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PGN - PERIODO DE INHABILIDAD - En el caso bajo estudio se configura desde la inscripción de la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERIODO DE INHABILIDAD - En el caso bajo estudio se configura desde la inscripción de la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Acto de elección de Concejal municipal DOBLE MILITANCIA-Elevada a rango constitucional/RÉGIMEN DE LOS MOVIMIENTOS Y PARTIDOS POLÍTICOS-Propósito La doble militancia política fue elevada a rango constitucional en el artículo 107 de la Carta Política por intermedio del Constituyente derivado en las reformas de 2003 (se estableció) y 2009 (Por medio de la cual se amplió su campo de aplicación), norma que en la actualidad señala: … Del tenor literal de la norma transcrita se tiene que el Constituyente al introducir las reformas constitucionales mediante los Actos Legislativos 1 de 2003 y 2009 respectivamente se propuso fortalecer el régimen de los movimientos y partidos políticos, y para lograr este propósito estableció prohibiciones a los ciudadanos quienes solamente podrían militar en un solo partido o movimiento político con personería jurídica. En relación con los miembros de las corporaciones públicas de elección popular que se cambien de partido o aspiren a cargo público por partido distinto al que los avaló fijó un término mínimo de 12 meses para poder realizar el cambio. DOBLE MILITANCIA-Tesis/DOBLE MILITANCIA-Nueva regulación/DOBLE MILITANCIA-Como causal de revocatoria de la inscripción y fundamento que tiene pleno traslado al contencioso electoral/DOBLE MILITANCIA-En vigencia del CPACA genera la nulidad del acto electoral/DOBLE MILITANCIA-Modalidades según la jurisprudencia del Consejo de Estado Por otra parte, la proscripción de la doble militancia antes de la expedición de la Ley 1437

de 2011 generó bastantes interpretaciones entorno a la posibilidad de que su conculcación generare o no su nulidad, imponiéndose la última tesis identificada como aquella en donde la doble militancia sí genera nulidad del acto de elección por vulneración de las normas constitucionales y legales en las que debería fundarse el acto administrativo, precisamente teniendo como fundamento la nueva regulación que respecto de la doble militancia fijaba el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 (Estatutaria de los partidos y movimientos políticos), estatuto que consagró la doble militancia como causal de revocatoria de la inscripción y fundamento que tiene pleno traslado al contencioso electoral en el sentido de considerarse que el acto de elección se expidió irregularmente por hacerse mediante un acto de inscripción inconstitucional e ilegal. En la actualidad es cierto que en vigencia del CPACA (Ley 1437 de 2011) no existe duda de que la doble militancia genera la nulidad del acto electoral, toda vez que ella fue consagrada en el numeral 8 de su artículo 275 Ibídem como causal autónoma de nulidad. Ahora bien, aunado a lo anterior es preciso señalar que la doble militancia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es criterio reiterado y tiene 5 modalidades, de las cuales unas se encontraban señaladas en el mandato constitucional y otras han sido de consagración legal estatutaria, pues fueron creadas mediante la Ley 1475 de 2011, a saber: DOBLE MILITANCIA-Antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011

Conforme a lo anterior digamos que antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011 la doble militancia, en la modalidad dirigida a los ciudadanos, solamente se circunscribía a la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con

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Comuna 10 del Municipio de Medellín-Antioquia para el periodo 2012-2015 por el Partido de Unidad Nacional () cargo que ostentó hasta el 24 de junio de 2014, en atención a que en esa fecha le fue aceptada su renuncia por parte de la respectiva corporación (), renuncia que había sido presentada desde el 20 de los mismos mes y año, incluida a su militancia al partido de la U (). Se encuentra igualmente constatado que la referida ciudadana el 20 de abril de 2015 participó como precandidata del Partido Centro Democrático para solicitar el aval para aspirar al Concejo municipal de Medellín-Antioquia periodo 2016-2019 por esa colectividad, por lo cual, habiendo adquirido el derecho fue legalmente inscrita para aspirar a dicho cargo el 17 de julio del mismo año (). De lo anterior se desprende que la demandada renunció a su curul de Edil para periodo 2012-2015 en la cual había sido electa previo aval otorgado por el Partido de Unidad Nacional, con antelación al término inhabilitante para ello, toda vez que presentó su renuncia antes de la fecha de inicio de las inscripciones de las candidaturas a los cargos a proveer en las elecciones del 25 de octubre de 2015, pues ellas iniciaron el 25 de junio de 2015, tal como se observa del calendario electoral… Así pues, claro es que como la renuncia de la ciudadana …la hizo, se repite, el 24 de junio de 2014, no cabe duda que su presentación estuvo por fuera del término de los 12 meses a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, teniendo en cuenta

