PGN - PERDIDA EN VENTA DE INVERSIONES - Pérdidas de capital
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA EN VENTA DE INVERSIONES - Pérdidas de capital
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IMPUESTO DE RENTA-Destrucción de medicamentos vencidos como deducción del impuesto a la renta CONCEPTO DE LAS DEDUCCIONES-Relación de causalidad de los ingresos/CONCEPTO DE LAS DEDUCCIONES-Necesidad y proporcionalidad del gasto deducible El artículo 107 del E.T. las autoriza respecto de las expensas realizadas durante el año gravable, siempre que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, sean necesarias y proporcionadas a dicha actividad y que éstas dos últimas se determinen con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en la misma y las limitaciones indicadas en los artículos 108 y siguientes del mismo Estatuto. La jurisprudencia ha señalado respecto de tales requisitos que en el caso de la relación de causalidad significa que los gastos deben guardar relación causal con la actividad, esto es, una relación entre la expensa (costo o gasto) y la actividad desarrollada por el contribuyente como objeto social (principal o secundario) que le produce ingresos, expensa sin la cual éstos no se obtienen; en otros términos, es una relación causaefecto. En cuanto a la necesidad del gasto, se da cuando éste es el normal para producir o facilitar la obtención del ingreso y el acostumbrado en la respectiva dicha actividad, así sea esporádico, razón por la que no se admiten como deducción gastos suntuarios, innecesarios o superfluos que no coadyuven a producir el bien o servicio con miras a obtener el ingreso. Se establece su relación con el ingreso, no con la actividad que lo produce. Y, la proporcionalidad es la magnitud que las expensas representan en el total de la
utilidad bruta y se deben medir y analizar en cada caso, según la actividad lucrativa y la costumbre comercial para el respectivo sector. DEDUCCIONES OBJETO DE LAS APELACIONES-Destrucción de medicamentos vencidos como deducción del impuesto a la renta El Consejo de Estado al pronunciarse sobre el mismo tema, señaló que en el sistema de inventarios permanentes no está prevista la disminución de inventarios por faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, lo cual se manejaba a través de una provisión que no era deducible. Sin embargo, precisó que cuando se trataba de activos movibles retirados por vencimiento o destrucción que por tanto impedían su comercialización, su valor se podía aceptar como expensa siempre y cuando se demostrara en cada caso la ocurrencia del hecho en el respectivo año gravable, la relación de causalidad, la necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta y que no se hubiera reconocido la deducción por otros medios. Igualmente adujo que el valor de los inventarios dados de baja por disposición legal, disminuía la renta relacionada con el objeto social (fabricación de productos farmacéuticos), pues aunque no tuviera una relación directa con el ingreso obtenido en desarrollo de su actividad, en la medida en que para obtener el ingreso no se requería su pago, era una expensa con la que debían cumplir los fabricantes de medicamentos. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado gbueno@procuraduria.gov.co Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 878750 Ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Expediente 18089 2
SISTEMA DE INVENTARIOS PERMANENTES-Pérdidas fiscales u operacionales Al reiterar ese criterio señaló que independientemente del sistema de inventarios utilizado para la determinación del costo de los activos movibles, son deducibles las ‘pérdidas fiscales u operacionales’, es decir, las originadas en la actividad productora de renta, esto es, cuando los costos y gastos superan los ingresos y las ‘pérdidas de capital’, es decir, las de activos fijos vinculados a la producción de renta ocurridas por fuerza mayor. Agregó que el hecho de llevar inventarios permanentes cuya disminución no se prevé como deducción, no justifica que se le rechacen los costos por destrucción de inventarios, porque si ésta se originó en normas de tipo sanitario o por prácticas mercantiles usuales, la expensa está autorizada porque pese a encontrarse en el inventario, los bienes no se pueden comercializar. En el presente caso, el hecho de que la actora lleve el sistema de inventarios permanentes - argumento en que se fundamenta la apelación - no constituye un impedimento para el reconocimiento de la deducción por la destrucción de inventarios de medicamentos de conformidad con lo expuesto, razón por la cual carece de sustento la inconformidad de la demandada en este aspecto. PERDIDA EN VENTA DE INVERSIONES-Pérdidas de capital El Estatuto Tributario regula en el artículo 147 las pérdidas operacionales al autorizar la compensación de las mismas con las rentas líquidas ordinarias que se obtengan dentro de los períodos y en el porcentaje allí indicados. Así mismo, el artículo 148 reglamenta las pérdidas de capital al autorizar la deducción de
