PGN - PERITAZGO - Aspectos y criterios para su valoración
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERITAZGO - Aspectos y criterios para su valoración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal M.P. Dr.: Alvaro Orlando Pérez Pinzón Ref: Casación interpuesta por la Procuradora 318
Judicial Penal II, en el proceso seguido contra Daniel Vargas Cely, Jaime de Jesús Mendieta y Bernardino Moreno Duarte, procesados por homicidio. Rdo. 17081.
Señores Magistrados: Con fundamento en el recurso de Casación interpuesto por la Procuradora 318 Judicial Penal II contra la sentencia del 5 de noviembre de 1.999, mediante la cual el Tribunal Superior Militar confirmó el fallo absolutorio proferido por el Comandante del Departamento de Policía Boyacá en favor de los ex miembros de la Policía Nacional, Bernardino Moreno Duarte, Daniel Vargas Cely y Jaime de Jesús Mendieta, acusados por homicidio, corresponde a esta representación del Ministerio Público conceptuar sobre la legalidad del fallo de segunda instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
I. HECHOS En horas de la madrugada del 10 de mayo de 1.992, cuando los agentes de la Policía Daniel Vargas Cely, Jaime de Jesús Mendieta y el Dragoneante Bernardino Duarte Moreno se encontraban a bordo de la patrulla Nro. 523 realizando las labores de vigilancia, escucharon disparos que provenían del
Cas. 17081. Daniel Vargas Cely, Jaime de Jesús Mendieta y Bernardino Moreno Duarte. interior del establecimiento ubicado en la carrera 25 con la calle 3ª de la ciudad de Sogamoso (Boyacá) y hacía allí se dirigieron. Ya en el lugar, Jaime
de Jesús Mendieta procedió a ingresar al inmueble pero fue amenazado con arma de fuego por Oscar Hernando González García, quien disparó contra el Dragoneante Bernardino Duarte cuando éste se colocó en medio de los dos para evitar la agresión. Oscar Hernando emprendió la huida abriendo fuego contra los otros dos uniformados quienes en la reacción dispararon sus armas de dotación y le propinaron graves heridas que momentos después le causaron la muerte.
II. SINOPSIS PROCESAL
1. El 18 de mayo de 1.992 el Juzgado 7° de Instrucción Criminal de Sogamoso dispuso la apertura de investigación preliminar conforme a lo previsto en el artículo 314 del C. de P. Penal ya derogado.
2. Con fundamento en las pruebas recaudadas en la indagación previa, el Juzgado 60 de Instrucción Penal Militar, el 25 de junio del mismo año, abrió investigación y ordenó la práctica de diversidad de pruebas, entre ellas, la vinculación de los uniformados mediante indagatoria, estudios de balística, requerimientos para la consecución de la necropsia del occiso, inspección judicial en el establecimiento en donde habían ocurrido los hechos.
3. El 20 de noviembre de 1.995, el Juzgado Instructor se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra los indagados, al considerar que los agentes del orden actuaron en actos propios del servicio y en legítima defensa (fl. 203 c.o. N° 2).
4. Mediante proveído del 8 de febrero de 1.996, el Juzgado 60 de Instrucción Penal Militar consideró que la investigación se encontraba perfeccionada en
lo posible, por lo cual remitió la actuación al Comando de Departamento de 2 Cas. 17081. Daniel Vargas Cely, Jaime de Jesús Mendieta y Bernardino Moreno Duarte. Policía de Boyacá (Juez de Primera Instancia), despacho que avocó el conocimiento el 6 de marzo del mismo año. (fl. 261 ib.).
5. El 19 de abril de 1.996, el Comandante del Departamento de Policía Boyacá, como Juez de Primera Instancia cesó procedimiento a favor de los agentes de la Policía Nacional, decisión que al ser consultada fue revocada integralmente por el Tribunal Superior Militar, mediante proveído del 22 de julio del citado año y en el que dispuso continuar la investigación (fl. 284).
