PGN - PERITAZGO - No se expresaron requisitos omitidos respecto a incorporación y valoración de
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PERITAZGO - No se expresaron requisitos omitidos respecto a incorporación y valoración de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN-Contra providencia que confirmó sentencia condenatoria por acceso carnal violento y acto sexual violento agravado RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN-Por violación indirecta de ley sustancial al incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN-Al fundarse igualmente en causal tercera por transgresión indirecta de ley sustancial por falso juicio de raciocinio PERITAZGO-No se expresaron requisitos omitidos respecto a incorporación y valoración de este en juicio oral/TARIFA LEGAL-No se incorporó evaluación de siquiatra forense para acreditar afectaciones de víctima en delitos sexuales Por lo anterior, este Delegado no apoyará el primer argumento propuesto por el defensor, al no exponer de manera detallada cuales fueron los requisitos que omitió el ente acusador y los Jueces de instancia para incorporar y valorar estos peritos en el juicio oral, pues, se orientó a contrargumentar las apreciaciones realizadas por los funcionarios judiciales sobre el alcance dado a estas evidencias. Por otra parte, frente al segundo supuesto planteado por el censor, tampoco se respaldará, en el entendido que, en la ley procesal penal como en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se ha establecido como tarifa legal para acreditar las afectaciones mentales y sociales de una víctima en delitos sexuales, la incorporación de una evaluación de un psiquiatra forense como medio idóneo u obligatorio, pues, en la Ley 906 de 2004 al tratarse de una sistema penal adversarial, impera el principio de libertad probatoria, que otorga a las partes la libertad de presentar
los medios probatorios necesarios y suficientes que acrediten ante el Juez de Conocimiento la certeza de su teoría del caso. ACCESO CARNAL-Noción de violencia y acto sexual violento según sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ACCESO CARNAL-Concepto de violencia moral según sentencia de Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia PRUEBAS OBRANTES-Fueron debidamente apreciadas por jueces de instancia acreditando ingredientes de los delitos endilgados ….Respecto de la violencia moral, también han indicado que, consiste en actos de intimidación o amenazas, que no implica el despliegue de la fuerza física, pero que tiende a influir de tal manera que la víctima accede a las pretensiones del agente. Presupuestos debidamente acreditados tanto por las declaraciones de los peritos, como el testimonio rendido por la víctima, cuando manifestó que el procesado la amenazaba, mediante mensajes de WhatsApp y Facebook, con hacerle daño a ella, a su familia y amigas, que podía hacerle perder el año y a su hermano, y la influenciaba al decirle que le iban a 1 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. creerle a él como educador con más de 10 años laborando en el mismo colegio y no a una niña de 16 años. Declaración que presentó ilación y coherencia tanto en aspectos circundantes como medulares en las diferentes versiones rendidas a lo largo del proceso penal; donde estableció la identificación de quién la agredió, la forma en que el
procesado se acercó y ejerció presión o violencia, el lugar donde ocurrieron los abusos, entre otras circunstancias, que afianzaron la credibilidad del testimonio de la víctima, y de los cuales, no se desvirtuó por parte de la defensa. Aseveraciones que también encuentra correspondencia con el cargo de superioridad que ejercía el procesado para el momento que ocurrieron los hechos, pues se trataba de un docente del área de educación física del colegio Almirante Padilla, donde la menor era estudiante, quien aprovechando de su calidad como profesor ejerció violencia psicológica sobre la alumna para lograr someter su voluntad; calidad que fue estipulada en la audiencia preparatoria y que no fue objeto de debate en el juicio oral. Por las anteriores razones, este Delegado no apoyará el cargo propuesto por el recurrente al evidenciar que las pruebas allegadas al juicio oral fueron debidamente apreciadas por los jueces de instancias en haber acreditado los ingredientes normativos de los delitos endilgados, especialmente, en la ocurrencia de las agresiones sexuales y la violencia moral que empleó el acusado para lograr sus pretensiones ilegales. 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Bogotá D.C., 1 de abril de 2022 Concepto PSDCP N°. 21 MATV Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
E. S. D.
Ref: Recurso de Casación
Radicado: 54986
Procesado: BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA En mi condición de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y en cumplimiento de la función constitucional atribuida a la Procuraduría General de la Nación en el artículo 277-7 de la Carta Política, presento concepto en defensa del orden jurídico y de los derechos y garantías de los intervinientes, frente a la demanda de casación interpuesta por el defensor, contra la sentencia del 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Decisión, mediante la cual, se confirmó íntegramente la sentencia condenatoria emitida el 13 de diciembre del 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad contra el enjuiciado BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA, como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, ambos en concurso homogéneo sucesivo, contenidos en los artículos 31, 205 y 206, conductas agravadas por el artículo 211 numeral 2 del Código Penal.
