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PGN - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL - Regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL - Regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTRATO ESTATAL-Alcalde de Flandes realiza contratación de mínima cuantía sin exigir póliza CONTRATO ESTATAL-Definición De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, son contratos estatales los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales a que se refiere dicho estatuto, previstos en el derecho privado, en disposiciones especiales, o derivadas del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que a título enunciativo allí se definen. CONTRATO ESTATAL-Principio fundamental de autonomía de la voluntad El contrato estatal tiene como principio fundamental la autonomía de la voluntad, es decir, en su formación surge el acuerdo de voluntades frente a prestaciones, frente a propósitos comunes, en donde uno de los extremos del contrato estatal es el Estado, y la otra un particular, que de conformidad con lo establecido en el artículo 3° ibídem, es un colaborador de la administración pública. Además de acatar el principio de la autonomía de la voluntad y en desarrollo de éste, es imprescindible que el gestor público cumpla con todos los requisitos y disposiciones establecidas en la celebración del contrato, toda vez que en el mismo, debe imperar el interés público CONTRATO ESTATAL-Acto jurídico generador de obligaciones Bajo estos criterios normativos, los contratos estatales son aquellos actos jurídicos generadores de obligaciones, en donde una de las partes es una entidad estatal, nótese que la norma no hace diferencia en relación con la cuantía para esos efectos, quiere ello significar, que sin importar el valor del mismo, el contrato estatal debe sujetarse a las normas previstas en el Estatuto General para la Contratación

Administrativa y sus Decretos Reglamentarios, o en aquellas especiales que de conformidad con la ley deban aplicarse. CONTRATO ESTATAL-Sin formalidades plenas conforme a reglamentación legal PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL-Regulación legal PRINCIPIO DE ECONOMÍA-Regulación legal CONTRATO DE MINIMA CUANTÍA-Exime de garantía única de cumplimiento Si bien los conceptos no tienen carácter obligatorio, a la luz del art. 25 del C.C.A., debemos tomar en cuenta que, siendo la actividad del contratista, una labor de colaboración con la administración par la consecución de los fines estatales, tal colaboración conlleva un mínimo de contraprestación a favor del contratista, el cual debe asumir con dicha ganancia los pagos de los soportes propios de la ejecución contractual, de allí entonces que, ante la cuantía de los contratos, tal aporte a su patrimonio se ve menguado con el cumplimiento de estos requisitos, lo cual fuera evento de estudio en la reforma a las formalidades de la contratación estatal, siendo así que ya para el año 2007, fue legalizada esta forma de eximir de la constitución de garantías para los contratos de mínima cuantía. CONTRATO DE MINIMA CUANTÍA-Exime de garantía única de cumplimiento Por otra parte, en cuanto a la garantía única de cumplimiento, el propio artículo 7.º de la Ley 1150 de 2007 señala que ella no es obligatoria en los contratos de empréstitos, interadministrativos, en los de seguros y en aquellos cuyo valor sea inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía. De nuevo la norma no distingue entre contratos y

convenios interadministrativos, por lo cual debe entenderse que, como es lógico, teniendo en cuenta el principio de unidad del presupuesto (sin perjuicio de reconocer autonomías presupuestales y financieras) en el sentido de que en últimas el presupuesto público es uno solo, a nuestro juicio la posibilidad de exonerar de la prestación de garantías se aplica para las dos clases de negocios jurídicos. Con todo lo anterior, considera el Despacho que la no constitución de pólizas para los contratos cuyo valor fuera inferior al 10% de la menor cuantía, fueron debidamente supervisados obteniéndose el cumplimiento de los objetos pactados y garantizándose con ello la correcta inversión de los recursos públicos, sin que se hubiera ocasionado detrimento patrimonial alguno pues, como se observa, todos cuentan con los garantes de ejecución y cumplimiento como son las actas de recibo final e informes de interventores y/o supervisores, que certifican el cumplimiento de los objetivos trazados, no solo en lo atinente al mejoramiento de las instituciones educativas o suministros pactados, sino en la generación de un ocasional ingreso y actividad laboral, en una de las poblaciones donde, indudablemente la falta de generación de actividades económicas productivas, a dado lugar a la generación de mayores índices de pobreza, violencia y delincuencia. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Proscrita en derecho disciplinario Así las cosas, en consideración a lo señalado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que proscribe la responsabilidad objetiva, estableciendo que las faltas disciplinarias son sancionables a título de dolo o culpa, como se anotó anteriormente, en este caso,

