PGN - PERITOS - La certificación de idoneidad y posesión es exigida a los particulares no a los
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERITOS - La certificación de idoneidad y posesión es exigida a los particulares no a los
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). Aprobado en Acta de Sala No. 28. Radicación No 161-4359 (008-113494/04) Disciplinados Te. Álvaro Camargo, ST. Owar Stiwar Marín, C. Rafael José Mangones, SP. Jorge Enrique Ascanio y Victor Daniela Cardona. Cargo y Entidad Ejército Nacional; Batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula”. Quejoso Juan Abel Vergara y otra Fecha queja 18 de febrero de 2004 Fecha hechos 06 de noviembre de 2003 Asunto Apelación auto de pruebas de descargos P.D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede esta Sala Disciplinaria a revisar por vía de apelación, la decisión proferida por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos con fecha 14 de octubre de 2008 (fls. 540-544), mediante la cual negó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas en escritos de descargos (fls. 497-505; 517-525; 526 -237) por los apoderados de los implicados Te. OWAR
STIWAR MARIN CASTAÑO, Cp. ALVARO CAMARGO CAMARGO, y los soldados
profesionales JORGE ASCANIO LEAL y VICTOR CARDONA CHAVERRA.
CARGOS FORMULADOS La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos
por auto de fecha 19 de junio de 2008 formuló pliego de cargos (fls. 445-456) a los encausados en los siguientes términos: “Formular cargos disciplinarios en contra del Teniente Álvaro Camargo Camargo, identificado con la cédula de ciudadanía 74324.074 de paipa, Subteniente Owar Stiwar Marin Castaño identificado con la cédula de Radicado No 161-4359 ciudadanía número 80138.120 de Bogotá, Cabo Tercero Rafael Mangones Cuenta portador del documento de identidad número 78036.533 de Cienaga de Oro y los soldados profesionales Jorge Enrique Ascanio Leal identificado con la cédula de ciudadanía número 74188.759 de Sogamoso y Víctor Daniel Cardona Chaverra portador de la cédula 8462.030 de Fredonia por Incurrir en graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002, quienes participaron en el operativo denominado “19 Neptuno” el cual fue llevado a cabo el 6 de noviembre de 2003 por tropas adscritas al Batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula” al mando del Teniente Álvaro Camargo Camargo, y en el que perdió la vida el señor Remigio Antonio Ciro Muñoz, al parecer persona protegida por el D.I.H. que fue presentado por los efectivos del ejército como presunto miembro de grupos armados ilegales.” Por disposición legal expresa la falta se calificó provisionalmente como gravísima y
cometida por los servidores públicos a título de dolo. SOLICITUD DE PRUEBAS Notificados personalmente del pliego acusatorio tanto los disciplinados como sus apoderados (fols.469 a 479), estos últimos presentan escritos de exculpaciones en defensa y dentro del mismo sus pretensiones probatorias así: En la solicitud de pruebas del escrito de descargos del TE. OWAR STIWAR MARIN CASTAÑO se relaciona el siguiente requerimiento: 1.- Escuchar en declaración a los señores Sargento JESUS PAPAMIJA DE LA CRUZ y al Cabo GARCIA MENESES citados por el Teniente MARIN CASTAÑO, quienes tienen conocimiento del lugar donde se encontraba el oficial en mención al momento de los hechos. 2Escuchar en declaración al Teniente JORGE RIVEROS CALDERON, citado por el inculpado capitán CAMARGO, sobre el desarrollo de los hechos. 3Practicar EXHUMACION DEL CADAVER del señor REMIGIO ANTONIO CIRO MUÑOZ, con el concurso de peritos idóneos en balística, en medicina forense para 2 Radicado No 161-4359 establecer la trayectoria del proyectil, residuos de pólvora, la distancia desde la cual fue accionada el arma, clase de arma. Por otra parte, en el escrito de descargos de defensa del capitán ALVARO CAMARGO CAMARGO se requirieron además de la exhumación del cadáver de la víctima REMIGIO ANTONIO CIRO MUÑOZ, las pruebas siguientes: 1.- Allegar certificado de idoneidad profesional que como médico legista debía tener el doctor JUAN CAMILO GUETE MONSALVE, en la que cual se constate la fecha de
