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PGN - PERDIDA DE OPORTUNIDAD - No se puede predicar certeza legítima y real por falta de licenc

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERDIDA DE OPORTUNIDAD - No se puede predicar certeza legítima y real por falta de licenc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-Por inconsistencias en expropiación administrativa que posteriormente fue revocada DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-Elementos esenciales para configuración según Consejo de Estado DEFECTO FÁCTICO POR VALORACIÓN PROBATORIA-No se configura en el caso en comento Una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, considera el Ministerio Público que, no se observa que el juez de primera instancia haya incurrido en defecto fáctico alguno; por el contrario, y en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, que permite decidir los litigios de manera imparcial y aplicando en debida forma las normas para garantizar la administración de justicia, se advierte que la valoración probatoria efectuada por el a quo se realizó conforme a la sana crítica, la razón y la lógica derivada del estudio de la realidad procesal presentada, materializándose en una decisión coherente y fundamentada en la convicción alcanzada de dicha valoración, sin haber dado por probado un hecho no alegado o haber examinado las pruebas de manera incompleta PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-No se puede predicar certeza legítima y real por falta de licencia de construcción vigente Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co 2 Proceso 05001-23-33-000-2013-00382-02 (65937) Reparación Directa

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 097/ 2021

Bogotá, D. C., 1 de octubre de 2021 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Doctor MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

E. S. D.

Ref.: Proceso 05001-23-33-000-2013-00382-02 (65937)

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Diego de Jesús Chaparro Agudelo Demandado: Municipio de Medellín y otro El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

Contenido: I. Antecedentes; II. Consideraciones; III. Conclusión.

I. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. La contestación; 1.3. La sentencia de primera instancia; y 1.4. El recurso de apelación. 1.1. La demanda.

1. Diego de Jesús Chaparro Agudelo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación - Municipio de Medellín y Empresa de Desarrollo Urbano (EDU), para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos, debido a la pérdida de oportunidad por no poder constuir y vender el proyecto urbanístico Playa Real II Etapa en un terreno de su propiedad, producto de la declaratoria de situación de urgencia para adquisición de inmuebles con destino a la construcción del Parque Lineal Quebrada Santa Elena

(mediante Resolución No 416 de 2009), por lo que, el terreno fue seleccionado con

fines de expropiación; actuación administrativa que no se llevó a cabo, pues, tiempo después fue revocada la referida decisión de declaratoria de urgencia. Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co 3 Proceso 05001-23-33-000-2013-00382-02 (65937) Reparación Directa

Concepto: Ministerio Público

2. En consecuencia, en virtud del principio de pérdida de oportunidad solicita se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales la suma de $53.770.912 por concepto del 20% de utilidades esperadas por el desarrollo construcción y venta del citado proyecto de vivienda que estimó en el valor de $2.618.854.560. 1.2. La contestación.

3. El Municipio de Medellín (fls. 223 a 230 C. Ppal) se opuso a todas y cada unas de las pretensiones de la demanda, proponiendo para el efecto como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de la obligación de indemnizar, la falta de causa para pedir y la declaración de oficio de excepciones no alegadas que resulten demostradas en el proceso.

4. Frente a la pérdida de oportunidad alegada por el demandante, adujo que la misma no está acreditada ya que la licencia de construcción otorgada al demandante para la construcción del proyecto de vivienda estaba vencida desde el 11 de agosto de 2008 y la Resolución No 416 de 2009, mediante la cual se

declaró la urgencia manifiesta para la adquisició de inmuebles con miras a la construcción del parque lineal Quebrada Santa Elena, se expidió y notifició un año después del vencimiento de dicha licencia. Además, la constitución de la Unión Temporal alegada por el demandante para reunir recursos y continuar con la construcción del proyecto, se efectuó el 30 de noviembre de 2009, esto es, tiempo después de la notificación del acto administrativo de urgencia manifiesta.

5. La Empresa de Desarrollo Urbano -EDU (fls. 244 a 263 C. Ppal), solicitó denegar las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del perjuicio y del nexo causal, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y culpa exclusiva de la víctima.

6. Al igual que el Municipio de Medellín alegó que la licencia de construcción estaba vencida para el momento en que se puso en conocimiento del demandante la Resolución de la oferta de compra de su terreno. De igual manera, afirmó que en la ejecución del proyecto Parque Lineal no hubo una improvisación, por el contrario hubo un estudio serio del terreno que llevó a concluir que el predio propiedad del demandante, no se podía tener como destinatario, motivo por el cual fue revocado el acto administrativo de oferta.