1. HECHOS El día 10 de agosto de 2016, el señor YOVANNY BRAYAN DE JESÚS PADILLA DE LA VEGA presentó denuncia en contra de BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA, quien laboraba como profesor de la Institución educativa “Liceo Nacional Almirante Padilla”, al haberse enterado, por parte de su hija mayor, que su hija menor G.P.C. había sido víctima de diversas conductas sexuales por parte de este denunciado.
Aduce el denunciante que, su hija mayor se enteró de estos sucesos a través de un amigo, quien le comentó haber visto en el celular de la víctima conversaciones comprometedoras con este profesor, razón por la cual, decidió contar dicha situación a sus padres, quienes, al intentar hablar con la menor, se rehusó a ello acusa del temor que sentía en ese momento; pero luego, decidió narrar los hechos y las amenazas de las cuales venía siendo víctima del procesado. 3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.
La víctima relató lo siguiente: “A principio de este año mi profesor de educación física de nombre BENANCIO PINTO MENDOZA me dijo que si podía ser su amiga, y me escribía por Facebook y por el Whatsapp, y solo me preguntaba como estaba, pero luego comenzó a insinuar cosas como que haría ella si él le daba plata, le empezó a mandar dinero con personas y ella rompía el dinero, sumas de veinte mil, cincuenta mil y un día doscientos mil pesos, otro día me sacó de clases de ética diciéndome que me necesitaban en coordinación pero me llevó al coliseo ese día me abrazo pero yo me alejaba y me fui para el salón de clases porque el coliseo estaba solo. Luego me decía que no dijera nada delo él le decía porque podía matar a su familia además que él tenía influencias en el colegio porque tenía más
de 10 años de estar ahí y que por fuera de la institución también las tenía; con frecuencia me sacaba de clases me llevaba al baño del coliseo donde se desnudaba y me obligaba a que lo masturbara yo le decía que no, pero él me besaba todo el cuerpo e insistía en las amenazas “que podía hacerle daño a toda mi familia”. Me obligaba a que le hiciera “sexo oral” y que le tocara sus partes íntimas, se desnudaba, luego se cambiaba y se iba, a veces me citaba fuera del colegio me decía que llegara al parque y luego me llevaba a moteles y hacía lo mismo la empezaba a tocar y me pedía que lo masturbara y me mostraba videos en su teléfono.”
2. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR CARGO PRIMERO El censor invoca la causal tercera1 del recurso extraordinario de casación al considerar que los jueces de instancia vulneraron de manera indirecta la ley sustancial, al incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad. Omisión manifiesta acerca del cumplimiento de requisitos formales esenciales para incorporar pruebas al juicio oral, específicamente los testimonios de los psicólogos DIANA SPROCKER CHOLES y EDISON PINTO DAZA, profesionales que realizaron la entrevista forense y el examen psicológico a la menor, respectivamente.
De igual forma, estima le libelista, que los peritos técnicos en mención no son los medios probatorios pertinentes para demostrar las alteraciones mentales y comportamentales que padeció la víctima a causa de estas agresiones sexuales.
CARGO SEGUNDO, SUBSIDIARIO
El libelista se funda en la causal tercera2 del recurso extraordinario de casación, al estimar que los juzgadores transgredieron indirectamente la ley sustancial por falso juicio de raciocinio, al valorar los peritos allegados al juicio oral, como especialistas en psiquiatría forense, cuando eran profesionales en psicología, razón por la cual, no tienen la idoneidad para acreditar la real ocurrencia de la agresión sexual, como de la presión psicológica ejercida por el procesado para 1 Ley 906 de 2004. Artículo 181. Procedencia. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 2 Ibídem. 4 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. someter la voluntad de la menor y cometer los vejámenes descritos en la situación fáctica, ingrediente normativo que exige los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento.
