PGN - PERITOS - Función
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERITOS - Función
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dr.: Yesid Ramírez Bastidas REF: casación interpuesta por el representante de la parte civil Pedro Julio Mahecha Ávila contra la sentencia del Tribunal Superior Militar que absolvió a Edgar Fabián Tovar Flórez y otros por el delito de homicidio; y a Néstor Raúl Vargas Morales y otros por el delito de encubrimiento. RAD: 19.955
Honorables Magistrados: La Presidencia del Consejo de Guerra, sin vocales, mediante fallo de agosto cinco de dos mil absolvió a los soldados voluntarios: Edgar Fabián Tovar Flórez, Albeiro Bernardo Jiménez Jiménez, Carlos Augusto Martínez Rojas y Jorge de Jesús Restrepo Díaz por el delito de homicidio. Esta misma decisión también favoreció al CT Néstor Raúl Vargas Morales, TE José Miguel Velandia Mora y SS Luís Eduardo García, por el punible de encubrimiento, por la muerte de Carlos Manuel Prada González (Enrique Buendía) y Evelio Antonio Bolaño Castro (Ricardo González), voceros de la Corriente de Renovación Socialista (C.R.S.).
1. HECHOS El 20 de septiembre de 1.993 los señores Carlos Manuel Prada González (Enrique Buendía) y Evelio Antonio Bolaño Castro (Ricardo González) miembros de la Corriente de Renovación Socialista, fueron llevados en helicóptero a la población de Blanquicet (Antioquia) en compañía del señor Ernesto Parada, representante de la consejería para la Paz de la Presidencia de la República, dado que para
esos días los señores Prada y Bolaño se desempeñaban como voceros del
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EDGAR FABIÁN TOVAR FLÓREZ y otros movimiento insurgente ante el Gobierno Nacional con miras a obtener la paz y el desarme en el municipio de Flor del Monte (Sucre). En cercanías del mismo sitio, en el cerro Filocuchillo, se hallaba destacado un grupo de militares que comandaba el SS. Germán Fandiño Sánchez, quien solicitó apoyo al comandante del Batallón de Infantería N° 31 Voltígeros, TC. Edgar Ceballos Mendoza, para evacuar al soldado Carlos Benítez Gómez, enfermo de paludismo. Como no fue posible conseguir el helicóptero para su traslado, y ante la gravedad, decidieron iniciar el descenso del cerro. En forma simultánea, a las 16:00 horas del día 22, la compañía al mando del Capitán Vargas Morales salió en búsqueda del soldado enfermo en tres vehículos militares. Para ello, dada la peligrosidad de la zona, pusieron en práctica tácticas a fin de evitar emboscadas. Encontrándose en ese ejercicio, observaron personas vestidas de camuflado y otras de verde que portaban armas de largo alcance y notaron que se trataba de guerrilla, por lo cual consideraron que podrían ser blanco de un ataque. Ante la situación, y desconociendo la verdadera razón de la presencia de los miembros de la Corriente de Renovación Socialista, desembarcaron en forma rápida y en acción envolvente se ubicaron en el poblado. Todos los soldados dieron cuenta de los disparos hechos por los miembros de la
guerrilla y la reacción de los miembros del Ejército Nacional. Se presentaron las detonaciones y cuando éstas cesaron fueron hallados sin vida Enrique Buendía y Ricardo González.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el informe denuncia de septiembre 23 de 1.993 presentado por el CT, Néstor Raúl Vargas Morales, comandante de la compañía “A” de
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EDGAR FABIÁN TOVAR FLÓREZ y otros Contraguerrillas de la Primera División, el Comandante del Batallón Voltígeros No 31 del Ejercito Nacional, mediante resolución No 8 de la misma fecha designó al Auditor Auxiliar 10 de Guerra como funcionario de Instrucción Penal Militar Especial, para que iniciara la investigación preliminar, la cual se declaró abierta en la mencionada fecha. El 6 de enero de 1.994 el Juez 21 de I.P.M., ordenó oír en indagatoria al personal de oficiales y suboficiales que participaron en la “Operación Rescate” y el 28 de enero de 1.994 se les resolvió la situación jurídica. El 27 de mayo, el Comandante de Primera Instancia decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que resolvió la situación jurídica de los implicados. Posteriormente el 15 de julio del año en mención se resolvió la situación jurídica de los suboficiales y soldados voluntarios implicados, en la cual el Juez 21 de instrucción Penal Militar se abstuvo de dictarles medida de
