PGN - PERENCION DEL PROCESO - Pronunciamiento de la corte sobre sus características y efectos e
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERENCION DEL PROCESO - Pronunciamiento de la corte sobre sus características y efectos e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO 228/2009
Bogotá D.C. 17 de noviembre de 2009 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente Doctor: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
E. S. D.
Ref: Proceso 88-001-23-31-003-2008-0031-00 (37681)
Acción: Reparación Directa Actor: Jaime Alberto Ávila Tobar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, dentro del término de traslado a las partes del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual dispuso la perención del proceso, procede a dejar a consideración de la Sala los argumentos según los cuales el auto recurrido debe ser revocado.
El precepto legal sobre el que se centra el asunto objeto de debate es del siguiente tenor: Art. 148.- Perención del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la 2 Expediente No. 37681 (00031) última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al
Ministerio Público, en su caso. […] Disposición sobre la cual la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse a través de las sentencias C 043 de 2002, C123 de 2003 y C 183 de 2007, habiendo expresado en la segunda de éstas con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis: “4. La perención del proceso y en especial del proceso contencioso administrativo como efecto del incumplimiento de cargas procesales La Corte ya se ha pronunciado sobre las características y efectos de la perención del proceso, en especial en el ámbito de lo contencioso administrativo. Al respecto se destacaran, a continuación los principales lineamientos jurisprudenciales1 a) En cuanto a la naturaleza jurídica de la perención, es pertinente recordar que ésta ha sido objeto de varias posiciones en la doctrina en el ámbito internacional, entre las cuales se identifican claramente dos tendencias: una subjetiva y otra objetiva2. La primera, sustentada en la presunción de abandono del proceso, como también en la renuncia tácita a continuar con el juicio y, la segunda, en la necesidad de impedir una prolongación indefinida del proceso, así como en la configuración de una sanción al responsable de la inactividad procesal. A su vez, la jurisprudencia administrativa nacional3, ha atribuido a la perención la naturaleza de mecanismo sancionatorio; sin embargo, existen algunos ejemplos en los cuales la misma ha sido considerada como “un desistimiento implícito de la acción”4. No obstante, cualquiera sea la posición que se adopte al respecto, lo cierto es que el
efecto de la perención es uno solo; esto es, la extinción del proceso por su paralización durante un determinado tiempo, por la inactividad objetiva de la parte encargada de impulsarlo para obtener su marcha a fin de adelantar la litis y que esta inactividad supone el incumplimiento de una obligación procesal. 1 Ver sentencia C-043 de 2002, donde se estudiaron las caracteristicas y alcances de la perención en el proceso contencioso administrativo a proposito de una demanda contra un segmento normativo del mismo artículo 148 del C.C.A. 2 Vid. Gónzalez Pérez, Jesús, Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, Temis S.A., Bogotá, Colombia, 1985, p. 361. 3 Vid. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 2 de febrero de 2001, Rad. No. 15001-23-31-000-1998-1089-01 (17675), C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto de noviembre 28 de 1986. 3 Expediente No. 37681 (00031) b) El artículo 148 del C.C.A.5 establece la figura de la perención en los procesos contencioso administrativos6. De dicho texto legal se pueden extraer los presupuestos legales de procedibilidad para decretar la perención, los cuales se resumen así7: i.) la inactividad del proceso en la secretaría por el término de seis meses, ii.) inactividad por causa distinta al decreto de suspensión del proceso emitido por el juez, iii.) que el proceso se encuentre cursando la primera o única
instancia, iv.) que el demandante incumpla, en dicho término, con las actuaciones procesales de impulso del proceso a su cargo y v.) que exista solicitud de la parte demandada o decreto del juez declarando la perención de oficio8. (Subrayado del Ministerio Público) […] En consideración a que la perención es una forma anormal de terminar el proceso, es evidente que los supuestos que fundamentan su declaración deben estar presentes al momento en que se dicta la providencia que la decreta. En el presente caso el 20 de enero de 2009 se admitió la demanda y se dispuso el término de 5 días para que la parte actora consignara los gastos ordinarios del proceso, que el 27 de enero de 2009 se notificó al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda (Cfr. fl. 26 y 26 vto.), que hasta el 31 de julio de esta misma anualidad el demandante dio cumplimiento al citado proveído allegando la 5 No sobra advertir que con anterioridad a la vigencia del mencionado Código y bajo el régimen de la Ley 167 de 1941, que establecía las normas sobre organización de la jurisdicción contencioso administrativa, existía un vacío en la normatividad específica para la aplicación de la figura procesal de perención que se salvaba mediante remisión al régimen previsto en los procesos civiles, específicamente al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resultado de una tendencia unificadora entre los procesos civiles y los contencioso administrativos, pero que de todas formas presentaba una posibilidad restringida de aplicación,
por razón de la especificidad de la naturaleza y la finalidad de éstos últimos procesos. 6 El Código Contencioso Administrativo establece los procesos contencioso administrativos tanto ordinarios (C.C.A., art. 206 y s.s.) como especiales (C.C.A., art. 215 y s.s.). A través de los procesos ordinarios, se hacen efectivas las siguientes acciones: la de simple nulidad (C.C.A., art. 84, subrogado por D.E. 2304/89, art. 14), la de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85, subrogado por D.E. 2304/89, art. 15), la de reparación directa (C.C.A., 86, modificado por Ley 446/98, art. 31), controversias contractuales (C.C.A., art. 87, Ley 446/98, art. 32), de definición de competencias (C.C.A., art. 88 y D.E. 2304 de 1989, art. 18), de nulidad de cartas de naturalización (C.C.A., art. 206 y D.E. 2304 de 1989, art. 45) y nulidad de laudos arbitrales (C.C.A., art. 206?), así como para los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial. Mediante los procesos especiales, se adelantan las acciones sobre conflictos de competencia (C.C.A., art. 215, subrogado por D.E. 2304/89, art. 53) y de jurisdicción (C.C.A., art. 216), electorales (C.C.A., art. 223 y s.s.) y de jurisdicción coactiva (C.C.A., art. 252, subrogado por D.E. 2304/89, art. 63).