7. Frente a la pérdida de oportunidad expresó que no existe debido a que, por un lado, el demandante no contaba con la licencia de construcción y tenía deudas adquiridas por concepto de obligaciones urbanísticas lo que impedia desarrollar el proyecto y, de otro lado, porque el proceso de adquisición del predio fue

interrumpido en la fase de negociación voluntaria, lo cual no implica la vulneración de ningún derecho ni mucho menos genera un perjucio. Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co 4 Proceso 05001-23-33-000-2013-00382-02 (65937)

Reparación Directa Concepto: Ministerio Público 1.3. La sentencia de primera instancia.

8. El Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 497 a 505 C. C. de E.), negó las súplicas de la demanda, argumentando para el efecto, que: (…) Refiere la parte actora que perdió la oportunidad de realizar, gestionar y desarrollar el proyecto inmobiliario "Playa Real Segunda Etapa", sin embargo, quedó probado que para dicho proyecto el actor no contaba con licencia de construcción vigente, requisito legal fundamental para poder predicar que el mismo contaba con un derecho cierto de construcción de proyecto. (...) Para el caso concreto, se tiene que la licencia de construcción tramitada por el mismo venció el 11 de agosto de 2008 con la prorroga (sic) realizada a través de la Resolución No. C2-0979 de 2007, por lo que desde el año 2008 hasta el año 2010fecha en la cual se notificó al actor de la declaratoria del bien en estado de emergenciano contaba el actor con licencia de construcción para el desarrollo del proyecto pretendido, pues no se probaron las situaciones legales anteriormente indicadas, licencia que se reitera es el requisito que reviste de legalidad la actividad

de la construcción del proyecto y da certeza de la realización del mismo. Por lo que, lo dicho en la declaración de parte rendida por el actor, según la cual en dicho término se encontraba gestionando los recursos económicos para la iniciación del proyecto, no resultan ser pruebas suficientes de certeza de la oportunidad como quiera que la consecución de los recursos no significa en sí la adquisición de la licencia y por ende la legalidad y viabilidad del pretendido proyecto. Todo lo anterior, se encuentra además ligado al requisito de que la "víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado" pues de manera fáctica la consecución de recursos para el desarrollo del proyecto no se probó con la formación de la Unión Temporal y la apertura de una cuenta de ahorros, ni jurídicamente pues si lo pretendido por el actor era la continuación de un proyecto inmobiliario debía el mismo contar con licencia de construcción para tal fin, situación que no quedó demostrada. En caso bajo análisis, considera la Sala que se está en el terreno de la incertidumbre y no de la certeza exigida por la jurisprudencia, pues no contaba el actor con los requisitos legales necesarios para el desarrollo del proyecto inmobiliario y bajo dichas consideraciones no puede predicarse la existencia de pérdida de oportunidad alguna para el mismo. Así las cosas, dada la ausencia probatoria, es forzoso concluir que no se logró acreditar por el demandante los requisitos de la pérdida de la oportunidad y menos aún, algún tipo de responsabilidad extracontractual en cabeza de las demandadas, carga procesal que estaba en cabeza de la parte actora, de conformidad con lo normado en el artículo 167 del Código General del Proceso; en

consecuencia, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda. (...). (Resalto y subrayo) Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co 5 Proceso 05001-23-33-000-2013-00382-02 (65937)

Reparación Directa Concepto: Ministerio Público 1.4. El recurso de apelación.

9. La parte actora (fls. 508 al 512 C. C. de E.) sustenta su inconformidad con el fallo de primera instancia, aduciendo que el fallador incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que realizó una valoración defectuosa de las pruebas arrimadas al proceso que dan cuenta que la licencia de construcción del proyecto Playa Real II Etapa, no fue renovada por la negligencia o descuido del constructor, sino por la notificación de la orden proferida por el Municipio de Medellín de prohibirle la ejecución de la obra, a través de la Resolución No 416 de 28 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró el inmueble en situación de urgencia y se seleccionó con fines de expropiación para la construcción del Parque Lineal

Quebrada Santa Elena.

10. Igualmente, arguyó que la no renovación de la licencia de construcción también se debió a que la oferta ofrecida por el Municipio de Medellín para adquirir el terreno del demandante, estaba muy por debajo del avalúo real, lo que llevó a que contratara un perito que constatara ese valor, trámites que no permitieron

continuar con el desarrollo del proyecto.

