PGN - PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Por retardo, falta de tratamiento o atención en el servicio de s
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Por retardo, falta de tratamiento o atención en el servicio de s
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACION DIRECTA POR FALLA MEDICA-Conducta negligente frente a entrega de resultado médico cancerígeno lo cual resto posibilidades del paciente RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-Daño antijurídico está representado en la pérdida de oportunidad de recibir diagnóstico y tratamiento oportunos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Declara responsabilidad por falla en el servicio médico que ocasionó perdida de oportunidad de recuperación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo que, a la luz de los postulados jurisprudenciales establecidos en materia de pérdida de oportunidad, entendida como daño autónomo, se encuentran acreditados los elementos que integran la misma, pues el daño antijurídico, cual es, la pérdida de oportunidad en sí misma, que le restó posibilidad a la paciente para recuperarse de su cuadro de enfermedad y preservar su salud se encuentra cabalmente estructurada, en vista de que se demostró la mora en el diagnóstico de la enfermedad, la entrega del resultado de patología y el inicio del tratamiento curativo del cáncer que padecía LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-De la Fiduciaria la Previsora para asumir una eventual condena en el presente proceso de reparación directa SISTEMA DE FALLA PROBADA EN EL SERVICIO MEDICO-Reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado PRUEBA INDIRECTA EN FALLA DEL SERVICIO MEDICO-Reglas probatorias y valor de los indicios según Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO-Corresponde al régimen subjetivo y requiere comprobación
de falla probada del servicio según Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO-Exige acreditar la irregularidad, el daño y el nexo causal REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTRUCTURADO POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD-Afectaciones por omisión de un adecuado manejo del servicio para que paciente recupere su salud o disfrute más tiempo de vida Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (65235) 250002326000200900880-01 REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTRUCTURADO POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD-Comporta la figura de un daño autónomo según Consejo de Estado TEORIA DE LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD-No exige comprobación plena del nexo causal en ciertos casos como el sub lite El juez en ciertos casos donde no esté plenamente probado el nexo causal puede hacer abstracción de la demostración plena y exacta de este elemento, por imposibilidad material o científica, a través de la llamada teoría de "pérdida de oportunidad", cuando se establece que la falla de la administración disminuyó en el paciente las oportunidades de sobrevivir o de curarse. Como es el caso que nos ocupa, en el cual, conforme al material probatorio allegado, todo indica que la actuación de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta hoy
liquidada (cuyo patrimonio autónomo actualmente es representado por el Ministerio de Salud y Protección Social), haya sido determinante "con grado suficiente de probabilidad" en la producción del daño, es decir, en la muerte de la señora…, porque no le haya hecho entrega del resultado de patología y en consecuencia no se hayan tomado las decisiones profesionales para que la paciente recibiera el tratamiento médico adecuado y oportuno con lo cual hubiera tenido la posibilidad de recuperar su estado de salud PERDIDA DE OPORTUNIDAD-Modalidad del daño a reparar según Consejo de Estado PERDIDA DE OPORTUNIDAD-Por retardo, falta de tratamiento o atención en el servicio de salud según Consejo de Estado/LEX ARTIS-Implica juicio de oportunidad, diligencia, cuidado, eficacia e integridad en el servicio de salud El Consejo de Estado, respecto al tema de la pérdida de oportunidad por retardo o falta de tratamiento o atención, ha abordado el tema desde el planteamiento de múltiples interrogantes fundados en las probabilidades de vida o de recuperación que podría tener el paciente, estos son, si el cúmulo de deficiencias, llámese fallas administrativas, fallas por demora en el tratamiento, en la atención, en el diagnóstico, entre otras, fueron, o no la causa exclusiva del deceso del paciente o fueron causa de la pérdida de chance para su recuperación En otras palabras, si la negligencia médica o administrativa atribuida fue la causa eficiente de la muerte del paciente; o si la negligencia médica o administrativa atribuida fue la causa de la pérdida de chance u oportunidad de recuperación… Es decir, en este ámbito el razonamiento viene desde la identificación de la enfermedad, su diagnóstico, pasando por su tratamiento desde la lex artis, el juicio de imputación y el