aseguramiento. Practicadas las pruebas, entre ellas los dictámenes periciales y la prueba trasladada de la Procuraduría General de la Nación, mediante auto de once de octubre de 1.994, el Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar ordenó remitir las diligencias al Comando de la Primera División, Juzgado de Primera Instancia. Mediante auto de quince de noviembre de 1.994 el Comandante de la Primera División en su condición de Juez de Primera Instancia ordenó revocar parcialmente la providencia emitida por el Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar, en la cual se resolvió la situación jurídica de los militares investigados, en el sentido de dictarles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el punible de homicidio (c.o. No 5) El veintiuno de julio de 1.995 el Tribunal Superior Militar revocó en su integridad el auto proferido por el Juez Veintiuno de Instrucción Penal Militar, en el cual el 3
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EDGAR FABIÁN TOVAR FLÓREZ y otros Comandante de Primera División revocó parcialmente el interlocutorio del quince de julio de 1.995 que resolvió la situación jurídica de los militares indagados, además ordenó la libertad inmediata de todos los miembros del ejercito investigados. Mediante auto de agosto 31 de 1.995 el Comando de la Primera División en su condición de Juez de Primera Instancia, negó la solicitud del defensor de cesar procedimiento a favor de los militares investigados.
El doce de abril de 1.996, el Juez de Primera Instancia ordenó remitir la actuación, por hallarse perfeccionada, a la Auditoría Principal de Guerra de la Segunda Brigada para lo de su competencia. El dieciocho de octubre de 1.996 el Comandante de Primera División en su condición de Juez de Primera Instancia negó convocar a Consejo de Guerra a los militares investigados. Mediante auto de 24 de julio de 1.997 el Tribunal Superior Militar, revocó parcialmente el auto del dieciocho de octubre de 1.996 en el que se ordenó cesar procedimiento a favor de los miembros del Ejercito Nacional, además de ordenar convocar a Consejo de Guerra por el delito de encubrimiento y mantuvo el cese de procedimiento en favor de los suboficiales por el delito de homicidio. En resolución No 013 de octubre 31 de 1.997 el Comandante de Primera División del Ejercito en su condición de Juez de Primera Instancia ordenó convocar Consejo Verbal de Guerra en la Guarnición de Santa Marta D.T., para el juzgamiento de los soldados voluntarios, Tovar Flórez Edgar Fabián, Jiménez Jiménez Albeiro Fernando, Martínez Rojas Carlos Augusto, y Restrepo Díaz Jorge de Jesús por el delito de homicidio y al Te. Velandia Mora José Miguel y Sargento Segundo García Luís Eduardo por el delito de encubrimiento, la mencionada resolución quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 1.997 declarándose la 4
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iniciación del juicio. El 1° de abril de 1.998 se realizó el Consejo Verbal de Guerra contra los militares investigados, diligencia suspendida a petición del apoderado de la parte civil quien apeló la decisión del Juez de Primera Instancia sobre la improcedencia de evacuar los testimonios de varios dirigentes de la Corriente de Renovación Socialista, la mencionada diligencia continuo el 3 de abril de 1.998 y culminó el 20 de abril del mismo año. El 24 de abril de 1.998 el Comando de la Primera División del Ejercito Nacional confirmó el veredicto de no responsabilidad por unanimidad proferido por los vocales dentro del presente juzgamiento. La anterior decisión fue objeto de apelación por el representante del Ministerio Público quien solicitó al Tribunal Superior Militar revocar la sentencia absolutoria y decretar la nulidad de la resolución que ordenó convocar a un Consejo Verbal de Guerra a los ex soldados, Edgar Fabián Tovar Flórez, Albeiro Fernando Jiménez Jiménez, Carlos Augusto Martínez Rojas y Jorge de Jesús Restrepo Díaz, por el delito de homicidio en exceso en una causal de justificación y en su lugar se ordene la convocatoria a Consejo de Guerra por el delito de homicidio agravado a los citados ex militares. Solicitó además absolver al capitán Néstor Raúl Vargas Morales, Teniente José Miguel Velandia Mora y al Sargento Segundo Luís Eduardo García por el delito de encubrimiento. De otro lado el representante de la parte civil también apeló la sentencia mencionada, solicitando la nulidad por incompetencia de la jurisdicción penal
