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PGN - PERENCION DEL PROCESO - Debe decretarse pues no opera por el solo transcurso del tiempo,

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERENCION DEL PROCESO - Debe decretarse pues no opera por el solo transcurso del tiempo,
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PERENCIÓN DEL PROCESO-Los supuestos que la fundamentan deben estar presentes al momento en que se dicta la providencia que la declara Teniendo en cuenta que la perención debe decretarse de oficio o a solicitud de parte, en posición reiterada de la Delegada se estima que si se cumple con la carga procesal antes de decretarse la perención, esto denota el interés en proseguir con la actuación, que no renuncia a continuar con el juicio y que no va a abandonar el proceso pese a la desidia que se advirtió por el retardo en sufragar las expensa o cumplir las obligaciones a su cargo y en consecuencia no es procedente el decreto de la terminación del proceso. Como en el presente caso la parte actora aportó el 28 de mayo de 2010 la respectiva copia del comprobante de consignación, antes de que se profiriera el auto apelado, situación que quedó además certificada mediante la constancia de ingresos de gastos procesales), se concluye que no estaban dados los presupuestos para que operara la perención. PERENCIÓN DEL PROCESO-Debe decretarse pues no opera por el solo transcurso del tiempo, Jurisprudencia del Consejo de Estado

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 256/2010

Bogotá D. C., 17 de noviembre de 2010 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – subsección C Consejera Ponente Doctora OLGA VALLE de DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso 39621 (5000-1233-1000-2009-00319-01)

Acción Reparación Directa –Apelación Auto

Actor: Olga Stella Rodríguez Guerrero y otros

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co Expediente 39.621

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Otro El Ministerio Público, solicita que se revoque el auto apelado, por las razones que se exponen a continuación.

1. ANTECEDENTES 1.1 Auto recurrido. El Tribunal Administrativo del Meta, en proveído del 1° de junio de 2010, decretó la perención del proceso y su consecuente terminación, por considerar que se dieron los presupuestos de falta de impulso procesal a cargo de la demandante, toda vez que dejó transcurrir el término de 6 meses expresamente señalado en la ley sin que hubiese depositado la suma correspondiente a gastos procesales. 1.2 Apelación. El demandante el 28 de mayo de de 2010 aportó la copia del recibo de consignación para sufragar los gastos del proceso por la suma de $150.000, operación que realizó el día 27 de los citados (fls. 75 y 76 C.1). El 9 de junio de 2010 interpuso recurso de apelación. Alega que la obligación se cumplió antes de que fuera decretada la perención del proceso lo que deja sin fundamento la declaratoria de terminación anormal del proceso.

II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta Agencia del Ministerio Público advierte que conforme al artículo 127 del

Código Contencioso Administrativo todas las providencias se deben notificar personalmente al Ministerio Público, por ello, pese a que la providencia que admitió el recurso no lo indicó en cumplimiento de tal disposición el pasado 11 de los cursantes se llevó a cabo la citada notificación personal al suscrito (Cfr. fl. 97 C.1), procediendo dentro de la oportunidad legal a intervenir. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co Expediente 39.621 Sobre el tema tratado en el auto apelado esta Delegada ya ha sentado su posición, criterio según el cual la providencia apelada debería ser revocada. En concepto 131 del 1 de junio de 2010 expediente 38461 se expresó que los supuestos que fundamentan la declaración de perención deben estar presentes al momento en que se dicta la providencia que la declara. Así mismo en concepto 233 del 23 de noviembre de 2009, expediente 37515, esta Delegada sostuvo frente a un caso similar al que nos ocupa: “En el presente caso el 2 de septiembre de 2008 se admitió la demanda y se dispuso que la parte actora consignara los gastos ordinarios del proceso, que el 4 de octubre se notificó al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda (Cfr. fl. 82 vto.), que el 14 de julio de 2009 el demandante dio cumplimiento al citado proveído allegando la copia de la respectiva consignación y que el 22 de

