PGN - PERICIA MEDICA - La Corte nternacional de derehos humanos ha señalado que el paso del tie
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERICIA MEDICA - La Corte nternacional de derehos humanos ha señalado que el paso del tie
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad TORTURA-Miembros del Ejército Nacional infligieron malos tratos físicos y psicológicos contra un soldado profesional PROCESO DISCIPLINARIO-Finalidad/LEY DISCIPLINARIA-Interpretación De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 734 de 2002, la finalidad del proceso disciplinario es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidas a las personas que en el intervienen. En consecuencia, la interpretación de la ley disciplinaria impone al funcionario competente observar, tanto los principios rectores como la finalidad del proceso disciplinario que se concreta en el logro de los fines y funciones del Estado Social de Derecho por parte de los servidores públicos que se investiguen.
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-Requiere del funcionario el respeto por los mandatos constitucionales y legales que regulan la labor/PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Tiene la competencia para disciplinar a quienes desconocen sus deberes funcionales/DERECHO DISCIPLINARIOFundamento/DERECHO DISCIPLINARIO-Tiene una función preventiva y correctiva …, es pertinente resaltar que el ejercicio de la función pública requiere del funcionario el respeto por los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que regulen tan importante labor. Es precisamente por esto que el Estado ha creado los mecanismos necesarios para investigar y juzgar aquellas conductas que transgredan dichos preceptos a través de un órgano independiente como lo es la Procuraduría General de la Nación
que, por su jerarquía e independencia, tiene la competencia para disciplinar a quienes desconocen sus deberes funcionales. Así, el legislador ha tipificado todas aquellas conductas que se consideran lesivas del deber funcional por quienes estén a cargo de ello, ya sea particulares que ejerzan transitoriamente funciones públicas, así como los funcionarios al servicio del Estado, estipulando de esta manera el ilícito disciplinario acorde con la naturaleza misma de la falta, el interés que se busca proteger, la gravedad de la trasgresión, las lesiones causadas y la afectación del servicio, entre otros aspectos, sin importar si el infractor actuó bajo tentativa o simple participación. Consecuente con lo anterior, es preciso señalar que para el derecho disciplinario el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado tiene como fundamento la infracción al deber funcional por parte del funcionario público que se investiga, cuya tipificación se encuentra prestablecida en la ley, cuando con su acción u omisión pone en peligro o afecta a la administración pública sin estar amparado por una justa causal de exclusión de responsabilidad. De esta forma, el derecho disciplinario tiene una función preventiva y correctiva que busca garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en los tratados internacionales, la Constitución Política y la ley. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reconocido en varias disposiciones constitucionales 1 En materia disciplinaria el principio de legalidad está reconocido en varias disposiciones constitucionales. En primer lugar, en los artículos 6° y 29 de la carta que establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”,
y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley”. En segundo término, al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento” y, finalmente, en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 que determina: “Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses.” FALTA DISCIPLINARIA-Configuración/ILÍCITO DISCIPLINARIO-Configuración en materia de infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos Acorde con lo anterior, para la configuración de una falta disciplinaria debe establecerse con plena certeza si el servidor público incumplió de manera injustificada con los deberes y/o funciones asignadas por la ley y el reglamento, y si su conducta fue irregular, arbitraria y dañosa para la función pública. En sentido estricto, el funcionario público solo podrá ser investigado, sancionado y juzgado disciplinariamente cuando se logre probar que con su conducta incumplió por acción u omisión sus deberes funcionales. En el caso que nos ocupa, para la configuración del ilícito disciplinario en materia de infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos debe demostrarse si los servidores públicos investigados incumplieron de manera injustificada con su deber de