aquellas relacionadas con los bienes usados en la actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor. Agregó que el hecho de llevar inventarios permanentes cuya disminución no se prevé como deducción, no justifica que se le rechacen los costos por destrucción de inventarios, porque si ésta se originó en normas de tipo sanitario o por prácticas mercantiles usuales, la expensa está autorizada porque pese a encontrarse en el inventario, los bienes no se pueden comercializar. En el presente caso, el hecho de que la actora lleve el sistema de inventarios permanentes - argumento en que se fundamenta la apelación - no constituye un impedimento para el reconocimiento de la deducción por la destrucción de inventarios de medicamentos de conformidad con lo expuesto, razón por la cual carece de sustento la inconformidad de la demandada en este aspecto. INCONGRUENCIA DEL FALLO-La sentencia debe ser motivada Respecto de esta glosa la demandante aduce la incongruencia de la sentencia porque el Tribunal esgrimió como causa adicional de rechazo, el incumplimiento de los requisitos del artículo 107 del E.T. en que no se fundamentó la Administración. Al respecto, el artículo 170 del C.C.A., acorde con los artículos 55 de la ley 270 de 1996 y 305 del C. de P. C., impone que la sentencia debe ser motivada, analizar los hechos, las pruebas, las normas jurídicas y los argumentos de las partes con el fin de resolver todas las peticiones, lo cual incluye la demanda y su contestación. Concordante con lo anterior, el artículo 304 del C. de P. C. fija el alcance de la motivación
de la sentencia al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios, necesarios, breves y precisos para fundamentar las conclusiones y prevé que la parte resolutiva debe contener una decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones y demás asuntos que corresponda decidir. 3 Expediente 18089 A partir de tal precepto, la jurisprudencia ha definido la ‘congruencia externa’ de la sentencia como la concordancia que debe existir entre las peticiones de las partes y lo decidido en el fallo. Y la ‘congruencia interna’ como la armonía entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia. El artículo 230 constitucional prevé que el juez, en sus providencias, está sometido únicamente a la ley, y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares. En relación con el reclamo de la parte demandante apelante, se observa que en la contestación de la demanda la entidad demandada no solamente sustentó el rechazo de las partidas que conforman el concepto de las ‘otras deducciones’ en su falta de comprobación, sino en que las mismas debieron cumplir los requisitos del artículo 107 del E.T. Cabe precisar que para efectos fiscales, así un determinado gasto aparezca comprobado, debe estar autorizado por la ley para su deducción, razón por la que el hecho de que el Tribunal mantuviera el rechazo de gastos que no cumplían con los requisitos legales
aunque la Administración no hubiera esgrimido éste motivo, no vulnera el debido proceso. GASTOS RECHAZADOS-Obtención del ingreso y generación de rentas Atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 107 y el alcance que le ha dado la jurisprudencia para reconocer la deducción de los gastos, debe tratarse de aquellos sin los cuales no se puedan obtener ingresos, ni puede tratarse gastos suntuarios, innecesarios o superfluos, que no coadyuven a producir el bien o servicio con miras a obtener el ingreso En ese orden, respecto a la relación de gastos que presenta la parte demandante en la apelación, no está demostrado, ni de ellos se desprende, que se trate de gastos sin los cuales no se hubiera podido obtener los ingresos por la actividad de la actora. Una cosa es demostrar tales gastos con los respectivos comprobantes y justificar su erogación, esto es, explicar el motivo de ésta, y otra, muy distinta, que tales gastos constituyan una prueba suficiente para demostrar que sin ellos no hubiera sido posible la generación de renta, que es la finalidad prevista en la ley para reconocer su deducción en materia fiscal. No se puede confundir el otorgamiento de determinados beneficios a algunos funcionarios para su bienestar o comodidad con los requisitos de causalidad y necesidad en la obtención del ingreso, razón por la cual no tiene sustento legal la inconformidad del demandante. Concepto 203 – 2010 – 328843 Bogotá D.C., 19 de Octubre de 2010 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Expediente 18089 4
Consejero Ponente: Doctor WILLIAM GIRALDO GIRALDO Referencia: 25000232700020080012101
Radicado: 18089
Asunto: Impuesto Renta – Destrucción de medicamentos
Actor: GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1°, 3° y 7° de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y en la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Glaxosmithkline Colombia S.A. presentó por medios electrónicos la declaración de renta del año gravable 2003, con saldo a favor por $2.837’896.000.
