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PGN - PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Como daño indemnizable

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Como daño indemnizable
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO FALLA EN EL SERVICIO-Defectuoso funcionamiento de la administración en accidente de tránsito PERDIDA DE OPORTUNIDAD-Como una herramienta para facilitar la prueba del nexo causal, es decir, que corresponde a un daño autónomo, con identidad propia DAÑO-Que consiste en la pérdida de la ganancia o la materialización del perjuicio que se pretendía evitar/DAÑO-Que se produce por la pérdida de la probabilidad de obtener ese provecho o de eludir el detrimento. PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-En relación con la imposibilidad de las víctimas de obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la conducta penal …eI máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, en reciente pronunciamiento, consideró: Este daño, (...) consiste en una pérdida de oportunidad, la cual ha sido definida por la jurisprudencia, como el cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado''13. Es así como se ha indicado que la posibilidad truncada es una clase autónoma de menoscabo, “caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido

la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado. (...)” 14. La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen rubros distintos del daño. PERDIDA DE OPORTUNIDAD-Como daño indemnizable

16. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha señalado que los requisitos cuya concurrencia se precisa para que pueda considerarse existente la pérdida de oportunidad como daño indemnizable en un caso concreto, son los siguientes:(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde (...). (ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento (...). (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado (...).” (Negrita por fuera del texto original).

ACCION CIVIL-Como consecuencia del delito Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: consejodeestado4@procuraduria.gov.co Exp. No. (65.453) 230012331000201100590 01

Por su parte, el Código Civil establece que la acción civil proveniente del delito prescribe en los términos de la legislación penal para la prescripción de la pena: “ARTICULO 2358. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal”. RECURSOS DE LEY-No se presentaron Así las cosas, se evidencia un grave desacierto por parte del jurista que defendió los intereses del señor Javier Alonso y su familia dentro del proceso penal, al no haber interpuesto los recursos de ley procedentes dentro del proveído que hoy fundamenta la presente acción, constituyendo en este caso un eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, por lo que no resulta aceptable las exculpaciones brindadas al respecto en el escrito de apelación sustentado por la actual apoderada de los demandantes.

CONCEPTO No. 028 / 2020

Bogotá D.C., 17 de marzo de 2020.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado YPCF Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: consejodeestado4@procuraduria.gov.co Exp. No. (65.453) 230012331000201100590 01

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente MARÍA ADRIANA MARÍN

E. S. D.

EXPEDIENTE: 230012331000201100590 01 (65.453)

ACCIÓN: Reparación Directa

DEMANDANTES: Javier Alonso Cardona Echeverri y otros.

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial.

Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia / No se configura los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por Defectuoso Funcionamiento de la administración de justicia / La parte civil dentro del proceso penal no recurrió la decisión que decretó la prescripción permitiendo que ocurriera su firmeza / No se cumplen con los presupuesto propios para deprecar la pérdida de la oportunidad de acceder a la justicia / Los demandantes contaban con acciones judiciales diferentes a la penal para solicitar el restablecimiento de los perjuicios generados en accidente de tránsito acaecido el 13 de noviembre del 2001.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Pretensiones.

El señor Javier Alonso Cardona Echeverri, junto con la señora Cruz Helena Rivera Grisales y su hija Estefannia Cardona Rivera, por intermedio de apoderado judicial, iniciaron acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación - Rama Judicial

