🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PERENCION DEL PROCESO - Término de seis meses

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PERENCION DEL PROCESO - Término de seis meses
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD-Contrato de concesión minera por tener objeto ilícito LITIS CONSORCIO NECESARIO-Integración del contradictorio según regulación legal LITIS CONSORCIO NECESARIO-Integración cuenta con el término de 10 días para contestar demanda Lo probado permite concluir que las afirmaciones de la Sociedad Minera del Norte Ltda., tendientes a acreditar violación al debido proceso por habérsele privado de la oportunidad de contestar la demanda, carecen de fundamento, pero a su vez demuestra el descuido en atender con debida diligencia su derecho de contradicción y de defensa, pues a pesar de habérsele vinculado como Litis consorcio necesario, integrarse al contradictorio y notificarse en debida forma de la demanda, lo cierto es que durante el término legal de los 10 días concedido para ello guardo silencio, lo cual permite concluir que la imposibilidad de aportar pruebas y de proponer excepciones solo es imputable a su propia culpa. PERENCIÓN DEL PROCESO-Término de seis meses En cuanto a los cuestionamientos sobre las decisiones negativas del Tribunal relacionadas con la perención del proceso y nulidad de lo actuado, el Ministerio Público no encuentra razón alguna para inferir violación al debido proceso, pues basta con remitirnos a lo consignado en el proveído de 2 de junio de 2015, que resolvió sobre las figuras en comento, para concluir que el fundamento de tal decisión, corresponde a un análisis serio y juicioso de las actuaciones procesales surtidas durante el trámite del proceso, y que al margen de otras situaciones propias del proceso, se pudo evidenciar que no se cumplía lo dispuesto en el artículo 148

del Código Contencioso Administrativo, en especial “que el proceso no ha permanecido en Secretaría por el término de 6 meses” INTERÉS PÚBLICO-Objetivo del Código de Minas según regulación legal RESERVAS ESPECIALES-Regulación legal

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 59.569 (2009-00019 01)

Acción: Controversias Contractuales

Alegatos - Ministerio Público NULIDAD ABSOLUTA-Contrato de Concesión Minera NULIDAD ABSOLUTA-Causal de objeto ilícito según regulación legal CONCEPTO Y CLASE DE NULIDAD-Regulación legal NULIDAD ABSOLUTA-Del negocio jurídico según regulación legal NULIDAD ABSOLUTA-Causales en los contratos del Estado según regulación legal ÁREA DE RESERVA ESPECIAL-No procede registro minero No le asiste razón a la recurrente, en cuanto afirma que la falta de suscripción de la reserva especial al interior del Registro Minero Nacional, no podía afectar la legalidad y vigencia del título minero F16-144, pues en primer lugar es un hecho probado, que la Resolución No 338 de 2007 “mediante la cual se declaró el área de reserva especial” si fue objeto de Registro Minero como consta en el respectivo certificado visto a folio 134 del cuaderno 2. Ello aunado a que la ritualidad de tal registro solo se hizo exigible a partir de la vigencia de la Ley 1382 de 2010 “Por la cual se modifica el Código de Minas”, por tanto no procedía su registro para la

época en que se declaró como Reserva Especial, esto es 6 de septiembre de 2007. Tampoco admite discusión que la declaratoria de Reserva Especial por parte del Ministerio de Minas y Energía, corresponde a un estudio serio que se realizó con el apoyo técnico de Ingeominas, en donde se reconoció el área, se recopiló información necesaria para luego concluir que si podía recibir el tratamiento de reserva especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 685 de 2001. 2

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 59.569 (2009-00019 01)

Acción: Controversias Contractuales

Alegatos - Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 164 /2017

Bogotá, D.C., 1 de noviembre de 2017 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Dra: MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

E. S. D.

Ref: Proceso No 59.569 (25000-23-36-000-2009-00019-01)

Acción: CONTRACTUAL

Actor: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA

Demandado: SOCIEDAD MINERA DEL NORTE LTDA, FERNANDO

BECERRA CORREDOR.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el

proceso de la referencia,

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda: El INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA – INGEOMINAS (hoy AGENCIA NACIONAL MINERA), en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda1 contra FERNANDO BECERRA CORREDOR y la SOCIEDAD MINERA DEL 1 Incoada el 16 de enero de 2009 (fl 2 c. 4c)