3. CONCEPTO DE LA DELEGADA CARGO PRIMERO El recurrente considera que, los jueces de instancia vulneraron indirectamente la ley sustancial, al incurrir en falso juicio de legalidad por desconocer las reglas de producción de la prueba, respecto de la incorporación de los informes de peritaje como de las declaraciones rendidas por los psicólogos DIANA SPROKER, funcionaria adscrita al CTI, y EDINSON PINTO DAZA, profesional del ICBF; en
tanto que, según el censor, estos informes presentados no son los adecuados para demostrar el daño psicológico sufrido por la víctima a causa de la agresión sexual, al no ser especializados en psiquiatría forense. El recurrente desarrollo el presente cargo bajo dos supuestos, en primer lugar, desde la perspectiva del desconocimiento de las reglas de producción de la prueba, y, por otra parte, aduce que, es el psiquiatra forense el profesional idóneo para acreditar las afectaciones psicosociales de la víctima, y no los profesionales de la psicología. Respecto del primera argumento, la Sala Penal3 ha expresado que, la causal tercera del recurso extraordinario de casación se desenvuelve en dos aspectos, el desconocimiento de las reglas de producción de la prueba, donde se incurre en falso juicio de legalidad y de convicción; y en otro sentido, se encamina a la apreciación del acervo probatorio, donde se presenta el yerro en falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio. En el presente cargo, el recurrente considera que, los jueces incurrieron en el desconocimiento de las reglas de producción de los peritos antes mencionados, por falso juicio de legalidad; esto hace referencia a desobedecer la normatividad establecida por el legislador para que una prueba o evidencia pueda ser allegada o incorporada al debate probatorio del juicio oral; es decir, no se trata del alcance valorativo que realiza el Juez sobre los medios de convicción, por el contrario, refiere a la obligación que se impone a las partes de cumplir con las exigencias señalados en la ley para tal condición. A partir de esto, este Representante del Ministerio Público observa que, el cargo
propuesto por el recurrente está encaminado a discutir el alcance valorativo que le otorgaron los jueces de instancia a los informes y las declaraciones rendidos por los peritos adscritos al CTI y al ICBF; cuando debió demostrar los errores en que incurrieron el ente acusador y estos juzgadores sobre el incumplimiento de alguno de los requisitos4 exigidos para incorporar al juicio oral los peritos en comento; como quiera que, al invocar la causal tercera del recurso extraordinario de 3 Sala Penal Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de noviembre de 2021, Rad. 60212, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. casación por falso juicio de legalidad, sus alegatos debieron orientarse a las reglas de producción de la prueba y no a su valoración, como si lo hizo en el siguiente cargo. Por lo anterior, este Delegado no apoyará el primer argumento propuesto por el defensor, al no exponer de manera detallada cuales fueron los requisitos que omitió el ente acusador y los Jueces de instancia para incorporar y valorar estos peritos en el juicio oral, pues, se orientó a contrargumentar las apreciaciones realizadas por los funcionarios judiciales sobre el alcance dado a estas evidencias. Por otra parte, frente al segundo supuesto planteado por el censor, tampoco se respaldará, en el entendido que, en la ley procesal penal como en la
jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se ha establecido como tarifa legal para acreditar las afectaciones mentales y sociales de una víctima en delitos sexuales, la incorporación de una evaluación de un psiquiatra forense como medio idóneo u obligatorio, pues, en la Ley 906 de 2004 al tratarse de una sistema penal adversarial, impera el principio de libertad probatoria5, que otorga a las partes la libertad de presentar los medios probatorios necesarios y suficientes que acrediten ante el Juez de Conocimiento la certeza de su teoría del caso. CARGO SEGUNDO, SUBSIDIARIO Los juzgadores de instancia condenaron al procesado por los delitos de acceso carnal violento6 y acto sexual violento7, siendo ambos agravados por la misma causal8, en los cuales, el legislador ha tipificado como ingrediente normativo 4 Ley 906 de 2004. Artículo 412. Comparecencia a la audiencia. Las partes solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público, para ser interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubieren rendido, o para que los rindan en la audiencia. Artículo 413. Presentación de informes. Las partes podrán presentar informes de peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a interrogatorio en el juicio oral y público, acompañando certificación que acredite la idoneidad del perito. Artículo 414. Admisibilidad del informe y citación del perito. Si el juez admite el informe presentado por la parte, en la audiencia preparatoria, inmediatamente ordenará citar al perito o peritos que los
suscriben, para que concurran a la audiencia del juicio oral y público con el fin de ser interrogados y contrainterrogados. Artículo 415. Base de opinión pericial. Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en esté código sobre el descubrimiento de la prueba. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 2009. Sala Penal Corte Suprema de Justicia, auto del 27 de agosto de 2019, Rad. 53939, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 6 Ley 599 de 2000. Artículo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte 20) años. 7 Ley 599 de 2000. Artículo 206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años 8 Ley 599 de 2000. Artículo 211. Numeral 2. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co