su graduación y registro como médico y como especialista en medicina forense y/o balística. 2.- Allegar certificación expedida por el Hospital la Paz de Puerto Triunfo donde se indique la fecha y tipo de vinculación del médico JUAN CAMILO GUETE MONSALVE, con responsabilidades asignadas. 3.- Aportar certificación indicativa de la idoneidad profesional del doctor CARLOS EDUARDO VALDES MORENO, como experto en Balística. Por último la apoderada de los disciplinados JORGE ASCANIO LEAL y VICTOR CARDONA CHAVERRA, quien también solicita la exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de REMIGIO ANTONIO CIRO CRUZ, adicionalmente depreca: 1.- Escuchar en declaración al doctor JUAN CAMILO GUETE MONSALVE. 2.- Diligencia de reconstrucción de los hechos. 3.- Inspección judicial a los elementos incautados. 4.- Obtener del Batallón Bárbula el cuadro de material de guerra intendencia y comunicaciones de la Operación 019 “Neptuno” la cual se realizó el 4 de noviembre de 2003, en la minuta de guardia de dicho Batallón.
PRUEBAS DENEGADAS
3 Radicado No 161-4359 La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos mediante proveído de fecha 14 de octubre de 2008, decretó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas en los escritos de descargos y negó las que a continuación se mencionarán, en los siguientes términos (fls. 540-544):
1. Conforme a los artículos 249 y s.s. de la ley 600 de 2000, aplicable en materia de
pruebas al proceso disciplinario por vía de remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, no se requiere certificar la idoneidad del profesional que efectúo el protocolo de necropsia No. 24, toda vez que dicho documento no será objeto de debate en audiencia pública, como sería lo propio en un sistema acusatorio y oral, que no es el propio del proceso disciplinario. Razón por la cual tampoco accede a la solicitud de la información laboral del doctor GUETE MONSALVE al Hospital La Paz de Puerto Triunfo.
2. Con fundamento en el mismo argumento anterior también se deniega la prueba tendiente a las certificaciones de idoneidad como perito en balística del doctor CARLOS EDUARDO VALDES MORENO, adicionalmente, porque el informe técnico rendido por dicho galeno fue puesto a disposición de las partes por auto del 25 de abril de 2006, precisamente a efectos de que los interesados presentaran sus observaciones al respecto, cobrando ejecutoria el concepto el 8 de mayo de 2006 ante el silencio de las partes. Resultando impertinente ahora, revivir términos procesales precluídos para allegar la certificación de idoneidad del médico forense.
3. No accede tampoco el investigador a la exhumación del cadáver de la víctima REMIGIO CIRO MUÑOZ, teniendo en cuenta que desde la fecha de su deceso a la actual han pasado varios años, lo que hace que muy posiblemente no se encuentren vestigios o rastros de pólvora, pues el cadáver ya no debe contar con tejidos blandos que es donde se hallan por lo general tales elementos. Y así luego de varios años, es normal que el proceso de descomposición del cuerpo no permita establecer si dichos
componentes se encontraban presentes al momento de la muerte. También se aclara por el despacho que en cuanto hace referencia a la trayectoria del proyectil dentro del cuerpo del occiso CIRO MUÑOZ, aunque está no cambia con el proceso de descomposición y desaparecimiento del tejido blando, la misma es un 4 Radicado No 161-4359 hecho comprobado en el proceso, por lo cual resulta impertinente exhumar el cadáver para constatar algo que ya se sabe.
4. También denegó el decreto de la reconstrucción de los hechos, aduciendo que dicha diligencia no aportaría nada novedoso a la investigación diferente a lo que se tiene a través de los testigos y la prueba documental. 5.- Por último, deniega la práctica de la inspección a los elementos incautados, por cuanto a folios 50 a 58 del c.o 1., existe un concepto técnico sobre los objetos que supuestamente tenía la víctima al momento de ser producirse su muerte, por tanto, repetirla resulta impertinente.