nexo con la pérdida de chance. Luego, se debe probar la falla del servicio ya sea por la falta de diagnóstico, oportuno o errado, su tratamiento oportuno y adecuado (lex artis, y si “implicó para éste la pérdida de la oportunidad de curación o sobrevivír”) No se trata de demostrar que la adecuada prestación del servicio médico asistencial hubiera impedido el daño (muerte), sino que bastaría con establecer que la falla del servicio le restó al paciente la oportunidad de disfrutar de derecho a la salud. En consecuencia, el juicio debe hacerse con base en los criterios de oportunidad, diligencia, 2 J.C.R.(rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (65235) 250002326000200900880-01 cuidado, eficacia e integridad en la prestación del servicio de salud para afrontar la enfermedad a tratar de acuerdo con la lex artis. VALORACION PROBATORIA-Tiempos de atención según historia clínica e informe técnico de paciente diagnosticada con cáncer DAÑO POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD-Requisitos de existencia establecidos por Consejo de Estado se encuentran demostrados en el sub lite En el presente caso, los requisitos establecidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado para la existencia de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, se
encuentran demostrados, en la medida en que frente a la incertidumbre sobre la curación de la paciente, existía la oportunidad de acceder a un diagnóstico y a un tratamiento pronto y eficaz, oportunidad que perdió por la falla del servicio médico prestado por la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, dada la injustificada demora en la práctica de la biopsia y en la entrega del resultado de la misma, y por consiguiente, la demora en la iniciación del tratamiento pertinente RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PERDIDA DE OPORTUNIDADAcreditada en el sub lite El Delegado del Ministerio Público comparte el planteamiento del a-quo y concluye que existe responsabilidad, como antes se indicó, de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta hoy liquidada (cuyo patrimonio autónomo actualmente es representado por el Ministerio de Salud y Protección Social), pero no por el daño materializado con la muerte de la señora…, sino por la pérdida de la oportunidad, al no haber adoptado las conductas necesarias que permitieran un diagnóstico y tratamiento oportuno de su padecimiento Por lo anterior, esta Delegada de la Procuraduría estima conveniente solicitar al Honorable Consejo de Estado confirmar la sentencia recurrida, toda vez que resulta evidente que la señora… perdió una oportunidad de recibir un diagnóstico y tratamiento oportuno, toda vez que la omisión de la entidad demandada le restó la posibilidad de acceder rápidamente a un tratamiento ajustado a la gravedad de su enfermedad 3 J.C.R.(rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (65235) 250002326000200900880-01
CONCEPTO No. 004 / 2021
Bogotá, D.C 18 de enero de 2021
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Doctora María Adriana Marín EXPEDIENTE: 250002326000200900880-01 (65235)
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA – FALLA MÉDICA
ACTOR: DORY MARGOT BECERRA DUEÑAS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA LIQUIDADA Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Régimen de naturaleza subjetiva / Análisis del caso en el marco de la falla del servicio médico en la modalidad de probada / El daño irrogado devino de la falta de oportunidad en la prestación del servicio / Los supuestos de la causa, en el caso sub examine, guardan relación con el régimen de responsabilidad estructurado por la jurisprudencia en los casos en que se presenta una pérdida en la oportunidad para que el paciente beneficiario recupere su salud.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del
patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso El 23 de octubre de 2009, los señores DORY MARGOTH, ELSA YANET, CLARA BEATRIZ, ARIEL SILVESTRE y JUAN CARLOS BECERRA DUEÑAS, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E.
POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN y el INSTTTUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsables a las demandadas, y se les condenara a indemnizar los perjuicios 4 J.C.R.(rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (65235) 250002326000200900880-01 materiales e inmateriales que les fueron ocasionados con la muerte de su progenitora, la señora ADELA DUEÑAS DE BECERRA, ocurrida el 7 de abril de 2008, por presuntas fallas administrativas y en la prestación del servicio médico brindado por las aludidas entidades hospitalarias demandadas. Como fundamento de las pretensiones la parte demandante señaló que la Clínica Julio Sandoval Medina, para la fecha de los hechos, se encontraba adscrita a la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, por lo que, conforme lo dispuesto en el Decreto 1750 de
2013, es dicha entidad quien debe responder patrimonialmente por las actuaciones u omisiones de las Clínicas adscritas a esta. Los demandantes sostienen que, la señora Adela Dueñas de Becerra, para el año 2007 se encontraba afiliada al ISS. Que el 27 de agosto de 2007 en la Clínica Julio Sandoval Medina de la ciudad de Sogamoso (Boyacá) Ie fue practicada una “biopsia incisional de ganglio”, cuyo resultado debía ser entregado 20 días después, dado su carácter de “prioritario y urgente''. Pese a las múltiples solicitudes y/o derechos de petición presentados por los hijos de la paciente, dirigidos al Gerente Seccional del lSS de Sogamoso para que le fuera entregado el resultado de la biopsia, este solo le fue entregado hasta el 28 de enero de 2008 (a través del oficio No. GFCISSSB 009 suscrito por el Gerente de la EPS ISS Seccional Boyacá), en el que se advertía como diagnóstico “enfermedad de hodgkin”, que corresponde a un tipo de cáncer “enfermedad proliferativa que puede diseminarse en poco tiempo por todo el cuerpo y afectar irreparablemente múltiples órganos”. Que entre la práctica de la biopsia y la entrega de su resultado, la paciente tuvo que ser llevada de urgencias a la Clínica Julio Sandoval Medina, el 18 de enero de 2008 debido a un “lamentable deterioro de la salud” donde es hospitalizada y le es ordenada la práctica de diferentes exámenes. Hospitalización que se prolongó hasta el 17 de febrero de 2008, teniendo que ser traslada en diferentes oportunidades desde Sogamoso hacia Bogotá
para la práctica de exámenes y valoración por la especialidad de oncología y hematología. 5 J.C.R.(rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (65235) 250002326000200900880-01 Una vez confirmado el resultado de la biopsia, Ia paciente es remitida, en ambulancia, al área de oncología del Hospital San José en la ciudad de Bogotá, el 1º. de febrero de 2008, donde luego de su valoración, se le ordenó la práctica de unos exámenes “urgentes” que debían ser realizados en entidades especializadas de Bogotá, asimismo, se ordenó valoración y manejo por el servicio de hematología para tratar el “cancer de glanglio cervical”. Se aduce que, el 11 de febrero de 2008 “fueron recibidas por el instituto de Cancerología las placas para el examen de inmunohistoquímica, examen entregado el día 19 de febrero”. Que el 13 de febrero de 2009 es autorizada por el lSS Bogotá cita de primera vez por el servicio de hematología en el lnstituto de Cancerología, la cual fue inicialmente programada para el 21 de febrero de 2008, sin embargo la cita fue cancelada ese mismo día, a través de llamada telefónica en razón a que “no hay contrato del ISS para pacientes de hematología”, por lo que fue remitida al servicio de hematología del Hospital San
Rafael de Bogotá, donde le programaron cita por la anotada especialidad para el día 5 de marzo de 2008. Afirman los demandantes que, el día 17 de febrero de 2008, le fue dada salida a la paciente de la Clínica Julio Sandoval Medina del lSS (Sogamoso), con cuadro de “anemia... pies hinchados, pérdida de apetito, pérdida considerable de peso y en general en estado lamentable de salud”, lo cual se dio porque “los médicos de la Clínica del lSS que allí no podían tenerla más y que todo dependía de la cita de cancerología de Bogotá”,. El 3 de marzo de 2008 la paciente es trasladada al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA para su primera cita de hematología, momento para el que se evidenciaba un deterioro significativo del estado de salud de aquella. Agregan que el 17 de marzo de 2008, la señora Adela Dueñas de Becerra es ingresada al lNSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA para la aplicación de su quimioterapia. 6 J.C.R.(rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (65235) 250002326000200900880-01 A partir del anotado procedimiento de aplicación de quimioterapia, practicado el 17 de marzo de 2008, se refiere que la paciente estuvo hospitalizada hasta el 1º. de abril de
