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PGN - PERITAZGO - Definiciones de acuerdo a la ley y el diccionario de la lengua española

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERITAZGO - Definiciones de acuerdo a la ley y el diccionario de la lengua española
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala No. 1.

Radicación: 161-2426 (014-93049)

Disciplinado: Fidel Camacho Durán

Cargo y Entidad: Magistrado Tribunal de Ética Médica Quejoso: Jaime Alberto Rincón Fecha queja: 18 de junio de 2003

Fecha Hechos: 21 de noviembre de 2001

Asunto: Auto inhibitorio.

P.D. Ponente: Dra. DORA ANAIS CIFUENTES RAMIREZ La Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto mediante escrito del 20 de septiembre de 2004 (fl. 162) por el señor Jaime Alberto Rincón Correa contra el auto del 06 de julio de 2004 (fl. 151) a través del cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa se abstuvo de ordenar la apertura de indagación preliminar en contra del doctor FIDEL CAMACHO DURAN en su condición de Magistrado Ponente del Tribunal de Ética Médica de Bogotá, disponiendo en consecuencia el archivo de las diligencias.

ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron en el escrito presentado por el señor Jaime Alberto Rincón Correa en el que da cuenta de la comisión de posibles irregularidades por parte del magistrado Instructor y ponente en la investigación preliminar del proceso Disciplinario Ético-Profesional radicado bajo el No. 1288 y

tramitado en el Tribunal de Ética Médica de Bogotá, contra el especialista en ortopedia Fernando Henao Arias por presuntas faltas a las normas de ética médica señaladas en la Ley 23 de 1981 (fl. 1) PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante auto del 06 de julio de 2004 (fl. 151) ordenó el archivo de las diligencias por considerar que las pretensiones del recurrente están dirigidas a cuestionar a las autoridades en la toma de decisiones en cumplimiento de sus funciones. Explico que la acción disciplinaria no procede cuando lo pretendido sea cuestionar a una autoridad en este caso a un miembro del Tribunal de ética Médica en la toma de decisiones en cumplimiento de sus funciones, por errónea interpretación de la ley o por una equivocada apreciación o valoración probatoria, máxime que la decisión del Tribunal de ética era susceptible de ser nuevamente revisada por el mencionado órgano a través del recurso de reposición. Radicación No. 161-2217 Advirtió el operador disciplinario de primera instancia, que la decisión con la cual no esta de acuerdo el quejoso recurrente se produjo en el marco de la investigación adelantada por el doctor FIDEL CAMACHO DURÁN contra el doctor Fernando Henao Arias en la cual se recaudaron las pruebas necesarias para el perfeccionamiento de la misma, las cuales fueron objeto de análisis por el Magistrado Camacho Duran en el informe de conclusiones del 19 de noviembre de 2001, en el cual estimó que no existía mérito para formular cargos en contra

del investigado médico. Conclusiones que fueron conocidas y discutidas ampliamente por el Tribunal de Ética Médica Sala Plena, conformada por cinco (5) Magistrados quienes finalmente adoptaron la decisión de fondo consistente en declarar la inexistencia de mérito para formular cargos. Advierte el operador disciplinario de primera instancia que la naturaleza del Tribunal de Ética Médica, es la medicina, razón por la cual sus integrantes son médicos, calidad necesaria para poder juzgar las conductas disciplinarias éticas de sus similares, respecto del ejercicio de la profesión, siendo así que el informe de conclusiones del magistrado instructor giran fundamentalmente en un peritazgo médico respecto de un procedimiento médico realizado al quejoso por el Dr. Fernando Henao. Que aunado a lo anterior, la Delegada solicitó a los miembros del Tribunal de Ética Médica de Bogotá, la documentación relacionada con la decisión final adoptada por ese Tribunal respecto del proceso ético-disciplinario No. 1288 promovido por el Dr. Jaime Alberto Rincón (quejoso) contra el médico especialista Fernando Henao. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Comunicada la decisión de archivo al quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia, manifestando en primer término que no es cierto que el informe de conclusiones del magistrado instructor gira fundamentalmente en un peritazgo médico respecto de un procedimiento médico, puesto de conformidad con la ley, el informe de conclusiones es eminentemente una decisión de procedimiento dictada por un particular en ejercicio de la función pública de la que está investido, mientras que de conformidad con el Diccionario

de la Lengua Española el peritazgo es el “Trabajo o estudio que hace un perito”, o sea la Persona que poseyendo determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuento se relacionan con su saber o experiencia” Que tampoco comparte lo afirmado por la primera instancia referido a que “la acción disciplinaria no procede cuando lo que se pretenda, sea cuestionar a las autoridades (Tribunal de Ética Médica en la toma de decisiones en cumplimiento de sus funciones..”, toda vez que su propósito no era ese, sino que se investigarán, “las irregularidades cometidas como Magistrado instructor y ponente, en la investigación preliminar del proceso Disciplinario Ético Profesional radicado con el No. 1288. 2 Radicación No. 161-2217 Reitera que no cuestiona el acto administrativo en cuanto a su contenido, sino que el objeto de la misma se fundamenta exclusivamente en las posibles faltas disciplinarias en que incurrió el Magistrado en la instrucción del proceso ético disciplinario, encuadrando su conducta en el artículo 50 de la Ley 734 de 2003, por el incumplimiento de los deberes que le correspondían como servidor público de conformidad con la ley. Que conoce perfectamente la diferencia entre las varias acciones procedentes en el presente caso, entre las cuales se encuentra la contenciosa administrativa contra “el informe de conclusiones”, diferente a la disciplinaria instaurada ante la procuraduría por faltas tipificadas en el Código Disciplinario. Que en el auto de archivo no se hizo pronunciamiento alguno en relación con la denuncia que hizo en las páginas 11, 12, 13, 14 y 15 de la misma, respecto de la