militar. El 16 de julio de 1.998, el Ministerio Público delegado ante el Tribunal Superior 5
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EDGAR FABIÁN TOVAR FLÓREZ y otros Militar solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia, con apoyo en la decisión C-145 de 1.998, proferida por la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 680 del Código Penal Militar. Posteriormente el Tribunal Superior Militar mediante auto de veinticinco de agosto de 1.998 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra, además ordenó la práctica de varias pruebas, entre otras todas las solicitadas por la parte civil recurrente en este proceso El veinticinco de marzo de 1.999 la Unidad Nacional de Derechos Humanos solicitó al Comandante de la XVII Brigada del Ejercito Nacional de Carepa (Antioquia) se remitieran a dicha unidad el presente proceso penal seguido contra los militares investigados por el delito de homicidio. En respuesta a la anterior petición el Juez de Primera Instancia negó lo solicitado por el Fiscal Regional de la Unidad de Derechos Humanos y remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinariaa fin se dirimiera el conflicto de competencia suscitado. El 25 de junio de 1.999 el Comando de Primera División Juzgado de Primera Instancia resolvió adicionar a la providencia de cuatro de junio del citado año, proferida por dicho juzgado, la petición de la defensora de los oficiales sindicados en el sentido que la jurisdicción competente para conocer del presente
investigativo es la Justicia Penal Militar, razón por la cual el expediente fue enviado al Consejo Superior de la Judicatura.(c.o. No 6). El 9 de septiembre de 1.999 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió que la competencia para conocer del presente proceso correspondía a la Justicia Penal Militar y ordenó remitir las diligencias al Comandante de la Primera División del Ejercito Nacional en su condición de Juez 6
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de Primera Instancia. El 22 de diciembre de 1.999 el Comandante de la Primera División del Ejercito Nacional en su condición de Juez de Primera Instancia, mediante resolución No 005 ordenó convocar a Consejo Verbal de Guerra sin intervención de vocales, a los soldados voluntarios por el delito de homicidio de que trata el Titulo XIII Capitulo I, Libro Segundo del Código Penal en concordancia con el numeral 4º del artículo 26 y 27 del Código Penal Militar. Mediante edicto de 18 de febrero de 2.000 fueron declarados personas ausentes los soldados voluntarios investigados por el delito de homicidio a quienes les fue designado defensor de oficio en igual forma al Sargento Segundo Luís Eduardo García Mora investigado por el delito de encubrimiento. El 2 de junio de 2.000 se dio inicio a la audiencia de Consejo Verbal de Guerra sin intervención de vocales, contra los militares investigados, la cual fue suspendida a petición del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte civil. El 5 de agosto de 2.000 el Presidente del Consejo de Guerra profirió el fallo, en el
siguiente sentido: Absolver a los soldados voluntarios Edgar Fabián Tovar Flórez, Albeiro Bernardo Jiménez Jiménez, Carlos Augusto Martínez Rojas y Jorge de Jesús Restrepo Díaz del punible de homicidio en exceso de legítima defensa. Absolver a los señores, Capitán Néstor Raúl Vargas Morales, Teniente José Miguel Velandia Mora y Sargento Segundo Luís Eduardo García del punible de encubrimiento. 7
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EDGAR FABIÁN TOVAR FLÓREZ y otros Ordenar la cesación de todo procedimiento a favor de los soldados voluntarios Edgar Fabián Tovar Flórez, Albeiro Bernardo Jiménez Jiménez, Carlos Augusto Martínez Rojas y Jorge de Jesús Restrepo Díaz. Previo al fallo de segunda instancia el Ministerio Público ante el Tribunal Superior Militar solicitó confirmar la sentencia absolutoria proferida por el Comanda de Primera División en Primera Instancia por el delito de encubrimiento y además solicitó revocar la absolución a favor de los soldados voluntarios absueltos por el delito de homicidio agravado en la humanidad de los voceros de la Corriente de Renovación Socialista, Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro. El 22 de marzo de 2.002 el Tribunal Superior Penal Militar confirmó la sentencia de primera instancia la que es objeto de este recurso extraordinario.