11. Finalmente, expuso que el a quo desconoció como prueba la Resolución No SH – ADQ 0277 de 7 de marzo de 2011, mediante la cual la demandada agravó el perjuicio al demandante de conseguir una ganacia o utilidad con el desarrollo de su proyecto de vivienda (Playa Real II Etapa), pues con dicho acto administrativo no solo se demostró un trámite fallido de expropiación, sino la improvisación y falta de estudio de la Administración para la viabilidad del proyecto Parque Lineal Quebrada Santa Elena al declarar la revocatoria de los actos administrativos de declaración de urgencia y de expropiación, debido a que se afectaban zonas privadas y comunes que quebrantarían derechos reales de dominio y de propiedad.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Contenido: 2.1. Problema jurídico; 2.2. Presupuesto procesales; 2.3. La pérdida de oportunidad o chance como modalidad de daño autónomo; y 2.4. Caso concreto. 2.1. Problema jurídico.

12. El problema jurídico consiste en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación -Municipio de Medellín y Empresa de Desarrollo Urbano (EDU)-, por las presuntas inconsistencias en el proceso de declaración de urgencia manifiesta para adquirir por expropiación administrativa predios (entre ellos el de propiedad del demandante) para la construcción del Parque Lineal Quebrada Santa Elena, actuación que posteriormente fue revocada y habría generado para el demandante

Primera Delegada Ante el Consejo de Estado

Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co 6 Proceso 05001-23-33-000-2013-00382-02 (65937)

Reparación Directa Concepto: Ministerio Público la pérdida de oportunidad de obtener el 20% sobre las utilidades esperadas por el desarrollo y construcción del proyecto Playa Real Etapa Dos. 2.2. Presupuestos procesales. 2.2.1. Caducidad de la acción.

13. El artículo 164 del CPACA señala el término de caducidad de los distintos medios de control, entre ellos la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de conocerlo (literal i).

14. En el caso bajo examen, si bien sos varias fechas en las que se profirieron los actos administrativos relativos a la actuación de la declaración de urgencia e inicio de la expropiación, se considera que se debe tener como fecha para el cómputo de la caducidad, el día de la notificación personal de la Resolución SH-ADQ 0277 de 7 de marzo de 20111, esto es, el 31 de marzo de 2011 (fl. 85 C. Ppal). Por lo tanto, la parte actora contaba hasta el 1 de abril de 2013 para ejercer la acción, radicándose la demanda el día 1 de marzo de 2013 (fl. 9 C. Ppal).

2.2.2. Legitimación en la causa.

15. El sujeto interviniente y reconocido en la parte activa, ciertamente tiene la capacidad para actuar en el proceso, en tanto tienen un interés legítimo en la causa, toda vez que las resultas del proceso le afectan de manera directa.

16. Frente a las demandadas Nación - Municipio de Medellín y Empresa de Desarrollo Urbano (EDU)-, se tiene que son sujetos legitimados para atender lo relacionado con los hechos que dan origen a esta acción y se encuentran debida y legalmente representadas. 2.3. La pérdida de oportunidad o chance como modalidad de daño autónomo.

17. Al respecto, el Consejo de Estado2 ha considerado que la pérdida de oportunidad se configura como un daño de naturaleza autónoma, toda vez que: [...] se ubica en el campo del daño – sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente 1 Por medio de la cual se revocó la Resolución No 1591 de 4 de agosto de 2010 “Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra” (fls.79-82 C. Ppal). 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera. Sentencia del 11 de agosto de 2010.

Radicación: 05001-23-26-000-1995-00082-01(18593). C.P.: Mauricio Fajardo Gomez.

Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co

7 Proceso 05001-23-33-000-2013-00382-02 (65937)

Reparación Directa Concepto: Ministerio Público entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidady por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo3.