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objetivo que sea declarada responsable civil y administrativamente por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los actores, con ocasión del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el trámite del proceso penal adelantado contra el señor Luis Jorge Segura, por el delito de lesiones culposas generadas al señor JAVIER ALONSO CARDONA ECHEVERRI, en accidente de tránsito ocurrido el 13 de noviembre 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado YPCF Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: consejodeestado4@procuraduria.gov.co Exp. No. (65.453) 230012331000201100590 01 de 2001 sobre las 11 de la mañana, en la vía troncal de occidente a la altura del barrio Las Mercedes del municipio de Sahagún (Córdoba). Menciona el escrito petitorio que, el 13 de noviembre de 2001 en el mencionado accidente de tránsito ocurrido entre un rodante tipo camión marca Dodge furgón, color verde, modelo 1977 correspondiente a servicio público e identificado con placas SAH-769, conducido por el señor Luis Jorge Segura Romero, quién además era su propietario; y la motocicleta AX 115 marca ZUZUKI, modelo 2002, color azul y motor No F128-142049, de propiedad Javier Alonso Cardona quien también se transportaba en ella. Alega el escrito petitorio que, como consecuencia del accidente de tránsito, el señor

Javier Alonso Cardona sufrió lesiones físicas graves y de carácter permanente, tal como lo certificó el Instituto Nacional de Medicina Legal, mediante dictamen médico legal del 28 de junio de 2002, en el que se otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 90 días, con remisión a consulta por psiquiatría atendiendo que debido al accidente de tránsito se efectúo amputación de la pierna derecha por sobreinfección, deformación física y perturbación funcional del órgano de la locomoción. Asimismo, indicó que el mismo día de la ocurrencia del accidente de tránsito, la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sahagún puso en conocimiento a la Unidad de Fiscalía Local de Sahagún sobre la ocurrencia del incidente, correspondiendo por reparto a la Fiscalía Dieciocho Local de Sahagún, quien dentro de la instrucción penal el 18 de noviembre de 2001 profirió resolución de apertura en contra del señor Luis Jorge Segura, por el delito de lesiones culposas tipificado en el artículo 111 del Código Penal. No obstante, menciona que luego de 7 años de haberse iniciado el procedimiento penal, el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Sahagún profirió resolución el 30 de julio de 2009, que declaró la prescripción de la acción penal y en consecuencia la cesación del proceso penal iniciado en contra del señor Luis Jorge Segura por el accidente de tránsito ocurrido el 13 de noviembre de 2001. Conforme lo anterior, consideran los actores que se concreta una falla en el servicio con ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a la falta de

celeridad y firmeza por parte de quien administraba justicia y era el titular del Juzgado 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado YPCF Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: consejodeestado4@procuraduria.gov.co Exp. No. (65.453) 230012331000201100590 01 Promiscuo Municipal de Sahagún, toda vez que permitió que en la etapa de juicio y cuando el proceso se encontraba bajo su tutela transcurrieran 5 años, 1 mes y 29 días que exige la ley para que concurriera la prescripción de la acción penal en contra del señor Luis Jorge Segura Romero, así como la acción de parte civil que a través de apoderado judicial de confianza habían iniciado los hoy demandantes. En este sentido, reiteró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el cual se configuró mediante la negligente actuación del ente demandado que desconoció los parámetros legales establecidos para el trámite procesal que debía surtir el proceso penal, por lo que resulta forzoso concluir que los extremos fácticos presentados en el líbelo como elemento de responsabilidad se cumplen a cabalidad, toda vez que los actores sufrieron un daño antijurídico, daño que tuvo origen el proceder negligente del ente demandado, y además, por que dicho proceder irregular no tuvo justificación alguna que pudiera llevar a concretar el eximente de responsabilidad. De conformidad con lo anterior, en la demanda se invocan como pretensiones, las siguientes (se escriben textualmente):

“Primera: Que se declare que la NACIÓN –MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son solidaria administrativa y patrimonialmente responsable, de la falla en el servicio de la administración de justicia por defectuoso funcionamiento, al dejar prescribir la acción en el proceso penal seguido contra el señor LUÍS JORGE SEGURA ROMERO, por el delito de Lesiones Culposas, cuya investigación fue de conocimiento de la fiscalía Dieciocho (18), radicado bajo el No 228-08 y la etapa de juicio correspondió a los despachos judiciales del Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún, radicado No 2004-00316.BIS y Promiscuo Municipal de Desconocimiento, Radicado 2009-00077, siendo víctima el señor JAVIER ALONSO CARDONO ECHEVERRI, que impidió se efectuara un pronunciamiento o reconocimiento acerca de los daños y perjuicios recibidos, con ocasión de las lesiones de carácter permanente sufridas producto del accidente de tránsito acaecido el 13 de noviembre de 2001, consistente en la amputación de su pierna derecha.

