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PGN - PERENCION DEL PROCESO - Los supuestos que la fundamentan deben estar presentes en el mome

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERENCION DEL PROCESO - Los supuestos que la fundamentan deben estar presentes en el mome
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PERENCIÓN DEL PROCESO-Los supuestos que la fundamentan deben estar presentes en el momento en que se declara. La perención es una forma de terminación del proceso, que se genera por la paralización del proceso por más de 6 meses en los que el demandante no promueva acción alguna, se decreta por petición de parte o de oficio y sólo se produce con la declaración judicial. En criterio del Ministerio Público el auto recurrido se deberá revocar por cuanto desapareció el supuesto para declarar la perención del proceso. En el presente caso aunque el pagos ordenado no se realizó antes de declarar la perención (después de los 6 meses y antes del 25 de noviembre de 2010), si se hizo antes de que esa declaración haya quedado en firme y, por tanto, habría lugar a que se revoque por efecto de esa nueva situación.

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO DE AUTO No. 044 / 2011

Bogotá, D.C., 16 de mayo de 2011

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN

E. S. D.

EXPEDIENTE: 40.818 (250002326000 2006 01186 01)

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE AUTO

ACTOR: Ricardo Peralta Zapata y otros DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación El Ministerio Público, dentro del término del traslado del auto de 28 de abril de 2011, notificado personalmente el 11 de mayo del año en curso, solicita que

se revoque el auto recurrido porque desapareció el supuesto de hecho en que se PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Exp. 40.818 fundó.

I. ANTECEDENTES 1.1. Auto recurrido. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, en proveído de 25 de noviembre de 2010, resolvió decretar la perención del proceso.

Sostuvo el a-quo que operó el fenómeno de la perención debido a que una vez declarara la nulidad del proceso por falta de competencia del juzgado administrativo, procedió a admitir la demanda y a ordenar a la parte desde la notificación del auto admisorio por estado el 2 de marzo y al Ministerio Público el 8 de ese mes, actora a consignar los gastos procesales para el impulso de la actuación y que habían transcurrido más de 6 meses sin que la demandante hubiera consignado la suma fijada. El Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez salvó su voto con el argumento que no concurrían en este caso los presupuestos para declarar la perención toda vez que antes de la declaratoria de nulidad el actor ya había sufragado los gastos de notificación de la entidad demandada y aquella se cumplió. Que el impulso no competía en forma exclusiva al actor porque ya se había trabado la Litis; que cuando por cambio jurisprudencial se modifica la competencia no se pueden

aplicar exegéticamente los presupuestos jurídicos de la perención porque se debe tener en cuenta la actitud desplegada por las partes durante toda la actuación; que la declaratoria no se extiende a los actos que no tienen naturaleza jurídica de acto procesal como es el pago de expensas. 1.2. La apelación. La parte actora impugnó la decisión para que se revoque y en su lugar se disponga continuar con la actuación procesal y se ordene el reembolso de uno de los pagos que se realizaron por concepto de gastos procesales. Y notificaciones. 2 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Exp. 40.818 Señaló el impugnante que los gastos procesales ya se habían cancelado cuando el proceso se encontraba en el Juzgado Administrativo y no se podía obligar a la demandante a volver a pagar; que el juez tiene otros mecanismos para hacer cumplir sus órdenes sin llegar a la medida de la perención; que no se puede declarar la perención porque no se ha trabado la relación jurídico procesal porque no se ha notificado la demanda; que hasta antes de estar en firme el auto que decreta la perención se puede realizar el pago de los gastos procesales y de notificación, para lo cual allegaba recibo de consignación en el Banco Agrario por el valor ordenado por el Tribunal, así como el del juzgado. II.- CONSIDERACIONES En concepto del Ministerio Público el auto apelado se deberá revocar toda vez que

desapareció el fundamento de la perención allí declarada. Como lo ha dicho esta agencia del Ministerio Público, los supuestos que fundamentan la declaración de perención deben estar presentes en el momento en que se dicte la providencia que la declara1. La Perención es una forma de terminación del proceso, que se genera por la paralización del proceso por más de 6 meses en los que el demandante no promueva acción alguna, se decreta por petición de parte o de oficio y sólo se produce con la declaración judicial. En criterio del Ministerio Público el auto recurrido se deberá revocar por cuanto desapareció el supuesto para declarar la perención del proceso. Señala el auto recurrido que declarada la nulidad procesal –en razón del pronunciamiento del Consejo de Estado en punto a la competencia para conocer de los procesos por falla en la administración de justicia- , el Tribunal Administrativo procedió a admitir la demanda y ordenó a la parte actora consignar los gastos procesales (se indicó una suma concreta $113.000.oo). Así mismo, que se surtió la notificación por estado el 2 de 1 C fr., entre otras, Cpto. 261 de 2010 Exp. 39.572 3 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Exp. 40.818 marzo de 2010 y al Ministerio Público el 8 de marzo de 2010. (Trabándose la relación jurídico procesal)