Así mismo, se reitera que el reconocimiento de la pérdida de oportunidad como daño autónomo corresponde a una línea jurisprudencial consolidada desde el año 2010 en esta Sección, desde la providencia citada en precedencia hasta la actualidad, en aquellos casos en los que cobra mayor fuerza la incertidumbre acerca del beneficio que pudo obtener la víctima, que la prueba del nexo causal entre la pérdida de oportunidad y la actuación de la Administración4, así se ha pronunciado5: (...) la pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta ésta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento

del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento. (...) Por tanto, se consideran como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado6. (Resalto y subrayo) 2.4. Caso concreto. 2.4.1. Hechos probados. 3 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18.714. C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; Sentencias del 8 de junio de 2011, exp. 19.360. y del 26 de enero de 2012, exp. 21.726, ambas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. 4 (Pie de página en cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencias del 14 de marzo de 2013, exp. 25000-23-26-000-1999-0079101(23632) y del 9 de octubre de 2013, exp. 25000-23-26-000-2001-02817-01(30286) CP: Hernán Andrade Rincón; Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 25000232600020000215101, CP: Ramiro Pazos Guerreo; Subsección C, sentencia del 10 de

diciembre de 2014, exp. 23001-23-31-000-2012-00004-01 (46107), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2019, exp. 48890, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 6 (Pie de página en cita) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Margarita Cabello Blanco, Bogotá, 4 de agosto de 2014, expediente No. 11001-31-03-003-199807770-01. Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co 8 Proceso 05001-23-33-000-2013-00382-02 (65937) Reparación Directa

Concepto: Ministerio Público

18. Es pertinente mencionar los hechos más relevantes que se lograron demostrar a lo largo del proceso: 18.1. Que la Curaduría Segunda de Medellín, mediante Resolución C2-979 de 10 de agosto de 2004 otrogó licencia de urbanismo, construcción e integración de lotes y sellos de propiedad horizontal para el desarrollo de la Urbanización Playa Real por el término de tres años (fls. 13 a 14 C. Ppal). 18.2. Que la Curaduría Segunda de Medellín, mediante Resolución C2-0968 de 11 de agosto de 2007, otorgó prórroga por un año más el plazo de la Resolución C2979 de 2004, esto es, hasta el 11 de agosto de 2008 (fl. 15 C. Ppal).

18.3. Que el 30 de noviembre de 2009 el demandante suscribió un contrato comercial de Unión Temporal con el señor Carlos Alberto Mesa Manjarrez, con el objeto de desarrollar, construir y vender el Proyecto Playa Real II Etapa (fls. 16 a 20 C. Ppal). 18.4. Que el Municipio de Medellín declaró la urgencia para la adquisición de los inmuebles necesarios con el fin de llevar a cabo el Parque Lineal Quebrada Santa Elena, mediante Resolución No 416 de 28 de agosto de 2009 (fl. 277 C. Ppal), adicionada por la No. 159 de 6 de abril de 2009 (fl. 22 C. Ppal). 18.5. Que el Municipio de Medellín y el EDU iniciaron las diligencias relativas a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, formulándose oferta de compra al demandante por su predio identificado con matrícula inmobiliaria No 01N-5233247, mediante Resolución No 1591 de 4 de agosto de 2010 (fls. 23 a 49 C. Ppal); notificada personalmente al actor el día 27 de agosto de 2010 (fl. 57 C. Ppal). Situación ratificada también por las testigos Martha Cecilia Gómez Piza y María Silvia Baena, lideresas encargadas del Proyecto ideado por el Municipio de Medellín (fl. 393 C. Ppal). 18.6. Que la Administración por medio de Resolución SH-ADQ 0277 de 7 de marzo de 2011, decidió revocar lo dispuesto en la Resolución No 1591 de 4 de

agosto de 2010, atendiendo que la titularidad del predio no era exclusiva del señor Diego de Jesús Chaparro Agudelo, pues, además con esto se verían afectadas zonas privadas y comunes, propiedad de los copropietarios de la Unidad Residencial Playa Real P.H., violando de esta manera sus derechos reales de dominio y propiedad; motivo por el cual, para prevenir un perjuicio irremediable consideró mejor dejar sin efecto toda la actuación administrativa adelantada (fls. 79 a 82). Decisión que fue notificada personalmente al demandante el día 31 de marzo de 2011 (fl. 85 C. Ppal). 2.4.2. De la pérdida de oportunidad alegada. Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co 9 Proceso 05001-23-33-000-2013-00382-02 (65937) Reparación Directa