6. Durante la investigación se practicaron y allegaron diversidad de pruebas de índole testimonial, pericial e inspección judicial, como la que aparece a folios 372 a 374, en la que el técnico en balística de la Policía Judicial, al responder sobre el interrogante de la autoría o no del agente Mendieta de las heridas que presentaba el occiso en el cuello expuso: “El orificio de entrada, salida y trayectoria 1, anteroposterior, derecha-izquierda y supero inferior, ubica al tirador en un plano superior anterior y ligeramente a la derecha de la víctima, también se deduce que el tirador se encuentra muy próximo a la víctima debido a que el orificio de entrada presenta negro de humo, anillo de contusión y tatuaje, características propias de disparos efectuados a corta distancia (menor a 110 cm)”; pero no pudo determinar por carencia de
elementos de juicio que Mendieta pudo haberle causado la herida en el cuello al hoy occiso, pues como es sabido esto correspondía determinarlo al juzgador no al perito. A su turno, la técnico forense del Instituto de Medicina Legal de Bogotá, que con anterioridad (18 de diciembre de 1.992) dictaminó que de acuerdo a las heridas halladas en el cadáver de Oscar González, como los impactos que presentaban las prendas que vestía, las lesiones, a excepción de la del cuello, fueron efectuadas a más de un metro de distancia, en tanto que la del cuello presentaba tatuaje, por lo que el disparo se había efectuado a corta distancia, a menos de un metro. Respecto del proyectil recuperado expuso que este presentaba “características macro y microscópicas identificativas en sus estrías es apto para ser cotejado con proyectiles que se obtengan como patrón de ser disparados, en revólveres 3 Cas. 17081. Daniel Vargas Cely, Jaime de Jesús Mendieta y Bernardino Moreno Duarte. de las marcas y características que se citan” (fl. 186 c.o. N° 1).
7. El proyectil recuperado en la diligencia de necropsia se remitió al laboratorio de criminalística de la Policía, junto con los tres revólveres distinguidos con los números 6D10927, 6D12251 y D57408, que supuestamente fueron entregados a los tres agentes involucrados en los hechos, para determinar si dicho proyectil había sido disparado por alguno de esos revólveres. En el estudio concluyó que: “Realizado el cotejo
microscópico comparativo, se observa en el proyectil recibido para estudio, presenta una serie de rayaduras y deformaciones leves que no permiten realizar la individualización del revólver con el cual fue disparado” (fl. 389 c.o. N° 2).
8. Con anterioridad y mediante oficio N° 088 del 31 de octubre de 1.996, el Comandante del Sexto Distrito de Policía había informado al instructor que “los revólveres Nros. 6D12251, 6D10927 y D59408 eran portados por los Policías durante el inicio y finalización del turno de vigilancia para el día 1005-92” (fl. 312 c.o. N° 2).
9. En la inspección judicial del 26 de agosto de 1.992, practicada en la Primera Estación de Policía de Sogamoso y concretamente sobre el libro de armamento y minuta de vigilancia (fl. 70 del c.o. N° 1), se constató que en la columna de numeración de armamento aparece una enmendadura con corrector sobre los números de las armas entregadas a los tres agentes.
10. El 10 de septiembre de 1.997 se ordenó el cierre de investigación (fl. 517 c. o. N° 2).
11. El Juzgado de Primera Instancia, el 16 de octubre de 1.997, al no encontrar mérito para proferir resolución de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra sin intervención de vocales, dispuso nuevamente cesar todo procedimiento a favor de los procesados, resolución que al ser consultada ante el Tribunal Superior Militar, resultó revocada por medio de la providencia
4 Cas. 17081.
Daniel Vargas Cely, Jaime de Jesús Mendieta y Bernardino Moreno Duarte. del 14 de octubre de 1.998 (fl. 562 c.o. N° 2).
12. El 31 de octubre de 1.996, el Comandante del Sexto Distrito de Policía con sede en Sogamoso, informó al Juez instructor que la pistola marca Browing, calibre 9 m.m., con un proveedor y cuatro cartuchos para la misma, había sido puesta a órdenes en calidad de custodia en el Almacén de Armamento del Batallón Tarquí, mediante acta N° 096 de 08-22-95 (fls. 313 y 314 c.o. N° 2).
13. El Comandante del Sexto Distrito de Policía de Sogamoso, mediante oficio N° 010 del 17 de febrero de 1.997, aclaró al juez instructor que la pistola citada en precedencia había sido decomisada el 10 de mayo de 1992 cuando se “dio de baja” a Oscar Hernando González García y “no como se indica inicialmente en el Acta N° 096 del 220895, con la cual se dejo a disposición del Batallón Tárqui de esta ciudad en calidad de custodia que indica la aprehensión el día 120492 (fl. 407 c.o. ibídem).
