PGN - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL - Consagración
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL - Consagración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada-Vigilancia Administrativa.
Radicación: 025-117090-2005
Disciplinada: Catalina Inés Acosta Albarracín.
Cargo y Entidad: Diputada-Departamento de Cundinamarca.
Quejoso: Edgar Artunduaga Sánchez.
Fecha Queja: 31-01-2005
Fecha Hechos: 17-01-2005
Asunto: Desatar recurso de alzada.
Bogotá DC, 07 de junio de 2005 Al Despacho de esta Delegada las diligencias radicadas bajo No 025-117090 de 2005, para resolver el recurso de apelación contra el fallo proferido en audiencia pública conforme el trámite del proceso verbal, realizada el 10 de mayo de 2005, en virtud del cual la Procuraduría Regional de Cundinamarca, dispuso sancionar disciplinariamente a CATALINA INÉS ACOSTA ALBARRACÍN, en calidad de Diputada por el Departamento de Cundinamarca por lo que conforme a la competencia asignada en el numeral 4 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso 3 de la Resolución 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, se procede a resolver lo que en derecho corresponde. ANTECEDENTES PROCESALES Originó la presente investigación la queja que contiene el escrito suscrito por el Senador EDGAR ARTUNDUAGA SÁNCHEZ, radicada con fecha 31 de enero de 2005 en la Procuraduría Regional de Cundinamarca, en el que solicita se inicie
investigación disciplinaria contra la Diputada del Departamento de Cundinamarca CATALINA INÉS ACOSTA ALBARRACÍN, por presunta violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, con ocasión de la suscripción del contrato para participar en un programa reality convocado por el canal Caracol.
Anota en su escrito el quejoso: ” Considero que la Señora ACOSTA ALBARRACÍN, al ser diputada en ejercicio, debe estar atenta a las convocatorias que pueden sobrevenir en la Asamblea del Departamento, de manera ordinaria o extraordinaria”.
Y continua expresando: ” menos, la Señora ACOSTA ALBARRACÍN, puede concomitante a su investidura, participar en certámenes, eventos o concursos en donde simultáneamente ejerce su actividad como modelo, con retribuciones económicas canceladas por una empresa comercial privada”. Vista a folio 5.
En auto de 8 de febrero de 2005, la Procuraduría Regional de Cundinamarca dispuso adelantar Indagación preliminar en los términos y para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Visto a folios 3 y siguientes. En auto de 19 de abril de 2005, la Procuraduría Regional de Cundinamarca considera que de las pruebas aportadas a las diligencias se determina la existencia de los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos contra CATALINA INÉS ACOSTA ALBARRACÍN, en calidad de Diputada del Departamento de Cundinamarca, en relación con las presuntas irregularidades encontradas con la posible violación del régimen de incompatibilidades previsto para quien esté
investido de la calidad de Diputado, determina que el procedimiento a aplicar es el Verbal y resuelve “Citar a audiencia verbal a CATALINA INÉS ACOSTA ALBARRACÍN”. Visto a folios 200 a 216. En auto de 10 de mayo de 2005, la Procuraduría Regional de Cundinamarca, resolvió sancionar a CATALINA INÉS ACOSTA ALBARRACÍN, en calidad de Diputada del Departamento de Cundinamarca, e identificada con cédula de ciudadanía No 52.389.972, con destitución del Cargo de Diputada por el Departamento de Cundinamarca para el periodo 2004 a 2007, e inhabilidad general por el término de diez años, conforme la parte motiva del fallo. Visto a folios 265 a 290. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Argumenta el aquo que se dan tres (3) circunstancias a tener en cuenta para respaldar los cargos formulados a la Disciplinada en el auto de citación a audiencia: a. “Es de público conocimiento que la empresa CARACOL TELEVISIÓN SA, le hace la pauta publicitaria al objeto comercial y particular de la Empresa de Licores De Cundinamarca, lo que lleva a cabo a través de las empresas Promotora de Medios SA y Radio Regional Independiente Ltda.” b. “Del contenido de la norma impositiva se extrae con meridiana claridad, sin lugar a equívocos para el caso especifico que nos ocupa, que quien ejerce control político sobre la gestión administrativa no puede sostener contratos 2 con quien a su vez contrata con las entidades sujetas a este control, teniendo
en cuenta, de un lado, que se ejecutan recursos públicos del propio departamento, y del otro, por expresa disposición de la norma contentiva de la incompatibilidad”. c. “Que con anterioridad a la suscripción del contrato por parte de la Diputada CATALINA INÉS ACOSTA ALBARRACÍN, tuvo pleno conocimiento de las obligaciones contraídas entre ella en su condición de Diputada y una empresa contratista del Departamento de Cundinamarca, obligaciones entre las cuales se encuentra las contenidas en el anexo de condiciones generales del contrato para participar en un programa reality celebrado entre el Señor JORGE MARTÍNEZ DE LEÓN en calidad de Representante Legal de Caracol
Televisión SA, y CATALINA INÉS ACOSTA ALBARRACÍN”.
