PGN - PERENCION DEL PROCESO - Jurisprudencia de la corte constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERENCION DEL PROCESO - Jurisprudencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PERENCIÓN DEL PROCESO-Los supuestos que la fundamentan deben estar presentes al momento en que se dicta la providencia que la declara La Perención es una forma de terminación del proceso, que se genera por la paralización del proceso por más de 6 meses en los que el demandante no promueva acción alguna, se decreta por petición de parte o de oficio y sólo se produce con la declaración judicial. Como lo ha dicho esta agencia del Ministerio Público, los supuestos que fundamentan la declaración de perención deben estar presentes en el momento en que se dicte la providencia que la declara. En el caso concreto, la actuación de la parte demandante impedía decretar la terminación del proceso bajo la figura de la perención, pues aunque desde el 24 de agosto de 2009, cuando se surtió la notificación personal del auto admisorio al Procurador Judicial, transcurrieron más de 6 meses sin que la actora consignara los gastos del proceso, el aquo no decretó la perención vencido ese término, sino el 1° de julio de 2010, cuando en el proceso ya obraba el memorial de corrección de la demanda. PERENCIÓN DEL PROCESO-Jurisprudencia del Consejo de Estado PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Exp. 39.572
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 261 / 2010
Bogotá, D.C., 17 de noviembre de 2010
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente Doctora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 39.572 (200012331000 2009 00327 01)
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE AUTO ACTOR: José Tomás Mariño Barrios y otros DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación y otros El Ministerio Público, dentro del término del traslado del auto de 4 de noviembre de 2010, notificado personalmente el 11 de noviembre del año en curso, solicita que se revoque el auto recurrido.
I. ANTECEDENTES 1.1. Auto recurrido. El Tribunal Administrativo del Cesar, en proveído de 1° de julio de 2010, resolvió decretar la perención del proceso.
Sostuvo el a-quo que operó el fenómeno de la perención debido a que en el auto de 20 de agosto de 2009, se ordenó el pago de los gastos del proceso, que habían transcurrido 6 meses desde la última actuación que fue la notificación al Procurador Judicial y que a la fecha del auto no se habían cancelado los gastos y no existía impulso por causa atribuible al demandante. 2 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Exp. 39.572 1.2. La apelación. La parte actora impugnó la decisión para que se revocara y
en su lugar se dispusiera continuar con la actuación procesal resolviendo la solicitud de 18 de mayo de 2010. Señaló el impugnante que la perención no ocurre de manera automática sino que requiere declaración judicial; que el 18 de mayo de 2010, antes del auto recurrido, se presentó escrito de corrección de la demanda, por lo cual debía ordenarse nuevamente la actuación prevista en el Art. 207 del CCA, entre ella la obligación de depositar la suma para cubrir los gastos ordinarios del proceso; que la solicitud debía ser evacuada por el juez y que antes de decretar la perención hubo actuación de la demandante que sacaba de la inactividad el proceso. II.- CONSIDERACIONES En concepto del Ministerio Público el auto apelado, que decretó la perención del proceso se deberá revocar toda vez que no se daban los presupuestos para declarar la perención del proceso1. 2.1. Precedente. Como lo ha dicho esta agencia del Ministerio Público, los supuestos que fundamentan la declaración de perención deben estar presentes en el momento en que se dicte la providencia que la declara2. 1 C.C.A. “ARTICULO 148. PERENCIÓN DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como
las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo”. 2 C fr., entre otras, Concepto 131 de 2010 Exp. 38461 3 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Exp. 39.572 La Perención es una forma de terminación del proceso, que se genera por la paralización del proceso por más de 6 meses en los que el demandante no promueva acción alguna, se decreta por petición de parte o de oficio y sólo se produce con la declaración judicial. La Sección Tercera, en proveído de 31 de enero de 2008. Radicación número: 70001-23-31-000-2003-00195-01(33146), sostuvo: “La perención es una forma anticipada de terminación del proceso que se produce a petición de la parte demandada o se decreta de oficio por el juez, cuando ocurra la paralización del proceso en primera o en única instancia por más de seis meses, debido a la falta de impulso atribuido al demandante. Dicho término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última
diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según lo dispone el artículo 148 del C.C.A; además, según la citada disposición, la perención requiere decisión judicial que la declare. Tal medida es una sanción para el litigante descuidado y moroso, la cual responde a un principio de economía procesal y certeza jurídica para impulsar la terminación de los procesos y que sanciona al demandante con su finalización cuando no ha cumplido con la carga procesal de vigilancia y ha permitido su paralización en la secretaría del despacho durante seis meses o más. Para algunos autores, la perención es una sanción para el litigante negligente y descuidado que con su conducta omisiva dio lugar a la terminación del proceso; para otros, la perención es un abandono o renuncia tácita a proseguir el juicio, motivo por el cual éste debe terminarse. (…) Sobre la interrupción del fenómeno de la perención, la Sala ha considerado lo siguiente: “El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo precisa, que la perención debe ser decretada de oficio o a petición de parte, esto es, que no opera por el simple transcurso del tiempo, sino que requiere decisión judicial que la declare. Si ésta no se decreta y la parte actora procede a realizar la correspondiente actuación, con el fin de promover el trámite del proceso, no se puede declarar la perención”3. “...si durante el término en que se produjeron todas las circunstancias para ser decretada la perención, no se hizo tal pronunciamiento, y con posterioridad se promovió el reinicio
de la actuación, el trámite del proceso debe continuar, por cuanto la perención no se estructura ipso jure, ya que ésta no opera por ministerio de la ley, para que se configure 3 (pie de página de la cita) Expediente 31.283 Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Actor: Elvia Rosa Caldera Vides y otros. En igual sentido, ver auto de 19 de abril de 2005, exp. 29.289. Actor: Consorcio Motoparque. Consejero Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez. 4 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Exp. 39.572 debe existir declaración judicial. 4 Aunque el actor consignó las expensas de notificación después del término de 6 meses previsto por el artículo 148 del C.C.A., en el momento en que éste allegó dicha prueba al proceso, 26 de enero de 2004, aún no había operado la perención del proceso, pues para ese entonces la medida no había sido declarada judicialmente.” (Se subraya) La SECCION TERCERA, en auto de 3 de marzo de 2010. Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00024-01(37794), precisó: “Tiene establecido esta Sala en jurisprudencia que se reitera en esta oportunidad, que la perención no se produce automáticamente por el solo transcurso de 6 meses unido a la parálisis del proceso debido a la inactividad de la parte
actora, sino que es menester que exista su declaración judicial. Por ello, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora proceder a realizar la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso, sin que se le pueda oponer la perención, porque se insiste, la existencia de esta figura procesal requiere de declaración judicial.” (Se subraya) 2.2. Caso concreto. En criterio del Ministerio Público el auto recurrido deberá revocarse para que en su lugar se continúe el trámite procesal. En efecto, se observa que si bien mediante providencia de 20 de agosto de 2009 – notificada el 24 de ese mes-, por medio de la cual se admitió la demanda, se ordenó a la parte actora depositar los gastos del ordinarios del proceso, sin que ésta actuara en consecuencia, también se advierte que, como afirma el recurrente, el 18 de mayo de 2010, se presentó memorial de corrección de la demanda, sobre el cual no se ha efectuado pronunciamiento alguno. La actuación de la parte demandante impedía decretar la terminación del proceso bajo la figura de la perención, pues aunque desde el 24 de agosto de 2009, 4 ? (pie de página de cita) En el mismo sentido, ver auto de 13 de julio de 2000, proceso No. 16804, Actor: Ingrid Coronel Carreazo, MP. Dr. Germán Rodríguez Villamizar y auto de marzo 30 de 2006, proceso No. 31972, demandante: Carlos Córdoba Aviles, MP. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 5 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Exp. 39.572 cuando se surtió la notificación personal del auto admisorio al Procurador Judicial, transcurrieron más de 6 meses sin que la actora consignara los gastos del proceso, el a-quo no decretó la perención vencido ese término, sino el 1° de julio de 2010, cuando en el proceso ya obraba el memorial de corrección de la demanda. En ese orden de ideas, no se daban los presupuestos para decretar la perención del proceso, toda vez que aquella no se produjo automáticamente superados los 6 meses desde la ultima actuación, y entre ésta y la declaración judicial efectuada mediante proveído de 1° de julio de 2010, la parte demandante actuó procesalmente interrumpiendo el término legal para su declaración.
II. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público el auto recurrido se deberá revocar para que en su lugar se continúe el trámite procesal.
En tal sentido, eleva respetuosamente solicitud a la H. Magistrada.
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado PHM. 6 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co