no existe una falta disciplinaria, pues si bien se estableció que no hubo lugar a la constitución de pólizas de garantía de cumplimiento, si se realizaron las actuaciones necesarias para lograr los cometidos de los contratos, por ende, este Despacho procede a calificar la actuación, absteniéndose de ordenar apertura de investigación disciplinaria contra el alcalde implicado.

Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL DE GIRARDOT

Radicación IUC-D-2009-57-115177

Disciplinado: CESAR HERRERA DIAZ

Cargo Y Entidad: EX ALCALDE MUNICIPAL – ALCALDIA DE FLANDESTOLIMA Quejoso: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Fecha de queja: 17 de marzo de 2009

Fecha hechos: VIGENCIA 2006

Asunto: Auto de terminación de la actuación y archivo definitivo.(Articulo 73 y 161 ley 734 de 2002

21-01-2011

AUTO No. 000087

1. QUEJA Al Despacho los documentos concernientes a la remisión por competencia que hiciera la Contraloría Departamental del Tolima, radicada en este Despacho el 20 de marzo de 2009, de los hallazgos disciplinarios detectado de al revisión de los proceso de contratación por selección abreviada, en el municipio de Flandes, durante la vigencia 2006, encontrando que se suscribieron contratos 107, 108, 110, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 124, 126, 127 y 128, celebrados en el mes de enero de 2006, por sumas no mayores a seis

millones de pesos, sin que de los mismos se acredite haberse exigido póliza de garantía de cumplimiento, considerando con ello se puso en riesgo el patrimonio público y poder haber incurrido en detrimento patrimonial, para lo cual soportan el reporte en copia de los contratos correspondientes. (Fol. 1168)

2. INDAGACION PRELIMINAR Con fundamento en lo anterior, por auto No 01197 del 09 de agosto de 2009

(Fol. 169-175) se dispuso adelantar indagación preliminar contra CESAR HERRERA DIAZ en su condición de Alcalde Municipal de Flandes, para la época de los hechos, para adelantar la averiguación de los hechos causa de reproche, por lo que se ordeno la práctica de pruebas, recepcionandose las siguientes: 1Versión libre brindada por el implicado, quien sobre los eventos reportados señaló que frente al tema del PAB, indica la Contraloría que no se presentaron los términos de referencia para la contratación de los procesos técnico asistenciales y administrativos para el cumplimiento del PAB, lo cual no es cierto, pues para este tipo especial de contrataciones todo era supervisado y avalado por la Secretaria de Salud del Tolima, a través de la coordinadora departamental la Dra. Alexandra Valderrama, la cual pasados los dos meses contratados dio la viabilidad técnica administrativa para la contratación de esas actividades del PAB, en la carpeta de la coordinadora a nivel municipal la Dra. Ana María Neira, dejó constancia de dichos términos de referencia, de la viabilidad por parte de la Secretaria del análisis de oportunidad y conveniencia, para la suscripción del contrato y muestra de esto es que el

