PGN - PERIODO DE LOS CONTRALORES - Elegidos por las asambleas departamentales, distritales y mu
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERIODO DE LOS CONTRALORES - Elegidos por las asambleas departamentales, distritales y mu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Acto de elección de Contralora municipal CONTRALORES-Les corresponde ejercer la vigilancia de la gestión fiscal PERÍODO DE LOS CONTRALORES-Elegidos por las Asambleas Departamentales, Distritales y Municipales para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso …, conforme lo señala la norma superior el contralor departamento o municipal se designa “para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso” período que se encuentra determinado en la ley en cuanto a su duración y a su iniciación es decir, que se trata de periodos institucionales por cuanto que objetivamente se encuentra establecido entre fechas determinadas de iniciación y finalización, y siendo que el período del contralor debe ser igual al del gobernador o alcalde pues su naturaleza ha de ser la misma es decir institucional y no personal. SENTENCIA APELADA-No hay desconocimiento del período de quien se encontraba desempeñando el cargo/CONTRALOR MUNICIPAL-Su período es institucional mas no personal Los argumentos anteriores le permiten a esta Delegada concluir en el sentido de la sentencia apelada y concluir que con la expedición del acto de elección de la contralora del municipio de Tuluá – Valle del Cauca doctora …, no hay desconocimiento del período de quien se encontraba desempeñando el cargo, se corrobora que el período del Contralor Municipal es institucional y no personal, que se determina por el del alcalde o gobernador según el caso; que tampoco se ha desconocido el conjunto de normas que el apoderado de la parte actor señalara como quebrantadas, ni fue expedido mediante falsa
motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió; así las cosas, se solicitará a la Sala que confirme la decisión objeto de apelación.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 17 de noviembre de 2016 Concepto N° 182 Doctora Rocío Araujo Oñate Consejera Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 76001 23 33 007 2016 00187 02
Radicado Interno número: 2016 0187
Actor: Gilberto Castrillón Valencia Demandado: Patricia Ortega Gálves Asunto: Apelación de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral que pretendía la nulidad del acto de elección de la señora Patricia Ortega Gálves Contralora del municipio de Tulúa – Valle del Cauca, período 2016 - 2019.
Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa H. Sección, me permito presentar a consideración de la H. Consejera ponente los siguientes razonamientos.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda El ciudadano Gilberto Castrillón Valencia, actuando por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró elegida como Contralora del municipio de Tuluá - Valle del cauca a la doctora Patricia Ortega Gálves para el período 2016 - 2019.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Pretensiones de la demanda El demandante le manifestó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que la demanda se incoaba con el propósito de que se efectuaran las siguientes declaraciones: “1. Es nulo el acto administrativo contenido en el acta 05 del 7 de enero de 2016, proferido por el Concejo Municipal de Tuluá, mediante el cual se eligió a la doctora PATRICIA ORTEGA como contralora del municipio de Tuluá. (….) Hechos de la demanda Del supuesto fáctico enunciado en la demanda se considera por esta Delegada que el mismo está basado en el hecho de que se desconoció el período de quien se encontraba en ejercicio del cargo, según se infiere el concejo del municipio de Tuluá – Valle del Cauca -, designó contralor desconociendo que el titular que se encontraba en ejercicio del cargo había sido designado para un período de cuatro años que se comprendía desde el 30 de mayo de 2013 y se extendería hasta el
2017, para tal efecto se dice que el nominador consideró que el período del contralor en ejercicio fenecía con el periodo del alcalde. Según lo indica el apoderado del actor el concejo municipal al expedir el acto de nombramiento del contralor obró ilegalmente, con falsa motivación y desviación de poder y además “recortó sin justificación legal el período del ahora demandante…” Normas violadas y concepto de la violación Indicó como normas violadas las siguientes: Los artículos 2°, 6°, 13 y 53 de la Carta Política. El artículo 137 del C.P.A.C.A., por cuanto que el acto se expidió mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 2. ) Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de los actores bajo la siguiente consideración: El período del cargo de contralor municipal no es personal es institucional y su duración está determinada por el período del alcalde o gobernador por cuanto que es elegido para un período igual al de estos servidores. 3. Apelación de la sentencia Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación. El apelante sostiene que la decisión de primera instancia omitió considerar una