14. Al folio 440 del cuaderno 2, aparece dictamen de balística sobre la referida pistola, de marca Browning, calibre 9 m.m. Luger, con capacidad de carga en proveedor de 14 cartuchos, sin número de serie. Sobre su estado de funcionamiento se expuso: “El arma posee bloqueada hacia adelante la aguja percutora, lo cual impide que sea apta para disparar.... Al aplicar el
reactivo de griess sobre los residuos extraídos del ánima del cañón se obtuvo resultado positivo, lo cual significa que ha sido empleada para disparar. Sin embargo, en la actualidad no existe implementado un método técnico científico que permita determinar el tiempo transcurrido”.
15. El Comandante del Departamento de Policía Boyacá, por medio de resolución del 23 de diciembre de 1.998, Convocó a Consejo de Guerra sin intervención de vocales al DG. Bernardino Moreno Duarte, y a los agentes Daniel Vargas Cely y Jaime de Jesús Mendieta, como presuntos autores responsables del punible de que trata el Código Penal Militar en su “Libro Primero, Sección Segunda, Parte Especial de los Delitos en Particular, Título
5 Cas. 17081. Daniel Vargas Cely, Jaime de Jesús Mendieta y Bernardino Moreno Duarte. XIV, Capítulo I, bajo la denominación genérica de `Delitos Contra la Vida e Integridad Personal” (fl. 585 ib.).
16. Adelantada la etapa del juicio y llevado a cabo el Consejo Verbal de Guerra sin intervención de vocales (27 de julio de 1.999), el Juzgado de Primera Instancia, el 3 de agosto del mismo año, profirió sentencia absolutoria a favor de los incriminados Bernardino Moreno Duarte, Daniel Vargas Cely y Jaime de Jesús Mendieta, acusados de homicidio, decisión que al no ser apelada por ningún sujeto procesal subió en consulta ante el Tribunal Superior Militar, quien impartió confirmación al fallo apelado, al considerar que los agentes Vargas Cely y Jaime de Jesús Mendieta,
actuaron en legítima defensa y en el estricto cumplimiento de un deber legal, en tanto que el DG. Bernardino Moreno Duarte, no cometió el punible que se le incriminó, por cuanto no disparó su arma de dotación, al perder el sentido en el momento que fuera herido.
17. La Procuradora 358 Judicial Penal II, en el concepto rendido ante el Tribunal Superior Militar, razonadamente se opuso a la confirmación del fallo, aludiendo a que sólo se hacia merecedor de absolución el DG. Bernardino Moreno Duarte, quien no disparó y por el contrario, fue herido por el occiso, pero los otros dos agentes Daniel Vargas Cely y Jaime de Jesús Mendieta, debían ser condenados por homicidio y así lo solicitó a dicha Corporación.
III. DEMANDA La Procuradora Judicial II, ataca la sentencia de segundo grado con fundamento en la Causal Primera, cuerpo segundo, de Casación y para ello formula tres cargos por errores de hecho, al aplicar indebidamente los numerales 1° y 4° del artículo 26 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1.988) y consecuentemente dejando de aplicar los artículos 2°, 4°, 5° y 32 ibídem.
