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PGN - PERIODO DE PRUEBA - Presunción legal que refuerza la establidad laboral de los servidores

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERIODO DE PRUEBA - Presunción legal que refuerza la establidad laboral de los servidores
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Periodo de prueba de los servidores domésticos TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO-Periodo de prueba/TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO-Presunta vulneración a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas PERIODO DE PRUEBA-Fundamento legal/PERIODO DE PRUEBA-Como garantía de la relación laboral Así mismo, es de recordar que el artículo 77 del CST definió el periodo de prueba como “la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo”. [En otras palabras] se trata de una garantía para que ambas partes de la relación laboral evalúen los beneficios y utilidades del contrato, teniendo en cuenta las necesidades particulares y las circunstancias propias de la labor. No obstante, como garantía de los derechos de los trabajadores, particularmente [de] la prohibición de la discriminación injustificada en el empleo, la terminación del contrato de trabajo durante el periodo de prueba aunque no requiere motivación, debe estar fundada objetivamente, por ejemplo, en la falta de competencias del trabajador para desarrollar la labor, de modo tal que se eviten decisiones arbitrarias por parte del empleador TRABAJADORES DOMESTICOS-Condiciones especiales La Procuraduría General de la Nación estima que contrario a lo sostenido por el accionante, los trabajadores domésticos sí se encuentran en condiciones especiales que justifican tratamientos diferenciados respecto de otros trabajadores. Lo anterior en pro de mejorar las condiciones laborales de la actividad que desempeñan, en busca de mayores

garantías que les permitan obtener estabilidad y mejorar progresivamente las circunstancias particulares que por regla general rodean este tipo de trabajos. Al respecto, se reitera lo dicho en el citado concepto: “[En este sentido], es [relevante] señalar que en Colombia, de acuerdo con los usos y costumbres, un porcentaje importante de trabajadores y trabajadoras de servicio doméstico tienen contratos laborales verbales, es decir que no se les aplican las normas especiales del periodo de prueba. TRABAJADORES DOMESTICOS-Periodo de prueba como una medida más garantista/TRABAJADORES DOMESTICOS-Atiende a lo preceptuado por la OIT. En otras palabras, a pesar de que los contratos de trabajo de servicios domésticos en su mayoría no cuentan con la estipulación de un periodo de prueba, el legislador estableció en el numeral acusado, una medida más garantista para los mencionados trabajadores, cuando las circunstancias contractuales lo permitan, lo que además atiende a lo establecido en el artículo 7 del Convenio 189 de la OIT, que dispone: (…) Concepto De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la OIT no es ajena a las circunstancias específicas que normalmente caracterizan a las personas que ejercen el oficio de trabajo doméstico, y precisamente por eso, se establecen obligaciones que aunque significan retos para los países, en aras de mejorar la calidad de vida y de garantizar derechos fundamentales, parten del reconocimiento de las realidades que rodean el tipo de trabajo y las modalidades de contratación del mismo. PERIODO DE PRUEBA-Etapa laboral con doble dimensión

En conclusión, el periodo de prueba es una etapa de la relación laboral que tiene una doble dimensión, la primera relacionada con la garantía y protección de los derechos del empleador y del trabajador, como una fase de conocimiento y de adaptación en la que se evalúa la conveniencia de permanecer en el trabajo y las aptitudes particulares necesarias para el desempeño de la labor, y la segunda referente a la posibilidad de dar por terminado el contrato, por cualquiera de la partes, unilateralmente, sin la comprobación de una justa causa para ello. En este orden, no cabe duda de que un periodo de prueba de 15 días implica una situación más favorable para los trabajadores y trabajadoras de servicios domésticos, pues otorga una estabilidad laboral superior a la de otros trabajadores que tienen un periodo de prueba de 2 meses, en los cuales como ya se explicó, se puede dar por terminada la relación laboral sin que se deba probar alguna de las justas causas para ello, y en ausencia de estas, sin que se causen las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador. PERIODO DE PRUEBA-Presunción legal que refuerza la establidad laboral de los servidores domésticos Igualmente, se debe tener en cuenta que el numeral 2 del artículo 77 demandado, establece que se presume como periodo de prueba los primeros quince (15) días de servicio. Es decir que al tratarse de una presunción, las partes de la relación laboral podrían inclusive acordar por escrito un periodo de prueba mayor a quince días que no exceda los dos meses. Por lo anterior se puede ver que la presunción refuerza la estabilidad laboral de los servidores domésticos en los casos en los cuales las partes