prueba, en concreto el acto de posesión del demandante, doctor Gilberto Castrillón, en donde se dejó señalado que se posesionaba para el período 2013 – 2016 y que de igual manera la convocatoria establecía que este era el período para el cual se realizaba la misma; señala que se dejaron de practicar pruebas testimoniales que demostrarían y avalarían la expectativa de permanencia en el cargo de contralor hasta el año 2017: Sostiene que la sentencia del a-quo desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sala en donde se definió que los períodos de los funcionarios de elección popular son institucionales no así aquellos que son elegidos pero no por voto popular en cuyo caso el período es subjetivo o personal. Reitera que el período del contralor es personal, subjetivo y que no existe norma alguna que señale que el período de este servidor ha de “coincidir en el tiempo y en el espacio con el de alcalde, ni tampoco hay en el ordenamiento jurídico, una norma legal o constitucional que cree una dependencia o paralelismo jurídico y fáctico del período del alcalde y el contralor municipal”.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 4. Alegatos de conclusión 4.1. Los formulados por la apoderada judicial de la elegida Contralora del municipio de Tuluá- Valle del CaucaSolicita confirmar la sentencia y manifiesta que no existe ningún defecto fáctico en
la sentencia, dice igualmente que no es posible que una acta de posesión modifique el término del período del designado contralor. Indica que el actor no precisa cuáles son los apartes de la sentencia de unificación que fueron desconocidos por el a-quo, señala que se limita a definir que es periodo institucional y que es período subjetivo. En la parte final de su alegato señala que de conformidad con las normas constitucionales y legales se tiene que el período del contralor ha de coincidir plenamente con el de los alcaldes o gobernadores y no puede superar a estos. 4.2. Del apoderado judicial de la parte actora Reitera el carácter personal del período del elegido y dice que lo es porque cuando la norma hace alusión al hecho de que el período del contralor ha de ser idéntico al del alcalde es porque éste también será de cuatro años, además es personal porque se trata de un servidor público cuya elección no se efectúa por voto popular y directo sino por un cuerpo colegiado. Concluye reiterando los argumentos que expusiera al interponer el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procede este Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto de rigor que le corresponde en el asunto sub examen.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C.
www.procuraduria.gov.co Se encuentra el proceso en trámite ante la Sección Quinta del Consejo de Estado por razón del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del cauca, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral y por cuya virtud se pretendía la nulidad del acto de elección de la doctora Patricia Ortega Gálves como Contralora del municipio de Tuluá – Valle del Cauca -. El artículo 272 de la Constitución que en relación con los Contralores, estableció lo siguiente: “ARTICULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso”. El debate litigioso gira en torno a determinar si el período de los contralores municipales es institucional o personal o subjetivo. Según la argumentación del actor el periodo de este servidor es personal, en ese
entendido el señor Gilberto Castrillón Valencia había sido designado por el concejo del municipio de Tuluá para un período de 4 años que culminaría en mayo del año 2017 y estando en curso este período y en ejercicio de la función el elegido, no podía el concejo municipal proceder a elegir un nuevo contralor pretextando para ello que el periodo del designado fenecía el 31 de diciembre de 2015 y que se imponía una nueva designación para el período que se iniciaba a partir del 1 de enero de 2016 y que se extendería hasta el 31 de diciembre de 2019 calenda en la cual culminaba el período del alcalde por cuanto que los periodos de uno y otro servidor son coincidentes.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Manifiesta que el Consejo de Estado definió que el período es institucional tratándose de los cargos de elección popular y en los demás casos es personal, subjetivo, empero omitió señalar que en los pronunciamientos ha dejado claro que “tanto la Corte Constitucional como esta Corporación definieron que mientras la Constitución no señalara otra cosa, los períodos de los cargos de elección distintos a la popular eran subjetivos o individuales”. Sobre la naturaleza jurídica de los períodos de los servidores del Estado ha señalado la Sección Quinta: “2.6. Naturaleza jurídica de los períodos de los servidores del Estado
Después de la expedición de la Carta de 1991 se generó una discusión sobre el carácter personal o institucional de los períodos en los cargos de elección, entiéndase tanto los de elección popular como los que no lo eran. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-011 de 19941, indicó que no todos los cargos de elección, fuesen de carácter popular o no, tenían períodos institucionales. Así, de una lectura atenta de esa decisión, se puede concluir que para el Tribunal Constitucional, mientras un precepto constitucional o legal no establezca una fecha oficial de iniciación de las funciones, el período debería considerarse subjetivo o personal. Es decir, el período es institucional cuando existe un precepto que señale los plazos en que una persona debe ocupar la correspondiente función pública. Esa distinción entre el período institucional y el subjetivo, también la hizo esta Corporación. En decisión de la Sala Plena del año 1997 se indicó que: “Son períodos institucionales aquellos objetivamente establecidos entre fechas determinadas, e individuales los que se inician con la posesión del elegido o nombrado”2 En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 18 de febrero de 1999, afirmó que: 'El período institucional requiere dos supuestos básicos que permiten identificarlo como tal; ellos son: el término de duración y la fecha de iniciación; en el período individual se señala su duración, no tiene fecha de iniciación y comienza siempre al tomar posesión la persona que entra a ejercer el cargo'. (negrillas fuera de texto).