Consecuencia de lo anterior afirma, CATALINA INÉS ACOSTA ALBARRACÍN, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 617 de 2000, incurrió en falta gravísima, por lo que urge imponerle sanción de destitución del cargo de diputada por el Departamento de Cundinamarca para el periodo 2004 a 2007, e inhabilidad general por el término de diez años. Visto a folios 265 a 290. RECURSO DE APELACIÓN La Disciplinada por intermedio de apoderado judicial, Dr. IVÁN ALFONSO CANCINO GONZÁLES, recurre el fallo de primera instancia y lo sustenta argumentando:”Debo comenzar diciendo que, la defensa de la diputada ACOSTA ALBARRACÍN no ha sido en torno ha si sabía o no de la falta investigada, de si preguntó específicamente
o no sobre la misma. La defensa de la diputada ACOSTA ALBARRACÍN gira en torno a un único punto, el cual para nosotros es claro, evidente, contundente, este no es otro que la no existencia de falta alguna y, menos gravísima o dolosa, porque sencillamente en ningún momento caracol televisión manejó, contrato administró, invirtió o recibió donaciones de la Gobernación de Cundinamarca y menos de la Empresa de Licores de Cundinamarca, no hay posibilidad alguna de probar esta relación contractual y sobre este punto exclusivo pero categórico girará mi argumentación”. 3 A renglón seguido el recurrente hace una explicación y diferenciación entre lo que debe entenderse por contrato y contrato estatal, para aterrizar la idea en que “el contenido de los contratos celebrados entre las empresas Promotora de Medios SA y Radio Regional Independiente Ltda. y Caracol Televisión SA, se rige por el principio de autonomía de la voluntad privada, al igual que los suscritos entre aquellas y la Empresa de Licores de Cundinamarca, como así lo garantiza la Ley 80 de 1993, Art.32, de donde se deduce a las claras que dichos contenidos son el resultado de la libre voluntad y consentimiento de las partes contratantes traducido en acuerdo de voluntades generadores de obligaciones que deben ser reconocidos y amparadas por la ley y las autoridades como sus agentes ejecutores, no desconociendo su contenido so pretexto de interpretar o desentrañar sus manifestaciones ya que estas se presumen legales y válidas en su contexto correspondiente única y exclusivamente a los jueces de la República disponer a cerca de su legitimidad y
validez o no . Asumir este papel a mutuo propio como en el caso presente en que el funcionario disciplinario califica unilateralmente el contenido y la validez de los mismos sin estar llamado a ello significa invadir ilegítimamente una órbita funcional y de competencia no autorizada ni permitida por la ley”. El apelante centra su disertación en temas puntuales como contratación directa, qué entender por ello, quién puede ser catalogado y quién no como contratista y afirma” contratista es quién responde al llamado de una entidad estatal, en este caso departamental para celebrar uno de los contratos previstos por la ley. Es frente a este contratista que la entidad estatal o departamental debe exigir pólizas de cumplimiento, frente a quien tiene poderes para terminar unilateralmente el contrato, frente a quién el interventor puede intervenir o exigir, es decir es a este contratista a quien la entidad departamental tiene derechos y obligaciones, frente a él y nada más. Este tema será igualmente fundamental es la irrefutable argumentación fáctica, probatoria y jurídica que estamos elaborando en este escrito”. Hace una relación de los hechos procesales, según él, buscando ser “concreto y conciso” y añade:”los hechos relevantes en esta investigación son los siguientes: 4
1. Negociación entre Caracol Televisión y CATALINA ACOSTA ALBARRACÍN, con el fin de que esta última fue invitada VIP de un programa organizado por el primero en cita.
2. Contratación directa entre Empresa de Licores de Cundinamarca (empresa industrial y comercial del departamento) y la Promotora de Medios SA.