IMPUGNACION Una vez surtida en indebida forma la notificación del auto que niega la solicitud de pruebas precitada (fls. 545 y 552), los apoderados de los encausados interponen recursos de reposición y de apelación contra el citado auto, el 22 de octubre de 2008 (fols. 553 a 560), el 24 de octubre de 2008 (fols. 561 a 563) y el 5 de noviembre de 2008 (fols. 571 a 574). En lo que hace referencia a las apelaciones de los defensores tenemos que en esencia sus planteamientos de controversia sobre las consideraciones de la negativa
son:
I. Apelación de la Defensa de los soldados profesionales JORGE ASCANIO
LEAL y VICTOR CARDONA CHAVERRA.
1. Respecto de la negativa de la prueba consistente en acreditar la idoneidad del médico que efectúo la necropsia, manifiesta la recurrente que se hace necesaria tal situación porque el galeno que la efectúo no firma ni como médico legista, ni como médico patólogo, y se desconoce si al momento de realizar la autopsia tenía la
5 Radicado No 161-4359 suficiente idoneidad para hablar en términos balísticos, además se debe hacer la aclaración sobre lo que observó y cómo lo hizo cuando colocó en el protocolo la existencia de una quemadura. Pasando luego a realizar una basta y confusa elucubración y análisis probatorio sobre las heridas por arma de fuego de corto y de largo alcance, mezclando aseveraciones del informe rendido tanto por el médico forense de la Procuraduría, con lo dicho por el profesional que realizó la necropsia, para terminar concluyendo que ninguno le da certeza, y que por tanto se requiere obtener una certificación como “balístico” del doctor Carlos Eduardo Valdés, funcionario de la Procuraduría que rindió el concepto técnico solicitado para aclarar los hallazgos de la autopsia. También aduce la apelante, que para el momento en que se corrió el traslado del informe técnico rendido por el doctor CARLOS EDUARDO VALDÉS MORENO, médico adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, sus prohijados no habían sido vinculados a la investigación, por tanto
no tuvieron oportunidad diferente a los descargos para hacer las observaciones al respecto.
2. En relación con la negativa a realizar la exhumación del cadáver del señor REMIGIO ANTONIO CIRO MUÑOZ, recava en el mismo aduciendo que a la fecha de hoy debe existir el tejido óseo, por lo que si se trató de un disparo a contacto deben existir residuos del mismo en la tabla ósea del hueso sobre el cual incidió de manera directa el proyectil, es decir, para el caso, el hueso malar adyacente al pómulo. De la misma forma para que un perito balístico certifique de acuerdo a los orificios de entrada y salida, si se utilizó un arma de corto o largo alcance.
3. Ahora, en cuanto corresponde a la negación de una reconstrucción de los hechos e inspección a los elementos incautados, aduce la apelante que si el pliego de cargos se edificó exclusivamente con apoyo en el protocolo de necropsia suscrito por el medico S.S.O del Hospital de la Paz de Puerto Triunfo (Antioquia) y el informe técnico elaborado por el doctor CARLOS EDUARDO VALDÉS, quienes al parecer no tienen la especialidad en balística, y tampoco se ha dado crédito a las versiones de los implicados a pesar de encontrarse soportadas por la orden de operaciones fragmentaria, el informe de patrullaje de operaciones y demás documentos que dan
6 Radicado No 161-4359 cuenta como en cumplimiento de la operación 019 “NEPTUNO” y ante el ataque con armas de fuego de que fueron víctimas los miembros del Ejército, resultó muerto en
combate el señor REMIGIO CIRO MUÑOZ, todos los cuales convergen en desvirtuar el supuesto homicidio en persona protegida, la reconstrucción se hace necesaria, pues a través de ella se confirmarán las versiones de los militares. A partir de la anterior enunciación entonces, solicita la revocatoria de la negación de dicha prueba y se ordene su práctica. ll. Apelación de la defensa del CT. ALVARO CAMARGO CAMARGO. El apoderado judicial centra su disentimiento exclusivamente en la negativa a la práctica de exhumación del cadáver del señor REMIGIO ANTONIO CIRO MUÑOZ, y en que existe una alta probabilidad por el lugar del cuerpo en que se presentó el impacto del arma de fuego, de que en los restos óseos existan