ocasionado al señor JOSE JOAQUIN VALDERRAMA HERNANDEZ un daño cierto que deba ser indemnizado. En efecto, en la demanda el señor JOSE JOAQUIN VALDERRAMA HERNANDEZ solicitó la indemnización de la pérdida de la oportunidad o chance de ‘ser nombrado en un cargo de administrador en el sector financiero -cargos que en el pasado ya había ocupado', concretamente el pago de la suma de $1.397.779.068,00 ‘por concepto de lucro cesante

pasado periódico por la pérdida de la oportunidad para acceder a cargos administrativos y/o de representación legal en el sector financiero’. 7 250002326000201000436 02 (55365)

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IUS-2015-431095 Sobre el particular el doctrinante Carlos Betancur Jaramillo señala que ‘Como es lógico suponer el código contencioso administrativo parte del supuesto normal de que la administración debe acatar la decisión jurisdiccional que le impone la obligación; y de allí que no hable siquiera del proceso compulsivo para el cumplimiento de tales fallos y se limite a establecer un deber de obediencia dejado, en apariencia, a la buena voluntad de la administración. Por eso, ante los continuos desacatos de ésta, el Consejo en más de una ocasión se ha visto precisado a recordar lo que por demás está en textos legales’. Derecho Procesal Administrativo, librería señal editora, T edición, Medellín, Pg. 548. Además, consta en el expediente que el señor JOSE JOAQUIN VALDERRAMA HERNANDEZ se desempeñó como profesional universitario 3020-06 y profesional especializado 3010-09 entre el 1 de julio de 1992 y el 14 de marzo de 1994, y como asesor 1020-09 entre el 13 de julio de 1998 al 27 de septiembre de 1998 en la entonces Superintendencia Bancaria; como Director Jurídico, Secretario General y Representante Legal de la Sociedad Ultra Servicios Fiduciarios S.A En Liquidación, entre el 17 de abril de 1995 y el 26 de julio de 1998; como

suplente del presidente de la sociedad Ultra Servicios Fiduciarios S.A En Liquidación, entre el 17 de abril de 1995 y el 26 de julio de 1998; como Vicepresidente Jurídico en el Banco Central Hipotecario entre el 28 de septiembre de 1998 y el 8 de febrero de 2000, y como Gerente Suplente la sociedad Mi Plata S.A desde el 12 de abril de 2012. Así mismo, los testigos señores Carlos Eduardo Bermúdez Muñoz, Joaquín Rafael Valderrama Benavidez, Luis Gonzalo Baena Cárdenas y María Clemencia Peñuela Espitia declararon que el señor JOSE JOAQUIN VALDERRAMA HERNANDEZ se vio privado de la posibilidad de acceder a importantes cargos de dirección en el sector financiero y bursátil como consecuencia de la permanencia de la sanción en la página web de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, entre el 12 de junio de 2008 y el 9 de abril de 2010, pues ‘ordinariamente este tipo de sanciones que se traducen en un verdadero veto para acceder al ejercicio de la actividad profesional en un específico sector como lo es en este caso el financiero y bursátil’] ‘esa sanción fue como la roya para su carrera profesional’, y ‘después de la sanción no lo volvieron a llamar a ningún cargo’. Empero, no se allegó al plenario prueba concreta de los cargos a los cuales el señor JOSE JOAQUIN VALDERRAMA HERNANDEZ aspiró y no pudo acceder entre el 10 de junio de 2008 y el 9 de abril de 2010, ni de

aquellos que no podrá desempeñar en el futuro como consecuencia de la permanencia de la publicación de la sanción en la página web de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, como tampoco de los salarios o dineros que no recibió ni podrá recibir ante tal circunstancia, lo cual era indispensable para considerar la pérdida de oportunidad como perjuicio indemnizable. En consecuencia, ante la ausencia de prueba de la certeza del daño, esto es, de la pérdida de oportunidad reclamada por el señor JOSE JOAQUIN VALDERRAMA HERNANDEZ, deberá la Subsección denegar las pretensiones de la demanda (…)”. 8 250002326000201000436 02 (55365)

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IUS-2015-431095 1.4. APELACIÓN Refirió el demandante que en el presente caso es incuestionable que la Superintendencia Financiera está llamada a responder patrimonialmente por lo que la doctrina ha considerado como la "pérdida de oportunidad", cuya aplicación, a pesar de la simplicidad en su formulación, ofrece grandes dificultades, pues el daño en tales eventos estaría en los límites entre el daño cierto y el eventual, dado que la oportunidad que puede tener una persona como el demandante de acceder a cargos de dirección y representación legal en entidades y establecimientos que realizan actividades financieras, bursátiles, aseguradoras y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público es aleatoria y, por lo mismo, regularmente difícil de establecer en términos porcentuales. Que no obstante, en el caso sub lite, la determinación de la pérdida de la