6 Cas. 17081. Daniel Vargas Cely, Jaime de Jesús Mendieta y Bernardino Moreno Duarte.
1. Primer Cargo Falso juicio existencia por omisión, porque la sentencia soslayó de manera protuberante, “la valoración integral del dictamen pericial (necropsia) que registra la causa de la muerte del joven Oscar Hernando González García”
(fl. 838). Para la demandante el juzgador de segunda instancia no valoró los hallazgos
en el cadáver de Oscar Hernando González, tal como las heridas que registraba en el cuello: “Heridas proyectil arma de fuego en cuello con tatuaje y anillo de contusión”, que aparecen descritas en el protocolo de necropsia N° 080 de mayo 10 de 1.992, de la Oficina de Medicina Legal de Sogamoso, visible a los folios 25 y 152 del c.o. N° 1 y 412 ss. del c.o. N° 2). Preterición que a juicio de la recurrente llevó al Tribunal a absolver a los agentes Vargas Cely y Mendieta, contrariando la realidad jurídico probatoria, por cuanto si los disparos se efectuaron a corta distancia (80 a 100 cms), como se ha determinado en impactos que han dejado tatuaje, según lo han precisado las ciencias forenses, los agentes no actuaron en las causales de justificación expuestas por el Ad quem, “no hubo un tal enfrentamiento, al menos en el momento en que el mismo se produce (disparo) y como tal, si ello fue así, no puede hablarse que se encontraran, se insiste, en tal preciso momento reaccionando contra una agresión y mucho menos cumpliendo con un deber legal de reducir al perseguido. Simple y llanamente, tal revelación, hecho indicador, por inferencia demuestra una agresión ilegítima de la autoridad cuando éste se encontraba inerme, hecho indicado” (fl. 839). De acuerdo a los principios de la sana crítica (la lógica, la experiencia decantada de la vida y el sentido común), agrega la censora, el yerro en que incurrió el juzgador es evidente, porque para el momento en que se presenta
7 Cas. 17081. Daniel Vargas Cely, Jaime de Jesús Mendieta y Bernardino Moreno Duarte. el mencionado disparo resultaba imposible que los hechos se dieran como los supuso el Ad quem. Concluye la recurrente que para el momento del “disparo de gracia”, no existió enfrentamiento alguno que generara legítima defensa o cumplimiento de un deber legal (fl. 389 ib.).
2. Segundo cargo Falso juicio de existencia, porque el Ad quem no consideró el dictamen pericial rendido por técnico en balística de la Dirección de Policía Judicial de la Policía Nacional, de diciembre 12 de 1.996 (fl. 372 c.o. N° 2) en el que se lee: “El orificio de entrada, salida y trayectoria 1, antero-posterior, derechaizquierda y superoinferior, ubica al tirador en un plano superoanterior y ligeramente a la derecha de la víctima, también se deduce que el tirador se encuentra muy próximo a la víctima, debido a que el orificio de entrada presenta negro de humo, anillo de contusión y tatuaje, características propias de disparos efectuados a corta distancia (menor a 110 cms)” (fl. 840).
Según la demandante, la conclusión que echa de menos el juzgador, aparece puesta en evidencia a través de la prueba técnica, porque la trascendencia del reproche, en su criterio “viene dada por el perito experto en la materia”.
3. Tercer Cargo Falso juicio de existencia porque el Ad quem “soslayó, de manera protuberante, la valoración integral del complemento del dictamen pericial
que registra la causa de la muerte del joven Oscar Hernando González García, esto es, del informe de Medicina Legal de 21 de febrero de 1.997 (fl. 412 c.o. N° 2), donde se describe la trayectoria de los proyectiles que hicieron impacto en el cadáver. Concretamente pasó por alto, sin hacer 8 Cas. 17081. Daniel Vargas Cely, Jaime de Jesús Mendieta y Bernardino Moreno Duarte. mención alguna y mucho menos adentrarse en su valoración, los hallazgos registrados en el cadáver y que se identifican como la herida N° 3. En efecto, se dice: “Orificio de entrada PAF de 0.7 x 0.5 cm circular en área infraglutea izquierda cara posterolateral a 28 cm del vértice... Orificio de salida PAF irregular de 1.5 x 1.2 cm. cara interna muslo izquierdo a 107 cm. del vértice...
TRAYECTORIA: posteroanterior. Izquierda-derecha. Arribaabajo”.
Para la casacionista, la trascendencia del yerro estriba en que planteada la persecución del hoy occiso, y sin que en la misma fuera herido, “cabe inferir que fue esta herida la que medió para su reducción, esto es, lo que permitió a los policiales tomar el control de la situación, siendo las otras causadas con posterioridad”. “Tal inferencia es evidente, puesto que las restantes heridas son causadas por proyectiles que penetran por el frente del cuerpo y esta tiene recorrido inverso, con nitidez de señalamiento de que existía posición vertical de la víctima respecto de quien lo hiere” (fls. 841 y 842 ib.).