a pesar del paso del tiempo residuos de disparo, precisamente por las características del cráneo, el cual presenta una menor proporción de masa corpórea y adiposa. Según el recurrente la prueba denegada y reclamada, es crucial para definir la trayectoria del proyectil que cegó la vida del señor REMIGIO ANTONIO CIRO MUÑO, así como también el tipo de arma utilizada, por tanto, si tal y como lo indica el funcionario instructor existe una posibilidad de encontrar algún vestigio que aporte a hacer claridad sobre estos aspectos, deberá, dice el abogado, agotarse dicha posibilidad en aras de garantizar una investigación integral, y para que la posibilidad se convierta en certeza. 7 Radicado No 161-4359
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
I. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Se encuentran las diligencias para resolver las apelaciones interpuestas por los
apoderados de los disciplinados, en contra del auto que denegó de forma parcial la solicitud de pruebas presentadas en descargos. Sin embargo, consideramos procedente hacer algunas observaciones respecto del proceso de notificación de la decisión interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2008, y la cual se revisa por vía de apelación. Según el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, conforme con el cual se viene rituando la presente actuación, se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar, de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo. Por su parte el artículo 103 ibídem, establece en cuanto a la notificación de decisiones interlocutorias, que proferida la misma a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que debe notificarse; “…si esta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargo.” (negritas fuera de texto). De lo anterior se colige que la decisión interlocutoria por medio del cual se deciden las solicitudes de pruebas presentadas en descargos, no es de aquellas respecto de las cuales la ley procesal exige la notificación personal, sino que el procedimiento a seguir es el previsto en el artículo 103 ya mencionado, según el cual, libradas las comunicaciones, si el sujeto procesal no se hace presente dentro de los tres días hábiles siguientes, se deberá proceder de forma seguida a notificar la decisión por los medios sustitutivos, es decir, por estado, pues no está tal determinación dentro
de aquellas que se notifican supletoriamente por edicto, a voces del artículo 107. En el presente asunto resulta que la decisión por medio de la cual se accedió a la práctica de unas pruebas y se denegó otras, fue emitida el 14 de octubre de 2008, el día 16 de octubre siguiente la secretaría de la Procuraduría Delegada Disciplinaria 8 Radicado No 161-4359 para la Defensa de los Derechos Humanos solo emitió oficio dirigido a la apoderada de los disciplinados VICTOR DANIEL CARDONA CHAVERRA y JORGE ENRIQUE ASCANIO LEAL, siendo que esta compareció a notificarse el día posterior, es decir, el 17 de octubre (Fols.545 y 546). El 20 de octubre de 2008, fueron librados los oficios con destino a los restantes abogados defensores, todos localizados en la ciudad de Bogotá; el día 20 de octubre comparece el apoderado de RAFAEL JOSE MANGONEZ CUENTA y es notificado personalmente (Fol. 550), y aunque los tres días para notificaciones personales vencían según lo establecido en el artículo 103 de la ley 734 de 2002, el día 23 de octubre de 2008, sin embargo, el 30 de octubre del mismo año comparece a la secretaría el apoderado de ALVARO CAMARGO CAMARGO y es notificado personalmente del auto (fol. 551). Luego, aunque faltaba por notificar aún unos sujetos procesales, más exactamente el defensor de OWAR STIWAR MARIN CASTAÑO y los disciplinados, uno de ellos privado de su libertad según la constancia que obra a folio 476, la secretaria en lugar de proceder como lo disponen