2008 “en estado de inconsciencia, inmóvil, no volvió a comer sola, no reconoció a nadie”. Que el 1º. de abril de 2008, la paciente sale del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA con “síndrome de desacondicionamiento general y con estado funcional deteriorado”, y finalmente fallece en su casa (en Sogamoso) el día 7 de abril de 2008 a las 21:05 horas. 1.2. Contestación de la demanda Mediante auto del 11 de mayo de 2012, se ordenó vincular y notificar al proceso “como demandada" a la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., "en su calidad de administradora del PAR Policarpa Salavarrieta, como quiera que según informó el Ministerio de Protección Social, ésta última adquirió la calidad de administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR Policarpa Salavarrieta, pues la Empresa Social del Estado había sido liquidada el 15 de septiembre de 2008. 1.3. Fiduciaria Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A. El 31 de julio de 2012 LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PAR Policarpa Salavarrieta, contestó la demanda y formuló excepciones El apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S.A., quien a su vez actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes, constituido por la extinta Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se pronunció frente a los hechos de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando que no existió ningún tipo de
vínculo u obligación entre la Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S.A. y las demás entidades demandadas para la fecha de los hechos que se narran y que son objeto de debate. Tampoco existió nexo alguno entre su representada y la causante Señora Adela Dueñas de Becerra. 7 J.C.R.(rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (65235) 250002326000200900880-01 Señala que la Fiduprevisora S.A. no es, ni ha sido liquidador de la extinta E.S.E. Policarpa Salavarrieta y su relación con dicha empresa se limita al haber servido como fiduciario dentro del contrato de fiducia mercantil. Considera que la Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S.A., no es objeto de conducta alguna, en relación con el deterioro físico y la condición de salud de la señora Adela Dueñas, ya que sus condiciones de salud, tal como se demuestra en el dictamen de Medicina Legal allegado el 7 de junio de 2011, no pueden ser atribuibles a conductas u omisiones de las entidades que en su momento le brindaron asistencia médica y mucho menos se puede predicar una conducta por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S.A., Adicionalmente manifiesta, que con la suscripción del contrato de fiducia mercantil, la
Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S.A. tenga que responder por una presunta falla que en su momento un establecimiento hospitalario adscrito a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta haya incurrido. Por lo tanto, señala que las condiciones del contrato de fiducia son claras, ya que la Fiduprevisora S.A. solamente debe responder por las obligaciones que se derivan de su contrato de fiducia y no de actos u omisiones proferidos por la E.S.E. 1.4. Instituto Nacional de Cancerología El 22 de agosto de 2012, el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA contestó la demanda. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos, probatorios y legales. Propuso como excepción previa la falla de integración del litis consorcio necesario, considerando que en el presente proceso se vinculó a diferentes entidades como litis consortes necesarios, entre ellos, al Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., sin embargo dentro de la demanda presentada se menciona a la Clínica Julio Sandoval Medina de la ciudad de Sogamoso Hospital San Rafael de la ciudad de Tunja y por último el Hospital San José de la ciudad de Bogotá, instituciones médicas que por haber 8 J.C.R.(rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (65235) 250002326000200900880-01