que la norma legal es categórica en afirmar que ésta causal de inhabilidad se computa desde la fecha de la renuncia a la curul hasta el primer día de inscripciones, las que se reafirma, iniciaron el 25 de junio de 2015 según calendario electoral. Sobre el particular, preciso es traer a colación un pronunciamiento de la H. Sección Quinta del Consejo de Estado, que a su vez reitera otros pronunciamientos de la misma sección, así como de la Corte Constitucional, en donde es enfática en afirmar que el periodo de la inhabilidad en estudio se configura desde la inscripción de la correspondiente candidatura, así: … Por tal motivo, esta Agencia del Ministerio Público considera en idéntico sentido como lo han señalado la Corte Constitucional y la Sección Quinta del Consejo de estado, que el periodo inhabilitante en el estudio de la causal de doble militancia estudiada, se computa desde la fecha de la respectiva inscripción de la candidatura para el proceso eleccionario 2016-2019, la cual empezó a correr a partir del 25 de junio de 2015, inicio del periodo de inscripciones el cual termina el 25 de julio de 2015, de acuerdo con el calendario electoral dado a conocer por la Registraduría Nacional del Estado Civil. De allí que si dentro de esos límites temporales no se prueba la militancia de la demandada por la ausencia de la renuncia a su curul, no será posible establecer la nulidad por doble militancia.

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co DOBLE MILITANCIA-Definición/TRASFUGUISMO POLÍTICO-Definición/ TRASFUGUISMO POLÍTICO-Es dirigido solamente a las elecciones a cargos públicos de elección popular/INHABILIDADES-Cuentan con reserva legal o constitucional Ahora, importante es resaltar que la norma en comento cuando señala “antes del primer día de inscripciones”, solamente se refiere a la inscripción para formalizar una candidatura a un cargo público de elección popular, pues es a ésta situación que se refirió el legislador al consagrar la proscripción de la doble militancia, entendida ésta como la imposibilidad de militar en más de un partido o movimiento político simultáneamente, así como cuando consagró la proscripción del “trasfuguismo político”, caso en el cual, para evitar la defraudación del electorado y el fortalecimiento de los partidos, se consagró la condición de la renuncia a una curul, cuando se aspira a otra por otro movimiento o partido político. De allí reafirmamos la posición que cuando la norma consagra la doble militancia en el caso sub examine, también conocido como transfuguismo político, ella hace referencia a la necesidad de renunciar a una curul, cuando se va a aspirar a esa misma u otra por otro partido político distinto o diferente, así que no cabe la posibilidad de considerar que el término “inscripción” corresponda o tenga el mismo alcance de una inscripción para participar en las consultas internas, pues allí no se ha formalizado la aspiración a un cargo público, se repite, ella se formaliza con la respectiva inscripción de la candidatura

(formulario E-6). Repetimos, no es que esta Procuraduría Delegada considere que las consultas internas no son elecciones, lo que acontece es que el Constituyente y el Legislador al consagrar la prohibición del transfuguismo, lo dirigió solamente a las elecciones a cargos públicos de elección popular, más no así, a las internas de los partidos o movimientos políticos para definir sus candidatos. Adicionalmente debemos precisar que las inhabilidades como limitaciones al ejercicio de derechos que son, cuentan con reserva legal o constitucional, es decir, solamente el constituyente y el legislador se encuentran facultados para crearlas, de manera que el intérprete no puede crear situaciones no propuestas, so pena de usurpar funciones que no le corresponden. OPERADOR JUDICIAL-No puede hacer extensivos los regímenes de inhabilidad/INHABILIDAD-No se encuentra encaminada a la renuncia que se haga al partido o movimiento político sino únicamente a la curul ostentada Pues bien, conforme lo anterior no puede ser de recibo que el operador judicial haga extensivos regímenes de inhabilidad so pena de usurpar funciones que no le corresponden, puesto que estas las tienen asignadas el Constituyente o Legislador patrios, por lo tanto, la causal en comento no puede ser extendida en el efecto pretendido por el apelante consistente en que debe computarse la participación en consultas internas, pues lo cierto es que ella solamente se computa desde la inscripción a un cargo público de elección popular. Finalmente, tampoco es de recibo la afirmación del apelante según la cual la renuncia al partido por parte de la demandada fue presentada dentro del periodo inhabilitante, es