Igualmente, se había pronunciado esta Sección en providencia de 2000, así: 1 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ. Veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Radicación número: IJ-746-S. Actor: LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ANGARITA Y OTROS. demandado: ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “Es período personal o subjetivo el que se cuenta a partir de la posesión del elegido, se ejerce el cargo durante el tiempo que señala la norma correspondiente y la falta absoluta del funcionario da lugar a una nueva elección para un nuevo período. Es objetivo o institucional el período señalado por la correspondiente norma, cuando parte de una fecha determinada y por consiguiente debe finalizar en una fecha determinable. En este caso la falta absoluta del principal se llena automáticamente con el suplente, o en ocasiones por medio de nueva elección, pero siempre por el tiempo que resta para completar el período.”3 Pese al acuerdo entre las dos Corporaciones sobre la concepción de periodo institucional, se generó una discusión entre estas por la naturaleza del periodo de los alcaldes y gobernadores, pues mientras para la Corte Constitucional los
cargos de alcaldes y gobernadores tenían un período subjetivo o individual, porque no existía norma que fijara una fecha de inicio de su función, para la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por el contrario, la Constitución sí fijó términos claros para la asunción de la función ejecutiva por parte de los mandatarios locales y seccionales y, en consecuencia, el período de estos servidores era institucional. 4 Esta diversidad de criterios entre un tribunal y otro, tuvo como fundamento la interpretación de dos artículos transitorios de la Constitución, 16 y 19, que fijaron la fecha en que los gobernadores debían asumir sus cargos después de la expedición de la Constitución –el primeroy la fecha en que terminaría el período de los alcaldes electos antes de la promulgación del nuevo ordenamiento constitucional –el segundo-. Para el Tribunal constitucional esos artículos habían perdido vigencia y no podían seguir produciendo efectos, razón por la que no se podía hablar de la existencia de un período institucional. Para el Consejo de Estado, por el contrario, pese a la transitoriedad de esos dos preceptos, cumplieron la función de fijar hacia el futuro las fechas de iniciación de los períodos de alcaldes y gobernadores. En razón de los inconvenientes institucionales por esta dualidad de interpretaciones que, por demás, generó la realización de múltiples elecciones por fuera del calendario electoral, en lo que se denominó “períodos atípicos” de alcaldes y gobernadores, el Congreso de la República, como Constituyente derivado, profirió el Acto Legislativo No. 2 de 2002 por medio del cual instituyó
el período institucional para alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y ediles. De esta manera, el mencionado acto legislativo determinó que el período de todos los alcaldes era institucional, razón por la que al primero (1º) de enero de 2008 comenzarían su ejercicio, de modo que todos los electos para esa fecha, empezarían y terminarían al mismo tiempo su ejercicio5. 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de 29 de septiembre de 2000.
Expediente: 2416. Actor: Arnulfo Gómez Parada. Demandado: Alcalde del Municipio de Sesquilé. C.P. Roberto Medina López. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Radicación número: IJ-746-S.