municipio pudo llevar a cabo la contratación del PAB para el año 2006, permitiéndolo la Secretaría debido a que se cumplió con los requisitos administrativos, técnicos, financieros y contractuales acorde a lo pactado por la Secretaría de Salud, obteniendo reconocimiento por parte de la secretaria de salud departamental para los años 2006, 2007 y cierre del año 2005. Respecto de los contratos, señala que se trató de ordenes de servicio de menor cuantía como son la 107 del 27 de enero de 2006 por valor de $3’600.000, 108 de 2006 por $2’400.000, 112 de 2006 por valor de $5’902.529, 110 de 2006 por $5’976.000, 113 de 2006 por $5’980.600, 114 de 2006 por $5’992.076, 115 de 2006 por $5’998.391, 116 de 2006 por $4’929.1126, y así se suscribieron alrededor de 10 ordenes de servicio y de trabajo, por montos no superiores a los expresados, todos ellos como una jornada de generación de empleo o recursos para la población flamenca, dado que como es reconocida nivel nacional, el municipio de Flandes carece de fuentes de empleo, generación de riqueza o trabajo para alrededor de 27.000 habitantes para la época de los hechos, por ello se buscó generar una alternativa económica a los presidentes de junta y población veredal para mejorar las instituciones educativas, tales como Camala, Paradero, Paraíso, donde las condiciones locativas eran infrahumanas y se necesitaba generar una alternativa económica y a su vez

mejorar las condiciones para los menores estudiantes, ello para no generar un nuevo factor de riesgo social, ante la deserción escolar. Aclara que si bien el Decreto 679 de 1994 establece los riesgos y coberturas de las pólizas de garantía contractual, en estos contratos se tuvo en cuenta que, como quiera que se buscaba generar ingresos para personas de escasos recursos, el alto costo de las pólizas generaría una dificultad para poder suscribir los contratos, que, como se observa eran por montos inferiores a la menor cuantía contractual la cual para la época era de $12’500.000 millones aproximadamente, así mismo se tuvieron en cuenta el Decreto 2170 de 2002, que establece en su art. 7º que es claro que cuando se va a contratar un servicio, se requería certificar que no se contaba con personal en la planta, así mismo no se requería de tres propuestas y se podía adjudicar de manera directa, a más en estos contratos no se generó anticipo por ende no hubo riesgo alguno sobre la ejecución de los recursos públicos, estos contratos se cumplieron a cabalidad, todos ellos fueron supervisados y corroborados por el personal técnico, profesional e idóneo con que contaba la Alcaldía de Flandes, en su momento, por ende no se generó riesgo al patrimonio público. Por otra parte, esta determinación no se adoptó a capricho se tuvo en cuenta, entre otros razonamientos, el concepto emitido por el Dr. Ivan Dario Gomez Lee, Director de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, concepto No. 29594 donde, en resumen expresa: “De lo expuesto, podemos

señalar que en los contratos cuya cuantía sea igual o inferior al 10% de la menor cuantía deben pactarse la garantía de acuerdo a los riesgos propios del objeto contractual, salvo en aquellos casos en que la ley lo excepciona, caso en el cual deben utilizarse otras medidas para proteger los recursos públicos..”. Para ello no se pactó la garantía pues no se generaban mínimos riesgos por el objeto contractual, además que se verificó la protección de los recursos públicos mediante el seguimiento y control que ejercieran los supervisores contractuales y la misma comunidad, siendo así que de los más de 12 contratos celebrados, ninguno se incumplió y las actividades realizadas conservan su estabilidad incluso hasta la fecha. Es así como el legislador en la ley 1150 de 2007 en su art. 17 estableció que las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento, precisamente porque los costos de las garantías causaban a los contratistas de estas cuantías una mayor erogación económica que la del beneficio real obtenido, a más que estas cuantías no implicaban riesgos macro para el patrimonio municipal y que, reitero, se trato de una forma de beneficiar a esta comunidad tan afectada por la carencias de recursos y generación de fuentes de ingresos estables a sus familias. Allega soporte de las cuantías de