decir, dentro de los 12 meses anteriores a su inscripción y por ende, también se configura la doble militancia política, pues la inhabilidad en estudio no se encuentra encaminada a la renuncia que se haga al partido o movimiento político, sino únicamente a la curul ostentada. La norma considerada como infringida es enfática en afirmar que «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co inscripciones». También señala: «Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.» Nótese como la norma obliga a renunciar a la curul, es decir, al cargo ostentado en nombre de un partido o movimiento político, lo cual es lógico, pues esta no pertenece al candidato sino al partido o movimiento y en su ejercicio se debe garantizar el régimen de bancadas, ella no obliga a renunciar al partido, pues a este bien puede renunciarse, un

día antes a aquel en el cual formalice su militancia a otro diferente para no incurrir en doble militancia. Por lo tanto el hecho de que la ciudadana … haya renunciado al partido de Unidad Nacional el 24 o el 25 de junio de 2015, en nada varía la decisión adoptada por el Tribunal, toda vez que, a lo que ella estaba obligada era a renunciar a su curul de EDIL dentro de los 12 meses antes a su inscripción a un cargo público de elección popular por un partido diferente, y esa renuncia a su militancia al partido de origen bien pudo haberse hecho un día antes a la formalización de su militancia al partido centro democrático. Por lo anterior, en atención a que la renuncia de la demandada al partido de la U fue con anterioridad a la inscripción como militante del partido Centro Democrático, no cabe duda que este presupuesto tampoco tiene vocación de prosperidad y por ende se impone confirmar el fallo impugnado.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Agosto 19 de 2016 Concepto No. 00099 Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio

H. Magistrado ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 8

Proceso número: 05001233300020150259201

Radicado interno: 2015-2592.

Actor: Nelson Rendón Estrada.

Demandado: Nataly Vélez Lopera.

Asunto: Apelación de la sentencia del 25 de mayo de 2016, proferida por

el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad contra el acto de elección de Nataly Vélez Lopera como Concejal de Medellín-Antioquia para el periodo 2016-2019.

Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 01 de agosto de 2016 y por ello presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.

IAntecedentes  La demanda y sus pretensiones El ciudadano Nelson Rendón Estrada en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección de la señora Nataly Vélez Lopera como Concejal municipal de MedellínAntioquia para el periodo constitucional 2016-2019. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho plasmados anteriormente, y en atención a que ha quedado demostrada la doble militancia de la señora NATALY VELEZ LOPERA, respetuosamente solicito se acceda a las pretensiones:

1. Se declare la nulidad parcial del resultado del escrutinio municipal de Medellín

y su declaratoria de elección, correspondiente al Concejo de Medellín, contenida en el formulario E26CO, declarándose la NULIDAD de la elección de la señora NATALY VELEZ LOPERA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.017.179.950 como concejal del Municipio de Medellín avalada por el Partido Centro Democrático, para el periodo constitucional 2016-2019.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial como concejal de Medellín de la señora NATALY VELEZ LOPERA expedida por la Comisión Escrutadora de Medellín y se declare la elección del candidato no elegido en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente, para que se tome posesión del cargo vacante en cuestión.

3. Que se comunique a la Organización Nacional Electoral como al Presidente y secretario del Concejo de Medellín de la declaración de Nulidad de la Elección de la señora NATALY VELEZ LOPERA para lo pertinente de ley.» Hechos de la demanda Señala el demandante que la ciudadana Nataly Vélez Lopera, el pasado 25 de octubre de 2015 fue declarada electa como Concejal del municipio de MedellínAntioquia para el periodo 2016-2019 por el partido Centro Democrático, no obstante estar inhabilitada para el efecto.

Asevera el actor que dicha candidata fue elegida y posesionada como Edil de la comuna 10 (La Candelaria) del municipio de Medellín para el periodo 2012-2015 por el partido de Unidad Nacional “partido de la U”, cargo que ostentó hasta el 24 de junio de 2014, fecha en la cual el Presidente de la Junta Administradora Local

de la Comuna 10 de Medellín-Antioquia mediante Resolución No. 05, aceptó la renuncia a esa curul. Precisó que en la parte considerativa del acto administrativo previamente señalado se indica que la renuncia se fundamenta en que la ciudadana Nataly Vélez Lopera, renunció a la militancia al Partido de Unidad Nacional, situación tal que hasta la fecha en la que se expidió la aludida resolución no se había consolidado. Consideró el demandante que la demandada entre el 24 de junio de 2014 y el 19 de abril de 2015 (menos de 10 meses) actuó en dos partidos políticos totalmente