oportunidad no es una mera especulación, habida cuenta que dentro del expediente existe suficiente material probatorio que permite acreditar que el actor tenía una promisoria carrera profesional en entidades vigiladas por la Superintendencia, la cual se vio frustrada o truncada por omisiones o erradas acciones en la actuación desplegada por la entonces Superintendencia Bancaria, perspectiva desde la cual existen unos perjuicios de orden material y moral que deben ser indemnizados en los términos y condiciones solicitados en la demanda pues existe certeza acerca de su ocurrencia. Agregó que el daño que se reclama cumple con el requisito de la certeza, necesario para que los perjuicios derivados de este puedan ser indemnizados, toda vez que no es una simple conjetura lo expresado 9 250002326000201000436 02 (55365) 5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2015-431095 sobre este particular en punto a que la inclusión del nombre de una persona en esa lista negra que elabora la hoy Superintendencia Financiera se erige en una barrera para acceder al ejercicio de cargos de administración y representación legal en entidades y establecimientos que realizan actividades financieras, bursátiles, aseguradoras y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. Que en consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, se configura el tercer elemento del régimen de responsabilidad por falla en el servicio, cual es el nexo causal. Indicó que por lo expuesto, solicita la revocatoria de la sentencia apelada y, en consecuencia, analizar la indemnización de los perjuicios deprecados.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico ¿En el caso en examen está demostrada la existencia de una pérdida de oportunidad como daño autónomo? 2.2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. 10 250002326000201000436 02 (55365)

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IUS-2015-431095 El daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública o antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, y por ende, el afectado no tiene el deber legal de soportarlo. La imputación, por su parte, es el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión causó el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la

culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio iura novit curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, dada la objetivización del daño, en el análisis de la responsabilidad se ha entendido como más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, y de manera posterior la imputación del mismo, dado que la inexistencia del daño implica la desestimación de la pretensión y la inutilidad de cualquier otro razonamiento. 11 250002326000201000436 02 (55365)

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IUS-2015-431095 2.3. DEL CASO CONCRETO Obra en el expediente el siguiente material probatorio: - Copia de las Resoluciones No. 0764 del 18 de julio de 2001, No. 1420 del 12 de diciembre de 2001 y No. 1514 del 20 de diciembre de 2002 proferidas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, por medio de las cuales sancionó al señor José Joaquín Valderrama con multa de 1.000.000 de pesos m/cte, por haber ejercido el cargo de Vicepresidente Jurídico con representación legal del Banco Central Hipotecario BCH, sin que estuviera autorizada su posesión, a pesar de que la Superintendencia Bancaria había considerado improcedente autorizar tal posesión por encontrar “que no estaban

suficientemente acreditados su idoneidad, responsabilidad y carácter, especialmente teniendo en cuenta su comportamiento crediticio y sobre la base de su ejercicio como encargado sin haber tomado previamente posesión del cargo ante ese organismo de control” (folios 78 a 121 y 257 a 264 del cuaderno 1). - Copia de la sentencia del 24 de enero de 2008 y del auto del 11 de marzo de 2008 proferidos por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2003-00471-02 incoado por el señor José Joaquín Valderrama Hernandez contra la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera. En la sentencia, el Tribunal declaró la nulidad de las Resoluciones ya citadas, expedidas por la Superintendencia Financiera, y como consecuencia de ello ordenó a dicha entidad la devolución de los dineros pagados por concepto de la multa, debidamente indexados; consideró el Tribunal que al señor Valderrama Hernández le había sido vulnerado el derecho de defensa, “ya que las normas en que su fundamentan los requerimientos (artículos 209 y 326 del E.O.S.F.) no contienen necesariamente los supuestos de los 12 250002326000201000436 02 (55365) 5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2015-431095 artículos 74 del E.O.S.F. y 43 de los Estatutos Sociales del BCH.” Estimó por ello innecesario el estudio de los demás cargos planteados en la demanda. En el auto que niega la adición de la sentencia, señaló el Tribunal que el

actor buscaba la inclusión en la sentencia de una pretensión nueva, no alegada en la demanda, consistente en el reconocimiento de perjuicios morales derivados de la divulgación que hizo la Superintendencia Bancaria al incluir al actor dentro de las listas de “sanciones en firme a directivos”. Agregó el Tribunal que dentro del proceso no había sido acreditado el daño moral (folios 19 a 64 y 145 a 170 del cuaderno 1; 14 a 34 del cuaderno 2). - Obra testimonio del señor Carlos Eduardo Bermúdez Muñoz, amigo del actor, quien declaró: "(…) JOSE JOAQUIN llevó el proceso hasta sus últimas consecuencias y obtuvo el reconocimiento de su razón por parte de la Jurisdicción administrativa que revocó en su integridad por ilegal la sanción impuesta(…) Sin embargo y muy a pesar de lo que creía JOSE JOAQUIN su calvario no terminó ahí, porque curiosamente la Superintendencia publicó la sanción en la página web de la entidad, página que es pública y de consulta recurrente por las entidades financieras y por otras autoridades de control, y mantuvo esa publicación aún después de que la sentencia que anulaba la sanción se encontraba ejecutoriada. Todo este tránsito que he narrado condujo en la práctica a lo que conducen ordinariamente este tipo de sanciones que se traducen en un verdadero veto para acceder al ejercicio de la actividad profesional en un específico sector como lo es en este caso el financiero y bursátil (…) El veto derivado de la sanción y de su publicación preservada aun después de que la sanción había sido revocada, surtió el efecto que suelen surtir estas