5 El artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 6 de agosto de 2002 prescribió: “Artículo transitorio. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Con esta reforma, todos los cargos de elección popular quedaron sujetos a periodo institucional, pues estos se vinieron a sumar a los del Presidente y el
Vicepresidente la República, para los cuales el artículo 132 constitucional señala que el período inicia el 20 de julio siguiente a la elección. En relación con la naturaleza del período de los cargos de elección diferentes a la popular; la postura de la jurisprudencia constitucional y contenciosa fue coincidente, al señalar que eran individuales salvo que expresamente se hubiera instituido su carácter institucional6. Esta línea jurisprudencial sobre el carácter individual de los períodos en cargos de dignidad en el Estado se mantuvo invariable en las dos corporaciones, al punto que, en relación con el período del Registrador del Estado Civil, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia de tutela T-441 de 2000 por desconocer la doctrina constitucional, fallo en el que se había considerado que el período de ese funcionario era institucional.7 En este orden de ideas, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación definieron que mientras la Constitución no señalara otra cosa, los períodos de los cargos de elección distintos a la popular eran subjetivos o individuales”. (Negrillas del despacho) Ahora bien, mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 se incorporó un nuevo parágrafo al artículo 125 de la Constitución, según el cual “Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual éste fue elegido.” La Sala Plena de esta Corporación en sentencia del pasado 16 de abril del
año en curso8, indicó que el mencionado parágrafo es “….una disposición de carácter general que se dictó en el escenario de una reforma política de matiz eminentemente electoral”. Y por ende, aplicable al caso que ahora ocupa la atención de esta Sección”. 9 del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007. Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007. En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1o. de enero del año 2008. El período de cuatro años de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciará el 1o. de enero del año 2004.”. 6 Cfr. Corte Constitucional sentencias C-037 de 1996 y C-178 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 7 Cfr. Auto 080 de 2000. M.P. José Gregoria Hernández Galindo. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso. Exp11001-03-28-000-2012-00027-00 acumulado. Consejera Ponente, doctora Susana Buitrago Valencia. Con salvamento de voto, entre otros, del ponente de la providencia de la
referencia.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ahora bien, conforme lo señala la norma superior el contralor departamento o municipal se designa “para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso” período que se encuentra determinado en la ley en cuanto a su duración y a su iniciación es decir, que se trata de periodos institucionales por cuanto que objetivamente se encuentra establecido entre fechas determinadas de iniciación y finalización, y siendo que el período del contralor debe ser igual al del gobernador o alcalde pues su naturaleza ha de ser la misma es decir institucional y no personal. Sobre el carácter institucional del período de los contralores y las razones por las cuales ha de ser considerado la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “La naturaleza subjetiva del período de los alcaldes implica que el período de los contralores municipales es también subjetivo? 4Según el artículo 272 superior, los concejos eligen a los contralores para un período “igual al de gobernador o alcalde, según el caso”. Ahora bien, la Corte ha precisado que el período de los alcaldes es subjetivo, por lo cual su elección en propiedad es siempre por tres años[1]. En ese orden de ideas, el actor argumenta que si el contralor es elegido para un período igual al del alcalde, entonces inevitablemente debe concluirse que toda elección en propiedad de un nuevo contralor municipal debe hacerse por tres años, pues
su período es también individual. Como vemos, el argumento del demandante es en apariencia lógico y sólido, y puede ser resumido y formalizado de la siguiente manera: Premisa 1: Los contralores son elegidos para un período igual al del alcalde (CP art. 272). Premisa 2: El período en propiedad de los alcaldes es siempre subjetivo y por tres años, según lo señalado por las sentencias C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997.
Conclusión: Los contralores en propiedad son entonces elegidos siempre para un período subjetivo de tres años.
5A pesar de su apariencia lógica, el anterior razonamiento no es válido pues presupone que si la Constitución establece que el contralor municipal es 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta - Consejero ponente: dr. Alberto Yepes Barreiro – sentencia de 12 de agosto de 2013 - Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00012-00 - Actor: Guillermo Francisco Reyes González - Demandado: Miembros del Consejo Nacional Electoral
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co elegido para un período igual al del alcalde, entonces eso significa que todas las características del período de los alcaldes se aplican automáticamente a los contralores municipales. Sin embargo, ello no es así, pues en realidad la segunda premisa puede ser desdoblada en dos proposiciones que son