velar por la protección del derecho fundamental a la integridad personal del señor quejoso y contrario a ello ejercieron ciertos actos irregulares, arbitrarios y dañosos que afectaron su dignidad de la persona que estaba protegida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la constitución política. ACTIVIDADES MILITARES-Deben estar enmarcadas por los parámetros que señalan las normas constitucionales y los tratados internacionales En este orden, es claro que las actividades militares deben estar enmarcadas por los parámetros que señalan las normas constitucionales y los tratados internacionales que son desarrollados por la ley y los reglamentos. De esta manera, se impone a los funcionarios que ejercen esa función pública una serie de obligaciones y prohibiciones para la correcta prestación del servicio. En consecuencia, desde la óptica constitucional y legal, quienes han sido investidos de autoridad por el Estado, están obligados a proteger al ciudadano en el desarrollo de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que dicha protección es una finalidad del Estado Social de Derecho del cual emana su autoridad. AUTORIDADES DE LA FUERZA LEGÍTIMA-Están instituidas para asumir sus funciones como garantes de sus fines esenciales/ATRIBUCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA-Genera una relación especial de sujeción entre el servidor público y el Estado/ANTIJURIDICIDAD-De La Falta Disciplinaria 2 …, las autoridades que son detentadores de la fuerza legítima del Estado y que han sido previamente preparadas por éste, están instituidas para asumir sus funciones como garantes de sus fines esenciales y no les está permitido incumplir con tal misión. Su
inobservancia demanda la responsabilidad inmediata del servidor de acuerdo con el artículo 6 constitucional, según el cual, éstos deben responder por infringir la Constitución, la ley o los reglamentos, bien por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, porque la atribución de función pública genera una relación especial de sujeción entre el servidor público y el Estado y esa relación determina el correlativo espacio de su responsabilidad, independientemente de la especificidad que en cada caso pueda asumir la potestad de sanción del Estado. De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria se entienda como la ilicitud sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas. SOLICITUD DE NULIDAD-Respecto de la vulneración del derecho de contradicción y defensa Pertinente es acotar, que si bien el Personero debió permitir la intervención del abogado y no lo hizo por un yerro en la interpretación procedimental, aun así nunca violentó el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, pues otorgó al defensor la posibilidad de elevar solicitud a esta dependencia para contrainterrogar al declarante sin que ello se hubiere hecho por parte de ninguno de los defensores en la etapa de descargos. Inclusive, puede observarse que durante la diligencia de declaración el abogado guardó absoluto silencio, sin que se pronunciara respecto a las preguntas que quería formular o alegara siquiera su inconformidad respecto de la posible vulneración de su derecho de defensa y contradicción, situación que demuestra su propia injuria en el momento de insistir en su derecho.
Debe insistir el despacho que el Personero comisionado para la recepción de la diligencia se ciñó a los lineamientos establecidos en el auto comisorio, actuó bajo los parámetros establecidos, sin observar que en la práctica de la prueba haya incurrido en mala fe pues, por el contrario, se llevó a cabo de frente al único apoderado de los disciplinados que asistió a la diligencia, y a quien dio una solución a tiempo para realizar el contrainterrogatorio, solución que no fue atendida o siquiera confrontada por el apoderado dentro de la misma diligencia, en la que además no quedó ninguna constancia de su inconformidad. DEBERES DEL CIUDADANO-Colaborar con la justicia/CARGAS PROCESALESSe fundamenta en el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales Es preciso recordar que el numeral 7 del artículo 95 de la Carta establece el deber de colaboración con la justicia. De este deber se desprenden algunas cargas que tienen todos los intervinientes dentro de un proceso o al llevar a cabo la práctica de las pruebas dentro del mismo. Estas cargas, además, se basan en el principio de la buena fe, que significa un deber de actuación procesal leal. Al respecto, la Corte constitucional precisó en sentencia C-1104 de 2001 que el establecimiento de las cargas procesales se fundamenta en el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.), que en el plano procesal se proyecta en la obligación de la parte demandante (principio dispositivo), o de quienes actúen como apoderados, de coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretende la defensa de sus derechos e intereses legítimos,