7 Vid. Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto del 18 de abril de 1989, Exp. No.3517, C.P. Dr. Alvaro Lecompte Luna y Sección Tercera, Auto del 29 de octubre de 1985, Exp. No.4163, C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 8A partir de la entrada en vigencia del artículo 277-7 de la Constitución Política de 1991, el Ministerio Público puede, igualmente, solicitar la perención del proceso. Dicho artículo reza: “Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (...)
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”.
4 Expediente No. 37681 (00031) copia de la respectiva consignación, que el 3 de agosto de 2009 la secretaría envió el proceso al Despacho y que el 13 de los citados fue decretada la perención. Si bien la parte actora en el plazo establecido por el a-quo no dio estricto cumplimiento al pago de los gastos ordinarios del proceso, y tan sólo optó por cancelarlos y allegar el respectivo comprobante el 31 de julio de esta anualidad, lo cierto es que para ese momento no se había decretado la perención. Estima esta Agencia Fiscal que si bien el actor no cumplió con el pago de los gastos procesales dentro del termino previsto por el a-quo, lo cierto es que lo hizo
antes de decretarse la perención, con lo cual está denotando el interés en proseguir con la actuación, que no renuncia a continuar con el juicio y que no va a abandonar el proceso pese a la desidia que se advirtió por el retardo en sufragar tales expensas, lo que se suma a que en el momento en que aporta el comprobante de pago no se había producido la perención, aspectos que hacen imperioso concluir que no era procedente el decreto de la terminación del proceso, pues con la realización del pago cesó la falta de impulso procesal por la parte de la demandante. Esa es la posición de la jurisprudencia de la Sección, que frente a caso similar dijo en providencia del 31 de enero de 2008, expediente No. 33146 lo siguiente: “De otra parte, si bien el apoderado del actor consignó los gastos del proceso el 17 de diciembre de 2003, cuando había transcurrido un período superior a seis meses contados desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, dicha circunstancia no se erige en este caso como una razón válida para haber decretado la perención del proceso, como quiera que una medida semejante requiere declaratoria judicial, lo cual supone que no opera por el simple transcurso del tiempo, de suerte que si el actor consigna los gastos del proceso antes de que el juez la cecrete, no habrá lugar a la misma. Sobre la interrupción del fenómeno de la perención, la Sala ha considerado lo siguiente: “El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo precisa, que la perención debe ser decretada de oficio o a petición de parte, esto es, que
no opera por el simple transcurso del tiempo, sino que requiere decisión judicial que la decrete. Si ésta no se decreta y la parte actora procede a realizar la correspondiente actuación, con el fin de promover el trámite del 5 Expediente No. 37681 (00031) proceso, no se puede declarar la perención”9 “…si durante el término en que se produjeron todas las circunstancias para ser decretada la perención, no se hizo tal pronunciamiento, y con posterioridad se promovió el reinicio de la actuación, el trámite del proceso debe continuar, por cuanto la perención no se estructura ipso jure, ya que ésta no opera por ministerio de la ley, para que se configure debe existir declaración judicial.10 Aunque el actor consignó las expensas de notificación después del término de 6 meses previsto por el artículo 148 del C.C.A., en el momento en que éste allegó dicha prueba al proceso, 26 de enero de 2004, aún no había operado la perención del proceso, pues para ese entonces la medida no había sido declarada judicialmente.” En conclusión, pese a que la actora no sufragó aquellos gastos de manera oportuna y que tal comportamiento denota desidia y negligencia, lo cierto es que no se cumplen todos los presupuestos previstos en la ley y advertidos por la jurisprudencia para la viabilidad de disponer la terminación del proceso por perención. De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Delegada del Ministerio Público, solicita a la H. Sección revocar lo decidido en primera instancia, disponiendo proseguir con la actuación. De los señores Consejeros, atentamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado fbo 9 Expediente 31.283 Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Actor Elvia Rosa Caldera Vides y otros. 10 En el mismo sentido, ver auto de 13 de julio de 2000, proceso No. 16804, Actor: Ingrid Coronel Carreazo, MP. Dr. Germán Rodríguez Villamizar y auto de marzo 30 de 2006, proceso No. 31972, demandante Carlos Córdoba Aviles, MP Dra. Ruth Stella Correa Palacio.