no han estipulado nada en contrario, dando la libertad a las partes de la relación laboral de acordar otro término si lo desean de acuerdo a las disposiciones en la materia. TRABAJADORES DOMESTICOS-El periodo de prueba como una garantía adicional para la estabilidad laboral Para el Ministerio Público es claro que el legislador decidió con esta medida, otorgar una protección especial y superior a los trabajadores domésticos, por lo que contrario a lo sostenido por el demandante, no se trata de una disposición discriminatoria que genere una afectación negativa a este grupo de trabajadores, sino de una garantía adicional para la estabilidad laboral de los mismos y para que en caso de que se termine el contrato con posterioridad a los 15 días previstos en la norma acusada, se deba configurar una justa causa, o en su defecto se indemnice al trabajador doméstico, en aquellos casos en los que no se haya acordado dicho periodo”. DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOSRequiere especial protección 2 Concepto Para el accionante, al no existir diferencia alguna entre los trabajadores de servicios domésticos y los demás trabajadores, en tanto los primeros no se encuentran en una situación especial, es injustificable un tratamiento diferenciado entre unos y otros. A diferencia de lo sostenido por el actor, como ya se mencionó, la Procuraduría estima que se trata de un grupo que por sus condiciones sociales y económicas requiere especial protección constitucional, y adicionalmente no se puede dejar de lado que “el principio de igualdad no constituye un impedimento para la existencia de tratos diferenciados, sino

que más bien, exige una justificación objetiva y razonable cuando aquellos tengan lugar, además de que se persiga un fin constitucionalmente loable”. Se reitera lo dicho: “[Es así como] las distintas situaciones y características particulares del oficio de los trabajadores domésticos, [los ponen] en una posición diferenciada respecto de los demás trabajadores, y como consecuencia de ello, la norma acusada no es contraria al principio de igualdad. DERECHO A LA IGUALDAD-Como un triple rol en el ordenamiento constitucional/DERECHO A LA IGUALDAD-Como valor/ DERECHO A LA IGUALDAD-Como principio/ DERECHO A LA IGUALDAD-Como derecho La igualdad tiene un tripe rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho. En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines, dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho y en especial al Legislador; en tanto principio, la igualdad es una norma que establece un deber ser específico y, por tanto, se trata de una norma de mayor eficacia que debe ser aplicada de manera directa e inmediata por el Legislador o por el juez; en tanto derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que “se concreta en deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción como la consagración de tratos favorables para los grupos que se encuentran en debilidad manifiesta. La correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento

desigual entre supuestos disímiles”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original)”. PERIODO DE PRUEBA EN EL TRABAJO DOMESTICO-Tratamiento desigual justificado En el caso que nos ocupa, existe una clara diferencia entre el periodo de prueba que se presume para los trabajadores y trabajadoras de servicios domésticos (15 días), y el término máximo para el periodo de prueba (2 meses) para todos los trabajadores (…). [E]l Ministerio Público estima, que el tratamiento desigual en la presunción frente a la ausencia de acuerdo sobre el mismo, se encuentra justificado en las diferencias entre los trabajadores de servicios domésticos con otros trabajadores. En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo que las garantías y principios mínimos fundamentales del trabajo son aplicables a todas las modalidades laborales, sin ninguna distinción. [Por lo] que las trabajadoras y trabajadores domésticos son titulares indiscutibles de esas garantías, incluso bajo un marco de especial protección del Estado, en razón de la recurrente situación de vulnerabilidad e invisibilidad a la que se encuentran sujetos dichos trabajadores TRABAJADORES DOMESTICOS-Reglas definidas por la jurisprudencia constitucional sobre la garantía de sus derechos laborales 3 Concepto Así mismo, ‘[e]n relación con la garantía de los derechos de los trabajadores y trabajadoras domésticos, la jurisprudencia constitucional ha fijado reglas definidas sobre el particular, las cuales versan en sus aspectos esenciales acerca de (i) la existencia de un mandato constitucional de equiparación, en lo que respecta al goce y ejercicio de los

principios mínimos del trabajo, de que trata el artículo 53 C.P. entre los trabajadores y trabajadoras domésticos y los demás trabajadores. Esto en los diferentes planos de la protección laboral, entre los que se destacan los aspectos salariales y prestacionales, de la seguridad social, las condiciones físicas del empleo compatibles con la dignidad de la persona; la protección de la estabilidad laboral de la mujer embarazada, etc. (ii) el reconocimiento que la relación laboral de los trabajadores y particularmente los trabajadores domésticos está signada por una particular forma de subordinación jurídica hacia el empleador, merced de la labor efectuada y las condiciones en que se desarrolla, sumado al hecho que el servicio es usualmente prestado por mujeres de escasos recursos e instrucción; en consecuencia (iii) la necesidad de otorgar a las relaciones laborales en comento un marco reforzado de protección de los derechos del trabajador, lo cual incluso permite fijar discriminaciones a su favor, compatibles con la condición de vulnerabilidad en que suelen encontrarse las trabajadoras y trabajadores domésticos’. TRABAJADORES DOMESTICOSTrato distinto a través de medidas afirmativas Así, justamente debido a la condición de sujetos de especial protección, es imperativo otorgar un trato distinto a través de medidas afirmativas, que partiendo del reconocimiento de una situación de vulnerabilidad buscan salvaguardar derechos fundamentales. Lo anterior, sin lugar a dudas justifica de forma objetiva y razonable la diferencia de los términos de los periodos de prueba objeto de reproche. PERIODO DE PRUEBA EN EL TRABAJO DOMESTICOEs más corto por su naturaleza particular De este modo, (…) la presunción de un periodo de prueba más corto responde a que la

labor desempeñada por los trabajadores domésticos tiene una naturaleza particular, y a que considerando que se trata de un grupo que requiere especial protección, este periodo constituye una prerrogativa que les permite ser acreedores de las indemnizaciones legales que tienen lugar cuando se termina un contrato laboral sin justa causa, en caso de que sean despedidos una vez culminado el periodo de prueba. Como puede verse, se trata de una medida afirmativa, pues mientras que otros trabajadores pueden ser despedidos sin motivación alguna, en un término no mayor a 2 meses de periodo de prueba, los trabajadores de servicios domésticos pueden serlo hasta 15 días después de haber sido contratados, en el evento que opere la presunción por no haber contrato escrito (lo que sucede en una gran mayoría) o que habiéndolo, nada se haya dicho sobre el período de prueba DERECHO AL TRABAJO-No se vulneró/ DERECHO AL TRABAJO-Garantía adicional para los trabajadores domésticos en periodo de prueba Al respecto, el Ministerio Público estima que el accionante hace una errónea interpretación de la norma, pues reprocha una proposición que él deduce de la misma, sin que se trate de un asunto que efectivamente se desprenda del contenido del texto normativo acusado Ahora bien, en gracia de discusión y en caso de que la Corte Constitucional estime pertinente estudiar el cargo por violación al derecho al trabajo, el Ministerio Público reitera 4 Concepto que la medida contenida en el numeral segundo del artículo 77 del CST, constituye una garantía adicional para proteger a los trabajadores de servicio doméstico. Lo anterior en tanto un periodo de prueba inferior genera mayor estabilidad laboral, lo cual parte del

reconocimiento de la condición de grupo de especial protección de las trabajadoras y trabajadores del servicio doméstico, y como consecuencia, diferenciar la duración del periodo de prueba de estos con los demás trabajadores al establecer que se se presume como período de prueba los primeros quince (15) días de servicio; así pues, se trata de una discriminación positiva o una medida afirmativa en favor de este grupo de trabajadores, por lo que lejos de vulnerar el derecho al trabajo, se otorgan mayores garantías a este grupo poblacional. Así, contrario a lo sostenido por el demandante, el [inciso primero del] artículo 77 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que el periodo de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo. De lo anterior se deriva que en ausencia de estipulación expresa y escrita del periodo de prueba, en caso de que cualquiera de las partes del contrato laboral decida terminar con el mismo, deberán sujetarse a lo establecido en el Capítulo VI de la misma norma. Por las anteriores consideraciones, la Procuraduría considera que el cargo sustentado en la vulneración al derecho al trabajo, adolece de ineptitud sustancial y en consecuencia solicitará a la Corte declararse inhibida. 5 Concepto Bogotá, D.C., 20 de agosto de 2018 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del artículo 77 del Decreto Ley 2663 de 1950 "Sobre Código

Sustantivo del Trabajo".

Demandante: Josué Daniel Cristiano Jácome.

Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

Expediente: D-12745.

Concepto 6439 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Josué Daniel Cristiano Jácome, quien en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, ibídem, solicita que se declare la inexequibilidad del numeral 2 del artículo 77 del Decreto Ley 2663 de 1950, cuyo texto se transcribe a continuación (se subraya lo demandado): “Decreto Ley 2663 de 1950 (9 de septiembre) Sobre Código Sustantivo del Trabajo Capítulo I Periodo de prueba […] Artículo 77. Estipulación. 1. El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo.

2. En el contrato de trabajo de los servidores domésticos se presume como período de prueba los primeros quince (15) días de servicio. ”

1. Planteamientos de la demanda: El accionante asevera que el artículo 2 del Decreto Ley 2663 de 1950 es contrario a los derechos a la igualdad (artículo 13 CP), al trabajo (artículo

6 Concepto 25 CP), y a las condiciones dignas y justas en que este se debe desarrollar (artículo 53 CP), pues la presunción de que en los contratos de los servicios domésticos, se entenderá como periodo de prueba los primeros

quince (15) días de servicio, configura un trato desigual y una clara desprotección del grupo social de los trabajadores domésticos frente a otros trabajadores. Particularmente, respecto de la presunta violación al derecho a la igualdad, afirma que existe un mandato constitucional de igualdad de trato que implica una prohibición de discriminación. En este sentido, asegura que el periodo de prueba está concebido “como un mecanismo para que los empleadores puedan prescindir de sus empleados durante un término específico, sin necesidad de pagar la indemnización por despido sin justa causa”. Además, sostiene que la norma acusada establece una excepción para los trabajadores de servicio doméstico frente a la regla general del término del periodo de prueba en relación con los demás trabajadores, es decir que el Legislador estableció un trato desigual, sin justificación constitucional alguna. No obstante, reconoce que es posible tomar medidas afirmativas en favor de ciertos grupos poblacionales, pero que de manera particular los trabajadores de servicios domésticos no se encuentran en una situación especial que permita al legislador establecer un trato diferenciado en contra de ellos, tal como el establecimiento de una presunción de periodo de prueba. Como consecuencia de lo anterior, concluye que se debe declarar inexequible el aparte normativo acusado, por tratarse de una medida discriminatoria, contraria a la Constitución. Respecto de la presunta violación del artículo 25 de la Constitución Política, el accionante arguye que la norma establece un periodo de prueba de 15 días de servicio, “aun cuando las partes nunca lo pactaron en un contrato laboral”, lo cual, “puede dar lugar al sometimiento de condiciones laborales injustas, además de desconocer el consentimiento de una de las

partes de la relación contractual”. Agregó que la igualdad de oportunidades para los trabajadores no se puede materializar cuando se impone una carga más gravosa a quienes se dedican a prestar servicios domésticos.

2. Problema jurídico: De conformidad con los cargos planteados en la demanda, corresponde determinar si el numeral segundo del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), establece una discriminación en contra de los

7 Concepto trabajadores de servicio doméstico, al presumir como periodo de prueba el término de 15 días de servicios, vulnerando con ello el derecho a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas (artículos 13, 25 y 53 CP).

3. Consideración previa El Ministerio Público estima que antes de dar respuesta al problema jurídico planteado, se debe resolver si existe identidad entre esta demanda y la que se tramita en el expediente D-126591, con el fin de establecer si la Corte Constitucional debe estarse a lo que decida en el referido proceso, y en consecuencia abstenerse de efectuar un nuevo juicio de constitucionalidad.

Para la Procuraduría, existe identidad entre el cargo presentado en la demanda sub examine y el propuesto en la demanda que cursa en la Corte Constitucional bajo el expediente D-12659, respecto de la presunta violación al derecho a la igualdad. Lo anterior por cuanto en ambos casos los accionantes platean una presunta vulneración del derecho a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, porque el numeral segundo del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo prevé un término de período de prueba de 15 días para los contratos de

trabajadores de servicios domésticos. No obstante, se pone de presente que en la primera demanda aunque se anuncia un cargo por la presunta vulneración del derecho al trabajo, del desarrollo argumentativo de la misma se pudo concluir que los derechos que la accionante estimó vulnerados (contenidos en los artículos 25, 53,26 y 43 Superiores), eran en realidad un cuestionamiento a la norma por infracción al derecho a la igualdad. Por lo que en el concepto rendido dentro de dicho proceso se estudió únicamente lo relacionado con el mencionado derecho y el presunto incumplimiento del Estado colombiano del Convenio 189 de 2011 de la OIT, sobre trabajo decente para trabajadoras y trabajadores domésticos. En este sentido, debe recordarse que en la demanda D-12659, la accionante solicitó la inexequibilidad del mismo aparte normativo que se estudia en esta oportunidad, alegando que la norma implica un trato discriminatorio contra los empleados de servicio doméstico respecto de los demás trabajadores, al establecer como periodo de prueba un término de 1 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del artículo 77 del Decreto Ley 2663 de 1950. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, proceso en el que se rindió el Concepto 6409 del 5 de julio de 2018. 8 Concepto 15 días, frente al de dos meses para los demás trabajadores, que se prevé como regla general en el artículo 78 del CST. En razón a la coincidencia del cargo de uno y otro proceso, se considera que la Corte Constitucional debe estarse a lo que se resuelva en la sentencia que ponga fin al proceso que cursa bajo el expediente D-12659,

y con respecto al cual se solicitó declarar EXEQUIBLE el numeral 2 del artículo 77 del CST, por el cargo relacionado con el derecho a la igualdad, como pasará a explicarse a continuación. 3.2 Análisis constitucional 3.2.1. Consideraciones sobre el periodo de prueba En primer lugar, en el Concepto 6409 de 2018 emitido por el Ministerio Público, se sostuvo que en efecto, la norma acusada prevé un periodo de prueba distinto e inferior al máximo legal para los trabajadores que presten servicios domésticos2. Así mismo, es de recordar que el artículo 77 del CST definió el periodo de prueba como “la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo”. “[En otras palabras] se trata de una garantía para que ambas partes de la relación laboral evalúen los beneficios y utilidades del contrato, teniendo en cuenta las necesidades particulares y las circunstancias propias de la labor. No obstante, como garantía de los derechos de los trabajadores, particularmente [de] la prohibición de la discriminación injustificada en el empleo, la terminación del contrato de trabajo durante el periodo de prueba aunque no requiere motivación, debe estar fundada objetivamente, por ejemplo, en la falta de competencias del trabajador para desarrollar la labor, de modo tal que se eviten decisiones arbitrarias por parte del empleador3”4. La Procuraduría General de la Nación estima que contrario a lo sostenido por el accionante, los trabajadores domésticos sí se encuentran en 2 “Se considera como trabajador del servicio doméstico a toda persona natural, que presta sus servicios a los

hogares en tareas como aseo, cocina, lavado, planchado, cuidado de niños, jardinería, conductor de familia, y demás labores propias del hogar”; Ministerio del Trabajo, http://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/10931799/PREGUNTAS+Y+RESPUESTAS+SERVICIO+ DOMESTICO+2.pdf/c9a91478-d640-509b-f693-3d9e4f1ad19d?version=1.0 , consultado el 18 de junio de

2018. 3 Cfr. Ibídem. 4 Concepto 6409 del 5 de julio de 2018, Procuraduría General de la Nación.

9 Concepto condiciones especiales que justifican tratamientos diferenciados respecto de otros trabajadores. Lo anterior en pro de mejorar las condiciones laborales de la actividad que desempeñan, en busca de mayores garantías que les permitan obtener estabilidad y mejorar progresivamente las circunstancias particulares que por regla general rodean este tipo de trabajos. Al respecto, se reitera lo dicho en el citado concepto: “[En este sentido], es [relevante] señalar que en Colombia, de acuerdo con los usos y costumbres, un porcentaje importante de trabajadores y trabajadoras de servicio doméstico tienen contratos laborales verbales, es decir que no se les aplican las normas especiales del periodo de prueba5 6. En otras palabras, a pesar de que los contratos de trabajo de servicios domésticos en su mayoría no cuentan con la estipulación de un periodo de prueba, el legislador estableció en el numeral acusado, una medida más garantista para los mencionados trabajadores, cuando las circunstancias contractuales lo permitan, lo que además atiende a lo establecido en el

artículo 7 del Convenio 189 de la OIT, que dispone: ‘Todo miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos sean informados sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, de preferencia, cuando sea posible, mediante contratos escritos en conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, que incluyan en particular: (a) el nombre y los apellidos del empleador y del trabajador y la dirección respectiva; 5 “Una estadística revelada por el Ministerio de Trabajo dice que son 753.333 trabajadores en el sector doméstico, de los cuales el 95 por ciento son mujeres (715.666) y el resto hombres (37.667). Sin embargo, advierte que a pesar de contribuir con 3,5 por ciento de las ocupaciones totales en el país, que son cerca de 21,5 millones, las condiciones laborales de los oficios domésticos son deficitarias, ya que solo 8 por ciento de las personas tiene un contrato escrito, mientras que el porcentaje restante tiene un convenio verbal”. Portafolio, http://www.portafolio.co/economia/finanzas/colombia-hay-750-000-trabajadores-sectordomestico-80708 , consultado el 18 de junio de 2018. 6 Contribuyen a esta percepción los análisis estadísticos que asimilan el grupo familiar a mera unidad de consumo, ignorando que las labores desarrolladas en su seno también contribuyen a la producción y a la reproducción social. Además, gravita la creencia equivocada según la cual quienes desempeñan labores domésticas por cuenta ajena no son trabajadores, pues sólo lo son quienes poseen un empleo convencional

que les demanda dedicación de tiempo, por el cual perciben un ingreso. Las pautas culturales también aportan a esta visión, pues como antiguamente el trabajo doméstico correspondía a criados o siervos, aún se sigue pensando que esas personas pueden ser explotadas, máxime cuando ejercen una labor que supuestamente no exige instrucción para desempeñarla. Así mismo, pese a la influencia que en los últimos tiempos han tenido las políticas de género, aún hay quienes creen, sin razón, que basta con “ser mujer” para ejercer tareas del hogar socialmente poco valoradas, prejuicio que quizás explica porque históricamente la participación femenina en este tipo de labor es muy significativa. Las condiciones laborales de los trabajadores del servicio doméstico son en la mayoría de los casos desfavorables, pues se los explota en circunstancias que equivalen a las de esclavitud y el trabajo forzoso. 10 Concepto (b) la dirección del lugar o los lugares de trabajo habituales; (c) la fecha de inicio del contrato y, cuando éste se suscriba para un período específico, su duración; (d) el tipo de trabajo por realizar; (e) la remuneración, el método de cálculo de la misma y la periodicidad de los pagos; (f) las horas normales de trabajo; (g) las vacaciones anuales pagadas y los períodos de descanso diarios y semanales; (h) el suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda; (i) el período de prueba, cuando proceda; (j) las condiciones de repatriación, cuando proceda; y (k) las condiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo, inclusive todo plazo de preaviso que han de respetar el trabajador

doméstico o el empleador’. (…) De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la OIT no es ajena a las circunstancias específicas que normalmente caracterizan a las personas que ejercen el oficio de trabajo doméstico, y precisamente por eso, se establecen obligaciones que aunque significan retos para los países, en aras de mejorar la calidad de vida y de garantizar derechos fundamentales, parten del reconocimiento de las realidades que rodean el tipo de trabajo y las modalidades de contratación del mismo7. [Por otra parte,] el artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo (…), dispone que la duración máxima del periodo de prueba es de dos meses y que tratándose de contratos a término fijo inferiores a un año, no podrá superar la quinta parte de la duración del contrato, sin que exceda el máximo legal mencionado. En conclusión, el periodo de prueba es una etapa de la relación laboral que tiene una doble dimensión, la primera relacionada con la garantía y protección de los derechos del empleador y del trabajador, como una fase de conocimiento y de adaptación en la que se evalúa la conveniencia de permanecer en el trabajo y las aptitudes particulares necesarias para el desempeño de la labor, y la segunda referente a la posibilidad de dar por terminado el contrato, por cualquiera de la partes, unilateralmente, sin la comprobación de una justa causa para ello. 7 Concepto 6409 del 5 de julio de 2018, Procuraduría General de la Nación. 11 Concepto En este orden, no cabe duda de que un periodo de prueba de 15 días implica una situación más favorable para los trabajadores y trabajadoras de servicios domésticos, pues otorga una estabilidad laboral superior a la de

otros trabajadores que tienen un periodo de prueba de 2 meses, en los cuales como ya se explicó, se puede dar por terminada la relación laboral sin que se deba probar alguna de las justas causas para ello, y en ausencia de estas, sin que se causen las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador. Igualmente, se debe tener en cuenta que el numeral 2 del artículo 77 demandado, establece que se presume como periodo de prueba los primeros quince (15) días de servicio. Es decir que al tratarse de una pre

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