atendido a la paciente, deben llamarse para que respondan solidariamente en caso de resultar condenados los demandados. 1.5. La Previsora Compañía de Seguros Contestó la demanda y el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Cancerología, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, con base en los siguientes argumentos: Respecto a las piezas procesales que obran en el proceso y a los argumentos que en su favor expone el lnstituto Nacional de Cancerología, manifiesta que ésta entidad no aparece como responsable de los daños reclamados por los demandantes, toda vez que desde que ingresó la Señora Adela Dueñas de Becerra al Instituto, se le brindó la atención debida para el manejo de la sintomatología que presentaba, teniendo en cuenta el cumplimiento de los protocolos y parámetros que la literatura médica establece. Por lo tanto, no se configura la falla en el servicio, toda vez que no se encuentra evidenciado el incumplimiento de las obligaciones correspondientes a la prestación del servicio de salud, ya que al ingresar la paciente al instituto, su estado de salud era considerado como grave, debido a que su enfermedad llevaba ocho (8) meses de progresión. Por otra parte manifiesta que al no haberse configurado la falla en el servicio, no se puede pretender el reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados, toda vez que no hay prueba del daño antijurídico. Igualmente, rechaza de plano la cuantía de los eventuales perjuicios, por considerar excesivo e impropio el cálculo de los mismos. En relación con el llamamiento en garantía, considera que la Previsora S.A. Compañía de
Seguros expidió la Póliza No. 1004231 de Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales, de la cual es tomador y asegurado el Instituto Nacional de Cancerología con vigencia del 1º. De marzo de 2007 al 1º. De marzo de 2008, para lo cual manifiesta que solo se atiene a las condiciones, amparos, exclusiones y demás condiciones en que fue otorgado, así como a los periodos de vigencia que se desprenden de la carátula de la póliza. 9 J.C.R.(rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (65235) 250002326000200900880-01 De igual manera señala que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, expidió la póliza No. 1000116, Seguro Previhospital Multiriesgo de la cual es tomador y asegurado el Instituto Nacional de Cancerología, con vigencia del 1º. de marzo de 2008 al 1º. de marzo de 2009, por lo tanto, para efectos de vinculación de este contrato de seguro a este proceso, se atiene a las condiciones, amparos, exclusiones y demás condiciones, en que fue otorgado, así como a los periodos de vigencia que se desprenden de la carátula de la póliza. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, manifiesta que teniendo en cuenta que las
condiciones de ingreso de la paciente del Instituto Nacional de Cancerología, el diagnóstico, la atención y los tratamientos brindados a la paciente señora Adela Becerra de Dueñas, no son de conocimiento directo de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS por ser hechos ajenos a ella se atiene a lo que se pruebe en el proceso, es decir, que cualquier reclamación del asegurado o de un tercero, necesariamente debe encajar dentro de las condiciones en que fue otorgado el seguro afectado, en un todo, de acuerdo con las condiciones generales y especiales del contrato y demás normatividad legal. Por otra parte, manifiesta que teniendo en cuenta que de la historia clínica y de los argumentos de la defensa del Instituto Nacional de Cancerología se evidenció que el estado de salud de la paciente se encontraba muy deteriorado desde mucho antes de ingresar al instituto, el fallecimiento de señora Adela Dueñas obedeció a la negligencia de la misma paciente, de su familia, de la EPS del Seguro Social y de las Clínicas del Seguro Social, como se desprende de los antecedentes que reposan en el proceso. 1.6. Intervención del Ministerio Público en primera instancia A través de escrito del 8 de septiembre de 2017 el Agente del Ministerio Público presentó concepto, en el sentido de declarar la responsabilidad extracontractual de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, exclusivamente, en atención a que está demostrado que el daño antijurídico, representado en la pérdida de oportunidad que se le restó a la paciente de recibir un diagnóstico y tratamiento oportunos y una posibilidad de curación de su enfermedad, recaen exclusivamente en omisiones en las que incurrió la anotada entidad,
concepto que sustentó así: “… si bien es cierto que la señora Adela Dueñas cuando le 10 J.C.R.(rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (65235) 250002326000200900880-01 fue realizado el primer diagnóstico de linfoma de Hodgking era una paciente de la tercera edad con un regular estado físico general, no es menos cierto que la demora de más de cuatro (4) meses para que se le practicara la biopsia que confirmara o descartara el diagnóstico inicial, y la demora de cinco (5) meses para la entrega del resultado de la patología, cuando de acuerdo con los protocolos médicos la entrega de los resultados de esta clase de exámenes no debe superar cuatro (4) semanas, y dos (2) semanas adicionales para el inicio del respectivo tratamiento, pone de presente la existencia de una falla del servicio médico que constituyó la causa eficiente de la pérdida de oportunidad de la señora Adela Dueñas de Becerra de recibir un diagnóstico oportuno y un tratamiento adecuado y también oportuno para superar la enfermedad que padecía, tratamiento que desde luego no podía garantizar en un 100% la curación de la paciente, en especial por su edad y estado general, pero si hubiese representado, la posibilidad de mejoría y de alcanzar una mejor calidad de vida en la última etapa de su existencia”1