Segunda: Condenar en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE JUSTICIA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a indemnizar a los señores JAVIER ALONSO CARDONA ECHEVERRI, ESTEFANNIA CARDONA RIVERA y CRUZ HELENA RIVERA GRISALES, por los perjuicios materiales en su modalidades (sic) de daño emergente y lucro cesantes y por los perjuicios extramatrimoniales en su modalidad de morales y a la

vida de relación, conforme las siguientes sumas:

1. A JAVIER ALONSO CARDONA ECHEVERRI (LESIONADO)  Por concepto de Daño Emergente, la suma que se prueba.  Por concepto de Lucro Cesante Futuro, la suma de Quinientos Doce Millones Seiscientos Cuarenta Pesos ($512.640.000)  Por concepto de perjuicios Morales, la suma de Ciento Siete Millones Ciento Veinte Mil Pesos ($120.120.000), equivalentes a 200 SMMLV  Por concepto de Daños a la Vida de Relación, la suma de Ciento Siete Millones Ciento Veinte Mil

5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado YPCF Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: consejodeestado4@procuraduria.gov.co Exp. No. (65.453) 230012331000201100590 01 Pesos ($120. 120.000); equivalentes a 200 SMMLV.

2. A HELENA CRUZ RIVERA GRISALES (ESPOSA DEL LESIONADO)  Por concepto de Perjuicios Morales, la suma de Cincuenta y Tres Millones Quinientos Sesenta Mil Pesos ($53.560.000), equivalentes a Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes.  Por concepto de Daños a la Vida de Relación, la Suma Cincuenta y Tres Millones Quinientos Sesenta Mil Pesos ($53.560.000), equivalentes a Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes.

3. A ESTEFANNIA CARDONA RIVERA (HIJA DEL LESIONADO)

 Por concepto de Perjuicios Morales, la suma de Cincuenta y Tres Millones Quinientos Sesenta Mil Pesos ($53.560.000), equivalentes a Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes.  Por concepto de Daños a la Vida de Relación, la Suma Cincuenta y Tres Millones Quinientos Sesenta Mil Pesos ($53.560.000), equivalentes a Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes.

Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los pagos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarto: (…)” 1.2. Contestación de la demanda.

La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal1, oponiéndose a todas las pretensiones, argumentando que estas carecen de soporte jurídico. Asimismo, respecto a los hechos narrados manifestó que no le constaban y se abstuvo a lo que resultara probado de acuerdo al material probatorio arrimado al proceso. Mencionó que, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional en cuanto al estudio de régimen de responsabilidad con ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el presente caso no hay lugar a declarar la responsabilidad alegada en contra de la Rama Judicial, por cuanto las actuaciones adelantadas en el

Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Sahagún en instancia, fueron ajustadas en su medida al giro o tráfico ordinario jurisdiccional y no en otro tipo de actuaciones distintas que generan un vicio e ilicitud en el trámite, puesto que los criterios que soportan las decisiones de rigor estuvieron ceñidos a los postulados establecidos en la aplicabilidad de las correspondientes normas de ley, punto sobre el cual debe tenerse en cuenta que las actuaciones de los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia está enmarcada dentro de los principios de la buena fe como pilar fundamental del 1 Visible a folio 303 al 313 del cuaderno No 1. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado YPCF Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: consejodeestado4@procuraduria.gov.co Exp. No. (65.453) 230012331000201100590 01 estado de derecho, hasta el punto de gozar de presunción, principio sobre el cual se erigió la actuación del juez que decidió el asunto motivo de desacuerdo. Aunado a lo anterior, invocó como excepciones la falta de causa para demandar y la culpa exclusiva de la víctima. 1.3. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Arauca, profirió sentencia de primera instancia el 13 de septiembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, argumentando, lo siguiente:  De las pruebas aportadas al plenario, el Tribunal estableció que el 13 de noviembre del 2001, siendo las 11:00 horas, en la troncal de occidente a la altura del barrio Las