2. La Administración de Impuestos de Bogotá, una vez reconoció la devolución correspondiente, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 000136 del 22 de enero de 2007, previo requerimiento especial, en que rechazó las deducciones por destrucción de inventarios y por pérdida en la venta de inversiones, y otras deducciones.
Confirmó el mencionado acto mediante la Resolución 000001 del 16 de enero de 2008, al decidir el recurso de reconsideración.
3. La sociedad contribuyente acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho contra la Liquidación y la Resolución enunciadas, con el propósito de obtener la firmeza de la declaración privada. 5 Expediente 18089 Citó como vulnerados los artículos 95 numeral 9 Constitucional; 54, 90, 107 y 683 del E.T. En cuanto a la deducción por destrucción de inventarios ($4.437’3223.000) sostuvo que (i) era procedente en relación con la materia prima porque ésta no cumplía con la calidad requerida y no había formado parte de la etapa de producción de medicamentos y, además, no se reflejó en un mayor costo; y (ii) respecto de los productos de venta libre, correspondían a productos farmacéuticos susceptibles de vencimiento. Señaló que la deducción por pérdida en la venta de TES clase B ($146’754.000) también procedía porque tenía relación con el objeto social, en cuanto la finalidad de tal inversión era generar liquidez para comercializar productos y así generar renta. Sobre las otras deducciones ($1.184’651.000) por concepto de gastos (pagos a proveedores por protección a ejecutivos, por bienes o servicios recibidos, por nómina de personal temporal, por plan farmacias, valeras de Sodexho Pass, suscripciones culturales y auxilio educativo) dijo que respecto de éstos también se tenía en cuenta la relación de causalidad con la actividad productora de renta y por ello se debían reconocer.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente la actuación demanda mediante sentencia del 28 de octubre de 2009 en cuanto aceptó la deducción por destrucción de inventarios por corresponder a expensas con vínculo
de correspondencia con su objeto social y la producción de ingresos1 y la pérdida originada en la enajenación de los TES con fundamento en el artículo 90 del E.T. por tratarse de un bien que forma parte del patrimonio de la actora.2 Mantuvo el rechazo de las otras deducciones porque, a pesar de contar con los soportes respectivos, no cumplen los requisitos del artículo 107 del E.T.
5. Las partes interpusieron sendos recursos de apelación, así: 1 Refirió la sentencia del 3 de julio de 2008 del Consejo de Estado, expediente 16305. 2 Citó la sentencia del 16 de junio de 2005, C.P. Dra. Ligia López Díaz.