contratación para la vigencia 2006 (Fol. 181-183) 2Mediante oficio del 24 de febrero de 2010, la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía de Flandes, allegó los documentos contentivos de la posesión, hoja de vida y prestación de servicios, del implicado Cesar Herrera Díaz. (Fol. 184-193) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Agotada la etapa de indagación preliminar y recepcionados los elementos probatorios pertinentes, procede el Despacho a la calificación de la etapa a efectos de determinar la procedencia o no de investigación disciplinaria, acorde a los parámetros del art. 151 del C.D.U. o en su defecto adoptar decisión de archivo, conforme al art. 73 ibídem. Fuera causa de la presente averiguación disciplinaria, el reporte del ente de control fiscal, donde solicitan se investigue al Alcalde Municipal de Flandes, para la época de los hechos, señor CESAR HERRERA DIAZ; por presuntamente no haber dado cumplimiento a normas de contratación estatal, al omitir solicitar garantía de cumplimiento, evento con el cual pudo haber puesto en riesgo recursos públicos y haber ocasionado posible detrimento patrimonial. Señala el hallazgo No. 027, que el municipio de Flandes suscribió el contrato No. 002 del 1º de noviembre de 2005, por valor de $13’749.999, para el desarrollo de actividades técnico asistenciales requeridas para el normal desarrollo de la implementación del PAB, del cual se considera se incumplió el numeral 3º del artículo 30 de la ley 80 de 1993, al no anexarse copia de los

términos de referencia. Como quiera que tal elemento corresponde a la etapa precontractual, se verificó que se trajo al proceso copia de los soportes de la misma como son el análisis de conveniencia y oportunidad, el certificado de disponibilidad presupuestal, así como el contrato mismo. Visto este último documento, se observa que, dada su celebración fuera del 1º de noviembre de 2005, hechos que fueran reportados solo hasta marzo de 2009, lo cual, a la fecha, a dado lugar a la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que han transcurrido 5 años desde la fecha de los hechos, no siendo factible seguir adelante la averiguación de la presunta responsabilidad disciplinaria. Por otra parte, de los documentos soporte de reporte se observa que se suscribieron los contratos 107, 108, 110, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 124, 126, 127 y 128, en diferentes montos, por vía de ejemplo: 107 del 27 de enero de 2006 por valor de $3’600.000, 108 de 2006 por $2’400.000, 112 de 2006 por valor de $5’902.529, 110 de 2006 por $5’976.000, 113 de 2006 por $5’980.600, 114 de 2006 por $5’992.076, 115 de 2006 por $5’998.391, 116 de 2006 por $4’929.1126, contratos que, acorde a las cuantías aplicables del presupuesto del municipio de Flandes, para la vigencia 2006, conforme al cuadro anexo a la

versión libre del implicado, no superan los 15 S.M.M.L.V., siendo de $408.000 pesos, el salario mínimo para la vigencia 2006, por ende corresponde a los contratos que no requieren de formalidades plenas para su celebración. ($6’120.000) De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, son contratos estatales los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales a que se refiere dicho estatuto, previstos en el derecho privado, en disposiciones especiales, o derivadas del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que a título enunciativo allí se definen. El contrato estatal tiene como principio fundamental la autonomía de la voluntad, es decir, en su formación surge el acuerdo de voluntades frente a prestaciones, frente a propósitos comunes, en donde uno de los extremos del contrato estatal es el Estado, y la otra un particular, que de conformidad con lo establecido en el artículo 3° ibídem, es un colaborador de la administración pública. Además de acatar el principio de la autonomía de la voluntad y en desarrollo de éste, es imprescindible que el gestor público cumpla con todos los requisitos y disposiciones establecidas en la celebración del contrato, toda vez que en el mismo, debe imperar el interés público Bajo estos criterios normativos, los contratos estatales son aquellos actos jurídicos generadores de obligaciones, en donde una de las partes es una entidad estatal, nótese que la norma no hace diferencia en relación con la cuantía para esos efectos, quiere ello significar, que sin importar el valor del mismo, el contrato estatal debe sujetarse a las normas previstas en el Estatuto