las normas procesales antes referidas, continúo haciendo llamadas telefónicas y enviando comunicaciones para notificar al apoderado restante, cuando desde hacía varios días le correspondía haber notificado por estado la decisión conforme lo dispone el artículo 103 de la ley 734 de 2002 (Fols. 565 a 569). Es así como el apoderado de Te. MARIN CASTAÑO, aparece radicando un recurso de apelación el 5 de noviembre de 2008, cuando según lo normado en la ley el término debió haber vencido el 29 de octubre de 2008, aunque el 14 de noviembre, posterior, se deja constancia que el referido defensor compareció y se le enteró del contenido de la decisión que ya había apelado. Así como el mismo 5 de noviembre del mismo año, se libró nueva comunicación solicitando notificar al Te. MARIN CASTAÑO, y se notifica a éste a través de funcionario comisionado el 11 de noviembre de 2008, pero no se notificaron por medio supletorio el resto de sujetos procesales, como eran los otros cuatro disciplinados. Los errores y omisiones secretariales como los que nos venimos refiriendo generan situaciones de confusión e inseguridad para establecer los términos de ejecutoria, pues al no obedecerse en debida forma las previsiones legales y prolongar 9 Radicado No 161-4359 indefinidamente el proceso de notificación, se hace difícil saber cuándo queda ejecutoriada una providencia, y por ende se extienden de forma injustificada los términos para la interposición de recursos. Sin embargo, a pesar de ello la
jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que tales irregularidades no generan nulidad y tampoco pueden afectar los derechos de los sujetos procesales, cuando para ejercerlos se necesita que el secretario realice en cierto tiempo una actuación que la ley prevé. Así: “Bien diferente es la situación que se presenta cuando la ley le manda al secretario que realice un determinado acto en un término específico y él lo hace en oportunidad posterior, pues los sujetos procesales no podrán suponer existente lo que en la realidad no se ha producido”. Es el caso, por ejemplo, de las notificaciones subsidiarias por estado y por edicto, que no pueden darse por supuestas porque son un hacer impuesto por la ley a los secretarios de los despachos judiciales y que obviamente no está al alcance de las partes efectuarlo. E igual sucede con la sustentación en primera instancia del recurso de apelación, según la regla consagrada en el inciso 1º del artículo 194 de la ley 600 de 2000, cuyos términos son los siguientes: “Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días”. Es un obligación legal del secretario que le implica obrar positivamente y cuya omisión o incumplimiento oportuno podrían generarle eventualmente responsabilidad de tipo penal o
disciplinaria. Y aunque la Sala entiende que para ejecutar esa tarea necesita el dependiente judicial constatar que las notificaciones a través de comisionado se verificaron (pues de otra manera estaría dando por supuesta una situación que quizás podría no haber ocurrido), encuentra, como ya lo ha fijado en precedencia, que en los eventos en que la notificación personal al procesado deba surtirse por comisionado, debe distinguirse también dos casos, uno cuando todos los sujetos se han notificado personalmente del fallo, situación en la cual la ejecutoria se contará a partir del día siguiente del recibo del despacho comisorio diligenciado, y el otro, cuando faltan sujetos procesales por notificar, evento en el cual debe 10 Radicado No 161-4359 fijarse el edicto al día siguiente del recibo de la comisión efectuada. Reafirmándose, entonces, que la notificación supletoria por edicto, debe realizarse con posterioridad a la última notificación personal1[5]. (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. M.P. Yesid Ramírez Bastidas, sentencia del 6 de abril de 2006. Proceso 22705). Por tanto y en aras de la certeza, eficiencia y transparencia que debe seguirse en las actuaciones disciplinarias, se llama la atención, para que los funcionarios encargados del proceso de notificación y comunicación de las decisiones, en lo sucesivo se ciñan a las prescripciones legales vigentes y pertinentes en dicha materia, evitando generar confusiones en los sujetos procesales por no poder saber cuándo queda ejecutoriada una decisión. ll. DE LA DECISION DE PRUEBAS Atendiendo la formulación de los cargos tenemos que el presupuesto fáctico que