sanciones y para el cual fueron creadas. De esa manera JOSE JOAQUÍN quedó marginado literalmente de la posibilidad de acceder al sistema financiero y en la práctica no tuvo, no obstante su trayectoria, la oportunidad de volverse a vincular a ninguna entidad del sector porque todas estas entidades, como es más que obvio, se cuidan de contratar personas que tengan sanciones impuestas por la Superintendencia (…)” (fls. 224 a 225 c.1.) (…) no me cabe la menor duda de que la injusta actuación de que la superintendencia, particularmente representada en la decisión de preservar la publicidad de la sanción no obstante su revocatoria representó un verdadero veto para que JOSE JOAQUIN pudiera desempeñar su actividad profesional en el área de su interés y afecto y consecuentemente se tradujo en una enorme afectación moral y en una carga de mortificación que no encuentro razón alguna que la justifique (…) no tengo presente exactamente la fecha en que la publicación cesó. Lo que si se es que algún tiempo después de que eso ocurrió, repito que no 13 250002326000201000436 02 (55365) 5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2015-431095 sé cuándo, logró vincularse a una compañía de financiamiento comercial de capital extranjero que se llama MI PLATA, que es una compañía muy pequeña en términos de participación en el mercado financiero Colombiano, (...). JOSE JOAQUIN llegó a esa entidad, entiendo que como secretario general y vicepresidente o director jurídico que es un cargo sin lugar a dudas importante pero que no tiene punto de comparación con los

que alcanzó a desempeñar para la época en los que fue sancionado, (...). Yo no tengo certeza de cual sea el sueldo actual de JOSE JOAQUIN pero apenas se vinculó creo recordar que me comentó que ganaba alrededor del orden de los (...) ($10.000.000), (...). Sin embargo es claro que ese salario en pesos constantes estaba muy distante del que alcanzó a devengar cuando se produjo la sanción de la superintendencia. Hoy no se cuanto esté devengando" (folios 224 a 226 del cuaderno 1). - Testimonio del señor Joaquín Rafael Valderrama Benavidez, padre del demandante, quien indicó: "(…) La justicia sancionó con la revocatoria o la desaparición del mundo jurídico la sanción que le fue impuesta pero fue notorio durante todo el tiempo en que estuvo batallando para rescatar su buen nombre, su prestigio como profesional, el hondo sufrimiento que padeció como también fue cierto que en ese período de casi doce años no pudo acceder a cargos de representación legal o administrador de entidades del sector financiero para lo cual se había preparado consciente y con una resolución definitiva. Esa sanción además del daño financiero en sus ingresos que hubieran podido ser estimables de no haberlas sufrido lo golpeó moralmente y menguó durante ese tiempo su entusiasmo, su espíritu alegre y positivo para realizar en todos sus actos su profesión de abogado’ (…) fue cierto que durante la vigencia o el periodo en que tuvo que enfrentar esa sanción, no conocí que hubiera tenido oportunidad de acceder a cargos significativos en el sistema financiero y bursátil donde

venía desarrollando su rápida y notoria carrera profesional y algo más, me enteré que ya desaparecida del mundo jurídico la sanción que le había sido impuesta, en la página web de la Superintendencia Financiera, que tiene un ámbito universal, habían colgado la sanción ya revocada que le había impuesto la Superintendencia. Ello lo obligó a buscar otras alternativas en que pudiera obtener los ingresos que su buena calidad de abogado que había acreditado le permitieran una subsistencia congrua en ramas del derecho que no habían sido las elegidas por él desde muy temprana juventud para proyectarse como un abogado prestigioso como lo venía siendo en ese mundo financiero y bursátil" (folios 228 y 229 del cuaderno 1). - Testimonio del señor Luis Gonzalo Baena Cárdenas, ex funcionario de la Superintendencia Bancaria, quien relató: "(…) Las sanciones que impone la Superintendencia hoy Financiera a título personal a cualquier persona que labore en una entidad vigilada se constituyen o se dirigen en un antecedente negativo para continuar desempeñándose dentro del sector financiero particularmente en entidades vigiladas por la Superintendencia y fundamentalmente cargos que requieran posesión ante dicho organismo de control. Es práctica 14 250002326000201000436 02 (55365) 5aCde

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