3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 3.1. Primer Cargo Con apoyo en la causal tercera de casación la demanda acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia del Juez
que la profirió. Atendiendo las precisiones jurisprudenciales sobre la técnica como se debe construir correctamente la demanda de casación, en este caso alega el censor que no obstante que el crimen de lesa humanidad esta siendo disfrazado de acto propio del servicio, para efectos de la competencia, se están ocultando hechos en detrimento del debido proceso. Expone el demandante que por el sólo hecho de existir dudas sobre sí los voceros de paz del CRS ejecutados en forma sumaria, fueron capturados vivos o por el 8
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EDGAR FABIÁN TOVAR FLÓREZ y otros contrario fueron ultimados a fuego cruzado, ya es motivo suficiente para que la investigación sea adelantada por la justicia ordinaria y no por la Penal Militar. Para fundamentar el cargo acude el censor a los salvamentos de voto expuestos por varios magistrados del Consejo Superior de la Judicatura ya que en su concepto la decisión de la mayoría equivocadamente resolvió sobre el tema mediante providencia de nueve de septiembre de 1.999, en la cual declaró que es a la justicia penal militar a la que le corresponde conocer del homicidio de los voceros de la Corriente de Renovación Socialista. Añade el libelista que dicha resolución vulneró los derechos fundamentales de los familiares de las víctimas del magnicidio de los voceros de la Corriente de Renovación Socialista, derechos que no fueron amparados por la Corte Constitucional en sentencia T-1001/ 2.001, los cuales son por esencia de rango constitucional; se refiere a los artículos 1° y 2° de la Carta, además del artículo
229 de la misma normatividad, que aunque no figura en el capítulo de derechos fundamentales, como es el acceso a la administración de justicia que es lo que en última instancia demandan los familiares de las víctimas. Acude el recurrente a la jurisprudencia que sobre el particular ha desarrollado la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1.997, que dejó claramente establecido su carácter limitado y excepcional para los casos en los cuales aparezca demostrada la relación entre el hecho delictual y el servicio, siempre y cuando la finalidad de las fuerzas militares este orientada a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Señala además el libelista que no solo han sido vulnerados los principios constitucionales, y las decisiones de la Corte Constitucional, sino también las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos por esta errada y reiterada decisión de la Corte Constitucional la que estima en contravía de lo 9
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EDGAR FABIÁN TOVAR FLÓREZ y otros expresado en los artículos 9°, 93, y 94 de la Carta. Relaciona el censor los elementos o consideraciones que estima han sido ignorados por el Estado colombiano en particular por el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional y para estos efectos de esta demanda el Tribunal Superior Militar y en general por la estructura de la jurisdicción castrense: resaltando los principios y directrices sobre el derecho de las víctimas, el derecho a disponer de los recursos jurídicos para quienes les han violados sus derechos humanos, el derecho de reparación el cual debe ser equitativo y efectivo y el
derecho a la justicia que impone obligaciones al Estado. En cuanto a los Tribunales Castrenses aduce que la competencia de estos debe limitarse a las infracciones específicamente militares cometidas por militares, con exclusión de las violaciones a los derechos humanos. Acude a algunos pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de otros órganos de Naciones Unidas en relación con la impunidad de que gozan los violadores de los Derechos humanos en Colombia, debido a la injerencia de los Tribunales de Justicia Militar quienes pueden ser rigurosos y eficaces en cuanto al procesamiento y sanciones disciplinarias pero que esta demostrada su eficacia para garantizar la impunidad por violaciones cuando de asesinatos, tortura y secuestros se trata. Luego de largas consideraciones sobre violaciones a los derechos humanos por la justicia penal militar concluye que cuando los documentos de Naciones Unidas hablan de “delitos castrenses”, de infracciones específicamente militares o de “infracciones a los reglamentos militares”, se están refiriendo a los denominados en Colombia delitos relacionados con el servicio. Transcribe el recurrente apartes del Informe No 1001 que contiene los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del 10