3

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 59.569 (2009-00019 01)

Acción: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público NORTE LTDA (Litis consorcio necesario)2, para obtener las siguientes declaraciones: “¨PRIMERA: Que se declare la nulidad del Contrato de Concesión Minera No F16-144, para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral y demás minerales concesibles, identificado con el No F16-144 celebrado entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS y el señor Fernando Becerra Corredor, al presentarse una infracción a las normas contenidas en la Ley 685 de 2001 – Código de Minas.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la inscripción del Contrato de Concesión No F16-144 en el Registro Minero Nacional realizada el 28 de noviembre de 2007, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del mismo.

TERCERA: Que se ordene la desanotación de la inscripción del contrato de

concesión No F16-144 del Registro Minero Nacional. Como argumentos fácticos se indicó en la demanda: Que el 6 de septiembre de 2004, el señor Fernando Becerra Corredor presentó ante el INGEOMINAS propuesta de Contrato de Concesión Minera para la Exploración y Explotación de un yacimiento de carbón mineral y demás minerales concesibles, localizado en el municipio de la Uvita y Chita del Departamento de Boyacá, a la cual se le asignó la placa No F16-144. Que el Director de Minas de la Secretaria Agropecuaria y Minera de ña Gobernación de Boyacá, mediante oficio de 3 de mayo de 2005, remitió el 2 La Sociedad Minera del Norte Limitada, mediante memorando de 1 de junio de 2011, solicitó al Tribunal que se le reconociera como parte del proceso, en razón a que ostentaba la calidad de Litis Consorcio Necesario, pues afirma que el 8 de noviembre de 2007 el señor Fernando Becerra Corredor celebró contrato único de concesión minera con el Instituto Colombiano de Geología y Minería. Que el 3 de marzo de 2010, INGEOMINAS profiere la Resolución No GTRN-077 mediante la cual declara perfeccionada la cesión parcial de los derechos y obligaciones que posee el señor Fernando Becerra dentro del contrato F16-144, en un cincuenta por ciento (50%) a favor de la Sociedad Minera del Norte Limitada” (fls 341 a 346 c. 4c). El Tribunal mediante proveído de 1 de marzo de 2013 dispuso “integrar el Litis

Consorcio Necesario por pasiva entre el señor Fernando Becerra Corredor y la Sociedad Minera del Norte Limitada, y en consecuencia notifíquese personalmente esta providencia, haciéndose entrega de copia de la demanda, de sus contestaciones con sus respectivos anexos y de la solicitud de vinculación presentada” (fls 378 a 361 c. 4c) 4

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 59.569 (2009-00019 01)

Acción: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público certificado de libertad de área para el expediente No F16-144, en el que conceptuaba “que revisado el Catastro Minero competencia de esta Dirección se encontró que el área anteriormente descrita, está libre de superposiciones con solicitudes y títulos, en el área de Boyacá, para minerales diferentes al carbón esmeraldas y calizas” Que mediante memorial del 29 de agosto de 2005, el señor Fernando Becerra Corredor en su calidad de proponente, manifestó su aceptación al área propuesta de contrato de concesión resultante del recorte.

Con posterioridad, la propuesta del referido contrato fue reevaluada técnicamente en varias oportunidades por la Subdirección de Contratación y Titulación Minera, concluyendo el 21 de agosto de 2007 “que una vez realizada la reevaluación de la propuesta y de acuerdo a lo contemplado en los memorandos DSM-155 del 26 de abril de 2007 y DSM-0236 del 15 de

junio de 2007, se considera que es técnicamente viable continuar con el trámite de la propuesta F16-144 para CARBON MINERAL Y DEMAS CONCESIBLES, con un área libre susceptible de contratar de 1624 hectáreas y 1922 metros cuadrados ubicados en los municipios de La Uvita, Chita y Jericó – Departamento de Boyacá” El 8 de noviembre de 2007, el Instituto Colombiano de Geología y MineríaINGEOMINAS y el señor Fernando Becerra Corredor, celebraron el Contrato de Concesión Minera No F16-144 para la Exploración y Explotación de un yacimiento de carbón mineral y demás minerales concesibles, en el área ubicada en la jurisdicción de los municipios de Uvita, Chita y Jericó, en el Departamento de Boyacá y que comprende una extensión superficiaria total de 1624 hectáreas y 1922 metros cuadrados en una (1) zona. 5