Mercedes en el municipio de Sahagún (Córdoba), ocurrió un accidente de tránsito donde se vieron involucrados un vehículo de servicio público de la empresa “SOTRANSMUEBLES LTDA”, tipo camión, de propiedad de Luis Jorge Segura Romero, quien la conducía; y una motocicleta, de propiedad del señor Javier Alonso Cardona Echeverri quien también se transportaba en ella.  De esta manera, encontró debidamente probado que de dicho accidente de tránsito, resultó lesionado el señor Javier Alonso Cardona Echeverri, quien conducía la motocicleta de su propiedad, y en consecuencia se le practicó amputación traumática de pie derecho.  Resaltó además que, el 16 de noviembre de 2001 la Fiscalía 18 Local de Sahagún profirió la resolución de apertura de instrucción, en contra del señor Luis Jorge Segura por el delito de lesiones culposas tipificado en el artículo 111 del código Penal.  En atención a lo anterior, el demandante Javier Alonso Cardona Echeverri en su condición de víctima del delito de lesiones personales culposas, inició demanda de parte civil buscando ser indemnización por los perjuicios presuntamente causados, la cual fue admitida por el Fiscal Local 18 de Sahagún, mediante proveído del 22 de enero de 2002. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado YPCF Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: consejodeestado4@procuraduria.gov.co Exp. No. (65.453) 230012331000201100590 01  No obstante, la Sala estableció que de las pruebas analizadas se evidenció que el 30

de julio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Sahagún profirió providencia que declaró la prescripción de la acción penal, decisión que considera la parte demandante imposibilitó al extremo activo de ser indemnizado por los daños que se les generó con ocasión al accidente de tránsito que sufrió el señor Cardona Echeverri.  Respecto a las demandantes Cruz Helena Rivera Grisales y Estefannia Cardona Rivera, quienes actúan en calidad de cónyuge e hija del señor Javier Alonso Cardona Echeverri, consideró el A Quo acreditada su legitimación en la causa por activa.  Ahora bien, analizando el caso en concreto, precisó el Tribunal de instancia que el accidente ocurrió el 13 de noviembre de 2001, con un vehículo de servicio público vinculado a la empresa SOTRANSMUEBLES LTDA, automotor que estaba cobijado por una póliza de seguro vigente el momento del accidente. Por lo que concluyó que el señor Cardona Echeverri disponía de la posibilidad de presentar demanda civil en contra de los demás responsables directos –diferente al imputadopese a que hubiese concretado la prescripción de la acción penal, por lo que consideró el Tribunal que, la decisión adoptada en el proceso penal no implicaba para el extremo demandante la pérdida definitiva del derecho a lograr la reparación integral de los perjuicios causados, toda vez que, la víctima directa del accidente de tránsito disponía de medio idóneo para ejercer sus derechos ante la jurisdicción civil, por lo que consideró que el daño alegado no se causó por causa de