Expediente 18089 6 5.1. La demandada aduce que según los artículos 62 y 64 del E.T., para el año gravable en discusión (2003), la disminución de inventarios sólo procedía en el sistema de juego de inventarios y como la actora llevaba el sistema de inventarios permanentes no se le puede aceptar esa disminución, pues, además, no cumple los requisitos del artículo 107 ibídem y se estableció a partir de la ley 1111 de 2006 en el porcentaje allí indicado, a título de costos, no de deducción. Sobre la pérdida en la venta de TES sostiene que no se enmarca dentro de las pérdidas deducibles a que se refieren los artículos 147 a 150 del E.T. y no se advierte la relación de causalidad con la generación de ingresos de la actora, razón por la que no puede aceptarse como deducción. 5.2. La demandante señala que la sentencia es incongruente porque al rechazar
las otras deducciones por concepto de los gastos declarados se fundamentó en que no cumplían los requisitos del artículo 107 del E.T., aspecto que no fue esgrimido por la Administración que las rechazó por falta de pruebas, las cuales fueron allegadas, y por ello se le vulnera el derecho de defensa. No obstante, considera que dichas deducciones son gastos para producir renta y son deducibles aunque en ocasiones no se trate de factores directos sino de condiciones para producirla y por ello no puede restringirse el requisito de la relación de causalidad a las actividades principales o directamente ligadas a tal fin, como ocurre con los costos. En este caso, los gastos incurridos, que son los normalmente acostumbrados, cumplieron con dichos requisitos, así: - Lavandería: correspondiente a los uniformes de quienes manipulan los fármacos para su comercialización y deben cumplir con las buenas prácticas del sector. - Transporte: proveedor de la seguridad de los ejecutivos y rutas de empleados de la empresa, bolsas de navidad para regalos de los hijos de éstos; al promotor publicitario para mercadeo del producto en distintas partes y dar a conocer el producto. - Centro de negocios: pagos al proveedor que suministra servicio eléctrico a bases de datos para estrategias de mercadeo, celulares de vendedores y gastos notariales. 7 Expediente 18089 - Personal temporal: al proveedor de mercaderistas, promotores, trabajadores para inspección de los productos y analistas. - Servicio de visita médica: al proveedor de especialistas en servicios industriales y visitadores médicos. - Valeras: entregadas a los vendedores para su manutención.
- Comprobante de nómina: auxilio de escolaridad como beneficio a un empleado. - Suscripciones: para consultoría sobre estudios de mercadeo para una mejor competitividad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los términos de la apelación interpuesta por las partes, se debe establecer (i) si proceden las deducciones por destrucción de medicamentos y pérdida en inversiones, y (ii) si la sentencia es incongruente respecto de las otras deducciones por concepto de los gastos relacionados en el escrito de la actora y, finalmente, si estas otras deducciones proceden.
1. Concepto de las deducciones.
El artículo 107 del E.T. las autoriza respecto de las expensas realizadas durante el año gravable, siempre que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, sean necesarias y proporcionadas a dicha actividad y que éstas dos últimas se determinen con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en la misma y las limitaciones indicadas en los artículos 108 y siguientes del mismo Estatuto. La jurisprudencia3 ha señalado respecto de tales requisitos que en el caso de la relación de causalidad significa que los gastos deben guardar relación causal con la actividad, esto es, una relación entre la expensa (costo o gasto) y la actividad desarrollada por el contribuyente como objeto social (principal o secundario) que le produce ingresos, expensa sin la cual éstos no se obtienen; en otros términos, es una relación causa - efecto. 3 Sentencia del 24 de julio de 2008 del Consejo de Estado, expediente 16123. Expediente 18089 8
En cuanto a la necesidad del gasto, se da cuando éste es el normal para producir o facilitar la obtención del ingreso y el acostumbrado en la respectiva dicha actividad, así sea esporádico, razón por la que no se admiten como deducción gastos suntuarios, innecesarios o superfluos que no coadyuven a producir el bien o servicio con miras a obtener el ingreso. Se establece su relación con el ingreso, no con la actividad que lo produce. Y, la proporcionalidad es la magnitud que las expensas representan en el total de la utilidad bruta y se deben medir y analizar en cada caso, según la actividad lucrativa y la costumbre comercial para el respectivo sector.