En el acápite de la incidencia del reconocimiento de los cargos, la censora expone su particular análisis y valoración de las indagatorias de los agentes Daniel Vargas Cely y Jaime de Jesús Mendieta, confrontándolas con las pruebas que echa de menos, para inferir que las lesiones inferidas a Oscar Hernando González García no pudieron ser causadas por disparos efectuados a larga distancia y cuando la víctima corría, con lo que se descarta el enfrentamiento que se reconociera por el juzgador. Aduce la demandante que al remitirse “a la indagatoria del agente Vargas Cely (fl. 85 c.o. N° 1), vemos que afirmó que el hoy occiso en un momento quedó de rodillas con la pistola en la mano, de lo que se deduce, teniendo en cuenta el disparo que presentara en el cuello y el tatuaje, que fue en esta 9 Cas. 17081. Daniel Vargas Cely, Jaime de Jesús Mendieta y Bernardino Moreno Duarte. posición en la que se le produjo el disparo, pues por la estatura del mismo y la de los procesados era imposible que de pie y corriendo se le causara la herida en el cuello y a esa distancia” (fls. 842 y 843 ib.). Para la censora, constituye indicio grave contra los dos policías acusados, que en el libro de las armas entregadas a los procesados se observen enmendaduras o alteraciones hechas con corrector líquido (lo que no ocurre en los demás folios), sin que aparezca el número de proyectiles disparados, como el ingreso de las armas a la finalización del turno (fl. 70 c.o. N° 1).
La casacionista cuestiona y pretende que sean desestimadas las explicaciones del indagado Jaime de Jesús Mendieta, por cuanto éste da a entender que uno de los disparos que recibiera el hoy occiso pudo provenir del billar, sin embargo esto no lo expuso en la indagatoria inicial; además, se acreditó mediante prueba testimonial, que la única persona que estaba armada era Oscar Hernando González, quien no se dejó requisar e hizo dos disparos. Insiste la demandante en que la enmendadura que aparece en el libro de armas sólo favorecía a los aquí procesados, los mismos que dispararon contra Oscar Hernando González García, porque de una parte ellos lo admiten y no aparece al proceso que otro lo haya hecho, no obstante que al efectuar el estudio técnico a las armas enviadas, como las que portaban estos dos agentes, el resultado haya sido negativo, de donde se infiere que tales armas no correspondían a las que utilizaron los policías el día de los hechos. Según la censora, los agentes Mendieta y Vargas Cely dispararon contra Oscar Hernando González cuando éste huía luego de haber herido a su superior Dg. Moreno Duarte y uno de los proyectiles lo alcanzó a la altura de un glúteo, lo que permitió su reducción y en este estado de indefensión, colocado de rodillas, recibió los restantes disparos. Por consiguiente, agrega la demandante, que no se puede afirmar que existió un enfrentamiento y en 10 Cas. 17081. Daniel Vargas Cely, Jaime de Jesús Mendieta y Bernardino Moreno Duarte. legítima defensa, “tal como lo señala el ad quem al dar como explicación de la trayectoria del disparo que tenía el occiso en el cuello, que el mismo se
produjo cuando se arrodillo en una lomita con el fin de seguir disparando contra los policiales” (fl. 844). Por lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada, pues a su juicio se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el artículo 488 del C. P. M., para proferir sentencia condenatoria contra los procesados Daniel Vargas Cely y Jaime de Jesús Mendieta.