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EDGAR FABIÁN TOVAR FLÓREZ y otros Derecho Internacional Humanitario, cometida por el ejercito colombiano en la humanidad de los voceros de las negociaciones de paz de la Corriente de Renovación Socialista, Evelio Bolaño y Carlos Manuel Prada, identificando en estos hechos un crimen de lesa humanidad y recomendando el conocimiento a la justicia ordinaria, a lo que hizo caso omiso el Estado colombiano.
Resalta como de manera reiterada la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicita al Estado colombiano, “Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro. Concluye el libelista que en el presente caso hay nulidad absoluta por falta de competencia, dado que las decisiones del Tribunal Superior Militar, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional han contrariado la normatividad Internacional sobre derechos humanos que hace parte integrante y preferente en la legislación interna. Solicita se declare la nulidad de lo actuado en la jurisdicción Penal Militar desde el auto de 4 de junio de 1.999, con el que la Primera División del Ejercito Nacional rechazó la solicitud de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, presentada el 25 de marzo de 1.999 y remitió al Consejo Superior de la Judicatura con el fin que dirimiera el conflicto de competencia, además de ordenar perentoriamente el envío de las diligencias a la justicia ordinaria. 3.2. Segundo Cargo Con apoyo en la causal primera de casación cuerpo segundo acusa el censor la sentencia de haber violado de manera indirecta la ley sustancial a causa de un error de hecho por falso juicio de identidad. 11
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EDGAR FABIÁN TOVAR FLÓREZ y otros Dice el demandante que mediante providencia del 25 de agosto de 1.998 el Tribunal Superior Militar ordenó practicar unas pruebas como inspección judicial
con peritaje al lugar de los hechos, prueba que de haberse realizado habría aclarado la función del ejército nacional en la zona de Blanquicet; en la cual había presencia guerrillera debido a que se adelantaba un proceso de paz con la Corriente de Renovación Socialista. Transcribe el censor los artículos 410, 413, 414 y 415 del Código Penal Militar que señalan las formalidades legales sobre inspecciones y peritajes, además de establecer las actividades desarrolladas por la Justicia Penal Militar para cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 25 de agosto de 1.998. Sostiene que en el mencionado auto se ordenó una prueba testimonial como lo es la declaración del C.P. Díaz Meneses Wilson, prueba que a su juicio no es contundente, y no saldó el debate que intentó resolver el Tribunal Militar, con la nulidad y la práctica de pruebas de inspección y peritaje. Aduce que dicho testimonio tiene tantas posibilidades de duda que van desde las condiciones personales del testigo dada su relación personal con el sindicado, con las autoridades, o con quienes eventualmente puedan resultar afectados con su declaración, o lo fluctuantes que pueden ser la reacciones anímicas del deponente ante las preguntas que se le formulan, haciendo fácil alterar sus dichos, olvidando aspectos transcendentales, lo mismo puede predicarse de las condiciones de tiempo, modo y lugar de las que afirma el declarante existieron al momento de percibir los hechos, las cuales pueden resultar verosímiles y suficientes, o por el contrario servir para descartar su verosimilitud, en consecuencia la credibilidad del testigo y de sus dichos. Dice el recurrente que la Juez 14 de Instrucción Penal Militar se excedió en las
facultades que le otorgó el Tribunal Superior Militar, practicando un testimonio 12