abogada sustanciadora CLAUDIA SEGURA ACEVEDO, persona ésta que al parecer actúo como sustanciadora del proceso ético disciplinario, siendo a la vez apoderada judicial de la empresa Colsánitas S.A., en el Proceso Civil de Indemnización de perjuicios No. 0839 – 01, que se adelanta en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, como tampoco valoró las pruebas documentales que al respecto allegó con lo establecido en la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Sería procedente entrar a conocer por vía de apelación el auto de archivo objeto de apelación, sino encontrara esta Sala Disciplinaria que no es competente para conocer del presente asunto en razón a la calidad de Magistrado del investigado, en razón a lo siguiente: El Estatuto de la Administración de justicia en su artículo 1º. define la Administración de Justicia como “la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la Ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. De otro lado, la Ley 23 de 1981 creó el Tribunal de Ética Médica, cuyos miembros son elegidos por el Ministerio de Salud de listas presentadas por los Colegios Médicos correspondientes; Tribunal que tiene autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presente por razón del ejercicio de la medicina en Colombia y en consecuencia son competentes para aplicar las siguientes sanciones: a. Amonestación privada; b. Censura, que podrá ser: 1) escrita pero no privada. 2) Escrita y pública. 3

Verbal y pública; c. Suspensión en el ejercicio de la medicina, hasta por seis meses; d. Suspensión en el ejercicio de la medicina, hasta por cinco años. 3 Radicación No. 161-2217 Implica lo anterior, que la Ley 23 de 1981 revistió a dicho Tribunal de Jurisdicción y competencia para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías en ella consagradas, precisamente para realizar así la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional, es decir la reviste de jurisdicción y competencia para administrar justicia, pese a que la misma ley es clara en determinar que “Los Tribunales Ético-Profesionales, en ejercicio de sus atribuciones que se les confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo, no adquieren el carácter de funcionarios públicos” Así las cosas, es claro que los Magistrados del Tribunal de Ética Médica no son funcionarios públicos, no obstante no cabe duda que estos ejercen jurisdicción y competencia, toda vez que la ley le otorgó una serie de poderes y facultades para conocer del proceso disciplinario ético-profesional que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia, pues la Ley de 1981 le otorga al Tribunal de Ética Médica la función de administrar justicia con competencia específica relacionada con aquellas personas que ejercen la medicina. En consecuencia, dada su calidad de Magistrado con jurisdicción y competencia es el Consejo Superior de la Judicatura el competente para conocer de las presuntas faltas disciplinarias cometidas por el doctor Fidel Camacho Durán en el trámite del proceso disciplinario Ético Profesional adelantado en contra del doctor

Fernando Henao Arias en su condición de ortopedista el cual se inicio por queja presentada por el señor Jaime Alberto Rincón. Lo anterior con fundamento en lo normado en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece en su numeral 3 como función de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la de “conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales (...)”, sin que haga distinción alguna sobre la clase de Tribunal. Cabe precisar al presente estudio que no siendo competente la Procuraduría para conocer de la presente investigación, el auto de archivo proferido en primera instancia por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa se encuentra viciado de nulidad, siendo pertinente entrar a revocarlo, y como consecuencia de ello procede esta Sala Disciplinaria a inhibirse para conocer de la presente investigación, remitiendo las presentes diligencias al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En cuanto a que en el auto de archivo no se hizo pronunciamiento alguno en relación con la denuncia que hizo en las páginas 11, 12, 13, 14 y 15 de la misma, respecto de la abogada sustanciadora CLAUDIA SEGURA ACEVEDO, persona esta que al parecer actúo como sustanciadora del proceso ético disciplinario, siendo a la vez apoderada judicial de la empresa Colsánitas S.A., en el Proceso Civil de Indemnización de perjuicios No. 0839 – 01, que se adelanta en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, como tampoco valoró las pruebas

documentales que al respecto allegó con lo establecido en la ley, encuentra esta Sala Disciplinaria que la condición en que actuó la mencionada profesional no le otorga la calidad de servidor público y tampoco la de ejercer una función pública, por lo cual tampoco es competente este órgano de control para investigarla. 4 Radicación No. 161-2217 En mérito de lo expuesto, esta Sala Disciplinaria en uso de sus atribuciones legales, R E S U E L V E: PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 06 de julio de 2004, mediante el cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, se abstuvo de iniciar indagación preliminar contra el doctor FIDEL CAMACHO DURAN en su condición de Magistrado Ponente del Tribunal de Ética Médica de Bogotá para la época de los hechos, ordenando en consecuencia el Archivo de la queja en lo atinente única y exclusivamente al doctor Camacho Duran de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. INHIBIRSE para conocer de las presentes diligencias, por no ser competente para ello, según lo consignado en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. Por Secretaria de la Sala Disciplinaria COMUNICAR, la presente decisión al doctor Fidel Camacho en la Carrera 11 A No. 93 A-46 Oficina 403 – Teléfono 2577090 y 6363720 de Bogotá, e igualmente se comunicará al doctor Jaime Alberto Rincón Correa en su condición de quejoso en la Carrera 11 A No. 119-70 de Bogotá – Teléfono 2131837. Para el efecto se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley 734 de 2002 (Antes

artículos 83 a 90 de la Ley 200 de 1995), advirtiéndosele que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa. QUINTO. REMITIR las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura para lo de su competencia, previos los registros y las anotaciones correspondientes.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

LEON DANILO AHUMADA RODRIGUEZ

Procurador Primero Delegado Sala Disciplinaria

DORA ANAIS CIFUENTES RAMIREZ

Procuradora Segunda Delegada Sala Disciplinaria LDAR/DACR/MHQQ Expediente 161-2426 (014-093049) 5

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