1.7. La sentencia apelada. El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del veintiocho (28) de noviembre de 2019, falló accediendo a las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo mediante providencia del 12 de junio de 2019 decidió: “PRIMERO: RECONOCER la sucesión procesal de LA FIDUCIARIA LA
PREV]SORA S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) en cabeza del MINISTERIO DE SALUD
(ahora MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL), conforme a lo consignado en la Cláusula cuarta del Otrosí No. 12 (prórroga y modificación al Contrato de Fiducia Mercantil No. 065 de 2008), de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA (liquidada) representada por el PAR POLICARPA SALAVARRIETA cuyo vocero y administrador es el Ministerio de Salud y Protección Social, administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, en su condición de hijos de la señora Adela Dueñas de Becerra, por la falla en el servicio médico que ocasionó la perdida de oportunidad de recuperarse de su cuadro de enfermedad y preservar su salud.
TERCERO: CONDENAR a la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA (liquidada) representada por el PAR POLICARPA SALAVARRIETA cuyo vocero y 1 Folios 501 a 519
11 J.C.R.(rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (65235) 250002326000200900880-01 administrador es el Ministerio de Salud y Protección Social o a quien haga sus veces, a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios materiales: A título de daño emergente, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS
CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN PESOS CON SEIS
CENTAVOS ($2.246.821,6) M/CTE.
CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA (liquidada) representada por el PAR POLICARPA SALAVARRIETA cuyo vocero y administrador es el Ministerio de Salud y Protección Social o a quien haga sus veces, a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios morales:
Parentesco Reconocimiento Demandante con victima de perjuicios directa Dory Margoth Becerra Dueñas Hija 85 SMLMV Elsa Yaneth Becesrra Dueñas Hija 85 SMLMV Clara Beatriz Becerra Dueñas Hija 85 SMLMV Ariel Silvestre Becerra Dueñas Hijo 85 SMLMV Juan Carlos Becerra Dueñas Hijo 85 SMLMV QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo que, a la luz de los postulados jurisprudenciales establecidos en materia de pérdida de oportunidad, entendida como daño autónomo, se encuentran acreditados los elementos que integran la misma, pues el
daño antijurídico, cual es, la pérdida de oportunidad en sí misma, que le restó posibilidad a la paciente para recuperarse de su cuadro de enfermedad y preservar su salud se encuentra cabalmente estructurada, en vista de que se demostró la mora en el diagnóstico de la enfermedad, la entrega del resultado de patología y el inicio del tratamiento curativo del cáncer que padecía. 1.8. El recurso de apelación 1.8. Recurso de apelación 1.8.1. Ministerio de Salud y Protección Social – ESE POLICARPA SALAVARRIETA Mediante apoderado, la entidad que resultó condenada recurrió la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 J.C.R.(rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (65235) 250002326000200900880-01 Solicita al Honorable Despacho reconsiderar la decisión de declarar sucesor procesal al Ministerio de Salud y Protección Social – ESE POLICARPA SALAVARRIETA, toda vez que el Ministerio no tuvo, ni tiene vinculación directa ni indirectamente con el demandante, y toda vez que en ninguna norma de las que regula el proceso liquidatorio, como los decretos que se expidieron a lo largo del mismo frente a la E.S.E. Policarpa
Salavarrieta, jamás se declaró al entones Ministerio de la Protección Social, y menos aún al hoy Ministerio de Salud y Protección Social como sucesor procesal de la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, acorde con lo establecido en el artículo 60 del C.P.C., toda vez que al desaparecido Ministerio, como al ahora de Salud y Protección Social, no le fueron adjudicados los derechos litigiosos, ni Ias eventuales obligaciones qu
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