2. Las deducciones objeto de las apelaciones. 2.1. Medicamentos destruidos ($4.437’3223.000).
El Consejo de Estado4 al pronunciarse sobre el mismo tema, señaló que en el sistema de inventarios permanentes no está prevista la disminución de inventarios por faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, lo cual se manejaba a través de una provisión que no era deducible. Sin embargo, precisó que cuando se trataba de activos movibles retirados por vencimiento o destrucción que por tanto impedían su comercialización, su valor se podía aceptar como expensa siempre y cuando se demostrara en cada caso la ocurrencia del hecho en el respectivo año gravable, la relación de causalidad, la necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta y que no se hubiera reconocido la deducción por otros medios. Igualmente adujo que el valor de los inventarios dados de baja por disposición legal, disminuía la renta relacionada con el objeto social (fabricación de productos
farmacéuticos), pues aunque no tuviera una relación directa con el ingreso obtenido en desarrollo de su actividad, en la medida en que para obtener el 4 Sentencias del 8 de mayo de 2008, M. P. Dr. Juan A. Palacio H., expediente 15564 y del 25 de septiembre de 2006, M. P. Dra. María I. Ortiz B., expediente 15032. 9 Expediente 18089 ingreso no se requería su pago, era una expensa con la que debían cumplir los fabricantes de medicamentos. Al reiterar ese criterio señaló5 que independientemente del sistema de inventarios utilizado para la determinación del costo de los activos movibles, son deducibles las ‘pérdidas fiscales u operacionales’, es decir, las originadas en la actividad productora de renta, esto es, cuando los costos y gastos superan los ingresos y las ‘pérdidas de capital’, es decir, las de activos fijos vinculados a la producción de renta ocurridas por fuerza mayor. Agregó que el hecho de llevar inventarios permanentes cuya disminución no se prevé como deducción, no justifica que se le rechacen los costos por destrucción de inventarios, porque si ésta se originó en normas de tipo sanitario o por prácticas mercantiles usuales, la expensa está autorizada porque pese a encontrarse en el inventario, los bienes no se pueden comercializar. En el presente caso, el hecho de que la actora lleve el sistema de inventarios permanentes - argumento en que se fundamenta la apelación - no constituye un impedimento para el reconocimiento de la deducción por la destrucción de inventarios de medicamentos de conformidad con lo expuesto, razón por la cual
carece de sustento la inconformidad de la demandada en este aspecto. 2.2. Pérdida en venta de inversiones – TES ($146’754.000) El Estatuto Tributario regula en el artículo 147 las pérdidas operacionales al autorizar la compensación de las mismas con las rentas líquidas ordinarias que se obtengan dentro de los períodos y en el porcentaje allí indicados. Así mismo, el artículo 148 reglamenta las pérdidas de capital al autorizar la deducción de aquellas relacionadas con los bienes usados en la actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor. 5 Consejo de Estado, sentencia del 11 de marzo de 2010, expediente 17178. Expediente 18089 10 Igualmente, el artículo 149 establece los ajustes a los activos que no se tienen en cuenta en el valor de la pérdida por enajenación de los mismos. Agregó que el hecho de llevar inventarios permanentes cuya disminución no se prevé como deducción, no justifica que se le rechacen los costos por destrucción de inventarios, porque si ésta se originó en normas de tipo sanitario o por prácticas mercantiles usuales, la expensa está autorizada porque pese a encontrarse en el inventario, los bienes no se pueden comercializar. En el presente caso, el hecho de que la actora lleve el sistema de inventarios permanentes - argumento en que se fundamenta la apelación - no constituye un impedimento para el reconocimiento de la deducción por la destrucción de inventarios de medicamentos de conformidad con lo expuesto, razón por la cual carece de sustento la inconformidad de la demandada en este aspecto.