3. Contratación directa entre la Promotora de Medios SA y Caracol Televisión”.
“Desde los mismos hechos puede usted observar Señor (a) Procurador (a) de segunda instancia que nunca hubo relación contractual entre Caracol Televisión y la Empresa de Licores de Cundinamarca y las pruebas como demostraré señalan igual camino”. Se pronuncia el recurrente sobre el sustento jurídico del fallo de primera instancia, y las respuestas del aquo a los argumentos de su defensa.
Procede luego a manifestar: “Lo primero que tenemos que evaluar y estudiar, es precisamente el tema central de la argumentación jurídica, esto es, ¿hubo algún contrato entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y Caracol Televisión? Y la respuesta categórica es un no rotundo. (…) No hubo contrato porque como vimos en la primera parte de este escrito un contrato estatal necesita como primera medida un contratista y éste deberá celebrar el contrato estatal con las exigencias propias de este, estas exigencias las podemos resolver a modo de pregunta para mayor claridad en el tema: El artículo 39 de la Ley 80 de 1993 exige que los contratos estatales consten por escrito ¿Dónde esta el contrato escrito que vincule a la Empresa de Licores de Cundinamarca con Caracol Televisión SA? No se olviden que la carga de la prueba es del Estado de la Procuraduría y este contrato brilla por su ausencia porque nunca existió, nunca hubo tal relación contractual”. “El único contrato estatal presente está en la relación de la Promotora de Medios SA y la Empresa de Licores de Cundinamarca y otro contrato que nada tiene de público entre esta última y Caracol Televisión SA”. 5 “es (sic) meridianamente claro que un contrato es el estatal entre la Empresa de
Licores de Cundinamarca y la promotora de medios SA y otro muy diferente el contrato celebrado entre CATALINA ACOSTA y Caracol Televisión y otro muy diverso y no público entre esta última y la Promotora de Medios SA”. En escrito adicional, la disciplinada directa y personalmente adiciona los argumentos del recurso de alzada esgrimidos por su apoderado judicial, manifestando que la adecuación típica de la conducta del funcionario público investigado es muy diferente de la que trata el derecho penal y que en el caso de estudio no se cumplen los supuestos normativos de la incompatibilidad cuya inobservancia se endilga, que a pesar de que la norma supuestamente vulnerada es absolutamente clara, el Despacho interpreta in extenso los elementos estructurales de la misma, dándoles un alcance que no tiene y en consecuencia dándole a los hechos una calificación sin ningún sustento jurídico; alega la inexistencia de la falta disciplinaria que se le endilga por cuanto, la posición jurídica asumida por el aquo al considerar que Caracol SA, es contratista de la Empresa de Licores de Cundinamarca, y por ello su conducta se tipifica en la incompatibilidad consagrada en el artículo 34 de la Ley 617 de 2002, se aparta de los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan y orientan la actividad contractual pública y privada; no comparte la interpretación que hace el A-quo para entender por contratista del Departamento, no sólo el ente territorial Departamento, sino las empresas públicas del orden Departamental, como lo es la Empresa de Licores de Cundinamarca, considera que esa interpretación
carece totalmente de fundamento jurídico, pues es la ley 80 de 1993 la que establece quiénes pueden ser llamados contratistas, y ésta no concibe como tal las empresas industriales y comerciales de orden departamental, como lo es la Empresa de Licores de Cundinamarca, “no puede confundirse la terminología jurídica y concluir que cuando la expresión “contratistas del departamento” de alguna manera pueda asimilarse a contratistas de empresas del orden departamental. La ley es clara en delimitar una y otra entidad para efectos de la contratación pública”, por lo que considera que la incompatibilidad en comento hace referencia a los contratistas de las entidades territoriales denominadas “departamentos” y no de otras y menos aún, de una empresa que ni siquiera tiene el carácter de entidad territorial, y que no puede ser por vía de interpretación que se “amplíe” el significado a la expresión “contratista del departamento”. Termina este aparte, alegando que “así las cosas es obligado concluir que la incompatibilidad consagrada en el artículo 34 de la Ley 617 de 2000, 6 se refiere a contratos con personas que a su vez sean contratistas de las entidad territorial denominada departamento. No existe prueba alguna en el proceso que permita afirmar o siquiera inferir que la sociedad Caracol Televisión haya suscrito un contrato con el Departamento de Cundinamarca y que éste contrato esté vigente.” “(…) debe recordarse que las causales de inhabilidad o incompatibilidad, en cuanto limitan la autonomía de la voluntad de las personas sobre las que recaen, son de interpretación restrictiva”. A renglón seguido en el acápite 2, de su escrito de alzada, titulado “relación entre la
Empresa de Licores de Cundinamarca y Caracol Televisión”, la disciplinada aduce que dadas las diferentes relaciones jurídicas entre las partes involucradas, en el caso de estudio, no existe ninguna relación contractual que en la actualidad vincule a Caracol Televisión SA y a la Empresa de Licores de Cundinamarca, tema por demás expuesto y sustentado ampliamente por su apoderado judicial. En el acápite 2.4 del escrito que nos ocupa, plantea el “error de hecho como causal de exclusión de responsabilidad”, por cuanto, del análisis que hace en el acápite 2., referido, Caracol Televisión no es contratista de la Empresa de Licores de Cundinamarca, tal calidad de contratista la adquiere Caracol no por un contrato escrito, sino que se la ha dado la interpretación extensiva que hace el Procurador Regional de Cundinamarca de los contratos suscritos por la Empresa de Licores de Cundinamarca con las empresas privadas promotoras de medios, por lo que” se trata entonces de un error de hecho toda vez que es una innovadora interpretación que no tiene antecedentes en nuestro País. En este sentido, me encuentro amparada por la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenida en el artículo 28 del CDU, así…”.