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co diferentes y además, ella nunca renunció a la militancia al partido de unidad nacional.  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:  El numeral 8° del artículo 275 del CPACA.  El artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. Destaca el demandante que la Ex Edil Nataly Vélez Lopera incurrió en doble militancia, pues siendo electa Edil de la Comuna 10 de Medellín-Antioquia por el Partido de la U para el periodo 2012-2015, participó de la consulta interna hecha por el Partido Centro Democrático para elegir a sus candidatos al Concejo Municipal de esa territorialidad, sin que hubieran transcurrido 12 meses desde su

renuncia como edil, la cual fue el 24 de junio de 2014. Precisó que la consulta efectuada por el Centro Democrático debe ser considerada como una verdadera elección pues esos resultados son obligatorios y, en atención a que ella fue efectuada el 19 de abril de 2015, reitera que fue dentro de los 12 meses después de ocurrida su renuncia como edil.  Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia-Sala Segunda de Decisión Oralen sentencia del 25 de mayo del corriente año, dispuso negar las pretensiones de la demanda de nulidad instaurada contra el acto de elección de la señora Nataly Vélez Lopera como Concejal de Medellín-Antioquia para el periodo 2016-2019. Señaló la corporación que del acervo probatorio arrimado al proceso puede establecerse que la señora Nataly Vélez Lopera fue elegida por el Partido de unidad Nacional como Edil de la Junta Administradora Local de la Comuna 10 La Candelaria del Municipio de Medellín –Antioquia para el periodo 2012-2015 y que

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co permaneció en ese cargo hasta el 24 de junio de 2014, fecha en la que le fue aceptada la renuncia a dicha curul. Explica que el 19 de abril de 2015 la citada ciudadana participó en la consulta

interna hecha por el Partido Centro Democrático para elegir a sus candidatos al Concejo municipal de Medellín-Antioquia para el periodo 2016-2019, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no puede entenderse configurada la doble militancia, pues allí se establece como fecha del cómputo para la incursión en este, el inició de las fechas de inscripciones de candidatos que fueron el 25 de junio de 2015 y no la fecha de consultas internas de los partidos. Por lo anterior, asevera que la interpretación que hace el demandante no puede ser tenida en cuenta toda vez que con ella por vía interpretativa se estaría ampliando una restricción al ejercicio de los derechos políticos, lo cual está proscrito ya que las inhabilidades deben interpretarse de manera restrictiva. Por último señala que, además, la demandada presentó renuncia al Partido de Unidad Nacional desde el 24 de junio de 2014, por lo tanto el actor no logró demostrar los supuestos de hecho por él alegados, es decir, no demostró que la demandada hubiere incurrido en doble militancia política.  Apelación de la sentencia de primera instancia El demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo del A Quo para que sea revocado y, en su lugar, se decrete la nulidad del acto de elección de la señora Nataly Vélez Lopera como Concejal Municipal de Medellín-Antioquia para el periodo 2016-2019 por considerar que se encuentra configurada la causal de doble militancia. Indicó que se debe aplicar el principio de interpretación jurídica conforme el cual

“donde la ley no distingue no le es dable a interprete hacerlo” y por ende, como la norma inhabilitante solamente señala que “y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones” es claro que el hecho de haber participado la demandada como precandidata de las consultas internas del partido centro democrático dentro de ese periodo, la hace incurrir en doble militancia, pues la norma no señala que las inscripciones solamente deban ser para elección típicas. Así mismo se señaló por el actor que debe considerarse que las consultas internas son elecciones y por ende, debe dársele efecto útil a la prohibición estudiada en el sentido de considerar que lo que quiso el legislador fue obligar a los miembros de corporaciones públicas elegidos por un partido político, renunciar a dicha curul 12 meses antes de la inscripción a otra elección por partido distinto, la cual, obviamente puede ser una elección en consultas internas de los partidos. Además de lo anterior, considera el apelante que de conformidad a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 1994, las consultas internas tienen un carácter eminentemente electoral y por ende, estas se encuentran dentro de la situación constitutiva de doble militancia a las voces del artículo 2° de

la Ley 1475 de 2011. También señaló que, como la consulta interna del partido Centro Democrático fue hecha el 19 de abril de 2015, al ser ésta una verdadera elección, debe concluirse que la demandada incurrió en doble militancia al no haber renunciado a su curul como Edil, 12 meses antes de esa elección, pues al haber sido seleccionada como candidata por ese partido, su inscripción debía obligatoriamente hacerse por el partido del cual participó en su consulta y no en otro. Al final considera el apelante que la renuncia al partido por parte de la demandada fue hecha dentro del periodo inhabilitante, es decir, dentro de los 12 meses anteriores a su inscripción y por ende, también se configura la doble militancia política, pues la renuncia al partido de unidad nacional debió presentarse el 24 de junio de 2014 y no el 25 de los mismos mes y año, como erradamente lo entendió el Tribunal.  Admisión del recurso

