PGN - PERIODO INSTITUCIONAL - El concejo municipal encargará mientras se desarrolla el concurso
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERIODO INSTITUCIONAL - El concejo municipal encargará mientras se desarrolla el concurso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Aspiración al cargo de Personero CONCURSO DE MÉRITOS-Elección de Personero/CONCURSO DE MÉRITOSJurisprudencia de la Corte Constitucional A partir de la reforma en la elección de los personeros municipales, consagrada en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, se eliminó al aparte que hablaba de la elección. Sin embargo, esto no se puede entender como la prohibición para que quien ocupa el cargo no pueda seguir en él para el período siguiente, sino que, conforme a la norma citada, se encaminó a que la elección correspondiera a un estricto concurso de méritos. Entonces, el espíritu de la norma no está concebida para que se impida que el personero que viene ejerciendo el cargo no pueda continuar en este, sino que se someta a una prueba de idoneidad, con el fin de que se provea con quien sea mejor calificado para fungir como Personero. PERÍODO INSTITUCIONAL-El Concejo Municipal encargara mientras se desarrolla el concurso para proveer Por esto, quien ocupa el cargo en propiedad debe acogerse a estos parámetros, pues para períodos diferentes, que se originen en faltas absolutas, se provee en encargo por el Concejo Municipal, hasta se desarrolle nuevamente el concurso para proveer el cargo de personero en propiedad, es decir, hasta el momento en que se inicia nuevamente el período institucional. Bogotá D.C., 13 de marzo de 2013 PAD
C-030-2013
Doctor JOSÉ DAVID BENITO CASTRO Personería Municipal Kra 10 No 15 - 264
Puerto Carreño - Vichada Ref.: Su consulta del 26 de febrero de 2013
Respetado Doctor: En el escrito de la referencia consulta usted sobre si se encuentra incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad para aspirar a ser electo como personero en propiedad para el mismo municipio, del cual actualmente está encargado?.
También pregunta que, en caso de no tener incompatibilidades para aspirar al cargo de personero en propiedad del municipio de Puerto Carreño, si resulta elegido, cuál sería el período, si este período es institucional o personal ?. Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Para efectos de la consulta, es importante señalar que la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1031 de 2006, reguló la elección de los Personeros Municipales, advirtiendo la posibilidad de que el personero fuera reelegido por una sola vez1, lo que conlleva a deducir de esto que el legislador, al imponer las 1 “ Artículo 170. A partir de 2008 los concejos municipales o distritales según el caso, para
períodos institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente concejo. Los personeros así elegidos, iniciarán su período el primero (1o) de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero. Podrán ser reelegidos, por una sola vez, para el período siguiente. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co inhabilidades e incompatibilidades no se refería al ejercicio del cargo de personero, para quien ya venía ocupando este, pues la norma lo habilitaba para que en el período inmediatamente siguiente pudiera tener la posibilidad de continuar en su gestión. A partir de la reforma en la elección de los personeros municipales, consagrada en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, se eliminó al aparte que hablaba de la elección. Sin embargo, esto no se puede entender como la prohibición para que quien ocupa el cargo no pueda seguir en él para el período siguiente, sino que, conforme a la norma citada, se encaminó a que la elección correspondiera a un estricto concurso de méritos. Entonces, el espíritu de la norma no está concebida para que se impida que el personero que viene ejerciendo el cargo no pueda continuar en este, sino que se someta a una prueba de idoneidad, con el fin de que se provea con quien sea mejor calificado para fungir como Personero. Al respecto, la Corte Constitucional con Sentencia T-509 de 2011, manifestó:
“Asimismo, el concurso público se constituye en la herramienta de garantía por excelencia para que el mérito de los aspirantes que pretenden acceder a un cargo de la función pública, predomine ante cualquier otra determinación. Este concurso despliega un proceso en el cual se evalúan las calidades de cada uno de los candidatos bajo condiciones de igualdad, de manera tal, que se excluyan nombramientos “arbitrarios o clientelistas o, en general, fundados en intereses particulares distintos de los auténticos intereses públicos.” El concurso público es entonces un procedimiento mediante el cual se certifica que la selección de los aspirantes para ocupar cargos públicos se funde en la “evaluación y en la determinación de la capacidad e idoneidad de éstos para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo”, de tal manera que “se impide la arbitrariedad del nominador” y de este modo se imposibilita el hecho de que “en lugar del mérito, se favorezca criterios subjetivos e irrazonables, tales como la filiación política del aspirante, su lugar de origen (…), motivos ocultos, preferencias personales, animadversión o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, o la opinión pública o filosófica, para descalificar al aspirante.” Por esto, se concluye que no existe ni inhabilidad ni incompatibilidad para quien venía ejerciendo el cargo de Personero en encargo, para que pueda aspirar, en el concurso de méritos, a ocupar el cargo en propiedad, pues si bien hay limitaciones para ocupar cargos en el nivel central o descentralizado del municipio,
durante el año inmediatamente anterior para quien aspira a la Personería, la naturaleza de esta inhabilidad está asociada a la transparencia en la gestión ante una administración que debe ahora vigilar, pero no asociada a la posibilidad de mantener una continuidad en el ejercicio de vigilancia y control como personero. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Por otra parte, en cuanto al período, el artículo 35 de la ley 1551 de 2012 es bastante claro, al señalar: “Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación 2 , de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.” (subraya fuera del texto) El resumen de la norma es: i) el período del personero es institucional; ii) se provee por concurso de mérito, y iii) tiene una duración de cuatro años que se cuentan a partir del 1° de marzo siguiente a la elección. Por esto, quien ocupa el cargo en propiedad debe acogerse a estos parámetros, pues para períodos diferentes, que se originen en faltas absolutas, se provee en encargo por el Concejo Municipal, hasta se desarrolle nuevamente el concurso para proveer el cargo de personero en propiedad, es decir, hasta el momento en
que se inicia nuevamente el período institucional. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-030-2013
OYTC 2 Subrayado declarado inexequible por Sentencia C-105 de 2013, que consideró que el concurso debía ser adelantado por los Concejos Municipales. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co