lógicamente autónomas y que se pueden enunciar en los siguientes términos: - Premisa 2.1. La Constitución prevé un período de tres años para los alcaldes. - Premisa 2.2. El período de los alcaldes es subjetivo e individual. El actor supone que ambas proposiciones son automáticamente aplicables a los alcaldes. Sin embargo, esa presunción no es de recibo no sólo porque desconoce las razones por las cuales esta Corporación ha concluido que el período de los alcaldes es subjetivo sino, además, por cuanto si se aceptan integralmente las tesis del actor llegaríamos a resultados inaceptables en relación con el ordenamiento constitucional. 5Así, y como bien lo destacan los intervinientes y la Vista Fiscal, el origen popular de los alcaldes es la razón esencial por la cual la Corte concluyó que el período de estos funcionarios es subjetivo y por tres años. En efecto, esta Corporación señaló al respecto: “El artículo 260 señala que los ciudadanos eligen en forma directa a los alcaldes y gobernadores. Por su parte el artículo 314 establece que en cada municipio habrá un alcalde “elegido popularmente para períodos de tres años”. Una interpretación armónica de estas dos disposiciones muestra que la Carta establece una regla precisa sobre la forma de designación de los alcaldes, ya que en todos los casos estos funcionarios deben ser electos popularmente para períodos de tres años. Por ende, sólo pueden acceder a ese cargo público los candidatos que los electores hayan elegido como sus representantes, de tal manera que siempre debe mantenerse la relación entre la voluntad del cuerpo electoral y la proclamación del candidato. En estas circunstancias, se
observa claramente que la Constitución le reservó a la voluntad popular la posibilidad de tomar decisiones fundamentales, tales como la elección de la primera autoridad local para un período de tres años. Esta regla, y no las razones por las cuales puede ocurrir la vacancia del cargo, fue el fundamento de las decisiones anteriores de la Corte sobre esta materia. Así, en la sentencia C-586 de 1995, la Corte, basándose en el precedente establecido en la sentencia C-011 de 1994, claramente señaló “que en caso de vacancia absoluta del cargo de Gobernador o Alcalde, siempre deberá convocarse a nuevas elecciones” (Fundamento Jurídico No 11).” Ahora bien, el contralor no es elegido por la ciudadanía sino por el concejo municipal, por lo cual no existen en su caso las razones que llevaron a la Corte a concluir que el período del alcalde es subjetivo. Los motivos que explican el período subjetivo de los alcaldes no se predican entonces del contralor, por lo cual, en principio la naturaleza subjetiva
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co del período de los alcaldes es compatible con el carácter objetivo del período de los contralores municipales. (Destaca la Delegada) 6De otro lado, la tesis del actor conduce a resultados inaceptables, como bien lo muestra la Vista Fiscal. En efecto, si se asume literalmente que los
contralores son elegidos para un tiempo igual al del alcalde, deberíamos concluir que el tiempo de los contralores en su cargo es siempre idéntico al del alcalde, esto es, que sus períodos son interdependientes. Sin embargo, esta tesis extrema es inaceptable, por cuanto implica que si un alcalde renuncia o su mandato es revocado por la ciudadanía, entonces automáticamente el contralor municipal respectivo cesa en sus funciones, consecuencia a todas luces irrazonable. Por ello esta Corporación ya había señalado al respecto: “Para la Corte es evidente que, por otra parte, la igualación de los períodos de alcaldes, gobernadores y los correspondientes contralores era algo que, con motivo de la inmediata aplicación de los nuevos preceptos superiores, podía y debía garantizarse en el punto de partida, es decir a propósito de los que se iniciaban en 1992, cuando comenzaba a operar la integridad del sistema. Sin embargo, por la naturaleza de las cosas y por las variadas posibilidades de terminación anticipada de los distintos períodos de gobernadores y alcaldes, en desarrollo de las normas legales pertinentes (muerte del titular, destitución, renuncia, vacancia, revocatoria del mandato, etc.), no podía ni puede garantizarse que esa igualdad inicial se mantenga de manera inquebrantable en todos los departamentos, distritos y municipios, a no ser que, en una abierta manifestación de injusticia y desigualdad, se forzara la abrupta terminación del período del contralor municipal, distrital o departamental por un hecho del todo ajeno a su responsabilidad, como sería el consistente en la ocurrencia de cualquiera de las faltas absolutas
enunciadas por la ley en el caso del respectivo alcalde o gobernador.[3]” En el mismo sentido, la Corte reiteró posteriormente: “Por ello, si se admite el criterio expuesto en la demanda, según el cual el período del contralor departamental y el gobernador deben indefectiblemente comenzar al mismo tiempo, se llegaría a la absurda conclusión que la duración en el cargo por dichos funcionarios sería interdependiente, compartiendo la misma suerte, en forma tal que, en el caso de revocarse el mandato al jefe de la administración departamental y convocarse a nuevas elecciones para escoger a su sucesor, habría, de igual manera, que terminar el período del contralor departamental en ejercicio de su cargo y adelantar una elección en el seno de la asamblea departamental, lo que a todas luces resulta contrario al ordenamiento jurídico superior, en especial, al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre la exactitud y rigidez de las formas, en desmedro del derecho político a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.[4]” 7Finalmente, la tesis del demandante afecta la competencia que la Carta confiere a los distintos concejos municipales o distritales de elegir el respectivo contr
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