Pues bien, a partir del 9 de marzo de 20102 la parte actora tenía la carga procesal de cumplir con lo ordenado consignado el valor fijado como gastos procesales. Sin embargo, no actuó de conformidad a lo dispuesto por el Tribunal, pues para el momento del proveído de 25 de noviembre de 2010 tales gastos no se habían consignado, con lo cual se configuraron, en ese momento, los presupuestos de la perención, esto es, la inactividad del proceso por causa imputable al demandante y por más de 6 meses. Contrario al criterio expuesto en el salvamento de voto, el Ministerio Público considera que si bien la parte demandante había consignado los gastos procesales que ordenó el Juez Administrativo, no por ello podía entenderse liberado per se, de la orden impuesta por el Tribunal -que luego de declarar la nulidad procesal y admitir por competencia la demanda ordenó nuevamente ese pago-, ni tampoco puede concluirse que esa nulidad lleve a la inaplicación del art. 148 del cca. La parte actora pudo recurrir el auto admisorio en cuanto ordenó ese pago de gastos procesales alegando que ya había cancelado las sumas por ese concepto, pero como no impugnó esa providencia, la orden de efectuar la consignación quedó en firme y por ende, se impuso como carga procesal consignar los gastos. El impulso del proceso estaba a cargo de la demandante y no del operador jurídico, lo que significa que si aquél dejaba transcurrir más de 6 meses sin actuar, era posible la declaración de perención, que fue lo que finalmente ocurrió porque 2 C.C.A. “ARTICULO 148. PERENCIÓN DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del

proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo”. 4 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Exp. 40.818 hasta el día en que se declaró por auto de 25 de noviembre de 2010, no había consignado dicha suma. No obstante lo anterior, se advierte que con el escrito de apelación de 26 de enero de 2011, la recurrente allega copia del recibo de consignación de los gastos procesales, efectuado el 24 de enero de 2011.

Aunque ese pago no se realizó antes de declarar la perención (después de los 6 meses y antes del 25 de noviembre de 2010), si se hizo antes de que esa declaración haya quedado en firme y, por tanto, habría lugar a que se revoque por efecto de esa nueva situación. La SECCIÓN CUARTA, en auto de 24 de septiembre de 2009. Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00226-01(17773), “(…), dentro del término de ejecutoria de la providencia que decretó la perención, se allegó el recibo de consignación por $60.000 correspondiente a la suma fijada en el auto admisorio para gastos del proceso. Además, la providencia mediante la cual el a quo declaró la perención no alcanzó su ejecutoria, pues ésta se interrumpió con ocasión del recurso interpuesto, toda vez que según el inciso final del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se concede en el efecto suspensivo, es decir que no existe decisión en firme.3 Por consiguiente, se advierte, que si bien el proceso tuvo un período de inactividad de más de 6 meses, el apoderado de la parte actora allegó la consignación de los gastos del proceso, antes de que cobrara ejecutoria el auto que decretó la perención, por lo que desaparece el fundamento del a quo para decretar la terminación del proceso y, en consecuencia, se revocará la providencia apelada para que continúe con el trámite.” En ese orden de ideas, la decisión del a-quo deberá revocarse habida consideración a que en el trámite de la apelación la parte demandante cumplió con

la consignación de los gastos del proceso, omisión que había generado la declaración de perención cuyo recurso se resuelve.

III. CONCLUSIÓN 3 (cita de pie de página) En el mismo sentido se pronunció la Sala en providencia de 7 de julio de 2005, Exp. 15452 (2001-01064), Demandante: Flor María Paredes de Martínez, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 5 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Exp. 40.818 En concepto del Ministerio Público el auto recurrido se deberá revocar para que en su lugar se continúe el trámite procesal. En tal sentido, eleva respetuosamente solicitud al H. Magistrada.

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado PHM. 6 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co

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