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 59.569 (2009-00019 01)

Acción: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público El 27 de noviembre del mismo año, la Subdirección de Contratación y Titulación Minera, aprobó la póliza de cumplimiento, tomada por el señor Fernando Becerra Corredor y el día 28 del mismo mes y año, el contrato de Concesión Minera No F16-144, fue inscrito en el Registro Minero.

Que mediante Resolución No 338 del 6 de septiembre de 2007,

INGEOMINAS delimitó como área de Reserva Especial, para adelantar estudios geológico-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país, una extensión de 5.812 hectáreas y 80 metros, ubicada en el municipio de la Uvita, Departamento de Boyacá, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 31 de la Ley 685 de 2001. Que revisado el reporte gráfico correspondiente al área de reserva forestal de la UvitaBoyacá, se puede observar la superposición con el contrato de concesión minera F16-144, lo cual constituye prueba para demostrar infracción a las normas legales vigentes. Aduce la accionante, como fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación, que el Contrato de Concesión Minera No F16-144, vulnera los artículos 1 y 31 de la Ley 685 de 2001 y en consecuencia está viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 de la Ley 685 de 2001, que remite al artículo 87 del C.C.A., en armonía con el artículo 44 de la Ley 80 de 1993. En el mismo escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional del contrato de Concesión Minera No F16-144. El Tribunal mediante proveído de 21 de abril de 2009, negó la pretendida solicitud3 1.2 Contestación de la demanda. 3 (fls 56 a 57 c. 4c) 6

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 59.569 (2009-00019 01)

Acción: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público 1.2 (i) Fernando Becerra Corredor4, acepta algunos hechos como ciertos, parcialmente otros y respecto de los restantes advierte que son apreciaciones jurídicas equivocadas.

Se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones. - Inaplicabilidad de la norma que se indica como vulnerada, pues advierte que la minería es una actividad de interés público, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 685 de 2001, ello aunado a que el contrato F16-144 se desarrolla en pro del bien común. Que de acuerdo al artículo 1 de la Ley 685 de 2001, se debe fomentar la exploración y explotación de los recursos mineros, razón por la cual fue debidamente otorgado el contrato F16-144, de donde fluye la protección legal existente a las personas naturales o jurídicas que obtengan legalmente un contrato único de concesión, tal y como acontece con el contrato en comento. Que en el caso concreto procede hacer remisión al artículo 31 de la Ley 685 de 2001, como a los conceptos emitidos por la autoridad minera, para concluir que las “delimitación de las zonas de reserva especial se realizara en aquellas áreas en donde existan explotaciones tradicionales de manera informal”. Que la autoridad minera de manera arbitraria, subjetiva y caprichosa, está determinando que existe violación del artículo 31, cuando lo real es con la expedición de la Resolución No 338 de 2007 vulnera el ordenamiento legal.

4 (fls 85 a 130 c. 4c) 7

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 59.569 (2009-00019 01)

Acción: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público Que tampoco existe violación del artículo 289 de la Ley 685 de 2001, pues si bien establece la calidad que se requiere para interponer la acción de nulidad de contrato y los requisitos para ello, lo cierto es que no existe razón alguna para afirmar que por parte del señor Fernando Becerra se hubiese vulnerado el ordenamiento jurídico. 1.2. (ii) La Sociedad Minera del Norte Limitada5, no contestó la demanda. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 18 de enero de 2017, declaró la nulidad absoluta del contrato de concesión minera F16-144 del 8 de noviembre de 2007, declaró la nulidad de la inscripción del referido contrato en el Registro Minero Nacional y ordenó su desanotación.