General para la Contratación Administrativa y sus Decretos Reglamentarios, o en aquellas especiales que de conformidad con la ley deban aplicarse. El parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, establece los casos en que no hay lugar a la celebración del contrato con formalidades plenas, al prescribir la forma del contrato estatal, en este orden se prescribe : "PARÁGRAFO. No habrá lugar a la celebración de contrato con las formalidades plenas cuando se trate de contratos cuyos valores correspondan a los que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios mínimos legales mensuales." (...). "En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiere delegado la ordenación del gasto." La norma señalada pretende imprimirle celeridad a los contratos, lo cual no debe ser interpretado para obviar los requisitos propios de éste, valga aclarar que las formalidades constituyen los requisitos esenciales del contrato, tanto los anteriores a éste como los concomitantes. De otro lado, el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, establece el perfeccionamiento del contrato, en los siguientes términos: "Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. Para la ejecución se requebré de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuéstales correspondientes, salvo que se trate de

la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto."(...). El sentido de esta disposición es establecer las estipulaciones u obligaciones a que se comprometen las partes, las cuales se constituirán en la ejecución del negocio jurídico y para efectos de su ejecución, asegurar los recursos necesarios para la cancelación de la contraprestación, cómo también amparar los riesgos propios de cada contrato y asegurar el cumplimiento de cada una de las obligaciones derivadas del mismo, en otras palabras es una verdadera protección de los recursos públicos. Atendiendo la preceptiva legal, el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 prescribe: "Del principio de economía. En virtud de este principio: (.....).

19. El contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado. Igualmente, los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.

Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias. La garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos y, tratándose de pólizas, no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, interadministrativos y en los de seguros. Las entidades estatales podrán exonerar a las organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado legalmente constituidas del otorgamiento de

garantías en los contratos que celebren con ellas, siempre y cuando el objeto, cuantía y modalidad de los mismos, así como las características específicas de la organización de que se trate, lo justifiquen. La decisión en este sentido se adoptar mediante resolución motivada. (Resaltado fuera de texto). (...). Norma reglamentada por el artículo 16 del Decreto 679 de 1994, que establece: "Del objeto de la garantía única. La garantía única a que se refiere el artículo 25, numeral 19 de la Ley 80 de 1993, tiene por objeto respaldar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surjan a cargo de los contratistas frente a las entidades estatales, por razón de la celebración, ejecución y liquidación de los contratos estatales. Por tanto, con sujeción a los términos del respectivo contrato deberá cubrir cualquier hecho constitutivo de incumplimientos de las obligaciones a cargo del contratista en los términos de la respectiva garantía. Sin perjuicio del coaseguro en el caso de las entidades aseguradoras, la garantía podrá ser expedida por una o más entidades legalmente facultadas para hacerlo." Ante lo anterior, debe tomar en cuenta este Despacho los eventos determinados por el implicado en su versión, donde señala que los contratos aludidos, fueron objeto de una campaña de generación de empleo en el municipio de Flandes, contratos que fueron ejecutados a cabalidad y sin que de los mismos se haya determinado incumplimiento, daño, o deterioro posterior a su ejecución, pues las obras fueron objeto de seguimiento y control por el personal de ingenieros y arquitectos con que contaba la entidad, así como el

control por parte de la misma comunidad; así mismo, las obras corresponden a actividades propias de la mano de obra no calificada y para el mejoramiento de instituciones educativas en el sector urbano y rural. Por ende, se verificó lo expuesto por el Dr IVAN DARIO GOMEZ LEE, en el concepto 29454 del 22 de junio de 2004, en su calidad de Asesor Jurídico de la Contraloría General de la Nación, donde expuso: “(…) Teniendo en cuenta que el contrato estatal es el principal instrumento de gestión fiscal de la administración pública, toda vez que en éste, va envuelto la erogación de dineros públicos, es menester adoptar los mecanismos necesarios para su protección, en tal virtud, se deben estipular las garantías. Ahora, no debe perderse de vista que en todo contrato estatal han de aplicarse los principios de la función pública, por tanto, no puede la administración renunciar a la constitución de la garantía, salvo que esté expresamente exceptuado por la ley, como empréstito, interadministrativos y seguros, o su estipulación no conlleve una mayor erogación, caso en el cual han de tomarse otras medidas, tales como la designación de interventoría para velar por una correcta ejecución del contrato.” (Negrilla fuera del texto) Es así como, si bien los conceptos no tienen carácter obligatorio, a la luz del art. 25 del C.C.A., debemos tomar en cuenta que, siendo la actividad del contratista, una labor de colaboración con la administración par la consecución de los fines estatales, tal colaboración conlleva un mínimo de contraprestación a favor del contratista, el cual debe asumir con dicha ganancia los pagos de los