Por consiguiente, la pérdida originada en la negociación de dichos títulos es deducible al tenor de los artículos 90 y 149 ibídem; este último prevé cuáles valores no se tienen en cuenta, específicamente, al determinar el valor de la pérdida por enajenación de activos, razón por la cual también carece de sustento legal la inconformidad de la demandada en esta partida. 2.3. Otras deducciones ($1.184’651.000) 2.3.1. La incongruencia del fallo. Respecto de esta glosa la demandante aduce la incongruencia de la sentencia porque el Tribunal esgrimió como causa adicional de rechazo, el incumplimiento de los requisitos del artículo 107 del E.T. en que no se fundamentó la Administración. Al respecto, el artículo 170 del C.C.A., acorde con los artículos 55 de la ley 270 de 1996 y 305 del C. de P. C., impone que la sentencia debe ser motivada, analizar los hechos, las pruebas, las normas jurídicas y los argumentos de las partes con el fin de resolver todas las peticiones, lo cual incluye la demanda y su contestación. 11 Expediente 18089 Concordante con lo anterior, el artículo 304 del C. de P. C.6 fija el alcance de la motivación de la sentencia al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios, necesarios, breves y precisos para fundamentar las conclusiones y prevé que la parte resolutiva debe contener una decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones y demás asuntos que corresponda decidir. A partir de tal precepto, la jurisprudencia7 ha definido la ‘congruencia externa’ de la
sentencia como la concordancia que debe existir entre las peticiones de las partes y lo decidido en el fallo. Y la ‘congruencia interna’ como la armonía entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia. El artículo 230 constitucional prevé que el juez, en sus providencias, está sometido únicamente a la ley, y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares. En relación con el reclamo de la parte demandante apelante, se observa que en la contestación de la demanda la entidad demandada no solamente sustentó el rechazo de las partidas que conforman el concepto de las ‘otras deducciones’ en su falta de comprobación, sino en que las mismas debieron cumplir los requisitos del artículo 107 del E.T. Cabe precisar que para efectos fiscales, así un determinado gasto aparezca comprobado, debe estar autorizado por la ley para su deducción, razón por la que el hecho de que el Tribunal mantuviera el rechazo de gastos que no cumplían con los requisitos legales aunque la Administración no hubiera esgrimido éste motivo, no vulnera el debido proceso. 6 Aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. 7 Sentencia del 23 de marzo de 2006 del Consejo de Estado, expediente 14415. Expediente 18089 12 Por el contrario, se vulneraría el principio de legalidad reconocer un gasto que pese a estar comprobado, no está autorizado por la ley como deducible. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no incurrió en la incongruencia que se le
endilga y, por lo tanto, carece de sustento la inconformidad planteada. 2.3.2. Los gastos rechazados. Atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 107 y el alcance que le ha dado la jurisprudencia para reconocer la deducción de los gastos, debe tratarse de aquellos sin los cuales no se puedan obtener ingresos, ni puede tratarse gastos suntuarios, innecesarios o superfluos, que no coadyuven a producir el bien o servicio con miras a obtener el ingreso En ese orden, respecto a la relación de gastos que presenta la parte demandante en la apelación, no está demostrado, ni de ellos se desprende, que se trate de gastos sin los cuales no se hubiera podido obtener los ingresos por la actividad de la actora. Una cosa es demostrar tales gastos con los respectivos comprobantes y justificar su erogación, esto es, explicar el motivo de ésta, y otra, muy distinta, que tales gastos constituyan una prueba suficiente para demostrar que sin ellos no hubiera sido posible la generación de renta, que es la finalidad prevista en la ley para reconocer su deducción en materia fiscal. No se puede confundir el otorgamiento de determinados beneficios a algunos funcionarios para su bienestar o comodidad con los requisitos de causalidad y necesidad en la obtención del ingreso, razón por la cual no tiene sustento legal la inconformidad del demandante. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, confirmar la sentencia apelada. Señores Consejeros, con toda atención, 13 Expediente 18089
GUILLERMO BUENO MIRANDA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado