🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PERIODO INSTITUCIONAL - Al vencimiento por ser de elección produce su separación automáti

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PERIODO INSTITUCIONAL - Al vencimiento por ser de elección produce su separación automáti
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD CON CONTENIDO ELECTORAL-Del Director de la Corporación Autonomía Regional AUTORIDAD EJECUTIVA-Elección del Director de la Corporación Autónoma Regional según regulación legal FALTA DE COMPETENCIA-Por razón del tiempo afecta la legalidad de los actos y los torna ilegales/COMPETENCIA RATIONI TEMPORIS-Donde la competencia del órgano debe ser ejercida de manera irrefragable Para esta Agencia del Ministerio Público la inobservancia de esta norma no genera la nulidad del acto de elección como se explicará a continuación. Este argumento propone una falta de competencia del órgano por razón del tiempo, es un vicio que afecta la legalidad de los actos y los torna ilegales cuando el mismo se configura, se conoce en la teoría del derecho procesal administrativo como incompetencia rationi temporis o por razón del tiempo en donde la competencia al órgano debe ser ejercida de manera irrefragable dentro de un determinado espacio temporal por manera que solo si actúa dentro de éste el órgano o agente de la administración actuará con competencia, requisito de validez del acto administrativo, contrario sensu, de la actuación que se haga por fuera del mismo no será predicable la conformidad con este requisito de validez y el acto así expedido se torna ilegal. FALTA DE COMPETENCIA-Por razón del tiempo según jurisprudencia del Consejo de Estado La H. Sección consideró el tema de la competencia por razón del tiempo al decidir sobre una acción de nulidad incoada contra la elección del personero del municipio de San Bernardo (Nariño) que había sido demandada bajo el argumento de que el concejo de esa

entidad territorial no había realizado la elección dentro del término que señala el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, disposición de conformidad con la cual la elección ha de realizarse “en los primeros Díez (10) días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales…”. ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS-Término para el Concejo Municipal según regulación legal/ELECCIÓN PERSONERO MUNICIPAL-Competencia del Concejo Municipal según regulación legal/NULIDAD DE LA ELECCIÓN PERSONERO-No se genera por ser fuera del termino ni se pierde la atribución según jurisprudencia del Consejo de Estado Siguiendo lo anteriormente indicado, se concluye que la inobservancia del término dentro del cual se habilita una actuación no siempre ha de concluir en la nulidad de la misma, pues el operador no solo ha de considerar la objetividad del termino sino además otras circunstancias que habilitan su desconocimiento sin que ello implique como consecuencia la pérdida de la competencia. 1 TÉRMINO DE ELECCIÓN-Por el principio de orden y evitar traumatismos en las Corporaciones Autónomas Regionales/PERÍODO INSTITUCIONAL-Al vencimiento por ser de elección produce su separación automática del cargo En el caso en examen el señalamiento de un término dentro del cual se ha de realizar el proceso de elección de los directores de estas corporaciones autónomas, es decir “en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo” a más de establecer un principio de orden a la actividad de los consejos directivos de estas entidades, otro de los fines de este término considera esta Agencia del Ministerio Público

es lograr que la designación del director de estos entes se haga evitando situaciones que pueden ser traumáticas para la administración del ente, que la misma se realice antes de que el término del director en ejercicio llegue a su fin pues es claro que una vez ello se suceda no es posible que quien esté en ejercicio del cargo continúe en él, es imposible su prolongación en el tiempo, el vencimiento del período del director trae como consecuencia la vacancia en el mismo, pues el Director en ejercicio de funciones al cual se le venza el período ha de hacer dejación una vez acaecido el mismo; “El vencimiento de un período institucional por tratarse de un cargo de elección, ya sea por mandato constitucional o legal, de un servidor público, produce su separación automática del cargo y en tal virtud, el carácter institucional del período hace imperativo que tan pronto el funcionario lo cumpla, cese inmediatamente en sus atribuciones y no desarrolle actuación adicional alguna ni expida actos administrativos con posterioridad al vencimiento del término, pues ya carece de competencia para ello”; no efectuar una designación oportuna generaría situaciones de interinidad que no son positivas para la administración de la cosa pública. COMPETENCIA NOMINADORA-Para la elección que no se agota por el vencimiento del plazo Igualmente se puede considerar en favor de la legalidad del acto que la inflexión verbal utilizada por el legislador no le impone a la entidad una obligación a cumplir indefectiblemente, el término “deberá” que utiliza el legislador es sólo una opción y se afirma lo siguiente por cuanto que la competencia del nominador no se agota por el vencimiento de este plazo que no está señalado con carácter perentorio.

ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN-Radica en cabeza del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional según regulación legal REPRESENTANTE LEGAL-Periodo del Director General de la Corporación Autónoma Regional según regulación legal CONSEJO DIRECTIVO-Período de los miembros de las Corporaciones Autónomas Regionales De acuerdo con las normas que se han dejado citadas se tiene que la elección de estos integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones se realiza para un período de cuatro (4) años y en tanto éste no se agote el elegido actuará en el consejo de la entidad investido de la representación que le asignara el sector que lo eligió, solo la renuncia a la representación, la culminación del período o hechos distintos que generen absoluta vacancia (vgr. la muerte, la grave enfermedad, la condena a pena privativa de la muerte) 2 pueden ser considerados como hechos que ponen fin a la representación no así el que han señalado los actores. PROCESO DE ELECCIÓN-Representante del sector privado al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional según regulación legal ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO-Entidades de orden nacional según regulación legal RÉGIMEN ESPECIAL-Entidades y organismos estatales como la Corporación Autónoma Regional según regulación legal ENTIDAD CORPORATIVA DE CARÁCTER PÚBLICO-Naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales según regulación legal CONFLICTO DE INTERESES-No genera nulidad de acto de elección/CONFLICTO DE INTERESES-Debe existir un interés directo según jurisprudencia del Consejo de Estado Para esta Delegada el desconocimiento del conflicto de intereses que regula el Estatuto

Único Disciplinario no genera la nulidad del acto de elección acusado, la inobservancia de este régimen, conforme lo enseña el numeral 17 del artículo 48 constituye falta gravísima sancionable conforme a lo que señala el artículo 44 ibídem. No obstante lo anterior se dirá que el régimen de conflicto de intereses no ha sido quebrantado por el hecho de que el director de la corporación se haya inscrito oficialmente como candidato al cargo de director de la corporación, no haya manifestado al consejo su impedimento y continuara actuando como director de la corporación hasta la fecha límite de inscripción de candidatos, como lo afirman los actores. La H. Corporación ha tratado el tema del conflicto de intereses en diversas oportunidades, estudio que se ha efectuado de manera especial en relación con los congresistas y como causal de pérdida de la investidura, en uno de estos pronunciamientos la H. Sala Plena… SERVIDORES PÚBLICOS-Nepotismo según regulación Constitucional Según como se determinó al fijar el litigio y conforme a lo que sostienen los demandantes el acto de elección fue expedido de manera irregular, con desconocimiento de la preceptiva del artículo 126 Superior por cuanto que quien reguló el proceso de elección lo fue el propio Consejo Directivo de la Corporación y conforme a la norma constitucional ello corresponde a la Ley, de igual manera, porque en la elección acusada no se garantizó el mérito como factor de escogencia, a pesar de que se adelantó una convocatoria para la realización de la elección. CONVOCATORIA PÚBLICA-No se cuenta con norma que regule en la misma los cargos y los criterios de mérito

3 En consideración a esta norma es cierto lo referido con la competencia asignada al legislador para que fije las reglas a las que se ha de someter la convocatoria pública que ha de preceder la elección de los servidores públicos que les corresponda realizar a las corporaciones públicas, de igual manera resulta cierto afirmar que a la fecha no ha sido expedida norma que regule estas convocatorias y precise entre otros aspectos los cargos a los cuales se aplica la disposición como tampoco precisa cuáles son los criterios de mérito que se han de considerar para efectos de la selección, este último aparte deja entrever que no solo será la prueba de conocimientos la que se pueda considerar para efectos del mérito, así, es valedero entonces afirmar que el legislador en su libertad de configuración legislativa puede disponer de otros mecanismos para lograr este cometido. Ahora bien la falta de ley que regule el procedimiento no constituye impedimento para no llevar a cabo la elección que le corresponde efectuar al Consejo Directivo de la Corporación, esta Delegada considera que en tanto no se expida la Ley el Consejo Directivo de la Corporación el cual es un ente autónomo puede regular la elección de este servidor en ejercicio de sus facultades. CONCURSO DE MÉRITOS-Forma de provisión del cargo/CONCURSO DE MÉRITOS-Terna deberá integrarse por los concursantes que hayan obtenido los tres mejores puntajes/CONCURSO DE MÉRITOS-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Una variante que no puede pasar inadvertida la Sala es aquella según la cual el legislador frente a cargos de la misma naturaleza del de Director de las CAR, decide adoptar el concurso de méritos como forma de provisión del cargo. Así ocurrió, por ejemplo, con la

Ley 1122 de 9 de enero de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”, que en su artículo 28 estableció que los gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados para períodos institucionales de cuatros años, por medio de “concurso de méritos”, con base en el cual la Junta Directiva integrará una terna “previo proceso de selección”. 4 Bogotá D.C., 24 junio de 2016 Concepto No. 052 Señores

H. CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2015-00032 -00

Radicado interno Acumulados número: 2015-0032 – 2015 – 040 – 2015 0057

Actor: Johanna Edith Suache y otros

Demandado: Jorge Enrique Cardoso Rodriguez – Director Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima Asunto: Nulidad del acto de elección del señor Jorge Enrique Cardoso Rodriguez como Director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima – período 2016 – 2019.

Respetado señor Consejero: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en la audiencia inicial llevada a cabo el 8 de junio de la cursante anualidad, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sección, me permito presentar a consideración del H.

Consejero ponente y por su conducto a la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el

correspondiente fallo.

IANTECEDENTES

Las demandas:

1. La instaurada por la ciudadana Johanna Edith Suache Álvarez

5 La ciudadana identificada de manera antecedente, actuando en su propio nombre y representación en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la nulidad del acto por medio del cual se designó al doctor Jorge Enrique Cardoso Rodriguez como Director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima – para el período 2016 – 2019. 1.1.- La pretensión Conforme lo señaló la demandante en su escrito de demanda la pretensión fue formulada como se transcribe a continuación: “1.- Se declare la nulidad del Acuerdo No. 022 del 20 de octubre de 2015 “Por el cual se designa Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA y se dictan otras disposiciones” expedido por el Consejo Directivo de esa Corporación. 2°.- Que como consecuencia de lo anterior se remueva del cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA, al abogado JORGE ENRIQUE CARDOSO RODRIGUEZ, el cual fue elegido por el consejo directivo de esa corporación para el período 2016 – 2019” 1.2.- Hechos de la demanda Se pueden sintetizar de la siguiente manera: Que en el proceso de elección del director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima - se presentaron algunas irregularidades entre otras las siguientes:  Que el procedimiento para elegir el Director, contenido en el Acuerdo 018 del 2 de septiembre de 2015 es ilegal por cuanto que el acto aprobado es

distinto a lo establecido en la convocatoria y diferente al orden del día para el cual se había convocado ese día al Consejo Directivo de la Corporación.  Que el Acuerdo Número 018 del 2 de septiembre de 2015, por medio del cual se adoptó el procedimiento para elegir al Director de la Corporación no fue publicado en el Diario Oficial. 6  Que el proceso de elección se inició con anterioridad a la fecha que se indica en el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008, de conformidad con esta norma el proceso se debe surtir en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período respectivo y en el caso de la Corporación este proceso se inició con anterioridad a este término.  Que el señor Cardoso Rodriguez se inscribió encontrándose impedido, además desconoció el régimen del conflicto de intereses porque actuó como director de la corporación hasta la fecha en la que se culminaba con el proceso de inscripción de candidatos.  No se designó por el Consejo Directivo de la Corporación un director ad hoc que reemplazar al titular y le sustrajera del régimen de conflicto de intereses.  No se posesiono al director ad hoc designado para reemplazar al titular Cardoso Rodriguez.  La designación del director se hizo con desconocimiento de la recomendación que efectuara el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible conforme a la cual el proceso de elección debía aplazarse con el fin de permitir una mayor participación de aspirantes y garantizar así los principios de transparencia, moralidad e imparcialidad, participación, igualdad y publicidad.  La elección del director se llevó a cabo con la intervención de un miembro

del Consejo Directivo, el señor Edgar Gallo Aya, que para la época ya no ostentaba la calidad de representante legal de la asociación en cuyo nombre y representación había sido elegido como miembro del consejo directivo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló normas violadas las siguientes: 7  El artículo 209 de la Carta Política;  el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008, modificatorio del artículo 28 de la Ley 99 de 1993;  violación de los artículos 43 de La Ley 57 de 1985 en concordancia con el Decreto Ley 2150 de 1995  artículo 40 de la Ley 734 de 2002 Dice el actor que este conjunto de normas ha sido desconocido por lo siguiente:  Por cuanto que el proceso de elección del director no se realizó dentro del trimestre anterior al inicio del periodo respectivo;  Se permitió intervenir en el proceso a un miembro del consejo directivo de la corporación que ya no ostentaba esta condición por cuanto que había dejado de ser representante legal de la entidad.  No se publicaron en debida forma los actos de convocatoria.  El elegido director no se declaró impedido y participó en el trámite del proceso de elección violando el régimen del conflicto de intereses. Admisión de la demanda Por auto del 25 de noviembre de 2015 se admitió la demanda.

2. La demanda instaurada por el ciudadano Alfonso Esguerra Amaya El ciudadano a que se alude de manera antecedente, actuando en su propio nombre y representación en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la nulidad del acto por medio del cual se designó al doctor Jorge Enrique

Cardoso Rodriguez como Director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima – para el período 2016 – 2019. 2.1La pretensión 8 Conforme lo señaló la demandante en su escrito de demanda la pretensión fue formulada como se transcribe a continuación: “1.1. Solicito a los Consejeros de Estado, se sirvan declarar la nulidad del Acuerdo 022 de Octubre 20 de 2015, por medio del cual se designó como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA – para el período 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019 al Doctor JORGE ENRIQUE CARDOZO RODIGUEZ. 2°. (…)” 2.2.- Hechos de la demanda Señaló como tales los siguientes:  Que el proceso de elección del director se adelantó con anterioridad al término de tres meses a la culminación del período.  Que se desconocieron las recomendaciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible relacionadas con los plazos y el inicio del proceso con posterioridad al 25 de octubre de 2015.  Desconocimiento de las reglas señaladas en el artículo 126 de la Constitución Política.  Que el proceso de elección del director de la corporación ha debido ser regulado por ley y no por el Consejo Directivo.  El proceso de elección no se llevó a cabo aplicando las re4glas sobre el mérito. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas transgredidas las siguientes:  Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 29, 123, 124, 126 de la Constitución Política.

 La Ley 99de 1993.  Ley 1263 de 2008.  Artículo 2° del Acto Legislativo 2 de 2015. 9 Al explicar el concepto de violación manifestó:  Que el acto de elección está viciado de ilegalidad y ha de ser declarado nulo porque el Consejo Directivo adelantó el proceso desconociendo la oportunidad que se le había señalado para tal fin, desatendiendo los términos que para el efecto había señalado la Ley por cuanto que dio inicio al mismo con anterioridad a los tres meses a la terminación del período del director.  El Consejo Directivo no tenía competencia para regular el proceso de elección, según lo señala el demandante “este proceso solo puede ser reglado por el legislador y no por la corporación”. Más adelante reitera este argumento al indicar que “ de cara al acto legislativo vigente para la fecha de proceso de elección del Director de Cortolima, dicha norma le era aplicable al ser una corporación pública, luego debió el legislador reglar el proceso de convocatoria y no Cortolima a través del acuerdo respectivo expedido por el Consejo directivo, máxime que el principio del MERITO no se ve garantizado a través de un procedimiento que otorgue un elemento cuantitativo de calificación como pruebas eliminatorias, valoración de antecedentes y experiencia laboral, con el fin de que se integre la lista con quienes tengan el mérito y de esa lista se elija el Director…” en conclusión no se siguió un verdadero sistema de mérito pues no se estableció una “…prueba o instrumentos de selección, solo la verificación de requisitos mínimos y a partir de ello la integración de una lista de candidatos sin evaluar o ponderar sus conocimientos,

experiencia adicional, etc…” Admisión de la demanda Por auto del 3 de diciembre de 2015 se admitió la demanda. 10

3. La demanda incoada por la señora Derly Jackeline Posada Fandiño La ciudadana que se deja señalada en forma antecedente, actuando en su propio nombre y representación en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la nulidad del acto por medio del cual se designó al doctor Jorge Enrique Cardoso Rodriguez como Director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima – para el período 2016 – 2019 . 3.1. Pretensiones Señaló como tales las que se enuncian a continuación: “1. INAPLICAR el Acuerdo No. 018 del 2 de septiembre de 2015, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA, adoptó el procedimiento para la elección del Director General de la Corporación.

2. Como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad del Acuerdo No. 022 del 20 de octubre de 2015, emanada del Consejo Directivo de CORTOLIMA, mediante el cual se designó al doctor JORGE ENRIQUE CARDOSO

RODRIGUEZ como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA” 3.2. Hechos de la demanda En este acápite la demandante hace alusión al trámite seguido para la expedición del Acuerdo por medio del cual se reglamentó el proceso de elección, la convocatoria y la elección propiamente tal luego de culminar el cronograma establecido en la convocatoria. Cita la disposición conforme a la cual se establece que el proceso de elección de

los Directores de las Corporaciones Autónomas deberá realizarlo el Consejo Directivo de la entidad en el trimestre anterior al inicio del período institucional respectivo y seguidamente señala que el Consejo dio inicio a este proceso con la expedición del Acuerdo No. 018 del 2 de septiembre de 2015. 11 3.3. Normas violadas y concepto de la violación Indicó como disposiciones inobservadas las siguientes:  El parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 1263 de 2008.  El artículo 29 de la Constitución Política. El concepto de violación se refiere a la iniciación del proceso con anterioridad al término que señalara la Ley y de contera al desconocimiento del debido proceso por haberse dado inicio a este proceso con inobservancia del término establecido en la Ley para su iniciación.

II. AUDIENCIA INICIAL Se realizó el 8 de junio de 2016.  Saneamiento del trámite adelantado En esta etapa de la audiencia el H. Consejero manifestó a los asistentes que al “proceso se le imprimió el trámite que correspondía, y que no se configuró causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que se hubiese requerid su declaración de oficio”, seguidamente hizo alusión a aspectos puntuales del trámite adelantado para concluir manifestando que “el proceso estaba completamente saneado” toda vez que, se ha tramitado ante la autoridad competente, con observancia del procedimiento establecido en la Ley y las notificaciones que se impusieron en el curso del mismo se surtieron en debida forma.  Fijación del litigio Conforme fuera establecido el litigio en esta audiencia inicial esta Delegada

se referirá en el concepto presente. 12

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se ha demandado la nulidad del acto por medio del cual el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima - designó al doctor Jorge Enrique Cardoso Rodríguez, como Director de esa corporación período 2016 –

2019. Los actores señalan que la elección de este servidor infringe el marco legal y constitucional en el cual se ha debido fundar y por tal razón el acto de elección ha de ser declarado nulo. Conforme a lo señalado en la audiencia inicial el litigio definido comprende la resolución de los siguientes cargos.

Primer cargo: “El acto demandado se expidió irregularmente debido a que el Consejo Directivo de CORTOLIMA expidió el Acuerdo 018 de 02 de septiembre de 2015, el cual contenía la convocatoria para la elección del Director General de este autónomo para el período 2016-2019, fuera del “trimestre inmediatamente anterior al inicio del periodo institucional respectivo”, en desconocimiento del término señalado en el parágrafo 2º del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por la Ley 1263 de 2008. De igual manera, debido a su conexidad con este problema jurídico, se estudiará el cargo de falta de competencia ratione temporis del Consejo Directivo de CORTOLIMA para expedir el Acuerdo 018 de 02 de septiembre de 2015, debido a que el parágrafo 2º del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por la Ley 1263

de 2008, dispone que el procedimiento de elección de los directores de las corporaciones autónomas se debe realizar “en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del periodo institucional respectivo.” La norma que se dice ha sido desconocida por el Consejo Directivo de la Corporación en el trámite del proceso de elección del Director de esta entidad es del siguiente tenor: “Artículo 28. Del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, 13 contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez. (…) PARÁGRAFO 2o. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo. (…)” Se dice que esta disposición ha sido quebrantada por cuanto que el Consejo Directivo de la Corporación desatendió su tenor literal e inició el proceso de escogencia del Director de esa entidad con anterioridad al término allí señalado; sostiene que este proceso se inició con la expedición del Acuerdo 018 del 2 de septiembre de 2015, es decir por fuera del término de ley, que según los actores se iniciaría a partir del 1 de octubre de esa anualidad. Para esta Agencia del Ministerio Público la inobservancia de esta norma no genera la nulidad del acto de elección como se explicará a continuación.

Este argumento propone una falta de competencia del órgano por razón del tiempo, es un vicio que afecta la legalidad de los actos y los torna ilegales cuando el mismo se configura, se conoce en la teoría del derecho procesal administrativo como incompetencia rationi temporis o por razón del tiempo en donde la competencia al órgano debe ser ejercida de manera irrefragable dentro de un determinado espacio temporal por manera que solo si actúa dentro de éste el órgano o agente de la administración actuará con competencia, requisito de validez del acto administrativo, contrario sensu, de la actuación que se haga por fuera del mismo no será predicable la conformidad con este requisito de validez y el acto así expedido se torna ilegal. El Tratadista Agustín Gordillo sobre el tema, en su obra, dice lo siguiente: “La competencia en razón del tiempo, por último, se refiere a los casos en que un órgano tiene determinadas facultades concedidas sólo durante un lapso determinado (…). 14 Con todo, no debe pensarse que siempre que el orden jurídico establece un término dentro del cual debe o puede producirse determinado acto, la consecuencia de dictarlo fuera de él sea necesariamente la nulidad o inexistencia del acto. Hay actos procedimentales, por ejemplo, que de realizarse fuera de término son igualmente válidos, sin perjuicio de la responsabilidad del agente1; tal es el caso del envío de las actuaciones al superior a pedido de parte, cuando el órgano rechaza la reconsideración. 2 Deberá distinguirse, en consecuencia, el tipo de plazo y finalidad que él tiene en el caso concreto: Si el plazo constituye un límite al ejercicio de potestades

administrativas, su transgresión vicia el acto 3 y a nuestro modo de ver corresponde la sanción de nulidad 4 . Si el plazo es en favor del administrado —en cuyo caso se repite la situación anterior—, el acto es de todos modos válido sin perjuicio de la responsabilidad pertinente5. En lo que hace a la responsabilidad del agente, ella es no sólo administrativa — sanciones disciplinarias—, sino también civil, en la medida en que la omisión de cumplir el plazo ocasione un daño al particular: Éste podrá, en consecuencia, exigir la reparación del perjuicio ocasionado tanto al funcionario personalmente como al propio Estado”.1 En nuestro medio el Tratadista y ahora Magistrado de esa Alta Corte doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa sobre este tema, dice en su obra, lo siguiente: “Se presenta en los casos en que las competencias asignadas a un órgano o funcionario deben ser ejercidas bajo condición temporal. Estaremos frente a una incompetencia de esta clase cuando dichas competencias son ejercidas en las siguientes oportunidades: antes del tiempo o momento en que legalmente le corresponde actuar al funcionario respectivo; con posterioridad al vencimiento de la oportunidad en la cual podía válidamente, la administración, adoptar la decisión. Casos concretos del ejercicio de competencia bajo condición temporal los encontramos en las estipulaciones que, sobre administración departamental y municipal, consagran la Constitución Política y sus respectivos desarrollos legales. En especial, en lo que tiene que ver con el ejercicio de precisas funciones que de manera temporal son otorgadas por las Asambleas y Concejos a los gobernadores y alcaldes, respectivamente. 1 González Pérez, El procedimiento administrativo, Madrid, p. 334.

2 Decreto 1759/72, art. 88. 3 González Pérez, op. cit., p. 335. 4 De acuerdo a la legislación española, González Pérez estima que el acto es en tales casos anulable: Op. cit., p. 335 5 González Pérez, op. loc. cit 1 ? Gordillo Agustín, Tratado de Derecho Administrativo – El Acto Administrativo – 1ª Edición colombiana. Biblioteca Jurídica Dike 1999 Bogotá – Colombia – VIII 39 15 Estas funciones corresponde ejercitarlas en el período de tiempo – pro temporeque el mismo acto que las confiere determine; de no ser así, el acto que se expida estaría incurso en la causal que nos ocupa” 2 La H. Sección consideró el tema de la competencia por razón del tiempo al decidir sobre una acción de nulidad incoada contra la elección del personero del municipio de San Bernardo (Nariño) que había sido demandada bajo el argumento de que el concejo de esa entidad territorial no había realizado la elección dentro del término que señala el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 , disposición de conformidad con la cual la elección ha de r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...