debe probarse a efectos de imputar o descartar la responsabilidad de los disciplinados por las conductas referidas en dichos cargos, esto es si los militares disciplinados incurrieron en grave violación al Derecho Internacional Humanitario por ocasionar la muerte de una persona ajena al conflicto armado que vive nuestro país, como supuestamente lo era el señor REMIGIO ANTONIO CIRO MUÑOZ, y por ende protegida por el D.I.H. Bajo ese panorama de la finalidad probatoria en el caso que nos ocupa, encontramos entonces, en relación con las denegadas lo siguiente:
1. Respecto a la primera de las pruebas cuya negación e impugnación nos ocupa, esto es la acreditación de la idoneidad tanto del profesional que efectúo la necropsia al cadáver del señor REMIGIO ANTONIO CIRO MUÑOZ, como del médico asesor adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación que rindió el concepto técnico de fecha marzo 29 de 2006 con el cual se hizo un estudio de los elementos verificados en el protocolo de necropsia
(Fols. 223 a 227 cc), según los argumentos de la recurrente defensora de los 1 11 Radicado No 161-4359 soldados profesionales JORGE ASCANIO LEAL y VICTOR CARDONA CHAVERRA, porque el médico que práctico la necropsia no firma el protocolo como médico legista o como médico patólogo haciéndose entonces necesario saber si contaba con la suficiente competencia para hablar en términos balísticos. De la misma forma, y apoyándose en las supuestas falencias tanto en la parte analítica como en la
conclusión, que según su parecer y de acuerdo a las definiciones que sobre la materia trae a colación, se hace necesario auscultar sobre la pericia que como balístico debe tener el doctor CARLOS EDUARDO VALDÉS, quien suscribe el informe técnico, que supuestamente aclara el documento de autopsia. Sea lo primero aclarar a la apelante, que realizar un estudio sobre el grado de certeza o los errores en las conclusiones en que pudieron incurrir en sus análisis los médicos que elaboraron la necropsia y el informe técnico con el que se quiso ampliar esta, no es lo que corresponde en esta instancia y momento procesal, pues la valoración de la prueba en su conjunto es propia de otras etapas2. Ahora, lo procedente es analizar si las pruebas denegadas son pertinentes, conducentes y útiles para establecer la verdad de lo acontecido de cara a los cargos formulados. En ese orden, los argumentos de la abogada se reducen a la necesidad de acreditar la calidad de peritos “balísticos” en que debieron actuaron al suscribir el protocolo de necropsia y el informe técnico los doctores JUAN CAMILO GUETE MONSALVE y CARLOS EDUARDO VALDÉS MORENO, para rendir un dictamen balístico, según su parecer. Bajo ese entendido, refulge evidente la inutilidad de lo pretendido, pues resulta que el profesional GUETE MONSALVE nunca hace en el documento objeto de debate y visible a folios 84 y 83 del cuaderno de copias, conclusiones exclusivas de una experticia balística, porque tampoco se le solicitó lo hiciera, según la copia del oficio
que contiene la orden visible a folio 78 c.c, por tanto, necia resulta la solicitud de averiguar por su formación al respecto. Ahora, otra cosa es que tal y como se observa en el protocolo el médico no asevere ser un especialista en medicina forense o en patología, pues en primer lugar, no se necesita en nuestro país para 2 Momento en el cual entre otras cosas, el funcionario deberá valorar la idoneidad del perito, tal y como se prevé en el C.P.P, “ARTICULO 257. CRITERIOS PARA LA APRECIACION DEL DICTAMEN. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la idoneidad del perito, la fundamentación técnico-científica que sustenta el dictamen, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.” Y no como equivocadamente lo señala el A-quo, cuando asevera que la misma sólo se acredita y evalúa cuando vaya a ser objeto de debate en un juicio oral, como los que se hacen en el sistema acusatorio. 12 Radicado No 161-4359 efectuar este tipo de procedimiento ser un experimentado medico legista y menos aún un patólogo para realizar este tipo de experticias, en principio, porque el patólogo sólo es un experto en el análisis de tejidos, pero no necesariamente en medicina legal, entendiendo esta como la aplicación de las ciencias médicas a la ilustración de los hechos investigados por la justicia, es decir, para ser un experto médico legista se debe manejar tanto el universo de la medicina, como lo correspondiente en materia jurídica. En resumen, La medicina Legal es la especialidad médica que reúne los conocimientos de la Medicina que son útiles para