actuación negligente del extremo demandado.  Conforme lo anterior, el A Quo recalcó que el extremo demandante no logró probar que el daño antijurídico alegado en la demanda, así como la pérdida de la oportunidad que se reclama fueran imputables jurídicamente al extremo demandado, ya que no se acreditaron durante el devenir procesal los supuestos necesarios que permitan declararla responsable.  Asimismo, el Tribunal de instancia consideró que la parte demandante tampoco demostró que haya recurrido la decisión judicial que declaró la prescripción de la acción penal, que fundamenta la presente acción de reparación directa. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado YPCF Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: consejodeestado4@procuraduria.gov.co Exp. No. (65.453) 230012331000201100590 01 En este orden de ideas, concluyó que en el presente caso no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, ya que (i) no se acreditó el daño, ni la pérdida de oportunidad alegada por os demandantes; y (ii) no se ejercieron los recursos de ley contra la decisión judicial que declaró la prescripción de la acción penal en la que los demandantes se constituyeron como parte civil, y de la cual se predica el hecho dañino a resarcir. 1.4. Argumento de apelación. La apoderada de la parte demandante, sustentó recurso de apelación2, en contra del fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca, fechado el

13 de septiembre de 2019, el cual fue contrario a las peticiones de la demanda, manifestando su inconformismo, así:  Manifestó apartarse de la decisión adoptada por el Tribunal A Quo, quien negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no comparte la decisión adoptada en cuanto concluyó que la ausencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, es atribuible al extremo demandante por no cumplir con la carga procesal de demostrar el daño antijurídico, como tampoco la pérdida de oportunidad.  Al respecto, manifestó que en el caso sub examine es palpable el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que el títular del despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Sahagún dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Jorge Luis Segura Romero, actuó de manera negligente al no tomar las medidas coercitivas para tomar una decisión de fondo dentro de los términos de ley.  Señaló que los argumentos del A Quo en la decisión objeto de recurso no cuenta con una línea congruente frente al análisis que hace y la conclusión a la que arrimó mediante la cual se negó la demanda.  Recalcó que en el expediente se encuentra demostrado que (i) los demandantes sufrieron un daño, (ii) el daño tuvo su origen en el actuar irregular del ente demandando 2 Visible del folio 14 al 16 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado YPCF Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Exp. No. (65.453) 230012331000201100590 01 y (iii) que dicho proceder irregular generador del daño no tiene justificación alguna, toda vez que, desde el día 11 de junio de 2004, cuando el proceso fue enviado al Juez Promiscuo Municipal de Sahagún se programaron 14 audiencias, las cuales fracasaron por diversas razones, sin que el titular del despacho judicial hiciera según tipo de conminación a los extremos para garantizar la realización de las audiencias programadas.  Considera la apoderada del extremo recurrente que el Tribunal olvidó que son los jueces, a quien la ley le otorga los mecanismos de conminación para que las partes acudan a su llamado.  Por otro lado, aseguró que erró la Sala al imponer a los demandantes una carga que no les corresponde soportar, por cuanto la prescripción penal, es una decisión que se toma en virtud del transcurrir del tiempo, por lo tanto no les correspondía a los actores presentar recurso alguno en contra de la decisión atacada, pues que lo hubieran hecho o no constituye una acción irrelevante, porque operado el fenómeno de la prescripción penal por el transcurrir del tiempo es jurídicamente imposible que dicha decisión fuera reversada, conforme lo establece el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Conforme lo anterior, solicitó al Ad Quem revocar la sentencia impugnada y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, procediendo a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado y se ordene condenar en los perjuicios solicitados en el escrito de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.  ¿Concurren en el presente proceso los elementos propios para imponer la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios alegados por los actores, con ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza del despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún dentro del proceso penal con radico No 2004-0000316 (2009-00077)?

10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado YPCF Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: consejodeestado4@procuraduria.gov.co Exp. No. (65.453) 230012331000201100590 01  ¿En el sub lite, es procedente concluir que con la declaratoria de la prescripción de la acción penal adelantada en contra del señor Luis Jorge Segura Romero, se impidió el resarcimiento de los perjuicios de las víctimas que se constituyeron como parte civil en proceso penal (2009-00077), configurándose una pérdida de la oportunidad en acceso a la administración de justicia?  ¿De acuerdo a las situaciones fácticas y el material probatorio obrante, es procedente imputar el daño alegado por el extremo actor a la Nación – Rama Judicial, con ocasión de la declaratoria la prescripción de la acción penal adelantada en contra deI señor Luis Jorge Segura Romero, por el delito de lesiones personales culposas en contra del demandante Javier Alonso Cardona Echeverri, concretándose un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia?