El a-quo, precisó que la Resolución 338 de 2007 produjo efectos jurídicos a partir de su publicación en diario oficial, esto es, a partir del 6 de septiembre de 2007, en consecuencia, sobre el área establecida como reserva especial no resultaba jurídicamente viable suscribir contrato de concesión minera con terceros, por ende y toda vez que el contrato de concesión minera F16-144 fue suscrito el 8 de noviembre de 2007 e inscrito en el Registro Minero

Nacional, el 28 del mismo mes y año, resulta ser nulo por efectuarse contra expresa prohibición legal. 1.4 Apelación.- Los apoderados de la Sociedad Minera del Norte Limitada y del señor Fernando Becerra Corredor, recurrieron el fallo. 1.4 (i) La Sociedad Minera del Norte Ltda.6 alega violación al derecho fundamental al debido proceso, en razón de las irregularidades que en su 5 (fls 44 a 64 c. ppal) 6 (fls 559 a 579 c. Consejo de Estado) 8

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 59.569 (2009-00019 01)

Acción: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público sentir se presentaron durante el desarrollo del presente proceso, en

particular las siguientes: (i) Que dentro de la oportunidad procesal solicitó al Tribunal la perención del proceso y nulidad de todo lo actuado. En cuanto a lo primero, porque el accionante no presentó ningún tipo de actividad, sin embargo el Tribunal hizo caso omiso a ello, y procedió a insistir frente a la carga de la prueba, y con respecto a lo segundo, porque el Tribunal emitió un auto de 5 de octubre de 2015, por medo del cual se negó el incidente de nulidad, auto que fue recurrido por la Sociedad Minera del Norte mediante recurso de apelación, pero que el Tribunal al momento de tramitar la respuesta, lo rechazó erróneamente al declararlo improcedente con fundamento en el artículo 181 del C.C.A, cuando la norma que procedía aplicar era el artículo 351 del

Código de Procedimiento Civil. (ii) Que la Sociedad Minera no tuvo la oportunidad procesal de contestar la demanda, pues si bien le fue notificada la demanda, no se le dio copia de la misma, debiéndose fijar en lista conforme a lo establecido en el artículo 144 del C.C.A. (iii) Cambio de magistrado a cargo del proceso, pues durante el desarrollo del proceso se presentaron 4 cambios de magistrado, lo cual puede ser un factor que genera indebida aplicación de las normas procesales, y que se refleja en la falta de claridad del número del contrato y del tipo del proceso. (iv) El Tribunal no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la Sociedad Minera del Norte Ltda. (v) Indebida representación de demandante por insuficiencia de poder, pues del otorgado por la entidad demandante, se observa que en la parte inicial se 9

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 59.569 (2009-00019 01)

Acción: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público menciona la demanda de nulidad del contrato No F16-144 y en otros apartes se refiere a otro contrato de concesión minera.

(vi) Inaplicación del principio de igualdad entre las partes, pues advierte que a la Sociedad Minera del Norte no se le dio el mismo trato dentro de la acción contractual, pues no se le corrió el traslado de la demanda, dentro del término de los 10 días para que la contestara, lo cual impidió presentar pruebas y proponer excepciones.

(vii) Falta de suscripción de la reserva especial al interior del Registro Minero Nacional, lo cual conlleva a afirmar que la reserva legal no puede afectar la legalidad y vigencia del título F16-144. (viii) Inexistencia de la causal en que se soporta la causal de nulidad absoluta del contrato, pues afirma que el contrato F16-144, si cumplió con los procedimientos establecidos en la Ley 685 de 2001. (ix) Conclusiones del dictamen pericial, cuya interpretación en sentir del recurrente apunta a establecer que “no se presenta ninguna superposición que afecte la plena legalidad del contrato de concesión minera F16-144, con respecto a la reserva especial declarada por la Resolución No 338 de septiembre de 2007” 1.4 (ii) El señor Fernando Becerra Corredor7 alega que el Tribunal de primera instancia transgredió el derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en las siguientes circunstancias: (i) No se pronunció frente a las excepciones que presentó al contestar la 7 (fls 580 a 601 c. Consejo de Estado) 10

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 59.569 (2009-00019 01)

Acción: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público demanda y tampoco tuvo en cuenta los alegatos de conclusión

(ii) Los argumentos del Tribunal para decidir sobre la perención del proceso, no concuerdan con la realidad procesal, pues no tuvo en cuenta la inactividad superior a los 6 meses.