la administración de Justicia. En el presente asunto, es evidente que si el doctor GUETE MONSALVE suscribe el informe como “Médico S.S.O”, es decir, que para el momento en que elaboró la autopsia se encontraba prestando el Servicio Social Obligatorio, pues no podía ser especialista en Medicina Forense, pero no por ello carente de idoneidad para hacerlo, toda vez que según el artículo 2 de la ley 50 de 1981 que creo el S.S.O y el decreto 2396 de 1981 que lo reglamentó, dicho servicio, se presta con posterioridad a la obtención del respectivo título, y es necesario para ejercer la profesión en el territorio nacional, es decir, para acceder al registro médico; no podemos perder de vista que el S.S.O. fue creado para ser prestado precisamente en aquellas zonas del país alejadas, pobres o de difícil acceso y por ende de poca cobertura en servicios de salud. Aunado a lo anterior, resulta que según el artículo 7 ibídem en concordancia con el 250 de la Ley 600 de 2000; “Los médicos en cumplimiento del Servicio Social Obligatorio tienen la obligación de cumplir con la actividad de médico forense que se requiera en la localidad donde se desempeñan, cuando no exista otro profesional que ejerza esta función.”3 Adicionalmente, y en refuerzo de la competencia que les asiste a estos profesionales tenemos que según el artículo 9 del Decreto Reglamentario 786 de 1990 en su artículo 9, son competentes para la 3 Según el C.P.P, contenido en la ley 600 de 2000, aplicable por remisión del artículo 21 de la ley 734 de 2002, tenemos
quienes están autorizados para realizar necropsias, así: “ARTICULO 250. POSESION DE PERITOS NO OFICIALES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El perito designado por nombramiento especial tomará posesión del cargo prestando juramento y explicará la experiencia que tiene para rendir el dictamen. En tratándose de asuntos relacionados con medicina legal y ciencias forenses, demostrará su idoneidad acreditando el conocimiento específico en la materia y su entrenamiento certificado en la práctica pericial. En aquellas zonas del país, en donde no haya cobertura directa del sistema Médico-legal, serán los médicos oficiales y los del servicio social obligatorio quienes se desempeñen como peritos, quedando obligados a reportar su actividad al Sistema Médico-legal y seguir sus orientaciones.” 13 Radicado No 161-4359 práctica de autopsias médico – legales, entre otros profesionales, los médicos en servicio social obligatorio. Corolario de lo anterior, es no que solo el profesional que efectúo la necropsia tenía la formación académica para hacerlo, sino además la obligación legal. Ahora, si lo que se pretende es que para este tipo de diligencias se exija, para poderla considerar como un protocolo válido, que el mismo lo elabore un médico, además especializado en medicina forense, pues sencillamente no habría posibilidad de contar con este valioso medio de prueba en actuaciones como la presente, en las que por la zona donde se producen los hechos y específicamente la muerte, es imposible contar con
tales especialistas. Otra cosa es que el protocolo presente inconsistencias o falencias, sin embargo, esa es una circunstancia que puede ser debatida y esclarecida por otros medios, como en el presente caso, que se solicitó una ampliación y un nuevo dictamen a los expertos en la materia adscritos al Instituto de Medicina Legal, con miras a dilucidar los interrogantes que tengan tanto el funcionario instructor como los sujetos procesales. Sea esta la oportunidad para aclarar que conforme con la ley procesal penal propia para procesos escritos como el disciplinario, aplicable por la remisión prevista en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, los peritos a quienes se exige su certificación de idoneidad y posesión, es a los particulares, pero no a los oficiales, y no como erradamente lo considera la Delegada en el auto apelado, cuando deniega la prueba aduciendo que como quiera que el dictamen no va a ser debatido en audiencia públic
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