IV. CONCEPTO DE LA DELEGADA En razón a que los cargos formulados contra la sentencia de segundo grado, son errores de hecho por falsos juicios de existencia, por la omisión de la valoración integral del dictamen pericial (primer cargo), el dictamen del técnico en balística de la Dirección de Policía Judicial (segundo cargo), como de la pretermisión parcial del complemento del dictamen pericial que registra la causa de la muerte de Oscar Hernando González García y que se relacionan con las heridas que presentaba la víctima en las extremidades inferiores (cargo tercero), los reproches se responderán conjuntamente, toda vez que han sido orientados para demostrar la inexistencia de las causales de justificación (legítima defensa y cumplimiento estricto de un deber legal) que fueron reconocidas por el Ad quem a favor de Jaime de Jesús Mendieta
y Daniel Vargas Cely. De la revisión del proceso se advierte que le asiste razón a la señora Procuradora Judicial, toda vez que el Tribunal Superior Militar no valoró en forma integral la necropsia, la ampliación de la misma y el dictamen pericial rendido por un técnico en balística, con fundamento en las dos anteriores, pues en la sentencia impugnada, el Tribunal, al referirse a la víctima en la
acción de “arrodillarse en una lomita” expuso: 11 Cas. 17081. Daniel Vargas Cely, Jaime de Jesús Mendieta y Bernardino Moreno Duarte. “… fue con el objeto de seguir disparando su arma de fuego contra los policiales, por ende, la dirección de los proyectiles que causaron la herida en el cuello del obitado, que es de arriba hacia abajo, es decir, OSCAR HERNANDO buscó atrincherarse en dicha loma, y continuar atacando a los policiales...” (fl. 824 c.o. N° 3). Lo que indica que tal acción, continua el Tribunal, no la hizo “para someterse a la voluntad de los policiales, al contrario, lo hizo para continuar exteriorizando los actos de violencia; siendo viable que la dirección de los disparos que le causaron las heridas en el cuello, sean de arriba hacia abajo, jamás los policiales lo hicieron en un estado de indefensión, tampoco una ejecución dolosa, dispararon en el enfrentamiento y fue dado de baja GONZALEZ GARCIA” (fl. 825). Si bien técnicamente este tipo de yerro -apreciación parcial de la prueba pericial, por la exclusión del aspecto relacionado con “el tatuaje y anillo de contusión, características propias de disparos efectuados a corta distancia (menor a 110 cms)”-, debe ser formulado como un posible error de hecho por falso juicio de identidad1, de todas formas esta inconsistencia por sí sola no trae el fracaso de la censura, puesto que de los fundamentos consignados por la casacionista es posible establecer el sentido y alcance de la violación que atribuye a la sentencia en la que el juzgador incurre en graves errores de
apreciación de la prueba pericial, yerros que como se demostrará tienen transcendencia en el mérito de la decisión adoptada, razón por la cual se procede a contestar la demanda también en sus aspectos sustanciales, porque como lo ha considerado en varias oportunidades la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, “la técnica de la casación no puede apreciarse como un fin en sí mismo, pues desprovista del loable propósito de realizar el derecho sustancial, a través del examen de legalidad del fallo de segunda instancia, sería un instrumento ciego al servicio de una justicia burocrática y 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 2 de 1998. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. 12 Cas. 17081. Daniel Vargas Cely, Jaime de Jesús Mendieta y Bernardino Moreno Duarte. en perjuicio de los cometidos que la misma ley le señala a la institución”2. En efecto, aunque por vía equivocada la impugnante ha exteriorizado preocupación porque el Tribunal sin dubitación alguna concluyó erróneamente que los agentes Jaime de Jesús Mendieta y Daniel Vargas Cely actuaron en legítima defensa y en cumplimiento estricto de un deber legal, sin haber considerado integralmente la prueba que se echa de menos a la luz de los principios de la sana crítica (lógica, experiencia, sentido común y datos de la ciencia) que fueron desatendidos, por lo que terminó por absolver a los dos acusados, cuando como acertadamente lo expusiera la Procuradora Judicial la presencia del yerro es evidente, como también lo es su trascendencia, puesto que, y así lo indica la lógica, la experiencia
decantada de la vida y el sentido común, pues resultaba imposible que los hechos hubieran sucedido como los supuso el Ad quem, al dar por demostrado un enfrentamiento entre el occiso y los procesados, para el momento en que aquél recibió el disparo en el cuello. La prueba pericial, como todos los medios probatorios, debe ser considerada racionalmente por el juez, pues, como lo establecía el artículo 273 del Código de Procedimiento Penal de 1991, “al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”. De igual manera el artículo 257 del actual Estatuto Procesal Penal (Ley 600 de 2000), dispone que “al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la idoneidad del perito, la fundamentación técnico-científica que sustenta el dictamen, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”. “Los argumentos de autoridad científica, técnica, profesional o humanística son de recibo por la innegable realidad de la división de trabajo y las cada vez más urgentes especializaciones en el desenvolvimiento del hombre en la 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de marzo 7 de 2002. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 13 Cas. 17081. Daniel Vargas Cely, Jaime de Jesús Mendieta y Bernardino Moreno Duarte. sociedad, el curso de ésta y el tratamiento de los problemas o conflictos”, pero lo que si no resulta de recibo es que el juzgador mediante un