2.2. Análisis probatorio. De acuerdo con las situaciones fácticas enunciadas en la demanda y advertidas en la decisión de primera instancia, así como en el recurso de apelación sustentado por el apoderado del extremo demandante, el Ministerio Público resalta el siguiente material probatorio que sirve de sustento para proferir el presente concepto de fondo:  Obran visibles del folio 13 al 16 del cuaderno No 1, registros civiles de nacimiento de los demandantes Javier Alonso Cardona Echeverri, Cruz Helena Rivera Grisales y Estefannia Cardona Rivera, así como el registro civil de matrimonio contraído entre el señor Javier Alonso Cardona y la señora Cruz Helena Rivera Grisales el 11 de septiembre de 1995 en la iglesia Parroquial del municipio de Anorí del Departamento de Antioquía.  En copia auténtica se aportó las piezas que constituyen el proceso penal adelantado bajo el radicado No 2004-0000316 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 13 de noviembre de 2001, en contra del señor Luis Jorge Segura Romero, desde la página 17 a la 243 del cuaderno No 1.  Historia clínica correspondiente al señor Javier Alonso Carona Echeverri de la Institución Hospitalaria Clínica – Sahagún IPS-S.A. y del Hospital Universitario de Vicente de Paúl de Medellín, visible a folios 244 al 276 del cuaderno No 1. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado YPCF Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Exp. No. (65.453) 230012331000201100590 01  Se evidencia en los folios 288 y 289 del cuaderno No 1, acta de audiencia de NO conciliación realizada el 5 de octubre de 2011, dentro de la solicitud No 691-2011 presentada por Javier Alonso Cardona Echeverri y otros convocando a la Dirección de Administración Judicial – Seccional de Montería. Asimismo, obra constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad suscrita por el Procurado 164 administrativo Judicial II de Montería Córdoba Carlos Hernán Martínez Isaza (Folio 290 del cuaderno No 1).  Obra del folio 347 al del cuaderno No 1, dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar bajo el No de dictamen 4747 con fecha del 28 de febrero de 2013 efectuado al señor Javier Alonso Cardona Echeverri, con ocasión al accidente de tránsito que sufrió el 13 de noviembre de 2001. 2.3. Análisis jurídico – Caso en concreto. Procede ésta Delegada, a emitir su concepto dentro del presente radicado, tendiente a solicitar que CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, cumpliendo labor de descongestión, fechada el 13 de septiembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones: De la lectura de la demanda y las pretensiones invocadas en ella se establece que lo que

busca la parte demandante es la declaratoria de responsabilidad civil y administrativa de la Nación – Rama Judicial, con ocasión de la presunta falla en el servicio de administración de justicia por el defectuoso funcionamiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Sahagún, quien declaró la prescripción de la acción penal dentro del proceso radicado No 2004-00316 BIS (2009-00077) en la que se constituyeron como parte civil los hoy demandantes. Ahora bien, de las pruebas analizadas, se evidencia que el 13 de noviembre de 2001, se produjo un accidente de tránsito, en la vía denominada en la troncal de occidente a la altura del barrio Las Mercedes donde resultaron involucrados 2 vehículos, siendo el primero un vehículo tipo camión de placa SAH 769, color verde de servicio público de 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado YPCF Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: consejodeestado4@procuraduria.gov.co Exp. No. (65.453) 230012331000201100590 01 propiedad y el cual era conducido por el señor Luis Jorge Segura; y el segundo una motocicleta marca Suzuki modelo 2002, de color azul, conducida por el señor Javier Alonso Cardona Echeverri, quien resultó gravemente lesionado. Es

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