soportes propios de la ejecución contractual, de allí entonces que, ante la cuantía de los contratos, tal aporte a su patrimonio se ve menguado con el cumplimiento de estos requisitos, lo cual fuera evento de estudio en la reforma a las formalidades de la contratación estatal, siendo así que ya para el año 2007, fue legalizada esta forma de eximir de la constitución de garantías para los contratos de mínima cuantía, como en efecto reza la norma: Ley 1150 del 16 de julio de 2007 Art. 7: “Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. “El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. “El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. (…) “Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los

interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento.” Por otra parte, en cuanto a la garantía única de cumplimiento, el propio artículo 7.º de la Ley 1150 de 2007 señala que ella no es obligatoria en los contratos de empréstitos, interadministrativos, en los de seguros y en aquellos cuyo valor sea inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía. De nuevo la norma no distingue entre contratos y convenios interadministrativos, por lo cual debe entenderse que, como es lógico, teniendo en cuenta el principio de unidad del presupuesto (sin perjuicio de reconocer autonomías presupuestales y financieras) en el sentido de que en últimas el presupuesto público es uno solo, a nuestro juicio la posibilidad de exonerar de la prestación de garantías se aplica para las dos clases de negocios jurídicos. Con todo lo anterior, considera el Despacho que la no constitución de pólizas para los contratos cuyo valor fuera inferior al 10% de la menor cuantía, fueron debidamente supervisados obteniéndose el cumplimiento de los objetos pactados y garantizándose con ello la correcta inversión de los recursos públicos, sin que se hubiera ocasionado detrimento patrimonial alguno pues, como se observa, todos cuentan con los garantes de ejecución y cumplimiento como son las actas de recibo final e informes de

interventores y/o supervisores, que certifican el cumplimiento de los objetivos trazados, no solo en lo atinente al mejoramiento de las instituciones educativas o suministros pactados, sino en la generación de un ocasional ingreso y actividad laboral, en una de las poblaciones donde, indudablemente la falta de generación de actividades económicas productivas, a dado lugar a la generación de mayores índices de pobreza, violencia y delincuencia. Así las cosas, en consideración a lo señalado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que proscribe la responsabilidad objetiva, estableciendo que las faltas disciplinarias son sancionables a título de dolo o culpa, como se anotó anteriormente, en este caso, no existe una falta disciplinaria, pues si bien se estableció que no hubo lugar a la constitución de pólizas de garantía de cumplimiento, si se realizaron las actuaciones necesarias para lograr los cometidos de los contratos, por ende, este Despacho procede a calificar la actuación, absteniéndose de ordenar apertura de investigación disciplinaria contra el alcalde implicado. Por ende y afianzando la decisión, no solo en el acervo probatorio, sino en las facultades otorgadas por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que preceptúa: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, (…), el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”, se concluye que, ante la inexistencia de responsabilidad disciplinaria no es viable proseguir con la presente

investigación, siendo precedente el archivo definitivo de las presentes diligencias en el actual estado en que se encuentran. Por lo anteriormente expuesto, el Procurador Provincial de Girardot ( E ), RESUELVE PRIMERO : Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso adelantado contra del señor CESAR HERRERA DIAZ, como Alcalde Municipal de Flandes – Tolima, para la época de los hechos, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO : Notifiquese al implicado, haciendo saber que contra la presente decisión no procede recurso alguno y hace transito a cosa juzgada.

Por tratarse de reporte de entidad pública, no se requiere dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 102 y 109 de la Ley 734 de 2002. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE GERMAN ALEXANDER ALMARIO DIAZ Procurador Provincial de Girardot ( E )

IUC-115177-2009/ LMBI P. U. G-17

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