(iii) No dio el valor procesal a las pruebas y alegaciones de la parte pasiva, y respecto del dictamen pericial, advierte que corrobora lo dicho por el señor Becerra Corredor al contestar la demanda. (vi) Falsa motivación de la sentencia, pues el Tribunal no consideró el verdadero pronunciamiento que se debía seguir en materia minera para que la resolución cumpliera con su finalidad. (vii) y (viii) El fallo no es claro en cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad, máxime cuando parte del polígono del contrato de concesión minera F16-144, no se superpone con el área de reserva especial de La Uvita. II.CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Consideraciones previas. Antes de resolver sobre el fondo del asunto, el Ministerio Público advierte que lo alegado por las apelantes respecto de la violación al debido proceso de la parte pasiva, no se encuentra llamado a prosperar, pues no existe elemento de juicio alguno, que permita inferir que el referido derecho, hubiese sido vulnerado durante el desarrollo del presente proceso: Veamos Con respecto a la vinculación y notificación de la demanda a la Sociedad Minera del Norte Ltda., en su calidad de Litis consorcio necesario, se tiene la 11

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 59.569 (2009-00019 01)

Acción: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público certeza que ello se cumplió, como consta en el proveído de 1 de marzo de

2013, que dispuso “integrar el Litis Consorcio Necesario por pasiva entre el señor Fernando Becerra Corredor y la Sociedad Minera del Norte Limitada, y en consecuencia ordenó su notificación (…)”8. Diligencia esta última que efectivamente se realizó el día 24 de septiembre de 20139, y que a la postre fue objeto de ratificación mediante proveído de 26 de agosto de 201410 “Una vez revisado el expediente, encuentra el Despacho que si bien a través de auto de fecha 7 de febrero de 2014, se ordenó notificar a la parte demandada FERNANDO BECERRA CORREDOR y la sociedad MINERA DEL NORTE LTDA”, respecto de la decisión contenida en la providencia de fecha 1 de marzo de 2013, en la cual se ordenó integrar el litisconsorcio necesario por pasiva entre las partes ya referidas, advierte el Despacho que la sociedad MINERA DEL NORTE LIMITADA ya fue notificada de la referida decisión, tal y como consta a folio 409 c-1, razón por la cual se hace superflua ordenar nuevamente la notificación respecto de esta sociedad” Contrario a lo afirmado por el apoderado de la sociedad Minera del Norte Ltda., el Tribunal si cumplió con el traslado de los 10 días para que el litisconsorte se pronunciara, ello en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 8311 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la 8 (fls 578 a 581A) 9 (fl 409 c. 1 o c. 4c) 10 (fls 425 c. 1 o c4c) 11 ARTÍCULO 83. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el

proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados. 12

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 59.569 (2009-00019 01)

Acción: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público vinculación y notificación de los litisconsortes y en virtud de lo anterior, dispuso el Tribunal “(…) este Despacho, DISPONE: PERMANEZCA EL PROCESO EN SECRETARIA por el término de 10 días, con el fin que los litisconsortes necesarios – Fernando Becerra Corredor y la Sociedad Minera del Norte Limitada, para los fines establecidos en la norma en cita. Cumplido el término señalado, se ingresará el proceso al Despacho, para lo