so pena de correr con las consecuencias legales adversas que se derivan de su inactividad. 3 NORMAS PROCESALES-Son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas …, es necesario recordar que de conformidad con el artículo 228 superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. En consecuencia, debe reafirmarse que en el caso bajo estudio, el derecho sustancial del investigado, no ha de verse afectado por el yerro procedimental en que incurrió el Personero… a la hora de recepcionar la declaración del quejoso, pues incluso este despacho advierte que la ampliación de declaración del señor quejoso contiene una serie de inconsistencias que favorecen la posición de defensa del investigado para arribar a una conclusión de absolución a su favor. TORTURA-Instrumentos internacionales que recogen la definición/TORTURAElementos constitutivos Son tres los instrumentos internacionales que recogen una definición de la tortura (La Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1975, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984 y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985), instrumentos que han sido incorporados al ordenamiento jurídico, aplicables por medio del llamado bloque de constitucionalidad, y así mismo objeto de protección dentro de la Ley disciplinaria por el
numeral 9° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. De la interpretación de los instrumentos internacionales antes enunciados puede concluirse que son tres los elementos constitutivos de la tortura: I) que la conducta sea desplegada como un acto intencional. II) que con ella se causen sufrimientos severos bien sea físicos o mentales y III) que se cometa con determinado fin o propósito. Lo expuesto, tal como lo ha explicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la sentencia proferida en el caso Bueno Alves vs. Argentina (2007) después de un largo desarrollo jurisprudencial en el que se vale de la Convención de las Naciones Unidas y de la Interamericana para explicar el contenido de la conducta de tortura. TORTURA-Factores que determinan la gravedad de los tratos/TORTURADiferencia con los tratos crueles inhumanos o degradantes Para llevar a cabo el análisis sobre la configuración o no de la aludida conducta, debe tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la determinación de la gravedad de los tratos. Así, deberán considerarse dos clases de factores: por un lado, los factores endógenos y, por otro, los factores exógenos. Los primeros se refieren a las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, así como los efectos físicos y mentales que éstos tienden a causar. Los factores exógenos, por su parte, remiten a las condiciones de la persona que padece dichos sufrimientos, entre ellos la
edad, el sexo, el estado de salud, así como toda otra circunstancia personal …, pertinente es resaltar que debe diferenciarse entre tortura y tratos crueles inhumanos o degradantes. En ese orden, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que un trato es inhumano cuando ha sido premeditado, aplicado durante horas y ha causado importantes lesiones físicas o intensos sufrimientos físicos o mentales. En consecuencia, los tratos inhumanos pueden ser definidos como los sufrimientos físicos y 4 psíquicos provocados voluntariamente con una intensidad particular. De ahí que se diferencian de la tortura, por cuanto son menos graves que aquélla. …, “los tratos degradantes son entendidos como los causantes de temor, angustia e inferioridad y capacidad de humillarse en las víctimas”. En un caso ulterior, la Corte Europea ha señalado que “(…) para que el trato sea degradante debe ocasionar al interesado –ante los demás o ante sí mismouna humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad. PERICIA MÉDICA-La Corte Internacional de Derechos Humanos ha señalado que el paso del tiempo para realizarla es fundamental/TORTURA-Para estos casos el factor tiempo es vital/PERICIA MÉDICA-El tiempo transcurrido para la realización de ésta es esencial para determinar la existencia del daño/INVESTIGACIÓN-Sobre hechos de tortura Al respecto, la CIDH ha señalado que el paso del tiempo para realizar la pericia médica es fundamental. Así, ha sostenido que “el tiempo (…), en casos de tortura, es vital, pues el tiempo transcurrido para la realización de las correspondientes pericias médicas es