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA.
En las diligencias de las cuales nos ocupamos tenemos el siguiente panorama jurídico:
1. Fallo Disciplinario Sancionatorio impuesto a CATALINA INÉS ACOSTA ALBARRACÍN, en su condición de Diputada por el Departamento de Cundinamarca para el periodo 2004 a 2007, por suscribir en calidad de tal, un
7 contrato desconociendo el contenido de las disposiciones legales previstas en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 617 de 2000, vulnerando así el régimen de incompatibilidades predicable de quienes adquieren la investidura de Diputado. Dicho fallo está sustentado y argumentado por el aquo en tres premisas fundamentales: a. Que la Diputada, aquí disciplinada, CATALINA INÉS ACOSTA ALBARRACÍN, suscribió un contrato con la empresa CARACOL TELEVISIÓN SA; b. Que la Empresa de Licores de Cundinamarca ha suscrito contratos de asesoría publicitaria con la firma Promotora de Medios SA y la Empresa Radio Regional Independiente Ltda., empresas éstas que a su vez han acordado emisiones de publicidad con Caracol Televisión SA. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 617 de 2000, la Diputada por el Departamento de Cundinamarca CATALINA INÉS ACOSTA ALBARRACÍN, no podía suscribir contrato alguno con Caracol Televisión SA por ser esta empresa contratista del Departamento de Cundinamarca.
2. Recurso de alzada contra el referido fallo, cuyo tema central de la argumentación jurídica, se encamina a hacerle ver al aquem que entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y Caracol Televisión no existe ningún contrato, por consiguiente, no hay posibilidad alguna de probar esta relación contractual, y en consecuencia los supuestos normativos de la
incompatibilidad cuya inobservancia se endilga, carece de fundamento jurídico. Conforme al artículo 34 de la Ley 617 de 2000 para que se tipifique la incompatibilidad que se le imputa a la Disciplinada ACOSTA ALBARRACÍN, por voluntad del legislador, ésta debió haber celebrado contrato con un contratista del Departamento de Cundinamarca. De los documentos allegados a las diligencias de estudio, como pruebas legal y oportunamente producidas, relacionados en los numerales 1 a 15 del acápite de hechos del auto de citación a audiencia verbal (folios 201 y 202), que permitieron fundar el fallo aquí recurrido, no se desprende prueba alguna que conduzca a la 8 certeza sobre la existencia de un contrato suscrito entre Caracol Televisión SA, y la Empresa de Licores de Cundinamarca, que posibilite concluir que aquélla es contratista de ésta y por ende la Diputada ACOSTA ALBARRACÍN, vulneró el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 34 de la Ley 617 de 2000, al suscribir el contrato con Caracol Televisión SA. Para el aquo “el concepto de la violación de las normas transcritas encuentra su fundamento con la conducta desarrollada por la Diputada por el Departamento de Cundinamarca CATALINA INÉS ACOSTA ALBARRACÍN, con ocasión de la suscripción del contrato para participar en un programa reality celebrado entre el Señor JORGE MARTÍNEZ DE LEÓN en calidad de representante legal de Caracol Televisión SA, y CATALINA INÉS ACOSTA ALBARRACÍN, en la medida en que
aparece perfectamente probado en la presente actuación que la Empresa de Licores de Cundinamarca ha suscrito contratos de asesoría publicitaria con la firma Promotora de Medios SA y la Empresa Radio Regional Independiente Ltda., y que estas empresas han acordado emisiones de publicidad a través de canales privados de radio y televisión entre ellos Caracol Televisión SA” (folio 206). Esta Delegada se aparta de la conclusión a que llega el aquo, para sancionar, en el sentido de dar por sentado, que como quiera que, entre la firma Promotora De Medios SA y la Empresa Radio Regional Independiente Ltda., han acordado emisiones de publicidad con Caracol Televisión SA; ese solo hecho genera un contrato entre Caracol Televisión SA y la Empresa de Licores de Cundinamarca, y que con ocasión de ello, la disciplinada por haber suscrito a su vez el contrato con Caracol Televisión SA, en esas circunstancias, vulneró el contenido del artículo 34 de la Ley 617 de 2000, esto es, incurrió en el régimen de incompatibilidades previsto en dicha norma. Las razones y fundamentos jurídicos de la disidencia planteada, están dados en el escrito memorial del recurso de alzada, por lo que esta Delegada los acoge en lo pertinente, en la medida en que allí, en primer lugar, se hace claridad respecto de qué debe entenderse por contrato, a la luz de la legislación civil y comercial nuestra, y qué entender por Contrato Estatal a la luz del Estatuto de Contratación Estatal contenido en la Ley 80 de 1993, para concluir que el contenido de los contratos