pertinente”. Dicho proveído fue notificado por estado el 9 de abril de 2015, sin embargo la Sociedad recurrente no contestó la demanda. Lo probado permite concluir que las afirmaciones de la Sociedad Minera del Norte Ltda., tendientes a acreditar violación al debido proceso por habérsele privado de la oportunidad de contestar la demanda, carecen de fundamento, pero a su vez demuestra el descuido en atender con debida diligencia su derecho de contradicción y de defensa, pues a pesar de habérsele vinculado como Litis consorcio necesario, integrarse al contradictorio y notificarse en debida forma de la demanda, lo cierto es que durante el término legal de los 10 días concedido para ello guardo silencio, lo cual permite concluir que la imposibilidad de aportar pruebas y de proponer excepciones solo es imputable a su propia culpa. En cuanto a los cuestionamientos sobre las decisiones negativas del Tribunal relacionadas con la perención del proceso y nulidad de lo actuado, el Ministerio Público no encuentra razón alguna para inferir violación al debido proceso, pues basta con remitirnos a lo consignado en el proveído de 2 de Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual,

quedará vinculado al proceso. 13

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 59.569 (2009-00019 01)

Acción: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público junio de 201512, que resolvió sobre las figuras en comento, para concluir que el fundamento de tal decisión, corresponde a un análisis serio y juicioso de las actuaciones procesales surtidas durante el trámite del proceso, y que al margen de otras situaciones propias del proceso, se pudo evidenciar que no se cumplía lo dispuesto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, en especial “que el proceso no ha permanecido en Secretaría por el término de 6 meses” Con respecto al cambio de magistrado durante la primera instancia, es una situación que es propia de cualquier proceso y que en sentir del Ministerio Público no atenta de manera alguna con el debido proceso, pues se trata funcionarios judiciales facultados para dirigir el proceso contencioso en todas y cada una de sus etapas procesales.

En relación con la omisión del Tribunal de no tener en cuenta los alegatos de conclusión de la parte pasiva, tal afirmación en concepto de esta Agencia Fiscal, no corresponde a la verdad, pues del sentido y alcance de la sentencia recurrida se observa que corresponde a un todo de lo debatido en el proceso: demanda, contestación, pruebas y alegatos de conclusión. Tampoco le asiste razón a uno de los recurrentes, cuando alega violación al debido proceso por razón de no resolver sobre la excepción propuesta, pues

lo cierto es que lo planteado en ese sentido no corresponde a ningún medio exceptivo, sino a simples apreciaciones subjetivas tendientes a defender la legalidad del contrato de concesión, apreciaciones que solo procede resolver al momento de decidir sobre el fondo del asunto. 2.2 El problema jurídico 12 (fls 456 a 558 c. 1 o c.4c) 14

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 59.569 (2009-00019 01)

Acción: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público Se pretende obtener la declaratoria de nulidad del contrato de concesión minera No F16-144 de fecha 8 de noviembre de 2007, para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral y demás minerales concesibles, celebrado entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS y el señor Fernando Becerra Corredor, pues en sentir de la accionante fue suscrito contra expresa prohibición legal, en particular lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley 685 de 2001 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”, cuya literalidad corresponde al siguiente tenor: Artículo 1°. Objetivos. El presente Código tiene como objetivos de interés público fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los

principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país. Artículo 31. Reservas especiales13. El Gobierno Nacional por motivos de orden social o económico determinados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde existan explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales. Su objeto será adelantar estudios geológico-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país destinados a determinar las clases de proyectos mineros especiales y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios geológico-mineros y la iniciación de los respectivos proyectos no podrán tardar más de dos (2) años. La concesión sólo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitud de terceros. Todo lo anterior sin perjuicio de los títulos mineros vigentes, otorgados o reconocidos 13 Adicionado por el art. 2, Ley 1382 de 2010, Modificado por el art. 147, Decreto Nacional 019 de 2012. 15

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 59.569 (2009-00019 01)

Acción: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público La autoridad minera en Colombia14, define el “Area de Reserva Especial”

como: “la zona donde existen explotaciones tradicionales de minería informal y que por solicitud de una comunidad minera, se delimitan de manera que, temporalmente, no se admitan nuevas propuestas sobre todos o algunos de los minerales ubicados en dichas zonas. Las Áreas de Reserva Especial (AREs), se delimitan y declaran para elaborar estudios geológicos–mineros que permitan identificar su potencial para el desarrollo de proyectos mineros estratégicos para el país. Dichos estudios son financiados por la Autoridad Mine

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...