Concepto: Ministerio Público

19. Aduce la parte demandante en el recurso de alzada que el a quo incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al realizar una valoración defectuosa de las pruebas arrimadas al proceso. Sobre la configuración de la vía de hecho por defecto fáctico la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sido categórica en afirmar que: (...) se configura una vía de hecho por defecto fáctico cuando en el curso de un proceso: (i) se omite la práctica o decreto de pruebas o, (ii) el material probatorio

aportado no sea valorado adecuadamente, esto es, cuando excede el marco de la sana crítica y tiene trascendencia en la decisión proferida por el juez, pues desconoció la realidad probatoria del proceso. En el primer evento, denominado defecto fáctico por omisión, se incurre en una vía de hecho cuando el juez se niega a decretar, practicar o valorar un elemento probatorio con el cual se podría llegar a la verdad procesal y dar por probado un hecho, sin que exista justificación alguna. En segundo lugar, se incurre en un defecto fáctico por acción cuando existiendo los elementos probatorios dentro del expediente, el juez incurre en un error en su interpretación: a) al dar por probado un hecho que no aparece en el proceso o, b) al examinar de forma incompleta o, c) al valorar pruebas que fueron practicadas o recaudadas sin ajustarse al debido proceso o defensa de la contraparte. (...) (Resalto y subrayo)

20. Al respecto, y una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, considera el Ministerio Público que, no se observa que el juez de primera instancia haya incurrido en defecto fáctico alguno; por el contrario, y en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, que permite decidir los litigios de manera imparcial y aplicando en debida forma las normas para garantizar la administración de justicia, se advierte que la valoración probatoria efectuada por el a quo se realizó conforme a la sana crítica, la razón y la lógica derivada del estudio de la realidad procesal presentada, materializándose en una decisión coherente y fundamentada en la convicción alcanzada de dicha

valoración, sin haber dado por probado un hecho no alegado o haber examinado las pruebas de manera incompleta.

21. Conforme a ello, es claro que del acervo probatorio no puede corroborarse la afirmación hecha por el actor referente a que la licencia de construcción del proyecto Playa Real II Etapa, no fue renovada debido a la actuación de la Administración del Municipio de Medellín de prohibirle la ejecución de dicha obra mediante la expedición de la Resolución No 416 de 28 de agosto de 2009, por la cual se declaró el inmueble en situación de urgencia y se seleccionó con fines de expropiación para la construcción del Parque Lineal Quebrada Santa Elena; por el contrario, está probado que para el momento de proferirse ese acto administrativo, dicha licencia de construcción estaba vencida, debido a que la misma estuvo vigente hasta el 11 de agosto de 2008, conforme da cuenta la Resolución C20968 de 11 de agosto de 2007 de la Curaduría Segunda de Medellín.

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Concepto: Ministerio Público

22. Bajo ese entendido, esta Delegada comparte la consideración del Tribunal Administrativo de Antioquia relacionada con que no se lograron demostrar los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la concreción de la pérdida de oportunidad, en tanto que, no se puede predicar una certeza de una oportunidad

legítima y real cuando no se encontró verificado el requisito para el desarrollo de un proyecto inmobiliario, como lo es contar con licencia de construcción vigente; requisito sustancial que otorga legalidad a la actividad de construcción del proyecto y da certeza de la realización del mismo.

23. Adicionalmente, y siguiendo la tesis del a quo, con relación al requisito de que la víctima debe encontrarse en una situación fáctica y jurídica idónea para obtener el resultado esperado, tampoco se logró acreditar, pues, a pesar de que el demandante haya expresado que en ese lapso se encontraba reuniendo los recursos económicos para continuar con la construcción del citado proyecto, la suscripción del contrato comercial de unión temporal y la apertura de una cuenta bancaria, no son medios de prueba conducentes para probar la certeza de la oportunidad, que en este caso, era la construcción del proyecto urbanístico, y que como ya se expresó, no contaba con la liciencia de construcción vigente.

24. En ese orden, a juicio del Ministerio Público la parte demandante no logró demostrar la pérdida de oportunidad alegada como daño autónomo, ni tampoco una acción u omisión por parte de las entidades demandadas que conlleve a la declaración de responsabilidad extracontractual de las mismas, pues no puede esperarse que con las simples copias de unos actos administrativos se haga tal declaración, dado que, además, de probar los suspuestos de hecho como lo exige el artículo 167 del C.G.P., debió realizar en la demanda un análisis argumentativo y detallado de los elementos de la responsabilidad en el caso concreto, para llevar al fallador a pronunciarse al respecto.

III. CONCLUSIÓN En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea confirmado, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión.

Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

Proyectó: Henrry Alejandro Bolívar Callejas

Revisó: Vladimir Fernández Andrade

Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co 11 Proceso 05001-23-33-000-2013-00382-02 (65937) Reparación Directa

Concepto: Ministerio Público

Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co

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