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Mediante auto del 01 de agosto de 2016 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 25 de mayo del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Segunda de Decisión Oral.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio

que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada. El presente concepto será abordado para resolver los argumentos de la apelación dirigidos a que se revoque la sentencia de instancia que denegó las pretensiones de la demanda incoada contra el acto de elección de la señora Nataly Vélez Lopera como Concejal del municipio de Medellín-Antioquia para el periodo 20162019; en ese orden considera que se encuentra estructurada la prohibición de la doble militancia, pues: i) en los casos como este, quienes ostenten la condición de miembros de corporaciones públicas por un partido o movimiento político y pretendan presentarse a las siguientes por un partido diferente, deberán renunciar a su curul dentro de los 12 meses anteriores a su inscripción, dentro de la cual debe computarse la elección que se haga dentro de las consultas internas de los partidos o movimientos políticos; y ii) porque la demandada no renunció al partido de unidad nacional dentro de los 12 meses anteriores a dicha inscripción. De la doble militancia La doble militancia política fue elevada a rango constitucional en el artículo 107 de la Carta Política por intermedio del Constituyente derivado en las reformas de 2003 (se estableció) y 2009 (Por medio de la cual se amplió su campo de aplicación), norma que en la actualidad señala:

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «ARTICULO 107º—Modificado. A.L. 1/2009, art. 1º. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: (…) En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.» Del tenor literal de la norma transcrita se tiene que el Constituyente al introducir las reformas constitucionales mediante los Actos Legislativos 1 de 2003 y 2009 respectivamente se propuso fortalecer el régimen de los movimientos y partidos políticos, y para lograr este propósito estableció prohibiciones a los ciudadanos quienes solamente podrían militar en un solo partido o movimiento político con personería jurídica. En relación con los miembros de las corporaciones públicas de elección popular que se cambien de partido o aspiren a cargo público por partido distinto al que los avaló fijó un término mínimo de 12 meses para poder realizar el cambio. Por otra parte, la proscripción de la doble militancia antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 generó bastantes interpretaciones entorno a la posibilidad de que su conculcación generare o no su nulidad, imponiéndose la última tesis identificada como aquella en donde la doble militancia sí genera nulidad del acto de elección por vulneración de las normas constitucionales y legales en las que

debería fundarse el acto administrativo, precisamente teniendo como fundamento la nueva regulación que respecto de la doble militancia fijaba el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 (Estatutaria de los partidos y movimientos políticos), estatuto que consagró la doble militancia como causal de revocatoria de la inscripción y fundamento que tiene pleno traslado al contencioso electoral en el sentido de considerarse que el acto de elección se expidió irregularmente por hacerse mediante un acto de inscripción inconstitucional e ilegal.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En la actualidad es cierto que en vigencia del CPACA (Ley 1437 de 2011) no existe duda de que la doble militancia genera la nulidad del acto electoral, toda vez que ella fue consagrada en el numeral 8 de su artículo 275 Ibídem como causal autónoma de nulidad. Ahora bien, aunado a lo anterior es preciso señalar que la doble militancia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es criterio reiterado1 y tiene 5 modalidades, de las cuales unas se encontraban señaladas en el mandato constitucional y otras han sido de consagración legal estatutaria, pues fueron creadas mediante la Ley 1475 de 2011, a saber: « En el Acto Legislativo 01 de 2009 La doble militancia según la norma constitucional vigente, se materializa en tres

situaciones: La primera, una prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. La segunda, que no está dirigida a los ciudadanos de manera general sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”. La tercera prevista en el último inciso del artículo 107 en los siguientes términos. “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.  En la Ley 1475 de 2011 En el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 se definió la doble militancia, se adicionaron otras dos conductas prohibitivas para los directivos de los partidos y movimientos políticos y, finalmente, se previó la forma como sería sancionada la transgresión de la norma. La cuarta prevista en la ley estatut

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