esencial para determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias víctimas y, en consecuencia, los elementos de evidencia pueden ser escasos. De ello se desprende que para que una investigación sobre hechos de tortura sea efectiva, la misma deberá ser efectuada con prontitud” AUTO DE CARGOS-En el caso sub judice queda desvirtuada la calificación inicial …, las lesiones físicas referidas por el señor quejoso (“Ralladuras en las manos, dolor de abdomen, cefalea, riñón perforado y maltratado”) y que fueron estudiadas en la valoración médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal cobran importancia al reconocer que el dicho del forense respecto al mecanismo corto contundente (arena o trauma vegetal) que pudo producir las escoriaciones (único signo externo de lesiones) frente al trauma tipo contundente que refirió el paciente (golpes y patadas), no permite deducir un vínculo firme entre las lesiones y el mecanismo, desvirtuando la calificación inicial del auto de cargos en donde se probaba objetivamente la falta disciplinaria de tortura fundamentándola, entre otras pruebas, con la valoración de Medicina Legal que ordenó ocho días de incapacidad al quejoso en tanto no se cumple con uno de sus elementos determinantes de la conducta endilgada como lo es la causación de severos sufrimientos físicos. TORTURA-No se encontró elementos probatorios que logren corroborar lo denunciado DUDA RAZONABLE-Debe resolverse a favor del disciplinado …, sin existir plena certeza sobre la comisión de la conducta descrita en el numeral
noveno del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, deberá darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 9° ibídem y que señala que toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya manera de resolverla. 5 FALLO SANCIONATORIO-No están dados los requisitos para proferirlo En consecuencia, considera esta Delegada que al no estar dados todos los presupuestos para atribuir responsabilidad disciplinaria a los señores …, … Y … en su condición de Mayor, Sargento Primero y Sargento Segundo, respectivamente, por los hechos acaecidos el día 08 de septiembre de 2011 en los que el quejoso presuntamente fue víctima de malos tratos constitutivos de tortura y menos aún están dados los requisitos para proferir fallo sancionatorio en su contra como autores de la conducta atribuida en el auto de cargos, pues las circunstancias en que ocurrieron los hechos constituyen una verdadera incógnita que a esta altura procesal también se hace materialmente imposible de resolver por lo que esta Delegada deberá absolver por la duda que les asiste a su favor. 6 Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos Radicación Nº: 008-152666-2006
Disciplinados: Mayor Roobin Isauro Mahecha Fajardo, Sargento
Primero Yulder Fabián Correa Osorio y Sargento Segundo José Gabriel Osorio Márquez
Entidad: Ejército Nacional Quejoso: Soldado Profesional Luis Miguel Pérez Salazar Fecha de Queja: 11 de septiembre de 2006
Fecha hechos: 8 de septiembre de 2006
Lugar de los hechos: Guasimal Puerto Berrio Antioquia
Conducta: Tortura
Asunto : Fallo de Primera Instancia
Bogotá D.C.
I. ASUNTO Surtidos los trámites previstos en la legislación vigente, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, el Decreto 262 de 2000, el artículo 19 de la Resolución 017 de 2000 y la Resolución 456 de 2008 emanadas del despacho del señor Procurador General de la Nación, procede esta Delegada a proferir decisión de primera instancia en la investigación disciplinaria de la referencia.
II. HECHOS El Soldado Profesional LUIS MIGUEL PÉREZ SALAZAR presentó queja contra el Mayor ROBÍN ISAURO MAHECHA FAJARDO, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Bomboná y los Sargentos YULDER FABIÁN CORREA Y JOSÉ GABRIEL OSORIO MÁRQUEZ del mismo Batallón, con sede en Guasimal Puerto Berrío (Antioquia), afirmando que el día 8 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, arribó al Batallón luego de realizarse unas terapias en el dispensario de la XIV Brigada, y encontró que todos los miembros de ese establecimiento militar se encontraban reunidos hablando acerca de la pérdida de un fusil, señalándolo como el presunto responsable por el hurto de dicho instrumento de guerra. De conformidad con lo manifestado en su queja, el Mayor Mahecha lo implicaba en el hurto por lo que procedieron a interrogarlo en la
oficina del S-2 al tiempo que lo maltrataron de palabra, así como le colocaron un “aparato” en el abdomen. El quejoso dijo no tener conocimiento sobre los funcionarios que se encontraban en el lugar y llevaron a cabo el interrogatorio. Dentro de lo narrado también explicó que el día 9 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 11 de la noche, lo sacaron descalzo hacia las pistas de polígono y luego lo llevaron a un lago en donde le propinaron golpes en los 7 testículos e intentaron ahogarlo, además de propiciarle laceraciones en el cuerpo a fin de que confesara en donde estaba el fusil perdido.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en la queja mencionada en el acápite anterior, la Procuraduría Provincial de Puerto Berrío ordenó, por auto del 12 de septiembre de 2006, la apertura de la correspondiente Indagación Preliminar1. 3.2. Mediante auto del 4 de diciembre de 2006 la Procuraduría Provincial de Puerto Berrio dispuso la remisión de las diligencias por competencia a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos2. 3.3 Posteriormente, por auto del 24 de abril de 2008, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos decidió abrir investigación disciplinaria a los señores Mayor ROOBIN ISAURO MAHECHA, Sargento Primero YULDER FABIÁN CORREA OSORIO y Sargento Segundo JOSÉ GABRIEL OSORIO MÁRQUEZ, en su condición de miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Infantería N° 42 "Batallón de Bomboná" para la época de ocurrencia
de los hechos, en aras de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos investigados. Lo anterior conforme lo establecen los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2.0023. 3.4. Luego de recaudar parte del material probatorio, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos profirió auto de cargos del 15 de diciembre de 2010 contra los investigados, por la presunta infracción al deber funcional configurada en la comisión de la conducta de tortura tipificada en el numeral 9° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, conducta violatoria del Derecho Internacional de los Derechos Humanos4. 3.5. Por medio de informe del 15 de diciembre de 2006, la Secretaría de esta Procuraduría Delegada certificó el auto de cargos fue notificado personalmente tanto a los disciplinados como al quejoso en el término legal5. 3.6. El defensor Edison Franklin Gallo Barrera, actuando en representación del señor YULDER FABIÁN CORREA OSORIO, presentó en término el correspondiente escrito de descargos el día 14 de febrero de 2011 en donde solicitó la práctica de algunas pruebas que consideró conducentes y pertinentes6. 3.7. A su turno, el defensor Karib Gómez Zapata, obrando en representación del señor ROOBIN ISAURO MAHECHA, presentó escrito de descargos el día 07 de marzo de 2011 en donde solicitó la práctica de algunas pruebas que consideró pertinentes, así como adjuntó copia de la Resolución inhibitoria del 10 de mayo de
1 V. Fl. 11-13 del C.O. 1 2 V.Fl. 277 del C.O.1 3 V.Fl. 281283 del C.O.1 4 V. Fl. 370-380 del C.O.1 5 V.Fl. 391 del C.O.1 6 V.Fl 398-403 C.O.1 8 2007 proferida por la Fiscalía 13 Especializada Delegada ante los jueces especializados de Medellín7. 3.8. Por su parte, la defensora Karin Jerline Murcia Londoño, actuando en representación del señor JOSÉ GABRIEL OSORIO MÁRQUEZ, presentó descargos mediante documento radicado el 13 de junio de 2011 en el que solicitó la práctica de algunas pruebas que consideró pertinentes para esclarecer los hechos8. 3.9. La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos profirió auto del 30 de agosto de 2012 en el que ordenó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por los defensores, así como denegó la práctica de otras por considerarlas impertinentes e inconducentes. En igual sentido, decretó de oficio la práctica de otros elementos probatorios que consideró de utilidad para esclarecer los hechos9. 3.10. Una vez allegadas las pruebas solicitadas, esta Procuraduría Delegada mediante auto del de 2013 decidió correr traslado para presentar los alegatos de conclusión, documentos que fueron presentados en tiempo por los defensores10.
IV. DE LOS CARGOS El 15 de diciembre de 2010 esta Procuraduría Delegada profirió auto de cargos contra los señores ROOBIN ISAURO MAHECHA FAJARDO, YULDER FABIÁN
CORREA OSORIO Y JOSÉ GABRIEL OSORIO MÁRQUEZ por incurrir presuntamente en la falta gravísima descrita en el numeral 9° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 “Infligir a una persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación” por los hechos ocurridos en el Batallón Bomboná del municipio de Puerto Berrío Antioquia el día 8 de septiembre de 2006 cuando presuntamente golpearon y maltrataron verbal y psicológicamente al señor JOSÉ LUIS PÉREZ SALAZAR por la responsabilidad que se le atribuía en la pérdida de un fusil dentro de las instalaciones del mencionado Batallón. La conducta desplegada por los funcionarios del Ejército Nacional fue calificada a título de dolo, por considerar que esa forma de culpabilidad exigía una conciencia antijurídica de la falta, esto es, que los investigados tenían pleno conocimiento de que su acto era contrario a derecho, es decir, que su comportamiento se encontraba prohibido legalmente.