Bogotá D.C. “mediante violencia”, que hace referencia al empleo de fuerza física o presión mental por parte del agresor para doblegar la voluntad de la víctima y lograr su cometido ilegal. Aspecto, que, según el censor, no fue debidamente demostrado por la Fiscalía, pues en su sentir, los peritos allegados no eran especialistas en psiquiatría forense, por lo cual, no tenían la experticia, ni el conocimiento, de acreditar, por un lado, el daño psicológico ocasionado a la menor por causa de estas agresiones sexuales, como tampoco de probar la supuesta violencia empleada por el acusado. Estima este Representante del Ministerio Público que, a pesar de no estar especializados en psiquiatría forense, los peritos allegados al juicio oral son profesionales en psicología adscritos a entidades públicas, a quienes les encomendaron como misión de trabajo la de realizar un examen psicológico y recibir la entrevista forense a la víctima, cuya remisión funcional se debió a su experiencia en este campo de trabajo, que, de no estar capacitados para ello, no hubieran sido asignados para tal fin, además, la defensa no impugno, por ningún medio probatorio, las experticia funcional de estos peritos técnicos. En el juicio oral, el psicólogo EDISON PINTO DAZA, adscrito al ICBF, manifestó el relato aducido por la víctima de los hechos ocurridos, por lo que, adelantó intervenciones psicológicas con el fin de reducir el impacto provocado de estos
sucesos, encontrando inestabilidad emocional, ansiedad, alteración del sueño e inadaptación social, razón por la cual, ordeno la remisión de la víctima al psiquiatra; mientras que la psicóloga adscrita al CTI, DIANA SPROCKER CHOLES, fue la encargada de recibir la primera versión de la víctima, luego de la ocurrencia de los hechos, mediante diligencia de entrevista forense. De esta manera, con los peritos allegados al juicio oral junto con los testimonios rendidos por el núcleo familiar de la menor, esta Agencia Ministerial denota que, se acreditó la afectación mental y comportamental padecida por la víctima a causa de la agresión sexual, al punto de ser remitida al especialista de psiquiatría para tratar con estas alteraciones y cambiar de colegio; confirmando no sólo su ocurrencia, sino que también, las demás aseveraciones manifestadas por la misma, entre ellos, el empleo de presión moral y psíquica por parte del procesado. Al respecto de la noción de violencia en el delito de acceso carnal violento y acto sexual violento, la Sala Penal9 ha expresado que, la violencia sexual hace referencia al acto de coacción hacia una persona con el fin de doblegar su voluntad para llevar a cabo una determinada conducta sexual, que puede ser mediante el empleo de violencia física o moral, las cuales se aprecia desde su aspecto cualificativo, es decir, si dicha coerción es suficiente para vencer la resistencia del sujeto pasivo. cuando: (…) 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
9 Sala Penal Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de junio de 2021, Rad. 58757, M.P. Gerson Chaverra Castro. 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Respecto de la violencia moral, también han indicado10 que, consiste en actos de intimidación o amenazas, que no implica el despliegue de la fuerza física, pero que tiende a influir de tal manera que la víctima accede a las pretensiones del agente. Presupuestos debidamente acreditados tanto por las declaraciones de los peritos, como el testimonio rendido por la víctima, cuando manifestó que el procesado la amenazaba, mediante mensajes de WhatsApp y Facebook, con hacerle daño a ella, a su familia y amigas, que podía hacerle perder el año y a su hermano, y la influenciaba al decirle que le iban a creerle a él como educador con más de 10 años laborando en el mismo colegio y no a una niña de 16 años. Declaración que presentó ilación y coherencia tanto en aspectos circundantes como medulares en las diferentes versiones rendidas a lo largo del proceso penal; donde estableció la identificación de quién la agredió, la forma en que el procesado se acercó y ejerció presión o violencia, el lugar donde ocurrieron los abusos, entre otras circunstancias, que afianzaron la credibilidad del testimonio de la víctima, y de los cuales, no se desvirtuó por parte de la defensa.
Aseveraciones que también encuentra correspondencia con el cargo de superioridad que ejercía el procesado para el momento que ocurrieron los hechos, pues se trataba de un docente del área de educación física del colegio Almirante Padilla, donde la menor era estudiante, quien aprovechando de su calidad como profesor ejerció violencia psicológica sobre la alumna para lograr someter su voluntad; calidad que fue estipulada en la audiencia preparatoria y que no fue objeto de debate en el juicio oral. Por las anteriores razones, este Delegado no apoyará el cargo propuesto por el recurrente al evidenciar que las pruebas allegadas al juicio oral fueron debidamente apreciadas por los jueces de instancias en haber acreditado los ingredientes normativos de los delitos endilgados, especialmente, en la ocurrencia de las agresiones sexuales y la violencia moral que empleó el acusado para lograr sus pretensiones ilegales. Por las anteriores razones, los cargos propuestos por el defensor no están llamados a prosperar; por ello, con todo respeto solicito a la Honorable Sala de Casación Penal, no casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. De los Señores Magistrados, MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES 10 Sala Penal Corte Suprema de Justicia, sentencia del 23 de enero de 2008, Rad. 20413, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co
Bogotá D.C. Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.