julio de esta misma anualidad fue decretada la perención. Si bien la parte actora tan sólo optó por cancelar los gastos ordinarios y allegar el respectivo comprobante el 14 de julio de esta anualidad, lo cierto es que para ese momento no se había decretado la perención. Estima esta Agencia Fiscal que si bien el actor no cumplió en forma inmediata con el pago de los gastos procesales, lo cierto es que lo hizo antes de decretarse la perención, con lo cual está denotando el interés en proseguir con la actuación, que no renuncia a continuar con el juicio y que no va a abandonar el proceso pese a la desidia que se advirtió por el retardo en sufragar tales expensas, lo que se suma a que en el momento en que aporta el comprobante de pago no se había producido la perención, aspectos que hacen imperioso concluir que no era procedente el decreto de la terminación del proceso, pues con la realización del pago cesó la falta de impulso procesal por la parte de la demandante. Esa es la posición de la jurisprudencia de la Sección, que frente a caso similar dijo en providencia del 31 de enero de 2008, expediente No. 33146 lo siguiente: “De otra parte, si bien el apoderado del actor consignó los gastos del proceso el 17 de diciembre de 2003, cuando había transcurrido un período superior a seis meses contados desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, dicha circunstancia no se Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co

Expediente 39.621 erige en este caso como una razón válida para haber decretado la perención del proceso, como quiera que una medida semejante requiere declaratoria judicial, lo cual supone que no opera por el simple transcurso del tiempo, de suerte que si el actor consigna los gastos del proceso antes de que el juez la decrete, no habrá lugar a la misma. Sobre la interrupción del fenómeno de la perención, la Sala ha considerado lo siguiente: “El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo precisa, que la perención debe ser decretada de oficio o a petición de parte, esto es, que no opera por el simple transcurso del tiempo, sino que requiere decisión judicial que la decrete. Si ésta no se decreta y la parte actora procede a realizar la correspondiente actuación, con el fin de promover el trámite del proceso, no se puede declarar la perención”1 “…si durante el término en que se produjeron todas las circunstancias para ser decretada la perención, no se hizo tal pronunciamiento, y con posterioridad se promovió el reinicio de la actuación, el trámite del proceso debe continuar, por cuanto la perención no se estructura ipso jure, ya que ésta no opera por ministerio de la ley, para que se configure debe existir declaración judicial.2 Aunque el actor consignó las expensas de notificación después del término de 6 meses previsto por el artículo 148 del C.C.A., en el momento en que éste allegó dicha prueba al proceso, 26 de enero de 2004, aún no había operado la perención del proceso, pues para ese entonces la medida no había sido declarada judicialmente.”

En conclusión, pese a que la actora no sufragó aquellos gastos de manera oportuna y que tal comportamiento denota desidia y negligencia, lo cierto es que no se cumplen todos los presupuestos previstos en la ley y advertidos por la jurisprudencia para la viabilidad de disponer la terminación del proceso por perención. 1 (pie de página de la cita) Expediente 31.283 Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Actor Elvia Rosa Caldera Vides y otros. 2 (pie de página de la cita) En el mismo sentido, ver auto de 13 de julio de 2000, proceso No. 16804, Actor: Ingrid Coronel Carreazo, MP. Dr. Germán Rodríguez Villamizar y auto de marzo 30 de 2006, proceso No. 31972, demandante Carlos Córdoba Aviles, MP Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co Expediente 39.621 Como en el presente caso la parte actora aportó el 28 de mayo de 2010 la respectiva copia del comprobante de consignación (Cfr. fls. 75 y 76 C.1), antes de que se profiriera el auto apelado, situación que quedó además certificada mediante la constancia de ingresos de gastos procesales (Cfr. fl. 77 C.1), razón por la cual se concluye que no estaban dados los presupuestos para que operara la perención. De conformidad con lo expuesto, el Ministerio Público, solicita revocar lo

decidido en primera instancia, disponiendo proseguir con la actuación. De la Honorable Consejera de Estado, respetuosamente, FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado fbo Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co

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