V. DE LOS DESCARGOS 7 V.Fl 415-425 del C.O.1 8 V.Fl. 438-443 C.O.1 9 V.FL. 464-475 del C.O.1 10 V.Fl. 909 del C.O.2
9 El auto de cargos fue notificado personalmente a los disciplinados, quienes presentaron descargos dentro del término legal tal como lo certificó la secretaría
de esta Delegada11 y los cuales se resumen así: 5.1. El abogado Edison Franklin Gallo, actuando en representación del señor YULDER FABIÁN CORREA OSORIO argumentó12, en primer lugar, que en el auto de cargos no se analizaron las pruebas de manera integral, pues el informe técnico medico legal de lesiones no fatales emitido el 11 de septiembre de 2006 por el Instituto Nacional de Medicina Legal no determinó que los traumas aludidos por el Soldado Luis Miguel Pérez Salazar hubieran sido causados por puños o patadas y respecto a las escoriaciones en región frontal (antebrazos, abdomen y pierna izquierda), determinó que las mismas constituían lesiones muy inespecíficas semejantes a las producidas por trauma vegetal o arena. Sumado a lo expuesto, en el informe técnico el medico legista concluyó que el dolor de testículos referido por el paciente se presentaba por la enfermedad de varicocele. Así, en el sentir del defensor, es claro que la conducta de tortura no está probada. 5.1.1. Respecto a la prueba testimonial, el defensor indicó que de la declaración del Soldado Regular Yulman Alexander Roldán Llano se deducía la “mala fe del quejoso” porque según su versión, el Soldado Luis Miguel Pérez Salazar le había pedido que le sirviera como testigo para denunciar a sus superiores ante la Fiscalía certificando que había visto como lo torturaban, cuando de ese hecho el citado funcionario afirmó no tener ningún conocimiento. Así mismo, apeló al testimonio del Soldado Regular Javier Antonio Torres en el cual se aprecia la inexistencia de la tortura en razón a que días previos al hecho
denunciado, el Soldado Luis Miguel Pérez había discutido con sus superiores para evitar salir en el apoyo aéreo porque refería dolor en sus testículos, circunstancia por la cual el Comandante al mando determinó enviarlo a realizarse unos exámenes médicos. También trajo a colación el testimonio del doctor Manuel Enrique Remolina Campillo, asesor jurídico del Batallón Bomboná, quien aseguró que jamás vio al señor Luis Miguel Pérez Salazar esposado, mojado ni golpeado tal como lo afirmó el quejoso en declaración juramentada ante la Procuraduría General de la Nación. 5.2. Por su parte, el abogado Karib Gómez Zapata, actuando en representación del señor ROOBIN ISAURO MAHECHA FAJARDO, presentó el respectivo documento de descargos13 centrando su defensa en los argumentos que se exponen en seguida. 5.2.1. Considera el defensor que el auto de cargos contra su defendido tuvo como fundamento la declaración del señor Luis Miguel Pérez Salazar y que, además de esa prueba, no existen más elementos que logren demostrar la existencia efectiva de la conducta endilgada a los disciplinados pues, del dictamen médico legal expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, prueba fundamental que sustentó la citada providencia, la Delegada hizo una interpretación errónea al 11 V.Fl. 391 del C.O.1 12 V.Fl. 398-403 del C.O.1 13 V.Fl. 415-425 del C.O.1 10 concluir que las lesiones encontradas al quejoso constituían signos claros de tortura, cuando el informe demostraba otra realidad. Así, se incurrió en una
violación indirecta de la ley sustancial “por un error de hecho al distorsionar o tergiversar el contenido fáctico atribuyéndole efectos que no se derivan de ella”. Respecto al enunciado dictamen médico precisó que los rastros de lesiones producidas por vegetación que allí fueron consignados, fueron producto normal de la actividad de búsqueda del fúsil perdido dentro del Batallón Bomboná y que se realizó a los alrededores de sus instalaciones, en zona donde la vegetación es abundante, no solo por el señor Luis Miguel Pérez sino también por todos los miembros de ese establecimiento militar. 5.2.2. Aunado a lo expuesto, el abogado señala que en el auto de cargos se omitió hacer el análisis de los testimonios que obran dentro del proceso, tales como el del señor Ángel Alexander Londoño, Yeison Aguirre, Yulman Roldan, Javier Torreglosa, entre otros, y que se encaminaban a demostrar, en primer lugar, que el señor Luis Miguel Pérez Salazar no fue víctima de mal trato tal como lo refirió, corroborando así la versión de los investigados y, en segundo lugar, que el Soldado padecía problemas sicológicos y de comportamiento previos a la fecha de los hechos, situación que se puso en evidencia en sus declaraciones de las que se leen ciertas incoherencias al relatar los hechos. 5.2.3 Finalmente, afirma el defensor que, dadas las circunstancias fácticas, la conducta debió haberse tomado por atípica por no haberse presentado la configuración del hecho investigado según el material probatorio y, en ese orden,
proceder a la aplicación del principio constitucional de pre
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