suscritos entre las empresas Promotora de Medios SA y Radio Regional 9 Independiente Ltda., con Caracol Televisión SA, se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad privada, al igual que los celebrados y/o suscritos entre las empresas Promotora de Medios SA y Radio Regional Independiente Ltda., con la Empresa de Licores de Cundinamarca, como lo prevé el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que mal puede concluirse o afirmarse como lo hace el aquo, que entre Caracol Televisión SA, y la Empresa de Licores de Cundinamarca exista un contrato válida y legítimamente celebrado, toda vez que el contenido de los contratos son el producto o resultado de la expresión de la libre voluntad y consentimiento de las partes que se obligan mutuamente. En segundo lugar, constituye argumento sólido para desvirtuar que entre CARACOL Televisión SA y la Empresa de Licores de Cundinamarca no existe contrato alguno; el que toda contratación directa a la luz de la Ley 80 de 1993, exija de un contratista, escogido directamente o en virtud de un proceso de selección objetiva, al cual tener como tal, exigirle pólizas de cumplimiento e imponerle cláusulas “excepcionales” o “exorbitantes” entre otras obligaciones, lo cual no puede predicarse ni exigirse de Caracol TV, por parte de la Empresa de Licores de Cundinamarca. El artículo 39 de la Ley 80 de 1993, De la forma del Contrato, consagra como exigencia en materia de contratación estatal, que los contratos que celebren las
entidades del Estado, como lo es la Empresa de Licores de Cundinamarca, consten por escrito; a su vez el artículo 41 ibídem, enseña:”Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleva a escrito”, por lo que de haberse celebrado contrato alguno entre Caracol TV SA y la Empresa de Licores de Cundinamarca, lo natural o normal es que se hubiese acatado dicha exigencia legal y en consecuencia se hubiera aportado como material probatorio a estas diligencias copia del mismo, lo que nos daría certeza plena, para concluir necesariamente a partir de allí, que estaban dados los elementos normativos de la incompatibilidad cuya inobservancia se endilga a la disciplinada. Es de igual recibo el argumento de la disciplinada CATALINA INÉS ACOSTA ALBARRACÍN, expuesto así:”…Sin embargo a juicio del Despacho la empresa estatal contrata a Caracol Televisión “a través” de otras sociedades (Rei y Central). Según esta interpretación, estas últimas entonces fungen como intermediarias en una contratación entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y Caracol Televisión, 10 lo curioso de esta intermediación es que el contrato de publicidad no lo suscribe la empresa estatal y la de la televisión, sino aquella y las empresas de publicidad. Ello comporta que la Empresa de Licores de Cundinamarca ”suscribió” un contrato con Caracol Televisión, sin que ésta supiera, y naturalmente, sin acudir a los medios de selección previstos en la ley”. “…Obviamente esta interpretación no tiene asidero
jurídico alguno. Nadie puede considerar que una empresa resulte vinculada contractualmente con otra-menos tratándose de la contratación estatal-“a través” de terceros, a menos de que se trate de un mandato o una representación, cosa que en el caso que nos ocupa no ocurre”. Ahora bien, “Dentro de la escala axiológica contenida en la Constitución Política de 1991, podemos indicar que el valor superior está constituido por la persona humana; ella exige lo merecido a través de un título denominado dignidad. A su vez, la dignidad viene hacerse efectiva a través del contenido de los derechos fundamentales. (…) A partir de los derechos fundamentales se construyen los principios, esto es, los principios son decantaciones puntuales de aspectos materiales de los derechos fundamentales; estos principios van a ser recogidos parcial o totalmente en normas denominadas rectoras, las cuales a su vez van a tener prevalencia sobre el resto de normas, que podríamos denominar normas ordinarias”1. Pues bien, uno de esos principios aparece expresamente consignado en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, que nos enseña:”La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Al respecto se tiene dicho por la doctrina nuestra: “el ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento del deber. Empero, no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial. Esto quedó definitivamente reconocido con la exigencia de la ilicitud sustancial como expresión de la afectación sustancial a los deberes funcionales (arts. 5, y 51 CDU).