razonamiento que no consulta la realidad fáctico procesal y desconociendo la prueba pericial (dictamen del técnico en balística) arribe a una conclusión equivocada contraviniendo los principios de la sana crítica. Veamos: En el acta de levantamiento del cadáver de Oscar González, se registraron entre otras anotaciones correspondientes al examen exterior del cuerpo, las heridas que presentaba, su ubicación, las prendas y estado de las mismas, como que “en el cuello de la camisa se apreciaban restos de pólvora” (fl. 2 c.o. N° 1), constancia concordante con lo precisado en el protocolo de necropsia, en cuanto a las heridas que registraba el cadáver en el cuello producidas con “arma de fuego... con tatuaje y anillo de contusión” (fl. 25 ibídem). Estas pruebas junto con la ampliación de la necropsia (fl. 152 ib.) sirvieron de fundamento al perito en balística para rendir el dictamen pericial de 12 de diciembre de 1996, en el que concluye que el disparo que recibió la víctima en el cuello, con ubicación “antero-posterior, derecha-izquierda y supero inferior”, el tirador se encontraba “muy próximo a la víctima debido a que el orificio de entrada presentaba negro de humo, anillo de contusión y tatuaje, características propias de disparos efectuados a corta distancia (menor a 110 cm) (fl. 372 c.o. N° 2)”; sin embargo, el Tribunal contrariando esta realidad técnico-científica, en el análisis probatorio aseveró que la
víctima, cuando se arrodilló, no lo hizo para someterse a la Policía, “al contrario, lo hizo para continuar exteriorizando los actos de violencia; siendo viable que la dirección de los disparos que le causaron heridas en el cuello, sean de arriba hacia abajo, jamás los policiales lo hicieron en un estado de indefensión, tampoco una ejecución dolosa, dispararon en el enfrentamiento y fue dado de baja González García” (fl. 10 de la sentencia). De acuerdo a la prueba pericial, la presencia de tatuaje permite inferir que la proximidad entre el perseguidor y prófugo era tal que éste se encontraba reducido a mano de los agentes, la huida había terminado, el enfrentamiento había cesado, por lo que el peligro ya había desaparecido. 14 Cas. 17081. Daniel Vargas Cely, Jaime de Jesús Mendieta y Bernardino Moreno Duarte. Oscar Hernando cayó de rodillas al recibir los disparos por las piernas, heridas a las cuales el juzgador tampoco hizo referencia (cargo tercero); por consiguiente, era obligación de sus persecutores respetarle la vida y no dispararle a esa corta distancia (menor de 110 cms), porque no existía la necesidad de defensa (exclusión de exceso de la legítima defensa inclusive)3. Y se deduce del experticio técnico-científico que el disparo lo recibió en esa posición vertical (de rodillas), pues por la estatura del mismo (1.67 mts.) y la de los procesados (1.85 mts. Vargas Cely y 1.75 mts, Jaime de Jesús Mendieta) resultaba imposible que de pie y corriendo se le causara tal herida,
como atinadamente lo refiere la Procuradora Judicial. Oscar González se encontraba para ese momento en estado de inferioridad, ya no podía huir, no representaba riesgo para la vida o integridad de los policías, y no tenía otra alternativa que suplicar para que no le dispararan más y “no lo mataran”, como así lo refiere la testigo Gina Sugey Rojas Gómez, empleada del establecimiento en que ocurrieron los hechos, quien informó sobre las circunstancias en que se desarrollaron los mismos, precisando que Oscar al momento de entrar la Policía trató de esconder algo y al ser requerido agresivamente por los agentes, les hizo dos disparos a los pies y salió del establecimiento. Refiere la declarante que como uno de los policías disparó su arma “hacia adentro”, se asustó y corrió a refugiarse en el baño, cuando se escucharon los disparos en la parte exterior y Oscar Hernando gritaba que no lo mataran y el policía le decía que soltara el arma (fl. 47 vto c.o. N° 2). Por tanto, las explicaciones de los agentes Jaime de Jesús Mendieta y Daniel Vargas Cely, pretendiendo justificar su comportamiento, no pueden ser admitidas en su integridad, sólo y hasta cuando Oscar González fuera 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 23 de mayo de 2000. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. 15 Cas. 17081. Daniel Vargas Cely, Jaime de Jesús Mendieta y Bernardino Moreno Duarte. capturado porque era en cumplimiento de su d
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