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EDGAR FABIÁN TOVAR FLÓREZ y otros cuando lo ordenado era una inspección judicial con peritaje; prueba esta que nunca se practicó y al no existir como forma de corregir un vicio de nulidad, mal hizo el Ad quem de otorgar al testimonio del C.P. Díaz Meneses Wilson, un valor que no tiene y quien señaló que no hay otro camino par llegar a Filo Cuchillo que no sea pasando por Blanquicet, por cuanto este testigo al ser miembro de la fuerza pública y ex compañero del Batallón de los procesados se presenta dudoso, frente a otros testigos que dijeron que sí había otra vía, advirtieron otras rutas y señalaron la intención criminal de los miembros del ejercito nacional (aquí procesados) de buscar a los voceros de la Corriente de Renovación Socialista, en momentos en que confiaban su seguridad al Estado. Por lo anterior afirma el recurrente que el Tribunal se olvidó de la prueba que otrora había ordenado la inspección judicial con peritaje y le otorga al testimonio de Díaz Meneses que además se contradice con otros allegados al proceso un valor de plena prueba. Luego de transcribir apartes de dicho testimonio, del que resalta: “Sí yo estuve en el Batallón Voltígeros por espacio de un año y de ahí fui asignado a la Base Militar Filo Cuchillo en la cual estuve tres meses y el desplazamiento lo hicimos en camión desde la Brigada hasta Blanquicet de ahí continuamos a pies hasta Macando y luego subimos al cerro de Filo Cuchillo que es el sitio más alto de la
región donde se encuentra una repetidora de comunicaciones y cuya única vía de acceso que yo conozco es llegando a Blanquicet”. Afirma el libelista que dicho testimonio deja dudas sobre el hecho que se pretendía probar al decir “es la única vía de acceso que yo conozco”, y vuelve y repite que no es un testigo confiable por sus vínculos con la institución castrense. Es por ello que no está probado y la realidad procesal esta deformada, pues no está claro que hacían los miembros de contraguerrilla en Blanquicet, pues si necesitaban evacuar un soldado es apenas lógico intentarlo por un camino más corto y sigue presente la duda de las intenciones criminosas de los miembros de la 13
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EDGAR FABIÁN TOVAR FLÓREZ y otros fuerza pública. Duda que de haberse resuelto las mentiras que encubre este proceso estarían develadas cual es el carácter de crimen de lesa humanidad y no estaría disfrazada esta ejecución sumaria de muerte en combate. Solicita se case la sentencia y en su lugar se profiera sentencia condenatoria contra los soldados voluntarios por el delito de homicidio y, oficiales y sub oficiales por el delito de encubrimiento del homicidio de los voceros de la Corriente de Renovación Socialista Carlos Manuel Pardo González (Enrique Buendía) y Evelio Antonio Bolaño Castro (Ricardo González). Además de manera subsidiaria ordenar el envío de las diligencias a la justicia ordinaria, se practiquen las pruebas omitidas como la inspección judicial y peritaje al lugar de los hechos. 3.3. Cargo Tercero
Acusa el censor la sentencia del Tribunal Superior Militar de violar de manera indirecta la ley sustancial originada en un error de derecho por falso juicio de convicción. Porque a su juicio el sentenciador desconoció que en el acervo probatorio existen una serie de piezas que señalan la gravedad del delito cometido por miembros de la fuerza pública en la humanidad de los voceros de la Corriente de Renovación Socialista. Para fundamentar el a cargo relaciona el demandante las pruebas que estima fueron desconocidas por el fallador, las cuales son: Diligencia de levantamiento de los cadáveres practicada el 22 de 14
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EDGAR FABIÁN TOVAR FLÓREZ y otros septiembre de 1.993 por el inspector de Blanquicet. Necropsia practicada el 24 de septiembre del mismo año, realizada por el médico legista Guillermo León Zuluaga. Esquema gráfico anatómico que representa las lesiones encontradas en los cadáveres de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro. Diagramas de trayectorias de los impactos recibidos en el cuerpo de las víctimas elaborado por la oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación. Declaración del médico legista Guillermo León Zuluaga, quien practicó la necropsia. El estudio técnico científico adelantado por miembros del Instituto de Medicina Legal Seccional Bogotá, Fiscalía General de la Nación, División Criminalística y Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría
General de la Nación de fecha 23 de noviembre de 1.993 diligencia para la que se tuvo en cuenta las conclusiones de la anteriores así como la de exhumación de cadáveres y el álbum fotográfico aportado por la Delegada de Fuerzas Militares de la Procuraduría. La ampliación de experticio adelantado por Pedro Emilio Morales Martínez, quien actuó como perito en su condición de patólogo del Instituto de Medicina Legal. De esta manera afirma que es más que suficiente la cantidad de prueba técnica aportada y no desmerece la importancia de lo que se pretendió probar con ella. 15
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EDGAR FABIÁN TOVAR FLÓREZ y otros Por lo anterior, afirma que los resultados de las mencionadas pruebas fueron desechados, lo cual le permitió adicionar a esta demanda el resumen que hizo la fiscalía de los mismos en el documento de solicitud de remisión del proceso a la justicia ordinaria de fecha 25 de marzo de 1.999. Relaciona el libelista todas las actuaciones adelantadas dentro de este investigativo, desde las disciplinarias adelantadas por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, la orden de la operación rescate que dio origen a este investigativo suscrita por el capitán Edgar Ceballos Mendoza comandante del Batallón Voltígeros e impartida al Capitán Vargas Morales Néstor. Relaciona además las declaraciones de los integrantes de la fuerza pública que tuvieron que ver con los hechos investigados como son: Coronel Fernando Becerra Pacheco comandante del comando operativo No 1 con sede en Carepa
Antioquia, quien recibió instrucciones del General Gil Bermúdez comandante de las Fuerzas Militares relacionadas con la actividad que la Consejería para la Paz realizaba en el Urabá, tendientes a coordinar el desplazamiento de un grupo de guerrilleros de la Corriente de Renovación Socialista. Declaración de Edgar Ernesto Parada Malaver quien estaba enterado de los acercamientos entre el gobierno y dicho grupo insurgente, junto con Arcesio Vélez y César Zuluaga quienes se reunieron con Ricardo Santamaría y Alejandro Linares, director del Plan Nacional de Rehabilitación quienes intervenían en los acercamientos además del padre Nel Beltran, Gonzalo de Francisco y Tomás Concha, todas estas personas conocían de las negociaciones entre el gobierno y los representantes de la Corriente de Renovación Socialista. Nuevamente acude el demandante a la declaración del médico legista León Zuluaga quien practicó la necropsia de Geniberto Tapias Ahumada y de Evelio Antonio Bolaños, estas pruebas y las referidas de la llamada “Operación Rescate”, las que también transcribe y que a juicio del libelista son coherentes y se 16
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EDGAR FABIÁN TOVAR FLÓREZ y otros complementan aclarando las situaciones que dejan develado que el homicidio de los voceros de la Corriente de Renovación Socialista fueron ejecuciones sumarias dotadas de la más cruel sevicia y planeación previa por parte de la institución castrense, quienes sabían de la presencia de los voceros antes y después de su arribo a Blanquicet. Que tuvieron todo el tiempo para planear el doble magnicidio que carecen de la
más mínima justificación, provenga esta del fuero militar o de la muerte en combate, y mucho menos de exceso de legítima defensa como se ha querido manejar. Porque esta demostrada la verdad procesal con las pruebas que obran en el expediente y las referencias que de ellas hace el Tribunal Penal Militar en su sentencia no dan cuenta de la importancia de los hechos de las pruebas técnicas y todas las demás pruebas de cargo que vistas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica fueron sacadas por la puerta de atrás con el burdo argumento de que los técnicos pretendieron suplantar al juez. Afirma el libelista que el Tribunal no tiene razón al restarle valo
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