(…) Pero además, cuando nos encontramos ante los principios rectores de un código, como quiera que ellos condensan la filosofía del mismo y dan cuenta de su inspiración constitucional, resulta más que obvio, conforme al moderno 1 Principios y Normas rectoras de la Ley Disciplinaria. Hernando Barreto Ardila. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Procuraduría General de la Nación. 11 constitucionalismo, que le corresponda al juez y a la doctrina sacar las consecuencias de las llamadas expresiones de “textura abierta”, como lo es la de la ilicitud sustancial. Significa lo anterior que para entender sustancialmente quebrantado el deber se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho”.2 Por su parte la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el tema enseña: ”… Las normas disciplinarias tienen como finalidad encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente, no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el
que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Así, ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben, como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria”. 3 Con la conducta desplegada por CATALINA INÉS ACOSTA ALBARRACÍN, este Despacho tiene la certeza fáctica y jurídica de que tal conducta es atípica, lo que equivale a sostener que su comportamiento, sancionado por el aquo, no se adecua a ninguno de los tipos legales que se le imputaron violados, valga recordarlos, numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y artículo 34 de la Ley 617 de 2000. El actuar de la disciplinada ACOSTA ALBARRACÍN no transgredió el principio de legalidad descrito en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, por lo que equivocadamente el Procurador Regional de Cundinamarca investigó y sancionó a la referida persona, 2 Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Dogmática del derecho Disciplinario. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-948/02. 12 con lo que desconoció el artículo 6 y el inciso segundo del artículo 29 de la Norma, normas jurídicas que no fueron valoradas en el proceso verbal por la primera instancia de manera integral y sistemática, evidenciándose ausencia de
reconocimiento al principio de supremacía de la Constitución Política, en lo respectivo, porque (…) ”Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, “(…)”, inciso segundo del artículo 29 Ibíd., lo que en el caso bajo examen violó el debido proceso ante la ausencia objetiva de normas jurídicas infringidas que realmente se le pudieran atribuir a CATALINA INÉS
ACOSTA ALBARRACÍN.
En esta perspectiva, lo que se dio por el juez disciplinario de primera instancia, fue una imperfecta e inadecuada adecuación típica, que devino en inexistente como lo sostiene esta Delegada. Consecuencia de este proceder, es que CATALINA INÉS ACOSTA ALBARRACÍN resultó sancionada en forma contraria a derecho. Para esta Delegada conforme a lo anotado, se tiene que la falta disciplinaria se configura, cuando se infringen deberes funcionales, por lo que siendo así las cosas, para entender que la disciplinada CATALINA INÉS ACOSTA ALBARRACÍN, sustancialmente haya quebrantado el deber que se le imputa, y en consecuencia se merezca la sanción impuesta por el aquo, se requiere haberse probado que su conducta enjuiciada haya desconocido, en voz de CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU, “no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho”.4 En este orden de ideas, para el Despacho es evidente ab origine del proceso, que la conducta de CATALINA INÉS ACOSTA ALBARRACÍN nunca estuvo soportada en la
ilicitud sustancial, de manera que su comportamiento considerado en su substrato ontológico material no conjugó la antijuridicidad ni implícita, ni explícitamente. La presencia de la disciplinada en este proceso en contraposición a la decisión adoptada por el Aquo, logra demostrar a partir de la dogmática jurídica disciplinaria, que su conducta no afectó el correcto funcionamiento del Estado, ni sus cometidos jurídicos-políticos. 4 Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Ob. Cit. 13 Descartada la ilicitud sustancial de CATALINA INÉS ACOSTA ALBARRACÍN, al no encontrarse
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